TSDJ IBE SP - 73001600044420138008101 - NI23639-(10-08-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001600044420138008101 - NI23639-(10-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Segunda Instancia Radicado: 25000.31.07.001.2005.00067.02
N.I. 2119
Delito: Secuestro Simple y otros
Contra: William Eduardo Pinzón Plazas
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobada Acta No. 540
Ibagué, DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
ASUNTO
Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el sentenciado WILLIAM EDUARDO PINZÓN PLAZAS , contra el auto N° 1842 del 27 de noviembre de 201 72, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , Tolima, entre otras decisiones, decretó la acumulación jurídica de penas y se abstuvo de declarar la prescripción de la impuesta al interior del proceso 73585.31.04.001.2007.00027.00, de no ser porque se observa una causal de nulidad que afecta el debido proceso.
ANTECEDENTES
1 Folios 99 a 103, cuaderno juzgado. 2 Ídem, folios 80 a 82.Segunda Instancia NI 2119 P/: William Eduardo Pinzón Plazas D/: Secuestro Simple y otros R/: 25001-31-07-001-2005-00067-02
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2 Ídem, folios 80 a 82.Segunda Instancia NI 2119 P/: William Eduardo Pinzón Plazas D/: Secuestro Simple y otros R/: 25001-31-07-001-2005-00067-02
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El 7 de febrero de 200 8, dentro del radicado 25000 -07-04-001-200500067-00, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, condenó a WILLIAM EDUARDO PINZÓN PLAZAS , a las penas principales de 168 meses de prisión y multa equivalente a 1400 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena aflictiva, como coautor responsable de las conductas punibles de Secuestro Simple en concurso homogéneo y heterogéneo con Hurto Calificado Agravado, Concierto para Delinquir y Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal3.
La anterior decisión fue objeto de modificación por parte de la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Cundinamarca, Corporación que en providencia del 14 de junio de 2010, fijó la pena para WILLIAM EDUARDO PINZÓN PLAZAS, en 162 meses de prisión y multa de 1.542 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de Secuestro Simple Agravado, Hurto Calificado y Agravado y Concierto para Delinquir4.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
El a quo mediante auto N° 1842 del 27 de noviembre de 20175, decretó la acumulación jurídica de penas en favor de WILLIAM EDUARDO PIZÓN
LA DECISIÓN IMPUGNADA
El a quo mediante auto N° 1842 del 27 de noviembre de 20175, decretó la acumulación jurídica de penas en favor de WILLIAM EDUARDO PIZÓN PLAZAS, dentro de los procesos radicados bajo los números 25000.31.07.001.2005.00067.00, 73001.31.07.001.2006.00443.00, 73585.31.04.001.2007.00027.00 y 73001.31.07.001.2011.00147.00, en los que se había proferido sentencia en su contra el 14 de julio de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el 16 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el 15 de octubre de 2009 por el Jugado Penal del Circuito de Purificación y el 1° de septiembre de 2011 p or el
3 Ídem, folios 1 a 44. 4 Ídem, folios 45 a 78. 5 Ídem, folios 80 a 82.Segunda Instancia NI 2119 P/: William Eduardo Pinzón Plazas D/: Secuestro Simple y otros R/: 25001-31-07-001-2005-00067-02
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Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, respectivamente, quedando en definitiva la sanción aflictiva de la libertad en 457 meses de prisión , la multa en el equivalente a 5.508,67 salarios mín imos legales mensuales vigentes y la pe na accesoria la determinó en veinte (2) años; así mismo, se abstuvo de declarar la
libertad en 457 meses de prisión , la multa en el equivalente a 5.508,67 salarios mín imos legales mensuales vigentes y la pe na accesoria la determinó en veinte (2) años; así mismo, se abstuvo de declarar la prescripción de la pena impuesta al interior del proceso 73585.31.04.001.2007.00, entre otras decisiones.
