TSDJ IBE SP - 7300160004442013002226 - NI53773-(02-11-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 7300160004442013002226 - NI53773-(02-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO
Rad. 7300160004442013002226 N.I. 53773
Procesado: VÍCTOR ALFONSO GIL GUILOMBO.-
Delito: Inasistencia alimentaria.-
1 Ibagué, Tolima, dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-
Rad. 7300160004442013002226 N.I. 53773
Procesado: VÍCTOR ALFONSO GIL GUILOMBO.-
Delito: Inasistencia alimentaria.-
Aprobado y Discutido en Sala Mediante Acta No. 742.-
1. ASUNTO.-
Resuelve esta Sala de decisión el recurs o de apelación interpuesto por la apoderada judicial de VÍCTOR ALFONSO GIL GUILOMBO contra la sentencia condenatoria del 3 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué (T), a través de la cual lo condenó a la pena privativa de la libertad de 16 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena tras encontrarlo respon sable del delito de inasistencia alimentaria.-
2. HECHOS.-
Se concretan a la omisión alimentaria por parte de VÍCTOR
la ejecución de la pena tras encontrarlo respon sable del delito de inasistencia alimentaria.-
2. HECHOS.-
Se concretan a la omisión alimentaria por parte de VÍCTOR ALFONSO GIL GUILOMBO, para con su hija C.Y.G.M., sustracción que se presentó desde marzo de 2012 a enero de 2018, de la cuota fijada por el Juzgado 5 de familia de esta ciudad el 4 de agosto de 2011, equivalente al 18% del salario mínimo legal mensual vigente.-
3. ACTUACIÓN PROCESAL.-
El presente proceso se tramitó bajo el rito procesal de la ley 1826 de 2017, regulatoria del procedimiento penal especial abreviado.-
Habiéndose realizado el traslado de la acusación se surtió el 26 de enero de 201 81, el 21 de agosto de 2018 , habiéndose convocada para audiencia concentrada y ante la manifestación expresada por VÍCTOR
1Folios 6REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO
Rad. 7300160004442013002226 N.I. 53773
Procesado: VÍCTOR ALFONSO GIL GUILOMBO.-
Delito: Inasistencia alimentaria.-
2 ALFONSO GIL GUILOMBO , se varió la naturaleza de la diligencia , realizándose verificación de allanamientos a cargos2.-
En ese orden, se profirió el 3 de septiembre de 2018 3 sentencia
2 ALFONSO GIL GUILOMBO , se varió la naturaleza de la diligencia , realizándose verificación de allanamientos a cargos2.-
En ese orden, se profirió el 3 de septiembre de 2018 3 sentencia condenatoria, decisión que es objeto de recurso de apelación por parte de la defensa del acusado.-
4. LA DECISIÓN RECURRIDA4.-
Señala la juez de primera instancia que VÍCTOR ALFONSO GIL GUILOMBO admitió su responsabilidad, decisión que realizó de manera libre, consciente, voluntaria y asistido por su defensor a, que en audiencia de verifica ción de allanamiento ratificó la aceptación de los cargos enrostrados por la Fiscalía, renunciando a un juici o oral y haciéndose acreedor de los beneficios legales consagrados para esta terminación anticipada del proceso.-
Luego de verificar el mínimo de prueba que respalda la aceptación de cargos condenó a VÍCTOR ALFONSO GIL GUILOMBO a la pena privativa de la libertad de 16 meses prisión como autor del reato de inasistencia alimentaria y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal.-
Adicionalmente, le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fijándole un periodo de prueba de 2 años, tiempo durante el cual deberá cumplir con la totalidad de las obligaciones consagradas en el art.65 de la ley 599 de 2000, junto con el compromiso de presentarse ante la autoridad correspondiente dentro de los 90 días siguientes a la ejecutoria de l proveído condenatorio y el pago
obligaciones consagradas en el art.65 de la ley 599 de 2000, junto con el compromiso de presentarse ante la autoridad correspondiente dentro de los 90 días siguientes a la ejecutoria de l proveído condenatorio y el pago de caución por el valor de cincuenta mil pesos ($50.000).-
5. LA APELACIÓN5.-
Previo a referir las razones de disenso la apelante solicita se modifique el escrito de acusación de conformidad con la solicitud elevada en la audiencia de verificación de allanamiento y sustentada en la liquidación adjuntada.-
2Fol. 86 3Fol. 101 4Folio 101
5Folios 122REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Procesado: VÍCTOR ALFONSO GIL GUILOMBO.-
Delito: Inasistencia alimentaria.-
3 Aduce que la sentenciadora de primera instancia no se pronunció sobre la petición realizada en torno a la modificación del escrito de acusación, en el entendido que las pruebas allegadas por la Fiscalía no vislumbran la capacidad económica del procesado, no se allegaron constancias o certificaciones laborales de las que se pueda apreciar que la omisión en el pago de las cuotas alimentarias entre el 2012 y 26 de mayo de 2015 fue sin justa causa.-
Agrega que del acervo probatorio no se establece que el acusado
omisión en el pago de las cuotas alimentarias entre el 2012 y 26 de mayo de 2015 fue sin justa causa.-
Agrega que del acervo probatorio no se establece que el acusado trabajara de manera i nterrumpida, razón por la cual anexó liquidación de los alimentos debidos, así como certificado expedido por la Administradora de los Recursos del Sistema general de Seguridad Social en Salud, sin que en la sentencia de primera instancia se hiciera mención alguna a ello.-
Aduce que el fallo viola los principios de legalidad, congruencia, actuación procesal, inmediación, la función moduladora de la acción penal, los aspectos establecidos en el acto legislativo 003 de 2002, el debido proceso, el art. 8 de la convención americana de los Derechos Humanos, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como referentes jurisprudenciales como la sen tencia del 20 de junio de 2005, proferida por la Corte Interamericana de lo s Derechos Humanos y la C025 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, así como l o establecido en los fallos 27.518 y 26309 de la Corte Suprema de Justicia.-
Señala que la Fiscalía acusó a GIL G UILOMBO en un “ acto de deslealtad”, argumentándose que no se pagó las cuotas alimentarias sin justa causa desde marzo de 2012 hasta mayo de 2015, pero no demostró que el acusado tuviera un trabajo o ingreso para pagar dichas cuotas. Para refutar el argumento de la Fiscalía anexó certificado RUAF con el que se demuestra que el procesado estuvo afiliado a COLSUBSIDIO desde el 8
que el acusado tuviera un trabajo o ingreso para pagar dichas cuotas. Para refutar el argumento de la Fiscalía anexó certificado RUAF con el que se demuestra que el procesado estuvo afiliado a COLSUBSIDIO desde el 8 de julio de 2016, a la ARL SURA desde el 23 de junio de ese mismo año, a LIBERTY seguros desde el 16 de mayo de 2015 , así como la constancia laboral expedida por el j efe de gestión humana MAXI TIEMPO con la que se aprecia que el VÍCTOR ALFONSO empezó a trabajar desde el 17 de julio de 2017.-
Con los anteriores elementos materiales probatorio s, demuestra que la responsabilidad del enjuiciado es por la omisión alimentaria desde mayo de 2015 hasta diciembre de 2017 y que el valor de las cuotas adeudadas equivalen a $2’253.198.-REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Procesado: VÍCTOR ALFONSO GIL GUILOMBO.-
Delito: Inasistencia alimentaria.-
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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y en aplicación del principio de limitación, el cual señala que la competencia del ad-quem se circunscribe a las materias objeto de impugnación y a aquellos puntos inescindiblemente vinculad os a estas, y
de 2004 y en aplicación del principio de limitación, el cual señala que la competencia del ad-quem se circunscribe a las materias objeto de impugnación y a aquellos puntos inescindiblemente vinculad os a estas, y conforme al objeto de apelación propuesto por la defensa del acusado VÍCTOR ALFONSO GIL GUILOMBO , corresponde a la Sala resolver el presente recurso de apelación, el cual se concreta a discutir el marco fáctico enrostrado por la Fiscalía, pues en sentir de la defensa, no existe prueba que determine la sustracción sin justa causa de la obligación alimentaria, a contrario sensu, los elementos materiales probatorios aportados d eterminan la responsabilidad del procesado en un marco temporal diferente al acusado.-
