TSDJ IBE SP - 73001600044420128041101 NI20340-(22-03-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001600044420128041101 NI20340-(22-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.444.2012.80411.01
N.I.: 20340
Contra: LUIS CARLOS RODRIGUEZ ACUÑA
Delito: Lesiones Personales Culposas
Víctima: José Fabián Moreno Gálvez y Alex
Antonio Uribe Holguín
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Acta No. 203
Ibagué, VEINTIDÓS (22) DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto oportunamente y sustentado por escrito en debida forma por el defensor público del procesado LUÍS CARLOS RODRÍGUEZ ACUÑA , contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha 07 de febrero de 20182, mediante la cual se declaró al precitado penalmente responsable del concurso homogéneo de conductas punibles de LESIONES PERSONALES CULPOSAS cometidas en la humanidad de los
señores ALEX ANTONIO URIBE ORTIZ y JOSÉ FABIÁN MORENO GÁLVEZ.
1 Folios. 111 a 113. Carpeta primera instancia. 2 Folios. 93 a 105 Carpeta de primera instancia.2 Segunda Instancia. P/: Luís Carlos Rodríguez Acuña. D/: Lesiones Personales Culposas.
1 Folios. 111 a 113. Carpeta primera instancia. 2 Folios. 93 a 105 Carpeta de primera instancia.2 Segunda Instancia. P/: Luís Carlos Rodríguez Acuña. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.001.60.00.444.2012.80411
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HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes fueron sintetizados por el a quo en la providencia3 de la siguiente manera : “El 19 de marzo de 2012, a las 15:43 horas, en la avenida Ambalá frente a la nomenclatura No. 33-18, se presentó una colisión de los vehículos de placas FGB -039, marca Renault 6, conducido por el señor Luís Carlos Rodríguez Acuña, y la motocicleta de placas FFE-33B, conducida por Alex Antonio Uribe Ortiz, resultando lesionados el conductor de la motocicleta y su acompañante José Fabián Moreno Gálvez, las víctimas fueron remitidas a Medicina Legal donde se les dio una incapacidad definitiva de 25 días, sin secuelas médico legales y 25 días, como secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter permanente”.
DEVENIR PROCESAL RELEVANTE
El 14 de abril de 201 5, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué - Tolima, se realiz ó la audiencia preliminar de formulación de imputación 4 en la cual el procesado no aceptó el cargo que le endilg ara la Fiscalía como presunto autor del delito de lesiones personales culposas , establecida
audiencia preliminar de formulación de imputación 4 en la cual el procesado no aceptó el cargo que le endilg ara la Fiscalía como presunto autor del delito de lesiones personales culposas , establecida en los artículos 111,112 inciso 1, 113 incisos 2 y 4, 114 inciso 2, y 120 del libro de las penas en concordancia con el artículo 117 ibídem , reconociéndole la circunstancia de menor punibilidad contenida en el canon 55 numeral 1 del mismo estatuto, por carecer de antecedentes penales.
3 Folio. 105. Sentencia condenatoria. Carpeta de primera instancia. 4 Folio. 4. CD folio 5. Carpeta de primera instancia.3 Segunda Instancia. P/: Luís Carlos Rodríguez Acuña. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.001.60.00.444.2012.80411
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El 15 de julio de la misma anualidad, la Fiscalía presentó escrito de acusación5 en contra del citado procesado por el mismo ilícito endilgado en la audiencia de formulación de imputación, en calidad de autor, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
El 27 de octubre de 2015 se verificó la audiencia de formu lación de acusación6, donde el órgano titular de la acción penal adicionó el escrito de acusación en el sentido de incluir una víctima más y modificando la calificación jurídica en cuanto al concurso de conductas punibles, señalado en el artículo 31 del C.P., de igual forma, le comunicó al implicado y descubrió los elementos materiales
modificando la calificación jurídica en cuanto al concurso de conductas punibles, señalado en el artículo 31 del C.P., de igual forma, le comunicó al implicado y descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes e intervinientes no discutieron la competencia del juzgador , ni lo recusaron , como tampoco dieron a conocer alguna causal de nulidad.
