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TSDJ IBE SP - 730016000444201202858 - NI44113-(18-05-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 730016000444201202858 - NI44113-(18-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)

TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ

Rad. 730016000444201202858 N.I. 44113

Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES

1 Ibagué, Tolima, 18 de mayo de 2021

Rad. 730016000444201202858 N.I. 44113

Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS

ENRIQUE VARÓN REYES

Discutido y aprobado en Sala mediante acta No.361

1. VISTOS.

Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y representante de víctimas , contra la sentencia del 23 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué (T), a través de la cual absolvió a CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES del delito de contaminación ambiental.

2. HECHOS.

Se enmarcan por el ente acusador de ocurrencia en esta ciudad para los años 2008 y 2009, en el establecimiento comercial de razón social Central de Cofres, ubicado en la calle 35 N°. 4B -52, barrio Santander Estadio, de propiedad de LUIS ENRIQUE VARÓ N REYES y donde se

los años 2008 y 2009, en el establecimiento comercial de razón social Central de Cofres, ubicado en la calle 35 N°. 4B -52, barrio Santander Estadio, de propiedad de LUIS ENRIQUE VARÓ N REYES y donde se llevaba a cabo el proceso de terminado o empoderad o de ataúdes y su comercialización.

Se indica que, para el proceso de empoderado se utilizaban materiales como micro talco, mineral Bayer y colbón, cuya aplicación generaba emisión de partículas que al parecer se filtraban al exterior de la edificación . Asimismo, se llevaba n a cabo labores de pintura a los cofres, sin que se observara en el lugar extractor de gases para su emisión, de los que se asevera se colaban fuera de la edificación por ventanales.

Por tales hechos, la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA) investigó y sancionó administrativamente a VARÓN REYES; igualmente, Ernesto Valencia Corredor denunció la contaminación ambiental por aspersión de partículas, producto del lijado de madera y deREPÚBLICA DE COLOMBIA

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TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ

Rad. 730016000444201202858 N.I. 44113

Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES

2 químicos por aplicación de pinturas, aduciendo que se ha causado un daño a la salud de su progenitora María Gregoria Corredor de Valencia , cuya

2 químicos por aplicación de pinturas, aduciendo que se ha causado un daño a la salud de su progenitora María Gregoria Corredor de Valencia , cuya residencia colinda con el establecimiento comercial Central de Cofres.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

El 12 de diciembre de 2016 ,1 se llevó a cabo ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de esta ciudad, audiencia preliminar de formulación de imputación por el delito de contaminación ambiental agravado (art. 332 numeral 5 del C.P., modificado por la l ey 1453 de 2011) en contra de CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARON REYES, quienes no aceptaron el cargo formulado.

El 27 de enero de 2017, se radicó por parte de la Fiscalía solicitud de preclusión, la cual le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué; sustentándose la misma el 4 de julio de 20172, fue resuelta favorablemente por el juez de conocimiento el 31 de octubre de ese mismo año,3 decisión que al ser apelada por el representante de víctimas fue revocada por esta Corpor ación, en providencia del 8 de mayo de 2018.4

El 16 de octubre de 2018,5 la fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los precitados CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARON REYES , formulándose cargos el 4 de febrero de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, por el delito de contaminación ambiental,

LUIS ENRIQUE VARON REYES , formulándose cargos el 4 de febrero de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, por el delito de contaminación ambiental, consagrado en el art. 332 del C.P., sin la modificación punitiva incluida por la ley 1453 de 2011 y sin circunstancias de agravación6.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 2 de febrero de 20217; el 9 y 23 de marzo de 2021 , se agotó el juicio oral, anunciándose en esta última fecha sentido de fallo absolutorio y profiriéndose la respectiva sentencia8.

1 Archivo digital, PROCESO01 carpeta 1, fol. 85 2 Id. fol. 59 3 Id. rec. 43, 53 4 Id, fol. 39 5 Id. fol.31 6 Id. fol. 33

7 Id. 30 AUDIENCIA PREPARATORIA

8 Id. SENTENCIA ABSOLUTORIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Rad. 730016000444201202858 N.I. 44113

Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES

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4. LA SENTENCIA RECURRIDA.