DE LA APELACIÓN
El condenado, inconforme con la decisión presentó recurso de apelación6 en el que básicamente solicitó se le conceda el descuento al que hace alusión el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y se prescriba la pena que se le impuso en el proceso con radicado 73.585.31.04.001.2007.00027.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Inicialmente razona la Sala que el a quo cometió un error judicial que vulnera el debido proceso del recurrente , motivo por el cual se debe declarar la nulidad parcial de la decisión apelada, en lo tocante a la negativa a decretar la prescripción de la sanción penal.
El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital en la providencia recurrida, se abstuvo de decretar la prescripción de la pena dentro d el proceso con radicado 73.585.31.04.001.2007.00027,00 como consecuencia de la acumulación jurídica, pero ninguna consideración o argumentación de facto ni jurídica realizó para determinar si era o no procedente.
Lo anterior constituye una clara vulneración al debido proceso de WILLIAM EDUARDO PINZÓN PLAZAS, a quien le asiste el derecho de
jurídica realizó para determinar si era o no procedente.
Lo anterior constituye una clara vulneración al debido proceso de WILLIAM EDUARDO PINZÓN PLAZAS, a quien le asiste el derecho de
6 Ídem, folios 99 a 103.Segunda Instancia NI 2119 P/: William Eduardo Pinzón Plazas D/: Secuestro Simple y otros R/: 25001-31-07-001-2005-00067-02
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conocer los motivos por los cuá les no se declaró la prescripción de la sanción penal , conforme a lo parámetros establecidos en el C ódigo Penal, es decir, el yerro del juez de primera instancia radica en la falta de motivación de la providencia, lo cual constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.
El artículo 306 de la Ley 600 de 2000, prevé las siguientes causales de nulidad:
“Artículo 306. Causales de nulidad. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia del funcionario judicial.
Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial.
2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
3. La violación del derecho a la defensa” Negrilla y subrayado de la sala.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 27 de febrero de 2012, radicado 38.062, indicó:
Esta Corporación ha denotado insistentemente 7, cómo deben sustentarse los ataques por la violación al debido proceso o al derecho de defensa:
“Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás que el desconocimiento
Esta Corporación ha denotado insistentemente 7, cómo deben sustentarse los ataques por la violación al debido proceso o al derecho de defensa:
“Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás que el desconocimiento al debido proceso8, debe apoyarse en cuatro columnas primordiales: (a) la identificación concreta del acto irregular; (b) la concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales; (c) la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir, demostrando su lesividad y, (d) el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación.
7 Auto del 28 de julio de 2008, radicado 29.695. 8 En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia: radicación 16.363 del 30 de julio de 2002.Segunda Instancia NI 2119 P/: William Eduardo Pinzón Plazas D/: Secuestro Simple y otros R/: 25001-31-07-001-2005-00067-02
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Deberá conjugar el actor, los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de concreción, trascendencia, protección, taxatividad, residualidad, seguridad, entre otros, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la mano de ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia inmediata.
(…)
Especificándose, en la violación al derecho de defensa, si es técnica o material, su cobertura o radio d e protección, las disposiciones infringidas, el estado en el que debe permanecer la actuación y
consecuencia inmediata.
(…)
Especificándose, en la violación al derecho de defensa, si es técnica o material, su cobertura o radio d e protección, las disposiciones infringidas, el estado en el que debe permanecer la actuación y demostrar que los principios que rigen las nulidades se hubieren superado, a fin de determinar la concreta actuación al haberse lesionado tal garantía y su espe cifica incidencia en el juicio. Nada de ello realizó el libelista, dejando su inconformidad sumida en un ataque de instancia, desde luego, insustancial, efímero y precario”.
Por su parte, la falta de motivación de la sentencia como lo ha reiterado la Sala9 se presenta:
“a. Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión.
b. Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación.
c. Cuando la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y,
d. Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo (este evento debe
9 Casación del 11 de febrero de 2004, radicado 17795Segunda Instancia NI 2119 P/: William Eduardo Pinzón Plazas D/: Secuestro Simple y otros R/: 25001-31-07-001-2005-00067-02
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ser objeto de ataque a través de la causal primera, cuerpo segundo,
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ser objeto de ataque a través de la causal primera, cuerpo segundo, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000)”.