La audiencia preparatoria7 se llevó a cabo el 16 de marzo de 2017, en donde las partes completaron el descubrimiento probatorio , se estipularon hechos relacionados con: i) las lesiones que presentaron las víctimas, para lo cual allegaron los reconocimientos médicos legales, ii) los peritajes practicados a los vehículos por parte de experto en automotores y iii) el arraigo e identificación del acusado, y posteriormente se decretaron las pruebas a debatir durante el juicio oral.
El juicio oral 8 se desarrolló en una sola sesión para el día 07 de noviembre del año anterior, dentro de ella se verificó el debate probatorio, una vez terminado las partes expus ieron sus alegatos
5 Folios. 6 al 11. Carpeta de primera instancia 6 Folio 16 al 20. CD folio 22. Ibídem. 7 Folio 31 al 33. CD Folio 34. Ibídem. 8 Folio 86 al 88. CD Folio 89. Carpeta de primera instancia.4 Segunda Instancia. P/: Luís Carlos Rodríguez Acuña. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.001.60.00.444.2012.80411
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conclusivos y se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio en relación con la conducta punible por la que se acusó.
Finalmente, el 07 de febrero avante se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo9 en la cual se condenó al encartado a la pena principal de doce (12) meses de prisión y multa de seis punto nueve (6.9) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS , la privación del derecho a conducir vehículos por el mismo término de la pena de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, además se le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo mediante providencia 10 del 07 de febrero de 2018, luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía probó más allá de toda duda, la existencia del delito de lesiones personales y que el acusado fue su responsable, dado que infringió el deber objetivo de cuidado al transitar con su vehículo automotor irrespetando las normas reglamentarias al procurar girar hacia la izquierda, sin tomar las medidas necesarias para evitar el accidente, tales como la utilización de las señales direccionales y/o
vehículo automotor irrespetando las normas reglamentarias al procurar girar hacia la izquierda, sin tomar las medidas necesarias para evitar el accidente, tales como la utilización de las señales direccionales y/o manuales o mediante el uso de los espejos retrovisores , al igual que conservar la distancia debida con el separador , generando de esta manera las lesiones en la integridad personal de quienes fungen como víctimas, razón por la cual lo condenó a la pena privativa de la libertad de 12 meses de prisión, privación del derecho a conducir vehículos por el mismo término, multa de 6.9 SMLMV y a la accesoria de ley,
9 Folio 106 al 107. CD Folio 109. Ibídem. 10 Folios 93 a 105. Sentencia condenatoria de primera instancia de fecha 07 de febrero de 2018.5 Segunda Instancia. P/: Luís Carlos Rodríguez Acuña. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.001.60.00.444.2012.80411
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concediendo el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , decisión que fue apelada po r el defensor público del sentenciado.
DEL RECURSO
Recurrente.
Inconforme con esta decisión el representante de la defensa interpuso recurso de apelación11 con el fin de buscar su revocatoria en virtud a los siguientes argumentos:
El fallo impugnado se aparta de la realidad fáctica, por cuanto los testigos de descargo apuntan a indicar que la responsabilidad es del conductor de la motocicleta, quien venía a gran velocidad y
los siguientes argumentos:
El fallo impugnado se aparta de la realidad fáctica, por cuanto los testigos de descargo apuntan a indicar que la responsabilidad es del conductor de la motocicleta, quien venía a gran velocidad y al venir detrás, es el que debe guardar la distancia y no el que va adelante.
No es cierta la codificación que se le hizo al investigado de cambio de carril inadecuado, por cuanto los testigos de descargo, expresaron que el conductor del vehículo llevaba puestas las luces direccionales, iba a una velocidad prudente de 15 o 20 kilómetros, en cambio, el conductor de la moto llevaba una gran velocidad, por tanto, el vehículo que viene detrás es quien debe tomar las precauciones, esto es, guardar una distancia aproximada de diez metros, lo que no ocurrió conforme la declaración de las propias víctimas.