Luego de efectuar precisiones conceptuales sobre el delito de contaminación ambiental y de hacer alusión a pronunciamientos

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4. LA SENTENCIA RECURRIDA.

Luego de efectuar precisiones conceptuales sobre el delito de contaminación ambiental y de hacer alusión a pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, en los que se precisa que dicho comportamiento punible es de resulta do, dado que exige la transformación o alteración del bien jurídico tutelado, como los recursos naturales y medio ambiente.

Cita como precedente vinculante, la sentencia del 1 de noviembre de 2016, rad. 47504, del máximo Tribunal de Casación Penal, en la que se indicó que dicha modalidad delictiva no debe analizarse únicamente de cara a la descripción típica contenida en el artículo 332 del C.P., sino que debe efectuarse remisión a la normatividad o demás disposiciones legales y/o reglamentarias expedidas por las autoridades ambientales, dado que se está en presencia de un tipo penal en blanco.

En razón a lo anterior, se remite al Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, que en su artícu lo 8 literal a, define qué se entiende por alteración del medio ambiente; así como a los radicados 26286 del 19 de febrero de 2017 y 27035, de la Corte Suprema de Justicia, que delimitan los presupuestos indispensables para la configuración del delito.

Señala el juez a quo, que existe peligros o riesgos para el ambiente que el Estado tolera en beneficio del progreso industrial, tecnológico y social, que escapan a la órbita del derecho penal en la medida que corresponde a contingencias permitidas.

Señala el juez a quo, que existe peligros o riesgos para el ambiente que el Estado tolera en beneficio del progreso industrial, tecnológico y social, que escapan a la órbita del derecho penal en la medida que corresponde a contingencias permitidas.

Considera que razonar como lo hace la fiscalía y defensa de víctimas en el presente caso, sería prácticamente anular el proceso de desarrollo técnico, científico e industrial, el crecimiento económico, la e levación de la calidad de vida y la búsqueda del bienestar social.

El juez de instancia analiza disposiciones como el decreto 948 de 1995, la l ey 9 ª de 1979, en la cual se hace distinción entre la contaminación ambiental permitida y la contaminación ambiental prohibida, la prevenciónREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Rad. 730016000444201202858 N.I. 44113

Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES

4 y control de la contaminación atmosférica, y la resolució n 0601 del Ministerio del Medio A mbiente, modificada parcialmente por la resolución 610 del 2010, que establece disposiciones sobre calidad del aire, niveles máximos permisibles de contaminantes en la atmosfera, la naturaleza del contaminante, fija un grado de olores ofensivos dependiendo de la sustancia

610 del 2010, que establece disposiciones sobre calidad del aire, niveles máximos permisibles de contaminantes en la atmosfera, la naturaleza del contaminante, fija un grado de olores ofensivos dependiendo de la sustancia que los produzca, y en cuanto a los procedimientos de medición de la calidad del aire, se encomendó al Ministerio del Medio Ambiente la adopción de un protocolo de m onitoreo y seguimiento de calidad del aire, cuyo ejercicio estará a cargo del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales del IDEAM.

Precisa que, el juicio de responsabilidad en contra de los procesados no puede recaer únicamente en la actuación administrativa verificada por la Corporación Autónoma Regional del Tolima, sino que se debe tener en cuenta toda la normatividad aplicable y regulable, dado que la acción penal no está sujeta a las actuaciones contencioso administrativas, como se señaló por la Corte Suprema de Justicia, en el rad. 23538 del 20 de febrero de 2008.

Indica que, la prueba emblemática de la Fiscalía General de la Nación, lo constituyen la declaración de las doctoras María del Rocío Ospina Sánchez - Técnica Operativa - y Mónica Alexandra Huérfano Gómez, en relación con las inspecciones practicadas como servidoras de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, no obstante, destaca que dicha actividad es eminentemente de verificación, de auscultación, pero ella no tiene aplicación de métodos científicos a efectos de lograr una medición de umbrales contaminantes en el aire.

Colige que , dicha actividad de las profesionales de CORTOLIMA, es insuficiente para demostrar aspectos técnicos y científicos, puesto que se

aplicación de métodos científicos a efectos de lograr una medición de umbrales contaminantes en el aire.