Adicional a las hipótesis arriba planteadas, también sobreviene la falta de motivación cuando no se responden los argumentos expuestos en la apelación10, por quebrantarse el derecho de contradicción que en la mayoría de los casos debe ser resuelta por vía de la nulidad.”
En el mismo sent ido, esa Corporación en la sentencia SP17720-2016 fechada el 5 de diciembre de 2016, radicado 41622, señaló:
“i. Sobre el deber de motivar las decisiones judiciales
La motivación de las decisiones de la autoridad pública es un imperativo en el Estado Social de Derecho, por cuanto constituye un medio de control de la arbitrariedad y el capricho de los gobernantes, más aún cuando aquéllas se emiten en ejercicio de la fu nción jurisdiccional que apareja injerencia en los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ya al interior de los procesos judiciales la razón de la decisión se erige, además, en garantía de (i) publicidad no solo para las partes sino para la comunidad en general y (ii) defensa porque permite se controle su legalidad mediante el ejercicio de los medios de impugnación.
Es por ello que la Constitución Política ordena que las actuaciones de la administración de justicia sean públicas (art. 228) y que la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, exija que «Las
impugnación.
Es por ello que la Constitución Política ordena que las actuaciones de la administración de justicia sean públicas (art. 228) y que la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, exija que «Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55). En desarrollo de tales mandatos, el Código d e Procedimiento Penal de 2000 impone al funcionario judicial el deber de motivar todas las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales (art. 13, inc. 2), de exponer los fundamentos legales en las providencias interlocutorias y que las sentencias tengan, entre otros contenidos
10 Casaciones del 25 de marzo de 1999 radicado 11279 y del 10 de mayo de 2006, radicado 22082.Segunda Instancia NI 2119 P/: William Eduardo Pinzón Plazas D/: Secuestro Simple y otros R/: 25001-31-07-001-2005-00067-02
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mínimos, «El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión» (art. 170-4).”
Es evidente entonces, que la decisión adoptada por el juez de instancia, adolece de total y absoluta motivación frente a la negativa de declarar la prescripción d e la pena que reclama el sensor; sin embargo, no quiere esto significar que el a quo tenía que acceder a la petición elevada por WILLIAM EDUARDO PINZÓN PLAZAS, sino que, como era lógico, primero debió estudiar si se cumplían los requisitos
embargo, no quiere esto significar que el a quo tenía que acceder a la petición elevada por WILLIAM EDUARDO PINZÓN PLAZAS, sino que, como era lógico, primero debió estudiar si se cumplían los requisitos legales y jurisprudenciales para decretar la prescripción de la sanción deprecada.
Colofón de lo anterior , son las precedentes consideraciones las que llevan a esta Corporación a c onsiderar que por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso de WILLIAM EDUARDO PINZÓN PLAZAS, lo que lleva a que se decrete la nulidad par cial de la pr ovidencia atacada , en lo que atañe a lo decidido en el numeral décimo primero.
Finalmente, se debe efectuar un llamado de atención al señor Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que sea más cuidadoso al tomar sus d ecisiones, pues ya el pasado 7 de septiembre pasado11, esta Sala había decretado la nulidad parcial del auto 1101 dictado en este proceso el 14 de septiembre de 2016, por la misma razón, es decir, por la falta de motivación sobre la determinación de negar l a prescripción de la sanción penal y no se compadece que, advertido ya de este yerro, vuelva a incurrir en él.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, en Sala de Decisión Penal,
11 Folios 108 a 120 cuaderno EPMSSegunda Instancia NI 2119 P/: William Eduardo Pinzón Plazas D/: Secuestro Simple y otros
IBAGUÉ, en Sala de Decisión Penal,
11 Folios 108 a 120 cuaderno EPMSSegunda Instancia NI 2119 P/: William Eduardo Pinzón Plazas D/: Secuestro Simple y otros R/: 25001-31-07-001-2005-00067-02
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RESUELVE
Primero: DECRETAR la nulidad parcial del auto interlocutorio N° 1842 del 27 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
Segundo: REVOCAR el numeral décimo primero del auto impugnado, que hace referencia a la prescripción de la sanción penal.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria