TSDJ IBE SP - 73001600044420138008101 - NI23639-(27-02-2019)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001600044420138008101 - NI23639-(27-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso: Segunda Instancia.
Rdo. No. 73001.60.00.444.2013.80081.01
N.I. No. 23639
Contra: Giovanni Alexis Oviedo
Varón.
Delito: Lesiones Personales
Culposas Agravadas.
Víctima: José Celestino Gómez
Acosta.
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado Acta N° 137 Ibagué, veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto oportuname nte y sustentado por escrito por el defensor de confianza del procesado GIOVANNI ALEXIS OVIEDO VARÓN, contra la sentencia proferida por el Juzgado 12° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)2, mediante la cual se declaró al precitado
1 Folios. 199 a 207. Carpeta de Primera Instancia. 2 Folios. 184 a 198. Carpeta de Primera Instancia.2 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01
N.I: 23639
Ley 906 de 2004.
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P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01
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penalmente responsable de la conducta punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS AGRAVADAS cometidas en la humanidad del señor José Celestino Gómez Acosta.
SUPUESTO FÁCTICO
Los hechos jurídicamente relevantes fueron sintetizados por el a quo en la providencia3 de la siguiente manera:
“El día 20 de enero de 2013, a la altura de la avenida mirolindo –siccon calle 60 vía pública, zona urbana de esta ciudad, se presentó un accidente de tránsito, donde se vieron involucrados la camioneta marca NISSAN, de placas MMF460, conducido –sicpor el hoy acusado GIOVANNI ALEXIS OVIEDO VARÓN , el cual colisiona con la bicicleta conducida por la víctima J OSÉ CELSTINO GÓMEZ ACOSTA, quien resultó lesionado en varias partes de su cuerpo, por lo que se le otorgó una incapacidad médico legal de cuarenta y cinco (45) días con secuela de perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente”.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 09 de marzo de 2016 ante el Juzgado 6° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué - Tolima, se realizó la audiencia preliminar de formulación de
3 Folio. 198. Sentencia Condenatoria del 17 de enero de 2019. Carpeta de Primera Instancia.3 Segunda Instancia.
con función de control de garantías de Ibagué - Tolima, se realizó la audiencia preliminar de formulación de
3 Folio. 198. Sentencia Condenatoria del 17 de enero de 2019. Carpeta de Primera Instancia.3 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01
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imputación4 en la cual el procesado NO aceptó el cargo que le endilgara la Fiscalía como presunto autor de la conducta punible de lesiones personales culposas causadas en la integridad personal del señor José Celestino Gómez Acosta, lesiones que confo rme a la valoración médic o legal le generó una incapacidad definitiva de 45 días con secuela de perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, conducta subsumida en los artículos 111, 112 inciso 2, 114 inciso 2 , 117, y 120 inciso 1 del Código Penal, reconociéndole la circunstancia de menor punibilidad contenida en el canon 55 numeral 1 del mismo estatuto, por carecer de antecedentes penales.
El 04 de mayo de la misma anualidad, la Fiscalía 1° Local de Ibagué presentó escrito de acusación5 en contra del citado procesado por el mismo ilícito endilgado en la audiencia de formulación de imputación , en calidad de autor , aclarándolo y adicionándolo tanto en la parte fáctica como jurídica en el sentido de atribuirle la circunstancia de
procesado por el mismo ilícito endilgado en la audiencia de formulación de imputación , en calidad de autor , aclarándolo y adicionándolo tanto en la parte fáctica como jurídica en el sentido de atribuirle la circunstancia de agravación contenida en el artículo 121 en concordancia con el 110 numeral 2 del código penal, teniendo en cuenta que el implicado abandon ó sin justa causa el lugar de los hechos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 12° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de es ta ciudad.
4 Folio. 5. CD Folio 6. Carpeta de Primera Instancia. 5 Folios 7 al 11. Carpeta de Primera Instancia.4 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01
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El 01 de noviembre de 201 6 se verificó la audiencia de formulación de acusación 6, donde el órgano titular de la acción penal, le comunicó al implicado el mismo cargo que la había sido imputado, más la circunstancia de agravación punitiva aludida y descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que poseía hasta ese momento. Asimismo , las partes e intervinientes no cuestionaron la competencia del juzgador, ni lo recusaron, como tampoco invocaron alguna causal de nulidad.