Colige que , dicha actividad de las profesionales de CORTOLIMA, es insuficiente para demostrar aspectos técnicos y científicos, puesto que se trata de una simple o mera percepció n sensorial, no suple esa exigencia probatoria, aunque no afirma que existe tarifa legal sí existe un requerimiento de tipo penal, como se deduce de la circunstancia de agravación punitiva contenida en el art. 332 N°. 2 del C.P.

Destaca que , al ser un tema de alta complejidad técnica o especializada, le correspondía a la Fiscalía asesorarse de personas expertas para establecer los niveles de concentración en aire, para poder determinarREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Rad. 730016000444201202858 N.I. 44113

Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES

5 si el riesgo típico supera los niveles de permisión que c onsagra la misma normatividad ambiental.

Refiere que, los conceptos técnicos practicados en otras jurisdicciones, se encuentran alejados de constituir una prueba pericial con las exigencias señaladas en el art. 415 del C.P.P.; los informes técnicos son elaborados conforme a la s facultades consagradas en la l ey 99 de 1993, como es la

se encuentran alejados de constituir una prueba pericial con las exigencias señaladas en el art. 415 del C.P.P.; los informes técnicos son elaborados conforme a la s facultades consagradas en la l ey 99 de 1993, como es la función de ejercer actividades de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos al suelo, aire, agua y demás recursos naturales renovables, sin embargo no constituy en prueba fehaciente de los presupuestos de la contaminación ambiental.

Precisar que, los señalamientos que hace el denunciante, no quedaron acreditados, por el contrario , se han derruido los presupuestos que cimentaban el pedimento de condena, no quedando acreditado a través de dicha actuación administrativa que los olores presuntamente dimanados de ese acopio comercial fuesen malolientes, qué tipo de agente químico los causaba, cuál era la concentració n en el medio ambiente, si resultaban estos olores i ntolerables para toda la comunidad, no se efectuó una medición sobre la concentración gaseosa en aire, ni se cuantificaron dichas concentraciones de olores, por lo que advierte , deficiencia en las actuaciones de las técnicas operativas de Cortolima.

Agrega que , la prueba de descargo, como los testimonios de Jorge Varón Reyes, Oliva Alejan dra Tamayo, José Vicente Useche Murillo, y los acusados CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES, explicaron la forma y actividad propiciada en el centro de cofres, la ausencia de enfermedades o contraindicaciones a la salud en virtud de las actividades realizadas, testimonios a los que les brinda credibilidad.

VARÓN REYES, explicaron la forma y actividad propiciada en el centro de cofres, la ausencia de enfermedades o contraindicaciones a la salud en virtud de las actividades realizadas, testimonios a los que les brinda credibilidad.

Por lo anterior, considera que el comportamiento deviene atípico por no subsumirse en lo establecido por el artículo 332 del C.P.P.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES

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5. LA IMPUGNACIÓN.

Primigeniamente, precisa la Sala que ninguno de los recurrentes discute la absolución de CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ.

5.1 La fiscalía 9 impugnó la decisión, únicamente respecto de la absolución de LUIS ENRIQUE VARÓN REYES, argumentando, en primer lugar que, el punible de contaminación ambiental es de peligro concreto, por lo que de haberse tenido que demostrar la ocurrencia de un resultado lesivo o mortal para María Gregoria Corredor, se estaría en presencia de un concurso de conductas punibles, en la medida que, además del referido delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, se habría incurrido en un homicidio culposo.

Asimismo, señala que, en el escrito de acusación sí se analizaron las

delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, se habría incurrido en un homicidio culposo.

Asimismo, señala que, en el escrito de acusación sí se analizaron las normas que aplican al caso concreto y nutren el tipo penal, por eso la fiscalía consideró que, cuando el procesado dispuso su domicilio para la fabricación y acoplamiento de materiales para la elaboración de cofres fúnebres era contrario a la normatividad existente, pues se estaba vulnerando el plan de ordenamiento territorial, porque de haber solicitado el permiso respectivo , se le habría negado la autorización para elaborar cofres mortuorios en un lugar residencial.

