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TSDJ IBE SP - 730016000444201300949 - NI60444-(25-02-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 730016000444201300949 - NI60444-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Rad. 73001 6000 444 2013 00949 NI-60444 Aprobado Acta Nro.140

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado Jorge Enrique Lozano Mejía contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2021, por la Jueza Novena Penal Municipal con Funci ones de C onocimiento de Ibagué, mediante la cual lo condenó como autor del delito de inasistencia alimentaria.

2. HECHOS

Mediante denuncia instaurada el 21 de febrero de 2013, por la señora Yuli María Cortés Vásquez, se dio a conocer que desde el primero de agosto del año 201 2, Jorge Enrique Lozano Mejía ha incumplido con la obligación alimentaria que tiene para con su hijo J.M.L.C., nacido el 30 de octubre de 20 10, la cual fue fijada mediante diligencia de conciliación celebrada el 29 de abril de 2011, ante el Centro Zonal del ICBF del barrio Jordán de esta ciudad, en un valor equivalente a ciento veinticinco mil pesos ($125.000) mensuales, que se incrementarían anualmente en el mismo porcentaje del salario mínimo legal fijado por el gobierno Nacional.Radicado No 73001 6000 444 2013 00949 NI-60444

($125.000) mensuales, que se incrementarían anualmente en el mismo porcentaje del salario mínimo legal fijado por el gobierno Nacional.Radicado No 73001 6000 444 2013 00949 NI-60444

Contra: Jorge Enrique Lozano Mejía

Delito: Inasistencia Alimentaria

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Adicionalmente, Jorge Enrique Lozano Mejía se comprometió en dicha diligencia, a entregar, en los meses de julio y diciembre de cada año, la suma adicional de ciento veinticinco mil pesos ($125.000), la cual aumentaría en el mismo porcentaje del salario mínimo legal, estableciéndose que a la fecha en que la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación, había dejado de suministrarle a su hijo, por concepto de alimentos , la suma de doce millones setecientos noventa y nueve mil veintidós pesos ($12’799.022).

3. TRÁMITE PROCESAL

El 23 de abril de 201 9, la Fiscalía 28 Local de Ibagué, conforme al Procedimiento Penal Abreviado, consagrado en la Ley 1826 de 2017, corrió traslado del escrito de acusación en el que le formulaba cargos a Jorge Enrique Lozano Mejía , como autor del delito de inasistencia alimentaria consagrado en el artículo 233 del Código Penal1.

La etapa de conocimiento del presente proceso correspondió, por competencia, a la Jueza Novena Penal Municipal de Ibagué2, donde, el 18 de septiembre de 2019 , se celebró la audiencia concentrada y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 27 de enero y 4 de mayo de 20 21, anunciándose en esta última

donde, el 18 de septiembre de 2019 , se celebró la audiencia concentrada y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 27 de enero y 4 de mayo de 20 21, anunciándose en esta última diligencia el sentido del fallo de carácter condenatorio.

El 21 de julio de 2021, la Jueza Novena Penal Municipal de Ibagué, profirió sentencia en la que condenó a Jorge Enrique Lozano Mejía, a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haberlo hallado autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena3.

Inconforme con esta decisión, el procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación 4, con lo cual se activó la competencia de esta Sala.

1 Fls. 7 a 9, archivo “01. PROCESO DIGITALIZADO”. 2 Fl. 10, archivo “01. PROCESO DIGITALIZADO”. 3 Fls. 1 a 15, archivo “07. FALLO DE SENTENCIA”. 4 Fl. 1, archivo “09. CONSTANCIA ENVIO TRASLADO DE SENTENCIA”.Radicado No 73001 6000 444 2013 00949 NI-60444

Contra: Jorge Enrique Lozano Mejía

Delito: Inasistencia Alimentaria

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4. LA SENTENCIA APELADA5

La a quo , luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señaló que se demostró el vínculo de parentesco entre

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4. LA SENTENCIA APELADA5

La a quo , luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señaló que se demostró el vínculo de parentesco entre el procesado y el menor ofendid o, a través del registro civil de nacimiento de este, por lo que no existe duda de la obligación que le asistía a Lozano Mejía de suministrarle alimentos.