La audiencia preparatoria 7 se llevó a cabo el 07 de diciembre de 201 7, en ella las partes culminaron el
juzgador, ni lo recusaron, como tampoco invocaron alguna causal de nulidad.
La audiencia preparatoria 7 se llevó a cabo el 07 de diciembre de 201 7, en ella las partes culminaron el descubrimiento probatorio , se estipularon hechos relacionados con: i) las lesiones que presenta la víctima como consecuencia del accidente , para lo cual allegaron los reconocimientos médicos legales, ii) los daños ocasionados al vehículo automotor conforme al peritaje presentado por el auxiliar de la justicia y iii) el arraigo e identificación del acusado, suscrito por el funcionario de la Policía Judicial; posteriormente se decretaron las pruebas a debatir durante el juicio oral, sin que las partes recurrieran la decisión.
El juicio oral se desarrolló en dos sesiones, la primera8 el día 18 de diciembre de 2018, dentro de ella se presentó la teoría
6 Folio 24 al 26. CD folio 27. Ibídem. 7 Folio 47 a 49. CD Folio 50. Ibídem. 8 Folio 161 al 162. CD Folio 163. Carpeta de Primera Instancia.5 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01
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del caso por ambas partes, se verificó el debate probatorio, y finalizó con los alegatos de clausura.
La segunda 9 se celebró el 17 de enero avante donde se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por
del caso por ambas partes, se verificó el debate probatorio, y finalizó con los alegatos de clausura.
La segunda 9 se celebró el 17 de enero avante donde se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por parte del a quo , se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena y sentencia, en la cual se condenó al encartado a la pena principal de catorce (14) meses y doce (12) días de prisión, como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS AGRAVADAS, multa de cuarenta y uno punto quinientos noventa y dos (41,592) smlmv, la privación del derecho a conducir vehículos por el término de 16 meses y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, además se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución prendaria por valor de quinientos mil ($500.000) pesos.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo mediante providencia10 del diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía probó más allá de toda duda,
9 Folio 181 al 182. CD Folio 183. Carpeta de Primera Instancia. 10 Folios 184 a 198. Sentencia condenatoria de primera instancia de fecha 17 de enero de 2019.6 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón.
9 Folio 181 al 182. CD Folio 183. Carpeta de Primera Instancia. 10 Folios 184 a 198. Sentencia condenatoria de primera instancia de fecha 17 de enero de 2019.6 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01
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la existencia del delito de lesiones personales culposas agravadas y que el acusado fue su responsable, dado a que infringió el deber objetivo de cuidado al transitar con su vehículo sin tomar las precauciones respectivas frente al ciclista que se desplazaba por el mismo sentido en una vía que se encon traba en doble sentido por reparación de la otra calzada, colisionando con la humanidad del conductor de la bicicleta cuando pretendía adelantarlo , causándole las lesiones descritas por el perito de l Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Señala el fallador de primer grado que si bien los EMP –sicaportados por la fiscalía son mínimos, los aportados lograron acreditar la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, por cuanto se contó con el testimonio de la víctima y del uniformado de la Policía Nacional que atendió el suceso, quienes dan cuenta de los hechos y que se conectan con los indicios que se presentaron en especial el de huida, ya que el victimario, huyó del lugar de los hechos, llevando consigo la bicicleta en la carrocería de la camioneta, luego apareció horas despué s en la clínica
de huida, ya que el victimario, huyó del lugar de los hechos, llevando consigo la bicicleta en la carrocería de la camioneta, luego apareció horas despué s en la clínica utilizando otro automotor, donde era atendido el lesionado, pero permitiendo consecuencialmente a la Policía realizar la inspección a los vehículos involucrados, destacándose como punto de impacto del automotor, la parte delantera, lado derecho del capot, guardabarros, rayados con abolladura y la base de la pasta de la luz baja partida internamente,7 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01
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llevando de esta manera a la certeza sobre su participación en la comisión de la conducta punible.
Aunado a lo anterior, el fallador concluyó que el acusado incrementó el riesgo permitido y quebrantó el principio de confianza, al conducir con negligencia e imprudencia el vehículo por una vía que en las condiciones en que se encontraba en esos momentos , requería de un mayor cuidado, más cuando se trataba de adelantar a un conductor de una bicicleta que resultó lesionado tras la maniobra ejercida por el acusado , agravando la situación, tras emprender la huida.