Precisa que, se analizaron las disposiciones del Código de Recursos Naturales, d ecreto 2811 de 1974 , así como también las disposiciones posteriores según lo advierte el art. 13 del decreto 948 de 1995, por eso se dejó claro que la actividad desplegada por el acusado ponía en peligro la salud humana, no era necesario que se causara un daño irremediable para María Gregoria Corredor, pero debe tenerse en cuenta que si había un peligro concreto dada la edad de la denunciante . Reitera que , sí hubo contaminación ambiental, por lo que, el tipo penal se adecúa, por cuanto se contaminó la atmosfera o el aire.

Agrega que, Ernesto Valencia Corredor manifestó en forma clara y verídica cómo el acoplamiento de cofres fúnebres en el domicilio del acusado le estaba causando a su progenitora, de edad avanzada, problemas

9 Archivo digital, AUDIOS – 35 AUDIO, rec. 3:52:02 a 4:15:52REPÚBLICA DE COLOMBIA

acusado le estaba causando a su progenitora, de edad avanzada, problemas

9 Archivo digital, AUDIOS – 35 AUDIO, rec. 3:52:02 a 4:15:52REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES

7 respiratorios, los que también pueden ser causados a un menor de edad, siendo precisamente la finalidad del tipo penal proteger el ambiente.

Considera que, no se puede descalificar los informes elaborados por María del Rocío Ospina, funcionaria quien para ese efecto realizó labores de visitas técnicas , y de Mónica Alexandra Huérfano Gómez , ingeniera ambiental, acotando que en una visita sorpresa realizada por la s funcionarias el acusado no permiti ó el ingreso, impidiendo conocer lo que realmente se estaba realizando, y para cuando se autorizó la entrada de las funcionarias de CORTOLIMA, ya se había arreglado todo.

Agrega que, con las visitas técnicas se documentó que los ventanales de la vivienda no tenían ninguna protección para que el contaminante producto del lijado no se esparciera y no causara perjuicio a los vecinos; además, la ingeniera Mónica Huérfano determinó que el establecimiento no tenía un permiso del plan de ordenamiento territorial, pues no contaba con

producto del lijado no se esparciera y no causara perjuicio a los vecinos; además, la ingeniera Mónica Huérfano determinó que el establecimiento no tenía un permiso del plan de ordenamiento territorial, pues no contaba con el certificado de compatibilidad de uso del suelo.

Advera que, la Dra. Mónica Huérfano documentó, de manera clara y honesta, cómo era el proceso de lijado para la elaboraci ón de los cofres, observando la emisión de partículas producto de la acción de raspado manual, y que al hacerse en un segundo piso con ventanales abiertos su propagación a exteriores era permanente.

Reitera que, los informes técnicos no pueden dejarse sin valor, con el argumento que no se utilizaron aparatos de medición para determinar cuántas partículas se estaba expandiendo en el momento del proceso de lijado; pues en las visitas se de terminó la presencia de ataúdes y de materiales de pintura.

Concreta que , la acción desplegada por el acusado, vulneró flagrantemente lo dispuesto en el decreto 2811 de 1974 y el 948 de 1995, pues, si bien en estas disposiciones se señalan unas labores permitidas, estas tienen que tener una mitigación.

Concluye que, el procesado desconoció la normatividad existente al momento de realizar la labor de elaboración de cofres mortuorios, especialmente la de ordenamiento territorial porque de haber solicitado elREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Delito: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

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8 permiso se habría determinado que no podía realizarse esa actividad , sin que fuera necesario que se efectuara la medición de partículas porque sería, entonces indispensable una captura en flagrancia, es decir en el momento en que se emitían los agentes contaminantes.

5.2 El representante de víctimas 10, disiente únicamente de la absolución de LUIS ENRIQUE VARÓN REYES ; inicia su intervención dando lectura a un aparte doctrinal sobre el delito de contaminación ambiental, llamando porque esta Corporación analice no solo lo acreditado con las funcionarias de CORTOLIMA, sino el testimonio del propio acusado, quien reconoció haber realizado la actividad reprochada en su domicilio por largo tiempo, durante el cual arrojó continuamente al aire contaminantes de colbón, pintura, cartón y cualquier material de los que estuvieran construidos los ataúdes, los que eran lijados, esparciéndose partículas por las ventanas abiertas, las que iban a parar al vecindario, lo que sucedió por meses y años, constituyéndose la vulneración catastrófica al bien jurídico tutelado, en este caso, el aire.

Si bien, el d ecreto 2811 de 1974 , señala que se debe determinar la

meses y años, constituyéndose la vulneración catastrófica al bien jurídico tutelado, en este caso, el aire.

Si bien, el d ecreto 2811 de 1974 , señala que se debe determinar la cantidad de contaminación, sin que CORTOLIMA y la Fiscalía efectuar an esas mediciones, se debe tener en cuenta que la norma en cita está hecha para regular las actividades de industria, en los lugares donde el POT lo permite, por lo que es donde se autoriza ciertos grados de contaminación por estar alejados de zonas residenciales.

Señala que , la exigencia por parte del juez a quo, de aparatos de medición para determinar el nivel de contaminación, desconoce el principio de libertad probatoria, habiéndose probado el hecho configurante del delito con las actas de visita de CORTOLIMA, las fotografías y documentos públicos que no fueron desvirtuados por la defensa.

Reitera que, con las actas, con los testimonios de las funcionarias de CORTOLIMA y del denunciante se demostró que sí hubo contaminación al ambiente, delito que es de peligro concreto, por eso no se puede exigir la demostración de un daño, sino que se acredite que con la actividad desplegada por el acusado se estaba poniendo en riesgo el aire , eso se acreditó en el proceso.

10 Id. rec. 04:16:01 a 4:26:34REPÚBLICA DE COLOMBIA

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5.3 El ministerio público como no recurrente11 solicita se confirme el fallo de primera instancia , considerando que la decisión se encuentra ajustada a derecho y conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre contaminación ambiental ha proferido la Corte Suprema de Justicia.

Precisa que, el análisis efectuado por la primera instancia, es adecuado, en la medida que el delito de con taminación ambiental requiere una alteración del ambiente que tenga la capacidad de atentar contra la vida o salud de las personas, acota las precisiones que sobre el punible se hacen en sentencia de la Corte Suprema del 20 de septiembre de 2000, rad. 15659.

Para el Ministerio Público, lo que se acreditó con los medios de prueba allegados es que el acusado hacía un proceso de lijado para pulir cofres, actividad que no satisface las exigencias del tipo penal , como que debe tratarse de elementos físicos, químicos o biológicos y que tengan una capacidad, una concentración, un grado , un nivel de contaminación que dañe el equilibrio del ambiente, lo que no se presentó en el caso.

Refiere que, en sentencia del 19 de febrero de 2007, rad. 23286, la

capacidad, una concentración, un grado , un nivel de contaminación que dañe el equilibrio del ambiente, lo que no se presentó en el caso.

Refiere que, en sentencia del 19 de febrero de 2007, rad. 23286, la Corte Suprema de Justicia señaló que el delito contra el ambiente es de resultado, analizando que la sola presencia de sustancia s químicas no comporta el delito y que en esos casos la conducta deviene atípica , al no probarse efectivamente la contaminación.

Lo anterior ajustado al caso concreto, permite señalar que, no se probó que las partículas arrojadas al aire hayan tenido la capacidad de contaminar, de causar un daño, no se determinó el nivel de contaminación, para así predicar si estaba permitida o prohibida la emisión de agentes.

Agrega que, al acusado se le impuso una sanción administrativa por contaminación, pero el análisis que se hace en el proceso administrativo es independiente a los analizados en el ámbito penal y los elementos estructurales del tipo no fueron acreditados.

11 Id. rec. 04:26:36REPÚBLICA DE COLOMBIA

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10 5.4 La defensa de los acusados como sujeto procesal no

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10 5.4 La defensa de los acusados como sujeto procesal no recurrente12, solicita la confirmación del fallo apelado, dado que la sentencia se ajusta a las pruebas, no se demostró la tipicidad del delito, lo que torna improcedente una condena.