En suma, la jueza se apartó de la norma y le dio una interpretación completamente errada y equivocada, ya que le da la razón a los testigos de cargo sin tener en cuenta: i) lo señalado en el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) artículo 74, en cuanto a la
11 Folio 111 al 113. Carpeta primera Instancia.6 Segunda Instancia. P/: Luís Carlos Rodríguez Acuña. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.001.60.00.444.2012.80411
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exigencia de la reducción de la velocidad a 30KM cuando se aproxima a una intersección, y artículo 108, en cuanto a la exigencia de la separación de al menos 10 metros entre dos
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exigencia de la reducción de la velocidad a 30KM cuando se aproxima a una intersección, y artículo 108, en cuanto a la exigencia de la separación de al menos 10 metros entre dos vehículos que circulan uno tras otro en el mismo carril de la calzada, y ii) que era el conductor de la motocicleta, quien debía guardar las precauciones, transitando a una distancia de 20 metros y no de 3 o 4 metros como lo manifestaron los testigos y a una velocidad entre 30 y 60 km por hora.
De allí que solicite la revocatoria del fallo opugnado , ya que se interpretó de manera equi vocada sin tener en cuenta lo fá ctico, jurídico y probatorio.
No recurrentes.
Obra constancia secretarial 12 de que los no recurrentes guardaron silencio frente al recurso de apelación, además existe memorial 13 suscrito por el representante de la Fiscalía General de la Nación que renuncia a los términos concedidos para este fin.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.
12 Folio 116. Carpeta primera Instancia. 13 Folio 114. Carpeta primera Instancia.7 Segunda Instancia. P/: Luís Carlos Rodríguez Acuña. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.001.60.00.444.2012.80411
13 Folio 114. Carpeta primera Instancia.7 Segunda Instancia. P/: Luís Carlos Rodríguez Acuña. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.001.60.00.444.2012.80411
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LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN.
Revisado en su integridad el caso, se avizora con claridad meridiana que el mismo fue tramitado conforme a los parámetros constitucionales y legales, de manera que no hay duda sobre el cumplimiento de las formas propias del juicio, del respeto por los derechos fundamentales y las garantías de los sujetos procesales, razón por la cual nada impedía proferir el fallo de primera instancia y en este momento, de satar el recurso vertical.
TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN.
El problema jurídico se contrae en establecer si se encuentra demostrada más allá de toda duda razonable la participación y responsabilidad del procesado LUÍS CARLOS RODRÍGUEZ ACUÑA en la comisión del concurso de delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, como lo sostiene el a quo; o, si por el contrario, el sustento probatorio recaudado resulta insuficiente para arribar a tal co nclusión y, en consecuencia, se le debe absolver de dicho cargo, como lo aduce la defensa.
DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
Al tenor de lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, norm a que prevé los requisitos para emitir sentencia de condena desde el punto
para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, norm a que prevé los requisitos para emitir sentencia de condena desde el punto de vista probatorio, fijándose de antemano por el legislador los postulados probatorios esenciales previamente indicados14.
14 Artículo 7 de la Ley 906 de 20048 Segunda Instancia. P/: Luís Carlos Rodríguez Acuña. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.001.60.00.444.2012.80411
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Inicialmente se tiene que los reatos que se le atribuyen al justiciable LUÍS CARLOS RODRÍGUEZ ACUÑA se encuentra n descritos en los artículos 111, 112, 113 y 114 inciso 2°15 y 120 del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos:
“LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.”.
“ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) meses s treinta y seis (36) meses. (…)
“ARTÍCULO 113. DEFORMIDAD. Si el daño consistiere en deformidad transitoria, la pena será de prisión… Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis
transitoria, la pena será de prisión… Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) smlmv. Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
“ARTICULO 114. PERTURBACION FUNCIONAL . Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pen a será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“ARTICULO 120. LESIONES CULPOSAS . El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá
15Modificado por el art. 14 de la ley 890/04.9 Segunda Instancia. P/: Luís Carlos Rodríguez Acuña. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.001.60.00.444.2012.80411
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en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de
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en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
De la norma en cita, se avizora que su finalidad se centra en proteger la integridad personal de las personas que sufren un daño causado intencionalmente por otra o por la infracción del deber objetivo de cuidado que se debe tener al momento de realizar conductas peligrosas como conducir vehículos automotores.
