TSDJ IBE SP - 73001600044420138058601 - NI53578-(29-04-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001600044420138058601 - NI53578-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00444.2013.80586.01
N.I.: 53578
Contra: JENIFFER ANDREA LAISECA NOGUERA
Delito: Lesiones Personales Culposas Agravadas
Víctima: Mariela Mahecha Ávila y Julio Eduardo Sánchez Mahecha Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial
Abreviado.
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante acta número 316. Ibagué, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por escrito por el defensor de la procesada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, adiada diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se condenó a la señora JENIFFER ANDREA LAISECA2 Segunda Instancia.
P/: JENIFFER ANDREA LAISECA NOGUERA.
D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas en concurso.
Rad.: 73.001.60.00444.2013.80586.01
N.I: 53578
Víctima: Mariela Mahecha Ávila y Julio Eduardo Sánchez Mahecha.
Ley 1826 de 2017 2
Rad.: 73.001.60.00444.2013.80586.01
N.I: 53578
Víctima: Mariela Mahecha Ávila y Julio Eduardo Sánchez Mahecha.
Ley 1826 de 2017 2
NORUEGA de las conductas punibles de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN CONCURSO HOMOGÉNEO , cometidas en la humanidad de la señora Mariela Mahecha Ávila y el menor para la época de los hechos Julio Eduardo Sánchez Mahecha.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos jurídicamente relevantes que expone la funcionaria de primera instancia en la sentencia1, son los siguientes:
“Los hechos ocurrieron el 19 de mayo de 2013 aproximadamente a las 11:10 horas, JENIFFER ANDREA LAISECA NOGUERA, conducía la motocicleta de placa NGB 32ª, sin haber adquirido su licencia de tránsito, y al ingresar a la carrera 2 con calle 83 que conduce al barrio Simón Bolívar de esta ciudad, colisionó con la humanidad de la señora Mariela Mahecha Ávila quien se encontraba a un paso del andén, generándole una incapacidad médico legal definitiva de 20 días y como secuela una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, al igual que a su hijo Julio Eduardo Sánchez Mahecha, menor de edad para esa época, quien también se desplazaba como peatón y se encontraba sobre el andén , y sufrió unas lesiones por las que le dictaminaron una incapacidad definitiva de 14 días sin secuelas médico legales.
La causa del accidente se le atribuye a JENIFFER ANDREA LAISECA
unas lesiones por las que le dictaminaron una incapacidad definitiva de 14 días sin secuelas médico legales.
La causa del accidente se le atribuye a JENIFFER ANDREA LAISECA NOGUERA, quien faltó al deber objetivo de cuidado por su impericia e im prudencia, al invadir el andén para peatones, y conducir sin tener licencia de conducción”.
1 Folio. 23 Expediente Electrónico.3 Segunda Instancia.
P/: JENIFFER ANDREA LAISECA NOGUERA.
D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas en concurso.
Rad.: 73.001.60.00444.2013.80586.01
N.I: 53578
Víctima: Mariela Mahecha Ávila y Julio Eduardo Sánchez Mahecha.
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ACTUACIÓN PROCESAL
Traslado del escrito de acusación.
El 30 de abril de 2018, la Fiscalía 7° Local de Ibagué – Tolima, procedió a correr traslado a las partes e intervinientes, del escrito de acusación2 de que trata el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017 - procedimiento especial abreviado.
Audiencia Concentrada.
El 1° de octubre de 201 9, se llevó a cabo la audiencia concentrada3 de que trata el artículo 542 de C.P.P. - procedimiento especial abreviado -, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué, Tolima, oportunidad en la que se le acusó a JENIFFER ANDREA LAISECA NORUEGA , por los delitos de lesiones personales
procedimiento especial abreviado -, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué, Tolima, oportunidad en la que se le acusó a JENIFFER ANDREA LAISECA NORUEGA , por los delitos de lesiones personales culposas –art. 111, 112 inciso 1°, 113 inciso 2°,, 110 numeral 3°, 117 y 120 de la Ley 599 de 2000 , en calidad de autor a, cargo que no fue aceptado por la precitada, no siendo afectad a con medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Acto seguido, se realizó el reconocimiento de víctimas y se llevó a cabo el descubrimiento probatorio . Igualmente, el ente acusador y la defensa ofrecieron, solicitaron y les fueron
2 Folio. 1 al 10. Archivo No. 01. Expediente digitalizado. 3 Folio. 30 a 32. Archivo No. 01. Expediente Digitalizado.4 Segunda Instancia.