La fiscalía insiste en reprochar, que el acusado desatendió normatividad administrativa de planeación territorial, que no es competencia del estudio penal, en el presente caso lo que se debe analizar es si efectivamente se contaminó.

Analiza l os testimonios de las funcionarias de CORTOLIMA, las que considera no demuestran que la actividad realizada por los acusados hubiese contaminado el ambiente, no determinaron aspectos como qué partículas eran las que se arrojaban al aire, en qué cantidad y por qué afectaban.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

6.1 COMPETENCIA

Resulta necesario señalar que, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la Defensa del acusado contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, al tenor de los dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la ley 906 de 2004, y en aplicación del principio de limitación, de acuerdo con el cual, la competencia del ad-quem se circunscribe a las materias objeto de impugnación y a aquellos puntos inescindiblemente vinculados a estas.

6.2 PROBLEMA JURÍDICO

De cara a resolver las impugnaciones, debe advertirse que el problema

de impugnación y a aquellos puntos inescindiblemente vinculados a estas.

6.2 PROBLEMA JURÍDICO

De cara a resolver las impugnaciones, debe advertirse que el problema jurídico a dilucidar se encuentra enmarcado en determinar, si conforme al presupuesto fáctico delimitado por el ente acusador en contra del procesado LUIS ENRIQUE VARÓN REYES , - se está en presencia de una conducta típica de CONTAMINACIÓN AMBIENTAL y si frente a ella aquel es penalmente responsable

12 Id rec. 4:34:24REPÚBLICA DE COLOMBIA

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11 Para dar respuesta el asunto propuesto, debe iniciarse por las siguientes precisiones de orden co nceptual del punible enrostrado, aclarándose previamente que, la decisión proferida por la primera instancia en relación a la absolución de CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ no será objeto de análisis en la medida que no fue recurrida en apelación.

6.3 DEL DELITO DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL.

Normativamente el punible contra los recursos naturales y el med io ambiente, de interés para el caso, se encuentra señalado en el artículo 332

6.3 DEL DELITO DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL.

Normativamente el punible contra los recursos naturales y el med io ambiente, de interés para el caso, se encuentra señalado en el artículo 332 del C.P., modificado por la ley 890 de 200413, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 332. El que, con incumplimiento de la normatividad existente, contamine el aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta y siete mil (37.500 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”.

Conforme a la formulación de acusación, a LUIS ENRIQUE VARÓN REYES, se le imputó el verbo rector “contaminar”14.

Sobre dicha modalidad delictiva dígase que es un tipo penal de verbos rectores alternativos, dado que enuncia varias modalidades comportamentales a través de las cuales se puede incurrir en el delito, con sujeto activo indeterminado, es d ecir, que cualquier persona puede cometerla.

Por su parte , el sujeto pasivo, teniendo claro que el bien jurídico protegido se concreta en el medio ambiente y los recursos naturales, también puede concretarse en una persona natural, jurídica o el conglomerado social.

Por su parte , el sujeto pasivo, teniendo claro que el bien jurídico protegido se concreta en el medio ambiente y los recursos naturales, también puede concretarse en una persona natural, jurídica o el conglomerado social.

13 Conforme fuera demarcado por la fiscalía en el acto de formulación de acusación, la modificación punitiva introducida por la Ley 1453 de 2011, no resulta procedente, como quiera que para la fecha de los hechos no se encontraba vigente. Archivo digital – PROCESO – 01

CARPETA –FOL. 33, y AUDIO. – 06 audio. 14 PROCESO – 01 carpeta, fol. 33REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Acusados: CARMEN MANUELA ACOSTA GUTIÉRREZ y LUIS ENRIQUE VARÓN REYES

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Se trata de un tipo penal en blanco, ello se advierte, cuando en la descripción típica se indica que “ con incumplimiento de la normatividad existente”, es decir, que para el correcto análisis del supuesto de hecho y alcance de la tipicidad debe efectuarse remisión a las normas extrapenales, específicamente de carácter ambiental.

En ese orden, en relación con el verbo rector que fue imputado tanto en el escrito de acusación como en su formulación, el art. 8º del d

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