Precisamente, sobre éste tipo de delitos culposos, el Alto Tribunal Constitucional en providencia16 al respecto señaló:
“Dentro del desarrollo legislativo sobre la forma de tipificar y punir los delitos culposos, se dio un paso entre la culpa prevista en el Código Penal anterior (Decreto Ley 100 de 1980) y la contemplada en la Ley 599 de 2000, considerándose en la primera q ue el agente incurría en culpa cuando realizaba el “hecho punible por falta de previsión del resultado previsible” o cuando “habiéndolo previsto” confiaba en poder evitarlo (art. 37), mientras que en el texto que ahora rige se acogió, además de la previsibilidad que se le exige al agente, la “infracción al deber objetivo de cuidado” (art. 23).
Esta nueva visión doctrinaria en materia punitiva adopt ada por el
la previsibilidad que se le exige al agente, la “infracción al deber objetivo de cuidado” (art. 23).
Esta nueva visión doctrinaria en materia punitiva adopt ada por el legislador y decantada por la jurisprudencia, “se satisface con la teoría de la imputación objetiva , según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto” (sentencia
16 Sentencia C-115 del 13 de febrero de 2008 MP. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.10 Segunda Instancia. P/: Luís Carlos Rodríguez Acuña. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.001.60.00.444.2012.80411
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de casación de noviembre 8 de 2007, rad. 27.388, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca, subrayado en el original)17.
Según esa misma decisión, corresponde al operador judicial, al momento de analizar el resultado objeto de análisis, determinar si el comportamiento fue el adecuado para producir el resultado , para el caso, la vulneración del derecho a la vida o a la integridad personal de los presuntos ofendidos. Al respecto agregó:
“Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante , es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la
desaprobado desde una perspectiva ex ante , es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado par a producir el resultado típico18.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post”.
Para especificar en cuáles eventos se concreta la creación de un riesgo no permitido, sintetizó:
“En cambio, ‘por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido’. 19
4.3.5. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando
17 En esa oportunidad la Sala de Casación Penal remite a planteamientos expuestos en las sentencias 24.696 (diciembre 7 de 2005), 16.636 (mayo 20 de 2003), 12.742 (abril 4 de 2003), M.
P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón (en todas las anteriores), y 12.657 (septiembre 16 de 1997), M. P.
Jorge Aníbal Gómez Gallego. 18 “Cf. Molina Fernández, Fernando, Antijuridic idad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378.” 19 “Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17.” (La cita contenida en el texto trascrito remite a Derecho
Barcelona, 2001, pág. 378.” 19 “Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17.” (La cita contenida en el texto trascrito remite a Derecho Penal, Parte General. T. I, Fundamentos, La estructura de la teoría del delito, Ed, Civitas, Madrid,
1997.)11 Segunda Instancia. P/: Luís Carlos Rodríguez Acuña. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.001.60.00.444.2012.80411
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concurre el fenómeno de la elevación del riesgo , que se presenta ‘cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño’. 20
En este orden de ideas, como bien lo sintetiza Roxin, ‘para constatar la realización imprudente de un tipo no se precisa de criterios que se extiendan más allá de la teoría de la imputación objetiva’.21”
A su vez, se descartan como generadores de riesgo no permitido, por ende no susceptibles de reproche penal, los resultados que se presentan cuando: i) se desarrolla una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa” ; ii) en aplicación del “principio de confianza”, se observan los deberes exigibles al ejecutar una actividad especializada o profesional, siempre que sea otra persona la que “no respete las normas o las reglas del arte (lex artis)” pertinente; o, iii) cuando el resultado se presenta como consecuencia del desarrollo de una “autopuesta en peligro dolosa” de quien resulte afectado”.
respete las normas o las reglas del arte (lex artis)” pertinente; o, iii) cuando el resultado se presenta como consecuencia del desarrollo de una “autopuesta en peligro dolosa” de quien resulte afectado”.