Planteada así la dinámica a resolver del recurso de alzada, advierte de entrada la Sala que como quiera que el fallo impugnado tuvo como génesis la aceptación de cargos que hizo el procesado en la fecha programada para la diligencia co ncentrada regulada por el Art. 542 de la Ley 1826 del 12 de enero de 2017 y toda vez que en la censura formulada contra la sentencia de primera instancia se discrepa frente a la adecuación típica de los hechos atribuidos a GIL GUILOMBO y aceptados por él, es fácil advertir que la recurrente carece de interés para cuestionar la sentencia sobre esa específica arista y que lo que pretende al ventilarla en el recurso es una encubierta retractación de los cargos que co n pleno conocimiento y voluntad, por demás plenamente asesorada por quien funge como recurrente, el procesado aceptó en responsabilidad.-
el recurso es una encubierta retractación de los cargos que co n pleno conocimiento y voluntad, por demás plenamente asesorada por quien funge como recurrente, el procesado aceptó en responsabilidad.-
En efecto, precisa la Sala que tal como ti ene decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , que cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, porque:
“Con el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación y a un ju icio público en el que se debata su responsabilidad en la comisión del ilícito.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Procesado: VÍCTOR ALFONSO GIL GUILOMBO.-
Delito: Inasistencia alimentaria.-
5 “En ese orden, resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulación de imputación, intente debatir un asunto que se d io por superado, menos
Delito: Inasistencia alimentaria.-
5 “En ese orden, resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulación de imputación, intente debatir un asunto que se d io por superado, menos cuando el juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su defensor.
“Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual la aceptación d e la imputación por parte del indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria, libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir so bre su inocencia, para intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la existencia de una causal excluyente de aquella ”. (Subrayas agregadas).6En otra decisión de esa misma Corporación se expuso:
“En efecto, constituye presupuesto para recurrir la decisión judicial que el sujeto procesal haya sufrido un perjuicio en su situación jurídica con la misma, de ahí que si al procesado se le han atendido sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta con apego a los cargos aceptados mediante el allanamiento a los mismos en cualquiera de las oportunidades que este puede presentarse, o con sujeción a los acuerdos realizados en la llamada justicia consensuada, no es admisible que luego pretenda cuestionar los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó .7 (Negrilla original)”.-
realizados en la llamada justicia consensuada, no es admisible que luego pretenda cuestionar los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó .7 (Negrilla original)”.-
Ahora, al margen de la protuberante impertinencia del discurso ofrecido por la recurrente, basta observar la actuación para advertir que pleno conocimiento tenía VÍCTOR ALFONSO GIL GUILOMBO del marco fáctico y jurídico que se imputaba, ello claramente se aprecia del audio contentivo de la diligencia de verificación de allanamiento, en la cual el ente acusador precisó, previo al interrogatorio de la juez de primera instancia sobre manifestaciones de responsabilidad, que la omisión alimentaria acusada se concretaba entre marzo de 2012 y enero de 2018 y que el valor sustraído en pago correspondía a $6’939.051 luego de efectuarse un descuento de $1’000.0008.-
6 CSJ SP 15 jul. 2008, radicado No. 28872 7 AP 31 ene. 2017, rad. 49.411. 8 Fol. 86 Sesión del 21 de agosto de 2018, audio Fol. 22, rec. 7:10REPÚBLICA DE COLOMBIA
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6 Efectuada dicha precisión fáctica VÍCTOR ALFONSO GIL GUILOMBO es interrogado por su manifestación de responsabilidad, indicando que de manera libre, consiente, voluntaria, asesorado técnicamente precisamente por quien ahora pretende que se varíe el marco fáctico acusado, aceptaba su responsabilidad en esos hechos 9, en sus palabras textuales y de viva voz respondió a la juez a quo “ si señora”.-
Luego entonces, aceptada la re sponsabilidad y verificada por el Juez que la manifestación fue libre, co nsciente y voluntaria surge la imposibilidad de retractación, salvo que se demuestre el vicio en el consentimiento o quebranto de derechos y garantías fundamentales, así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que en reciente pronunciamiento señaló:
“Sobre el particular, la jurisprudencia (CSJ SP 20 nov. 2013, rad. 39.834) tiene dicho que:
no es posible sustraerse de la aceptación de responsabilid ad a menos que, como la propia norma lo prevé, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o se transgredan sus garantías 10, según se extrae del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual debe inter pretarse en armonía con el artículo 351 del mismo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto, precisa que
la Ley 1453 de 2011, el cual debe inter pretarse en armonía con el artículo 351 del mismo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto, precisa que éstas imponen su aprobación por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales.
Dicho parágrafo ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación11, concluyendo que es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis indicadas por la norma, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por s í sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación.
9 Ibídem, rec. 08:04 10 CSJ SP 28 ago. 2013, rad. 41.295. 11 CSJ SP 13 feb. 2013, rad. 40.053.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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7 Rigiendo entonces un principio legal de irretractabilidad , si la alegación de culpabilidad fue efectuada libre, consciente, voluntaria y
Procesado: VÍCTOR ALFONSO GIL GUILOMBO.-
Delito: Inasistencia alimentaria.-
7 Rigiendo entonces un principio legal de irretractabilidad , si la alegación de culpabilidad fue efectuada libre, consciente, voluntaria y espontáneamente ante el juez de control de garantías sólo habría lugar a improbar el allanamiento o a admitir una excepcional dimisión por el procesado si su consentimiento par a aceptar la responsabilidad penal por los cargos formulados se hallare viciado por error, fuerza o dolo (cfr. CSJ SP 15 may. 2013, rad. 39.025 y CSJ SP 20 nov. 2013, rad. 39.834).
La imposibilidad de retractación es una limitación justificada en pro de materializar una debida administración de justicia penal abreviada.12Entre otras consecuencias, el allanamiento a cargos entraña la renuncia del imputado a ser juzgado públicamente (art. 250 -4 de la Constitución), así como a las prerrogativas inherentes a este derecho fundamental. Ello se extracta del art. 8º lits. b), j) y k) del C.P.P. Quien acepta la imputación no sólo se autoincrimina, sino que desiste a solicitar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial y con inmediación de las pruebas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate.”13
de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate.”13
Así las cosas , VÍCTOR ALFONSO GIL GUILOMBO conoció plenamente cuáles eran los hechos que aceptaba, luego extraña y carece de sentido que sea ahora la defensora, quien pretenda desechar su manifestación de aceptación y contrariamente a la vulneración del principio de co ngruencia que atribuye violado en la sentencia de primera instancia, sea dicho sujeto procesal quien con su pretensión de variar el marco fáctico, desconozca el mencionado principio y considere procedente que en la sentencia se pueden variar los hechos jur ídicamente aceptados por el procesado.-
Y es que vale la pena señalar, si la defensa consideraba que no existía prueba para condenar a VÍCTOR ALFONSO GIL GUILOMBO por el delito de inasistencia alimentaria conforme al marco fá ctico delimitado entre marzo de 2012 a enero de 2018, en su deber profesional para con su cliente estaba en haberle puesto de presente su posibilidad de no
12 Sobre el particular, en la SP 8 jul. 2009, rad. 31.280, expuso la Sala: “ en respeto al principio de la buena fe, a la lealtad procesal y para ofrecer seguridad al sistema acusatorio, en los casos en que el procesado renuncia a sus garantías para admitir su compromiso penal rige el principio de irretractabilidad el cual lo inhibe para revocar expresa o tácitamente los términos del allanamiento o el acuerdo, ora para deshacerlos o modificarlos, no de otra forma se desdibujaría
irretractabilidad el cual lo inhibe para revocar expresa o tácitamente los términos del allanamiento o el acuerdo, ora para deshacerlos o modificarlos, no de otra forma se desdibujaría el propósito de la política criminal de lograr una rápida y eficaz administración de justicia”. 13 Rad. 45.495 del 28 de junio de 2017, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Delito: Inasistencia alimentaria.-
8 aceptar su responsabilidad y continuar con el procedimiento ordinario, para que en sede de juicio oral debatiera lo que ahora en recurso de alzada pretende discutir, dejando claramente de lado la voluntad de GIL GUILOMBO al aceptar los cargos señalados por la Fiscalía.-
Con extrañeza y asombro advierte la Sala que la defensa no solo pretende, en clara vulneración del principio de congruencia y desconocimiento de la manifestación de aceptación de responsabilidad , que se mute el marco fáctico sino que argumenta que la fiscalía con el escrito de acusación no descubrió elementos probatorios que den cuenta de la existencia y adecuación típica del delito de inasistencia alimentaria, argumentando que en la prese nte causa ni siquiera se cuenta con prueba indirecta, como es el indicio, para demostrar los presupuestos exigidos por
de la existencia y adecuación típica del delito de inasistencia alimentaria, argumentando que en la prese nte causa ni siquiera se cuenta con prueba indirecta, como es el indicio, para demostrar los presupuestos exigidos por el Art. 381 C.P.P. , con lo que pr etende generar un discurs o y planteamiento en contra de la sentencia de primera instancia eminentemente probatorio, pero en su criterio por ausencia de prueba que conlleve el conocimiento necesario para condenar.-
Argumento claramente improcedente , pues la sentencia tiene como fundamento la aceptación de responsabilidad del acusado, es su manifestación libre, consiente y voluntaria la que conllevó a la terminación anticipada del proceso, relevó a la Fiscalía de acudir al juicio oral a incorporar las pruebas que en su contra tuviese con el fin de respaldar una solicitud de condena, es también esa aceptación la que eximió a la defensa de proseguir en su labor defensiva a fin de llevar igualmente al juicio las pruebas con las que pretendería demostrar la inocencia de GIL
GUILOMBO.-
Pero si causa desconcierto el argumento de la defensa en torno a la ausencia de elementos de prueba, dislate mayor genera, que en el recurso plantee que de ese mismo material probatorio y el que por la defensa fuese aportado en la audiencia de individualiz ación de pena, existe prueba para determinar la responsabilidad de VÍCTOR ALFONSO GIL GUILOMBO por la sustracción alimentaria pero de otro marco temporal.-
Indicó la recurrente “…se puede predicar que la responsabilidad penal del sentenciado va desde el m es de mayo de 2015 hasta diciembre de 2017 … Es decir de los elementos probatorios e información legalmente
Indicó la recurrente “…se puede predicar que la responsabilidad penal del sentenciado va desde el m es de mayo de 2015 hasta diciembre de 2017 … Es decir de los elementos probatorios e información legalmente obtenida la fiscalía obtuvo pruebas para imputar y acusar por el delito de inasistencia alimentaria, es decir por el no pago sin justa causa de los alimentos de 20 cuotas de alimentos para un total de DOS MILLONESREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Delito: Inasistencia alimentaria.-
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DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS
…”14”.-
Su argumento claramente desconoce la esencia del principio de congruencia y se torna lesivo de los intereses del a cusado, pues está generando un juicio de responsabilidad en contra de su defendido a toda s luces contrario a lo que debe ser su estrategia defensiva. Se recalca nuevamente a la defensa, si en su concepto y criterio profesional consideraba que la Fiscalía no tenía cómo demostrar la responsabilidad del acusado por los hechos claros, precisos y concretos sobre los que fuera acusado, así debió manifestárselo a GIL GUILOMBO, y de haberlo hecho y siendo voluntad del procesado aceptar su responsabilidad, acatar dicha manifestación pues al ser unilateral, es únicamente el procesado quien
acusado, así debió manifestárselo a GIL GUILOMBO, y de haberlo hecho y siendo voluntad del procesado aceptar su responsabilidad, acatar dicha manifestación pues al ser unilateral, es únicamente el procesado quien está llamada a realizarla, quedándole a las partes el acatamiento y respeto de ella.-
Finalmente se le indica a la recurrente, que si en su sentir el valor de las cuotas alimentarias adeudadas por GIL GUILOMBO es menor de lo señalado por el ente acusado r y pretende la disminución de esa liquidación, refulge inapropiado que utilice el recurso de alzada para ello, pues la disminución de los valores adeudados es un asunto que naturalmente debe tratarse en la etapa del incidente de reparación integral, por lo que este cuerpo colegiado no es el competente para pronunciarse frente a esa clase de pretensiones.-
Lo anterior , en razón a que u na vez ejecutoriado el fallo condenatorio, las víctimas del reato penal cuentan con la posibilidad de dar apertura ante el juez de conocimiento que profirió la decisión, el incidente de re paración integral. Por mandato legal, los sujetos cuentan con un término improrrogable de 30 d ías hábiles para presentar el correspondiente escrito. En dicho trámite que comporta un proceso de naturaleza netamente civil, las víctimas tienen la facultad de alegar la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de l o los sentenciados pretendiendo el resarcimiento de perjuicios de connotación patrimonial y extrap atrimonial, ya que valga resaltar, de acuerdo con lo preceptuado en el art.1494 del Código Civil, el d elito es fuente de obligaciones.-
patrimonial y extrap atrimonial, ya que valga resaltar, de acuerdo con lo preceptuado en el art.1494 del Código Civil, el d elito es fuente de obligaciones.-
El máximo órgano de la jurisdicci ón ordinaria15se pronunció frente al incidente de reparación integral en este sentido:
14 C. fol. 119REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Procesado: VÍCTOR ALFONSO GIL GUILOMBO.-
Delito: Inasistencia alimentaria.-
10 “El incidente de reparación integral adoptado en la sistemática de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima por el daño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora), trámite que tiene lugar una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, agotadas, por supuesto, las etapas procesales de investigación y juicio oral.
“Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con
“Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato - y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la resp onsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional:
“(…) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios , la cual también está cobijada por la responsabilidad civil. Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional” (se ha resaltado).
“Por lo tanto, la acción de reparación integ ral es una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable.”.-
Ahora bien, debe indicarse que en el procedimiento penal especial abreviado (ley 1826 de 2017), el legislador reguló el trámite de solicitud de perjuicios de dos maneras. Una de estas se da c uando la titularidad de la acción penal es ejercida por la Fiscal ía General de la Naci ón; en dicho supuesto, las víctimas deberán acudir al procedimiento ordinario regido en capítulo IV del título 2 0 de la ley 906 de 2004. La otra, ocurre cuando se presenta conversión en el ejercicio del poder punitivo del estado, puest o que en dicho circunstancia el acusador privado, haciendo uso de la
capítulo IV del título 2 0 de la ley 906 de 2004. La otra, ocurre cuando se presenta conversión en el ejercicio del poder punitivo del estado, puest o que en dicho circunstancia el acusador privado, haciendo uso de la facultad consagrada en el art.42 de la ley 1826 podrá formular en el mismo proceso penal la solicitud indemnizatoria.-
15 CSJ. Rad. 34145. 13 de abril del 2011. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.REPÚBLICA DE COLOMBIA