Una vez culminado el juicio, el a quo lo condenó a la pena privativa de la libertad de 14 meses y 12 días de prisión, multa de 41,592 smlmv, a la privación del derecho de conducir
tras emprender la huida.
Una vez culminado el juicio, el a quo lo condenó a la pena privativa de la libertad de 14 meses y 12 días de prisión, multa de 41,592 smlmv, a la privación del derecho de conducir vehículos por el término de 16 meses y a la accesoria de ley, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena previa caución prendaria por la suma de $500.000, decisión que fue apelada por el defensor del sentenciado.
DEL RECURSO
Recurrente.8 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01
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Inconforme con esta decisión el representante de la defensa interpuso recurso de apelación 11 con el fin de buscar su revocatoria y la absolución de su prohijado, basado en las siguientes censuras:
Los medios de prueba no determinan el elemento estructural de la conducta ni acreditan que el hecho generador del accidente de tránsito fuera ocasionado por impericia, imprudencia o incumplimiento de normas de tránsito por parte del acusado, pues de la declaración de la víctima, no se vislumbra ni siquiera el lugar de impacto, solo se refiere a la ubicación y a las características de la vía el día del suceso.
El testimonio rendido por el primer respondiente Hanson Reina no establece el hecho generador del siniestro , ni establece
se vislumbra ni siquiera el lugar de impacto, solo se refiere a la ubicación y a las características de la vía el día del suceso.
El testimonio rendido por el primer respondiente Hanson Reina no establece el hecho generador del siniestro , ni establece los medios técnicos que ayuden a esclarecer la dinámica del siniestro como por ejemplo, el lugar exacto donde aconteció, las distancias en la vía, el ancho de la vía, además no observó lago hemático, huellas de fricción, restos del rodante, no pudo establecer exceso de velocidad , no establece posible causa, ni punto de impacto, sumado a que la bicicleta no reportó daños, no realizó croquis, debido a que los veh ículos fueron removidos, no realizó registro fotográfico, en fin , con los tes timonios y evidencia física incorporada no se establece el fundamento fáctico del hecho generador y la responsabilidad del acusado.
11 Folio 199 al 207. Carpeta de Primera Instancia.9 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01
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El Juzgador yerra al estructurar la prueba indiciaria, la que conforme a la jurisprudencia se configura cuando se infiere un hecho distinto partiendo de un hecho indicador que debe estar acreditado mediante pruebas, aquellas que en el proceso no logran determinar el origen causal del siniestro , por cuanto en la declaración del primer respondiente no se determina una hipótesis probable del accidente ante la
estar acreditado mediante pruebas, aquellas que en el proceso no logran determinar el origen causal del siniestro , por cuanto en la declaración del primer respondiente no se determina una hipótesis probable del accidente ante la ausencia de elementos técnicos para establecer el lugar exacto de los hechos y la causa del mismo, además de la inexistencia de indicios respecto a la colisión de los vehículos, como huellas de arrastre o lago hemático del punto de caída de la víctima.
Con la declaración del lesionado tampoco se dan indicios de la dinámica del accidente, pues pese a mencionar haber recibido un golpe no logró definir el sitio exacto de éste, más aún cuando posteriormente pierde el conocimiento, además no ofrece credibilidad su versión sobre la trayectoria que llevaba ante la no acreditación de la señal de tránsito que denunció se hallaba en la vía, que no se aprecia ni con el registro fotográfico ni con la declara ción del Polic ía y naturalmente ante el interés de las resultas del proceso.
Del peritazgo realizado al automotor se desprende un presunto punto de impacto en la camioneta pero no en la bicicleta, y respecto de éste en la humanidad de la víctima, no es posible determinarlo, atendiendo la lógica y los elementos estructurales de la sana crítica, más cuando no10 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01
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existe el medio de prueba técnico - científico que así lo
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existe el medio de prueba técnico - científico que así lo ratifique ni se desprende de l o declarado por el propio afectado, de allí que el fallador haya elaborado un indicio a partir de una causalidad que no trasciende de la mera apariencia, por tal razón no se configuran los elementos subjetivos del tipo penal operando a favor de su prohijado el principio constitucional de in dubio pro reo.
Termina indicando, que las conclusiones condenatorias del juzgador no están acordes con la materialida d del delito, porque el ente acusador desde el escrito acusatorio, no establece cuál fue el hecho generador, ni tampoco determina desde su inicio investigativ o cuál es específicamente la infracción imputable al acusado, tampoco se practicó prueba que determine la probable causa como exceso de velocidad, impericia, imprudencia al conducir como causas atribuibles a la violación al deber objetivo de cuidado, por tanto, solicita se revoque la sentencia y en su lugar, se absuelva al procesado.
No recurrentes.
Obra constancia secretarial 12 de que los no recurrentes guardaron silencio frente al recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
12 Folio 211. Carpeta de Primera Instancia.11 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01
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De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 12° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.
Atendiendo al principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado l as garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, es viable proceder a desatar el recurso interpuesto.
El problema jurídico a resolver se contrae en establecer si se encuentra demostrada más allá de toda duda razonable la responsabilidad del procesado GIOVANNI ALEXIS OVIEDO VARÓN en la comisión de la conducta típica de LESIONES PERSONALES CULPOSAS AGRAVADAS, como lo sostiene el a quo; o, si por el contrario, el sustento probatorio recaudado resulta insuficiente para arribar a tal conclusión, más cuando no se indicó ni se acreditó el hecho determinador u originario del siniestro y que éste fuere de exclusiva responsabilidad del acusado, existiendo dudas al respecto, generando la aplicación del principio universal in dubio pro reo y, en consecuencia, la absolución de dicho cargo, como lo aduce
del siniestro y que éste fuere de exclusiva responsabilidad del acusado, existiendo dudas al respecto, generando la aplicación del principio universal in dubio pro reo y, en consecuencia, la absolución de dicho cargo, como lo aduce la defensa.12 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01
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Al tenor de lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, norma que prevé los requisitos para emitir sentencia de condena desde el punto de vista probatorio, fijándose de antemano por el legislador los po stulados probatorios esenciales para ello13.
Se tiene que el reato que se le imputa al justiciable GIOVANNI ALEXIS OVIEDO VARÓN se encuentra descrito en los artículos 111, 112 inciso 2 °, 114 inciso 2 ° 14, 120 y 121 en concordancia con el art ículo 110 numeral 2° del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos:
“LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.”.
“ARTICULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a
en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.”.
“ARTICULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes..”.
ARTICULO 114. PERTURBACION FUNCIONAL . Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
13 Artículo 7 de la Ley 906 de 2004 14Modificado por el art. 14 de la ley 890/04.13 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01
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“ARTICULO 120. LESIONES CULPOSAS . El que por culpa cause a otro
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“ARTICULO 120. LESIONES CULPOSAS . El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.
Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
ARTICULO 121. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA POR LESIONES CULPOSAS. Las circunstancias de agravación previstas en el Artículo 110 lo serán también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo.
ARTICULO 110. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA PARA EL HOMICIDIO CULPOSO. <Artículo modificado por el artículo de la Ley 1326 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La pena prevista en el artículo anterior se aumentará:
1. (…)
2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena.
De las normas en cita, se avizora que su finalidad se centra en proteger la integridad personal de las personas que sufren un
conducta, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena.
De las normas en cita, se avizora que su finalidad se centra en proteger la integridad personal de las personas que sufren un daño causado intencionalmente por otra o por la infracción del deber objetivo de cuidado que se debe tener al momento de conducir vehículos automotores.
Sobre éste tipo de delito culposo, el Alto Tribunal en providencia15 de constitucionalidad al respecto señaló:
“Dentro del desarrollo legislativo sobre la forma de tipificar y punir los delitos culposos, se dio un paso entre la culpa prevista en el Código Penal anterior (Decreto Ley 100 de 1980) y la contemplada en la Ley 599 de 2000, considerándose en la primera que el agente
15 Sentencia C-115 del 13 de febrero de 2008 MP. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.14 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01
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incurría en culpa cuando realizaba el “hecho punible por falta de previsión del resultado previsible” o cuando “habiéndolo previsto” confiaba en poder evitarlo (art. 37), mientras que en el texto que ahora rige se acogió, además de la previsib ilidad que se le exige al agente, la “infracción al deber objetivo de cuidado” (art. 23).