Conforme a lo estatuido jurisprudencialmente sobre el delito culposo y de cara al asunto en cuestión, s e tiene que, analizados los argumentos expuestos por el recurrente, se infiere que no existe controversia alguna frente: i) a las personas que conducían los vehículos , esto es, la motocicleta de placas FFE-33B por parte de la víctima - señor Alex Antonio Uribe Ortiz acompañado de José Fabián Moreno Gálvez como parrillero y el Renault 6 de placas FBG-039 por el acusado - señor LUÍS CARLOS RODRÍGUEZ ACUÑA, y ii) a las lesiones ocasionadas a las víctimas que le produjeron entre otras, la perturbación funcional de carácter permanente del órgano de la masticación como lesión más grave , acorde con los dictámenes médicos legales de lesiones no fatales22 del Instituto Nacional de Medicina Legal, l as cuales se encuentra n
20 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696. 21 “Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 13.” 22 Folios 77 al 85. Carpeta de primera instancia.12 Segunda Instancia. P/: Luís Carlos Rodríguez Acuña. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.001.60.00.444.2012.80411
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estipuladas y a ambos lesionados, incapacidad para trabajar por 25 días.
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estipuladas y a ambos lesionados, incapacidad para trabajar por 25 días.
Por lo anterior, el quid del asunto se circunscribe a determinar si puede pregonarse que la materialidad de los punibles de lesiones personales culposas puede atribuirse al enjuiciado RODRÍGUEZ ACUÑA, atendiendo las pruebas presentadas por el ente acusador, o si al contrario, deviene su absolución, considerando que fue el conductor de la motocicleta el causante de las lesiones como lo señala el defensor.
Para dilucidar lo anterior, es imperioso advertir que el defensor plantea a esta Sala un estudio centrado en presuntos errores del Juez Fallador, (i) por cuanto se apartó de la normativa que regula el tránsito terrestre y (ii) efectuó una interpretación errada y equivocada del material probatorio, dándole pleno valor a los testigos de cargo y restándole el concerniente a los de la defensa que acreditaban el exceso de velocidad del conductor de la motocicleta , que coincidía con la vulneración de las normas de tránsito relacionadas con la distancia que debía conservar entre estos dos vehículos que circulaban por el mismo carril y la velocidad que deb ía guardar ante la aproximación a una intersección.
No obstan te, como se verá a continuación , dichos discernimientos corresponden a una apreciación subjetiva que pretende imponer el recurrente sobre la forma en que sucedieron los hechos, más que a un ataque de fondo y sustentado a la decisión objeto de controversia.
corresponden a una apreciación subjetiva que pretende imponer el recurrente sobre la forma en que sucedieron los hechos, más que a un ataque de fondo y sustentado a la decisión objeto de controversia.
En efecto, la defensa señala que el accidente de tránsito se produce por responsabilidad exclusiva de la víctima, al no atender las normas de tránsito consignadas en los artículos 74 (reducción de velocidad) y 108 (separación entre veh ículos) de la L ey 769 de 2002, relac ionadas con la velocidad a 30 Km/h que debía mantener al aproximarse a la intersección y con la distancia que debía mantener frente al Renault 613 Segunda Instancia. P/: Luís Carlos Rodríguez Acuña. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.001.60.00.444.2012.80411
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conducido por el acusado , quien iba delante de la motocicleta, sin embargo, esta apreciación no se encuentra corroborada con el material probatorio incorporado en el Juicio Oral, o al menos con la prueba testimonial presentada por la defensa, en la medida que ninguno de los declarantes advierte que la motocicleta transitara por el mismo carril y detrás del vehículo involucrado, así como la velocidad de la motocicleta, veamos:
El acusado Rodríguez Acuña tanto en el interrogatorio 23 como en el contrainterrogatorio24 dejó claro que no observó la motocicleta , pues advierte que ese día era domingo, la vía estaba sola y pese a que asegura haber revisado a través de los espejos retrovisores y haber puesto las direccionales, solo vio la moto en el instante del impacto ,
advierte que ese día era domingo, la vía estaba sola y pese a que asegura haber revisado a través de los espejos retrovisores y haber puesto las direccionales, solo vio la moto en el instante del impacto , dando a entender que la moto apareció de forma intempestiva por el exceso de velocidad, empero, esa versión en vez de atinar sobre esta hipótesis, lo que hace es confirmar que no tomó las medidas, las precauciones necesarias para realizar el giro, que si bien es permitido al no existir evidencia de señal de tránsito que así lo prohíba, sí tenía el deber, de al menos observar a través de los espejos, quien podría verse afectado con ese movimiento o maniobra dirigida a lograr el c ambio de carril. Llama la atención de esta Coleg iatura que si la vía se encontraba sola, y supuestamente utilizó los espejos, cómo no observó a la moto que se aproxima ba, cómo no escuchar el ruido del motor , más cuando se trata de una motocicleta de mediano cilindraje, ya que es una Pulsar 180, además es difícil no observarla si la vía presenta una leve inclinación25 en el sentido norte-centro.
Aunado a lo anterior, llama poderosamente la atención, según como se ilustra en la foto No. 3 del álbum fotográfico26 allegado en el informe
23 Audiencia de Juicio oral del 7 de noviembre de 2017. CD folio 89. Record: 02:16.14 al 02:29.32’ Minutos. 24 Audiencia de Juicio oral del 7 de noviembre de 2017. CD folio 89. Record: 02:29.40 al 02;31.00’ Minutos. 25 Folio 47 Carpeta de primera instancia.
Minutos. 24 Audiencia de Juicio oral del 7 de noviembre de 2017. CD folio 89. Record: 02:29.40 al 02;31.00’ Minutos. 25 Folio 47 Carpeta de primera instancia. 26 Folio 53. Carpeta de primera instancia.14 Segunda Instancia. P/: Luís Carlos Rodríguez Acuña. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73.001.60.00.444.2012.80411
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FPJ-11 realizado por el subintendente Jorge Alexánder Campos Jiménez, funcionario de tránsito de la Metropolitana de Ibagué que atendió el accidente, que la ubicación del vehículo No. 2 conducido por el procesado, confirma un giro para retornar hacía la av enida Ambalá pero en sentido centro – norte, precisamente por las circunstancias que se ventilaron en el juicio oral y que apuntan a indicar que el señor Rodríguez Acuña se dirigía acompañado de la señora Luz Nery Pinilla Bocanegra hacía el centro para transportarla como era de costumbre para la venta de unas blusas, pero dentro del carro, éste le solicitó27 que lo acompañara a mirar unos apartamentos que justamente se encontraban junto a la estación de gasolina que se ubica por esa misma vía bajando, lo que hizo que desviara el curso que llevaba y girara de forma inesperada, sin verificar apropiadamente por los espejos, sin prender las direccionales como lo aducen los testigos de cargo y sin sacar la mano cómo era la rutina del acusado, según sus propias palabras 28, lo cual para esta oportunidad omitió hacer, generándose de esta manera el impacto que dio lugar a que se
cargo y sin sacar la mano cómo era la rutina del acusado, según sus propias palabras 28, lo cual para esta oportunidad omitió hacer, generándose de esta manera el impacto que dio lugar a que se lesionara el bien jurídico tutelado por el legislador que afectó la integridad personal de quienes se movilizaban en una motocicleta por la misma vía y que se vieron sorprendidos por el brusco movimiento desplegado por el conductor del Renault 6.
En igual sentido, la testigo de la defensa, señora Luz Nery Pinilla Bocanegra en audiencia pública, tampoco vio la posición de la motocicleta, ni logró establecer la velocidad que llevaba, pues de su declaración29 solo se advierte que escuchó el impacto y vio a los lesionados que salieron volando como si se tratara de una película, sin lograr determinar momentos ant es, el trayecto, la distancia ni la
27 Audiencia de Juicio oral del 7 de noviembre de 2017. CD folio