Igualmente, indicó que se probó que el 29 de abril de 2011, se fijó cuota alimentaria en un valor equivalente a ciento veinticinco mil pesos ($125.000) mensuales, ante el Centro Zonal del ICBF del barrio Jordán de esta ciudad , valor que se incrementaría anualmente en el mismo porcentaje del salario mínimo legal fijado por el gobierno Nacional.

Señaló que, pese a que el procesado sabía de la existencia de ese deber alimentario, decidió incumplirlo, sin que se demostrara que hubo una justa causa para ello o que adelantó alguna gestión para sufragar dicha obligación.

Asimismo, con la declaración de la señora Yuli María Cortés Vásquez, progenitora del menor víctima, se probó que seis meses después de que se fijó la cuota alimentari a éste dejó de cumplir con di cho deber, pese a que obtiene ingresos económicos producto de su labor como trabajador independiente, además de que es propietario de parte un bien inmueble ubicado en la calle 33 No. 21-37, del municipio de Soacha, Cundinamarca, tal como consta en el folio de matrícula inmobiliaria número 051-194623, el cual se incorporó al expediente con ese testimonio.

33 No. 21-37, del municipio de Soacha, Cundinamarca, tal como consta en el folio de matrícula inmobiliaria número 051-194623, el cual se incorporó al expediente con ese testimonio.

Igualmente, se practicó la declaración de la ex investigadora del C.T.I., Esperanza Barragán Luna, quien indicó que al realizar el estudio socio económico, arraigo familiar, social y laboral del acusado, pudo establecer que éste laboraba de manera independiente en el mantenimiento de máquinas de coser, lo que le generaba ingresos mensuales aproximados de ochocientos mil pesos.

5 Fls. 1 a 15, archivo “07. FALLO DE SENTENCIA”.Radicado No 73001 6000 444 2013 00949 NI-60444

Contra: Jorge Enrique Lozano Mejía

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De la misma forma, la a quo señaló que , esa deponente manifestó que realizó consulta en base de datos donde estableció que Jorge Enrique Lozano Mejía hacía aportes a salud sobre la base de un salario míni mo, encontrándose afiliado , también, a pensiones, riesgos profesionales y caja de compensación familiar.

De acuerdo con lo anterior , la jueza de primera instancia concluyó que Jorge Enrique Lozano Mejía se sustrajo, de manera voluntaria, de cumplir con su obligación de suministrarle alimentos a su hij o, pues contó con ingresos económicos que le permitieron hacer aportes a seguridad social y caja de compensación familiar, además de que es propietario de parte de un bien inmueble del que pudo disponer, por lo que no existe duda de que también le era posible cumplir con la cuota

permitieron hacer aportes a seguridad social y caja de compensación familiar, además de que es propietario de parte de un bien inmueble del que pudo disponer, por lo que no existe duda de que también le era posible cumplir con la cuota alimentaria que pactó con la progenitora de su hijo, ante el Centro Zonal del ICBF del barrio Jordán de esta ciudad.

Con base en dichas consideraciones, la Juzgadora de primera instancia determinó que lo procedente era proferir decisión de condena en contra del aquí procesado , por el delito de inasistencia alimentaria a él imputado , concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la suspensión de la pena.

5. LA APELACIÓN6

El procesado, en ejercicio de su derecho de defensa material7, apeló la sentencia de primera instancia aduciendo que no se le garantizó su derecho al debido proceso, al no habérsele brindado el acompañamiento adecuado durante el trámite de la presente actuación y al no habérsele interrogado d entro de la misma , además de que el abogado que lo representó nunca se pronunció sobre su caso ni lo estudió en debida forma.

6 Fl. 1, archivo “09. CONSTANCIA ENVIO TRASLADO DE SENTENCIA”. 7 CSJ SP 8 jun. 2016, Rad. 47368. «De acuerdo con estas potestades, la Corte Constitucional7 ha sostenido que el ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa técnica y la defensa material. La primera es la que ejerce un abogado escogido por el sindicado, denominado apoderado de confianza, o bien a través de la asignación de un

materia penal comprende dos modalidades, la defensa técnica y la defensa material. La primera es la que ejerce un abogado escogido por el sindicado, denominado apoderado de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública, y, la segunda, es la que realiza directamente aquél.»Radicado No 73001 6000 444 2013 00949 NI-60444

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Adicionalmente, indicó que las pruebas practicadas durante el juicio carecen de validez.

6. LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES

Guardaron silencio.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia

Esta Sala de Decisión es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Jueza Novena Penal Municipal de Ibagué, por mandato del art. 34 núm. 1º de la Ley 906 de 2004.

7.2. En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la primera instancia que fueron expuestos por el recurrente en su sustentación y, sobre otros, solo en el caso de que resulten indisolublemente ligados a aquellos o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales.

7.3. Consideraciones para resolver

Esta Sala de Decisión considera que, pese a las deficiencias que presenta el escrito impugnatorio, debe desatarse el recurso

provengan de la vulneración de derechos fundamentales.

7.3. Consideraciones para resolver

Esta Sala de Decisión considera que, pese a las deficiencias que presenta el escrito impugnatorio, debe desatarse el recurso propuesto por el procesado, habida cuenta que, en aplicación del principio de caridad 8, se logra dilucidar que el recurrente considera que se vulneró su derecho de defensa y al debido

8 CSJ AP 26 sept. 2018, Rad. 52008. «16. En virtud del “principio de caridad”, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, se requiere que el intérprete, quien hace las veces de receptor del mensaje común, bajo una compresión y comunicación lingüística, debe encausarse en poder desentrañar las afirmaciones correctas, en aras de un eficaz desarrollo de la comunicación establecida, dando cuenta de cada posición jurídica desde la postura más coherente y racional posible. En efecto, se trata de una forma de subsanar los yerros que pudiere tener una sustentación, en virtud de dilucidar el sentido del recurso, ejerciendo así una debida efectividad al derecho material8.

17. Esta Sala no puede obviar que la abogada defensora del recurrente no medió ni apoyó la solicitud inicial y posterior impugnación, lo que impuso al postulado la carga de exponer, con sus propias palabras, los motivos de disenso frente a la decisión de instancia.

18. En consecuencia, no se puede exigir un estricto cumplimiento de dicha carga argumentativa por parte del apelante…»Radicado No 73001 6000 444 2013 00949 NI-60444

Contra: Jorge Enrique Lozano Mejía

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apelante…»Radicado No 73001 6000 444 2013 00949 NI-60444

Contra: Jorge Enrique Lozano Mejía

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proceso, al no haber sido debidamente asesorado por el abogado que lo representó.

Igualmente, estimó que las pruebas que se practicaron en el presente caso carecen de validez.

En atención a lo anterior, esta Corporación procederá a pronunciarse sobre los motivos de disenso expuestos por el censor.

7.3.1. De la vulneración del derecho de defensa y al debido proceso.

La primera inconformidad puesta de presente por el procesado, está relacionada con la sup uesta vulneración de su derecho de defensa y al debido proceso, pues, de lo manifestado por él se infiere que, considera que el abogado que lo representó durante el trámite de la etapa de juzgamiento no ejerció su labor de manera adecuada, al no haberse comunicado con él para brindarle una correcta asesoría y, de esta forma, haber tenido la posibilidad de solicitar la práctica de las pruebas con las que hubiera podido controvertir o desvirtuar las que se aportaron por la Fiscalía durante la audiencia de juicio oral.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse acerca del derecho al debido proceso, estableció lo siguiente:

En el ámbito interno, el derecho al debido proceso está previsto en el canon 29 de la Constitución Política nacional, que dispone que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, erigiéndolo como un principio inherente al Estado de Derecho9, que

previsto en el canon 29 de la Constitución Política nacional, que dispone que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, erigiéndolo como un principio inherente al Estado de Derecho9, que tiene una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento como mecanismo de protección de los derechos del ciudadano, de erradicación de la arbitrariedad y, por lo tanto, como límite al ejercicio del poder público.

9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2014.Radicado No 73001 6000 444 2013 00949 NI-60444

Contra: Jorge Enrique Lozano Mejía

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El derecho fundamental10 al debido proceso también ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional11 que lo ha definido como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley12, que deben concatenarse entre sí para adelantar un proceso judicial o administrativo13. A manera de ejemplo, el derecho de aportar pruebas constituye una condición necesaria para el ejercicio del derecho a la defensa, pero para la contraparte implica la posibilidad de controvertirlas, para lo cual se requiere su previa incorporación y traslado, y este ejercicio dialéctico, probatorio y argumentativo es el que depura la prueba, y permite que la decisión judicial sea más arrimada a la verdad y por lo tanto, más justa.

Así, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el debido proceso es «el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al

tanto, más justa.

Así, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el debido proceso es «el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de maner a que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia»14.

La Corte Constitucional también se ha referido a la vinculación de los funcionarios judiciales con el derecho al debido proceso al señalar que «El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 11Cfr. Corte Constitucional, sentencias T -458 de 1994, C -339 de 1996, C -1512 de 2000, C -383 de 2005, C -980de 2010 y C-594 de 2014, entre otras. 12 Según la jurisprudencia citada, entre otras, el principio de legalidad, el derecho de acceso a la jurisdicción, la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y a la contradicción, el principio de doble instancia y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas. 13 Cfr. Ídem. 14

judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y a la contradicción, el principio de doble instancia y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas. 13 Cfr. Ídem. 14 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2009.Radicado No 73001 6000 444 2013 00949 NI-60444

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derechos y obligaciones - de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actua ción conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción»15.

Igualmente, esta Sala16 ha dotado de contenido al artículo 29 superior, indicando que de acuerdo con su consagración constitucional, el debido proceso implica que nadie puede ser juzgado sino conforme con la ley preexistente, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo que indica que este derecho fundamental está conformado por el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada clase de proceso17.

Así mismo, ha sostenido que el derecho al debido proceso se halla integrado, entre otros, por el principio de predeterminación de las reglas procesales, o principio de legalidad, que exige que el proceso tenga un curso determinado, «que una acción procesal siga lógica y coherentemente a otra y que la sentencia sea el resultado de la rigurosa observación de pasos y formas tendientes a garantizar a los sujetos la demostración de sus derechos

determinado, «que una acción procesal siga lógica y coherentemente a otra y que la sentencia sea el resultado de la rigurosa observación de pasos y formas tendientes a garantizar a los sujetos la demostración de sus derechos y pretensiones y a la jurisdicción la posibilidad de comprobar plenamente los aspectos subjetivos y objetivos de la infrac ción, admitiendo en el curso de la actuación solamente los actos propios de ella y dentro de los lapsos establecidos por el ordenamiento»18.

Ahora bien, es importante destacar que al igual que ocurre con la jurisprudencia internacional, según la nacional, el derecho al debido proceso ostenta un carácter pleno, en el sentido de que debe ser aplicado durante todas las fases del proceso, sin que puedan existir etapas o actuaciones en que se desconozca, ni

15 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 16 Cfr. CSJ. SP. de 5 de diciembre de 2002, Rad. 18683. 17 Cfr. CSJ. AP. de 28 de noviembre de 2012, Rad., 36283. 18 Cfr. CSJ. SP. de 23 de agosto 2015, Rad. 40694.Radicado No 73001 6000 444 2013 00949 NI-60444

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siquiera cuando se trata de aquellas denominadas previas o pre procesales19.

Conforme con lo anterior, la totalidad del proceso penal, esto es, desde sus fases embrionarias, hasta los actos de ejecución de la decisión, deben estar presididas por el respeto absoluto de derecho al debido proceso, sin que

Conforme con lo anterior, la totalidad del proceso penal, esto es, desde sus fases embrionarias, hasta los actos de ejecución de la decisión, deben estar presididas por el respeto absoluto de derecho al debido proceso, sin que sea admisible su suspensión o limitación en estado procesal alguno.20 (Negrillas del texto original)

Igualmente, respecto del derecho de defensa, el Tribunal de

Casación estableció:

Este derecho comporta, entre otras, la facultad del procesado de participar en el debate jurídico, de manera que le asegura la posibilidad de concurrir a la actuación, intervenir en el mismo, conocer, presentar y controvertir las pruebas, interrogar, prese ntar alegatos, interponer recursos, entre otras acciones, a través de sí o de un defensor profesional del derecho, lo cual impone a los operadores judiciales la obligación de velar por su ejercicio pleno y efectivo en todas las etapas procesales.