Esta nueva visión doctrinaria en materia punitiva adoptada por el legislador y decantada por la jurisprudencia, “se satisface con la
al agente, la “infracción al deber objetivo de cuidado” (art. 23).
Esta nueva visión doctrinaria en materia punitiva adoptada por el legislador y decantada por la jurisprudencia, “se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto” (sentencia de casación de noviembre 8 de 2007, rad. 27.388, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca, subrayado en el original)16.
Según esa misma decisión, corresponde al operador judicial, al momento de analizar el resultado objeto de análisis, determinar si el comport amiento fue el adecuado para producir el resultado , para el caso, la vulneración del derecho a la vida o a la integridad personal de los presuntos ofendidos. Al respecto agregó:
“Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante , es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un
16 En esa oportunidad la Sala de Casación Penal remite a planteamientos expuestos en las sentencias 24.696 (diciembre 7 de 2005), 16.636 (mayo 20 de 2003), 12.742 (abril 4 de 2003), M.
16 En esa oportunidad la Sala de Casación Penal remite a planteamientos expuestos en las sentencias 24.696 (diciembre 7 de 2005), 16.636 (mayo 20 de 2003), 12.742 (abril 4 de 2003), M.
P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón (en todas las anteriores), y 12.657 (septiembre 16 de 1997), M. P.
Jorge Aníbal Gómez Gallego.15 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01
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observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico17.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado , teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post”.
Para especificar en cuáles eventos se concreta la creación de un riesgo no permitido, sintetizó:
“En cambio, ‘por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido’. 18
Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta ‘cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras
Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta ‘cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño’. 19
En este orden de ideas, como bie n lo sintetiza Roxin, ‘para constatar la realización imprudente de un tipo no se precisa de criterios que se extiendan más allá de la teoría de la imputación objetiva’.20”
17 “Cf. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378.” 18 “Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17.” (La cita contenida en el texto trascrito remi te a Derecho Penal, Parte General. T. I, Fundamentos, La estructura de la teoría del delito, Ed, Civitas, Madrid,
1997.) 19 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696. 20 “Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 13.”16 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01
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A su vez, se descartan como generadores de riesgo no permitido, por ende no susceptibles de reproche penal, los resultados que se presentan cuando: i) se desarrolla una “conducta socialmente
Ley 906 de 2004.
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A su vez, se descartan como generadores de riesgo no permitido, por ende no susceptibles de reproche penal, los resultados que se presentan cuando: i) se desarrolla una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa” ; ii) en aplicación del “principio de confianza” , se observan los deberes exigibles al ejecutar una actividad espe cializada o profesional, siempre que sea otra persona la que “no respete las normas o las reglas del arte (lex artis)” pertinente; o, iii) cuando el resultado se presenta como consecuencia del desarrollo de una “autopuesta en peligro dolosa” de quien resulte afectado”. (Negrillas fuera de texto)
Conforme a lo estatuido jurisprudencialmente sobre el delito culposo y de cara al asunto en cuestión, s e tiene entonces que, analizados los argumentos expuestos por el recurrente, se infiere que no existe controversia alguna frente : i) a las personas que conducían, por un lado, el vehículo implicado, esto es, la camioneta Nissan blanca de placas MMF460 por parte del acusado, señor GIOVANNI ALEXIS OVIEDO VARÓN, y por otro lado, de la bicicleta todo terreno color rojo por parte del señor José Celestino Gómez Acosta, como se infiere del informe ejecutivo21 FPJ-3del 20 de enero de 2013 elaborado por el agente de tránsito Hansson Reina Carvajal , ii) a las lesiones ocasionadas a la víctima, señor José Celestino Gómez Acosta que le generaron una incapacidad para trabajar de 45 días y secuelas de perturbación funcional del órgano de
lesiones ocasionadas a la víctima, señor José Celestino Gómez Acosta que le generaron una incapacidad para trabajar de 45 días y secuelas de perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente , acorde con los informes técnico médico legal de lesiones no fatales 22 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y iii)
21 Folios 157 al 159. Carpeta de Primera Instancia. 22 Folios 133 al 136. Ibídem.17 Segunda Instancia. P/: Giov