El Código de Procedimiento Penal, en el artículo 8º, define el contenido y alcance de tal garantía. En su texto señala, en los literales e, h, j y k, las facultades del procesado de ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado, conocer los cargos que le sean imputados, solicitar, conocer y controvertir las pruebas, tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual puede, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en la audiencia a los testigos de cargo, etc.21

En el presente caso tenemos que, la actuación se tramitó por

puede, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en la audiencia a los testigos de cargo, etc.21

En el presente caso tenemos que, la actuación se tramitó por el procedimiento abreviado, establecido en la Ley 1826 de 2017,

19 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-799 de 2005. 20 CSJ SP 24 feb. 2016, Rad. 41712. 21 CSJ SP 8 jun. 2016, Rad. 47368.Radicado No 73001 6000 444 2013 00949 NI-60444

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en razón a qu e, en primer lugar, de acuerdo con lo señalado en el artículo 10º de esa norma, que adicionó el artículo 534 de la Ley 906 de 2004 22, el proceso por el delito de inasistencia alimentaria debe adelantarse bajo dicho procedimiento.

En segundo lugar , la precitada Ley 1826 de 2017 , resulta aplicable al asunto de la especie, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 44 de esa norma 23, habida cuenta que, para el 12 de junio de 2017, cuando ésta entró en vigencia, aun no se le había formulado imputación a Jorge Enrique Lozano Mejía por conducta punible contra la familia materia de este pronunciamiento.

Con relación a la forma como se tramitó el presente proceso, se aprecia que todas las actuaciones se ajustan a lo establecido en la pluricitada Ley 1826 de 2017, y en lo que no es regulado

pronunciamiento.

Con relación a la forma como se tramitó el presente proceso, se aprecia que todas las actuaciones se ajustan a lo establecido en la pluricitada Ley 1826 de 2017, y en lo que no es regulado por ésta, a lo preceptuado en la Ley 906 de 2004 , toda vez que, como se logra evidenciar, al implicado se le corrió traslado del escrito de acusación, el 23 de abril de 201924, tal como consta en el “FORMATO DE TRASLADO DE LA ACUSACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO”, en el que aparece su firma y la del abogado defensor que lo asistió en aquella ocasión25.

De la misma forma, cumplido lo anterior, el 18 de septiembre de 2019, se celebró la audiencia concentrada de que trata el artículo 19 de la Ley en mención 26, en el Juzgado Noveno Penal

22 ARTÍCULO 10. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 534, así: Artículo 534. Ámbito de aplicación. El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles:

1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal. 2. (…) inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233) (…).

En caso de concurso entre la s conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último. PARÁGRAFO. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo.

aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último. PARÁGRAFO. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo.

23 ARTÍCULO 44. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación y se aplicará a los delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. También se aplicará a los delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia respecto de los que no se haya realizado formulación de imputación en los términos de la Ley 906 de 2004. 24 Fls. 2 a 9, archivo “01. PROCESO DIGITALIZADO”. 25 Fls. 7 a 9, archivo “01. PROCESO DIGITALIZADO”.

26 ARTÍCULO 19. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 542, así: Artículo 542. Audiencia concentrada. Una vez instalada la audiencia y corroborada la presencia de las partes, el juez procederá a:Radicado No 73001 6000 444 2013 00949 NI-60444

Contra: Jorge Enrique Lozano Mejía

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Municipal de esta ciudad , a quien le fue asignado el presente proceso por competencia 27, durante la cual se cumplieron todas las exigencias de ese canon, excepto la contemplada en su numeral primero, toda vez que, de acuerdo con lo manifestado por la titular de ese Despacho , «…el ciudadano Jorge Enrique Lozano Mejía no se hizo presente, pese a que fuero n libradas las comunicaciones a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio»28.

por la titular de ese Despacho , «…el ciudadano Jorge Enrique Lozano Mejía no se hizo presente, pese a que fuero n libradas las comunicaciones a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio»28.

También se observa que, los días 27 de enero y 4 de mayo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y, el 21 de julio de 2021, se profirió la sentencia respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley1826 de 2017, en la que se condenó a Jorge Enrique Lozano Mejía como autor del delito de inasistencia alimentaria por el que se le formula ron cargos; providencia que le fue notificada en debida forma a las partes, incluido el acriminado, derivándose de ello la interposición del recurso que hoy nos ocupa29.

1. Interrogar al indiciado sobre su voluntad de aceptar los cargos formulados y verificará que su contestación sea libre, voluntaria e informada, advirtiéndole que de allanarse en dicha etapa sería acreedor de un beneficio punitivo de hasta la tercera parte de la pena. En caso de aceptación, se procederá a lo dispuesto en el artículo 447.

2. Se hará el reconocimiento de la calidad de víctima. En los eventos en que la acción penal la ejerza el acusador privado, la víctima será reconocida preliminarmente en la orden de conversión y definitivamente en esta audiencia.

3. Procederá a darle la palabra a las partes e intervinientes para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones.

privado, la víctima será reconocida preliminarmente en la orden de conversión y definitivamente en esta audiencia.

3. Procederá a darle la palabra a las partes e intervinientes para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones.

4. Acto seguido, interrogará al fiscal sobre si existen modificaciones a la acusación plasmada en el escrito de que habla el artículo 538, las cuales no podrán afectar el núcleo fáctico señalado en tal escrito.

5. Dará el uso de la palabra a la defensa y a la víctima para que presenten sus observaciones al escrito de acusación y sus modificaciones con respecto a los requisitos establecidos en los artículos 337 y 538.

De ser procedente ordenará al fiscal que lo aclare, adicione o corrija de inmediato.

6. Que las partes e intervinientes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios. Si el descubrimiento no estuviere completo, el juez lo rechazará conforme al artículo 346 de este Código.

7. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física.

8. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público. Lo anterior constará en un listado, el cual se entregará al juez y a las partes e intervinientes al inicio de la audiencia.

9. Que las partes e intervinientes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este evento, podrán reunirse previamente a la realización de la audiencia para acordar las estipulaciones probatorias que serán presentadas al juez para su aprobación. Si lo an terior no se realiza, el juez podrá durante la audiencia ordenar un

podrán reunirse previamente a la realización de la audiencia para acordar las estipulaciones probatorias que serán presentadas al juez para su aprobación. Si lo an terior no se realiza, el juez podrá durante la audiencia ordenar un receso hasta de una (1) hora a fin de que las partes puedan acordar las estipulaciones.

10. Que la Fiscalía, las víctimas y la defensa realicen sus solicitudes probatorias, de lo cual se c orrerá traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su exclusión, rechazo e inadmisibilidad.

11. Otorgar la palabra a las partes para que propongan las nulidades que consideren pertinentes.

12. El Juez se pronunciará sobre las solicitudes probatorias y las nulidades propuestas en una única providencia.

13. Se correrá traslado conjunto a las partes para que interpongan los recursos a que haya lugar sobre las decisiones de reconocimiento de víctima, resolución de nulidades, solicitudes probatorias y todas las demás que se adopten en esta audiencia y sean susceptibles de recurso.

27 Fl. 10 archivo “01. PROCESO DIGITALIZADO”. 28 Min. 03:12 y ss. Récord “02. CD - AUDIENCIA CONCENTRADA”. Aud. Concentrada del 18.09.2019 29 Fl. 1, archivo “09. CONSTANCIA ENVIO TRASLADO DE SENTENCIA”.Radicado No 73001 6000 444 2013 00949 NI-60444

Contra: Jorge Enrique Lozano Mejía

Delito: Inasistencia Alimentaria

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De acuerdo con lo anterior, la presente actuación cumplió con la ritualidad establecida en la Ley 1826 de 2017, tantas veces

Contra: Jor

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