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decretadas las pruebas que en su generalidad resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles.
A su turno las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron y tampoco presentaron solicitudes de nulidad. Finalmente, como estipulaciones probatorias las partes acordaron tener como probados: i) la plena identidad y
A su turno las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron y tampoco presentaron solicitudes de nulidad. Finalmente, como estipulaciones probatorias las partes acordaron tener como probados: i) la plena identidad y arraigo de la acusada y ii) las lesiones sufridas por el menor afectado.
Audiencia de Juicio Oral.
El Juicio oral se desarrolló en tres secciones:
La primera 4 el 29 de enero avante en el que se presentó la teoría del caso por parte de la Fiscalía más no por la defensa, la acusada no aceptó los cargos , se reiteraron las estipulaciones probatorias , relacionadas con la plena identidad de la acusada y las lesiones causadas a las dos víctimas, y se empezó con las pruebas de cargo.
La segunda5 el 09 de febrero hogaño, en la que se recepcionó la declaración del patrullero de la Policía de Tránsito que atendió el accidente , culminando con las pruebas de la Fiscalía. La defensa por su parte, desistió de la declaración de
4 Folio. 1 al 3. Archivo No. 08. Expediente Electrónico. 5 Folio. 1 y 2. Archivo No. 11 Expediente Electrónico.5 Segunda Instancia.
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la acusada, por lo que se escuchó a las partes e intervinientes en alegatos de conclusión.
La tercera 6 el 5 de marzo hogaño, donde la titular del despacho anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, escuchó a las partes e intervinientes conforme a los postulados del artículo 447 del CPP y profirió la decisión respectiva, la que fue apelada por el defensor público de la sentenciada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La juez a quo mediante providencia7 del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía logró acreditar la existencia y materialidad de la conducta y la responsabilidad de la acusada JENIFFER ANDREA LAISECA NORUEGA , pese a que también se solicitó la preclusión de la investigación por indemnización integral.
A tal conclusión , llegó al considerar que la preclusión no operaba por cuanto conforme la postura el Alto Tribunal de Justicia, debía hacerlo a través de la figura del principio de oportunidad y no por esa vía, además de que la víctima
6 Folio. 1 al 3. Archivo No. 14. Expediente Electrónico. 7 Folios 134 a 147. Expediente digital.6 Segunda Instancia.
oportunidad y no por esa vía, además de que la víctima
6 Folio. 1 al 3. Archivo No. 14. Expediente Electrónico. 7 Folios 134 a 147. Expediente digital.6 Segunda Instancia.
P/: JENIFFER ANDREA LAISECA NOGUERA.
D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas en concurso.
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N.I: 53578
Víctima: Mariela Mahecha Ávila y Julio Eduardo Sánchez Mahecha.
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MARIELA MAHECHA ÁVILA no reconoció conciliación al no sentirse indemnizada integralmente, pese a recibir dos millones de pesos por parte de la procesada, ya que no incluía los perjuicios ocasionados a su hijo que para la época de los hechos era menor de edad.
Frente a la existencia y materialidad de las conductas punibles como a la responsabilidad penal de la enjuiciada señaló que aquella vulneró el deber objetivo de cuidado al transitar en la motocicleta sin portar licencia de conducción , invadiendo el andén por donde transitaban las víctimas , acreditándose una impericia e imprudencia, que causaron las lesiones personales a las dos víctimas que fueron estipuladas.
En consecuencia, la condenó a la pena de 9 meses y 14 días de prisión, multa de 8.08 SMLMV y a 20 meses de privación del derecho a conducir vehíc ulos por las conductas punibles de lesiones personales culposas agravadas en concurso homogéneo y simultaneo , siéndole reconocido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
derecho a conducir vehíc ulos por las conductas punibles de lesiones personales culposas agravadas en concurso homogéneo y simultaneo , siéndole reconocido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
DEL RECURSO
RECURRENTE7 Segunda Instancia.
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Inconforme con esta decisión , el defensor público de la sentenciada interpuso el recurso de apelación 8, con miras a que se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar, se absuelva a su prohijad a, basado en los siguientes planteamientos:
Conforme el material probatorio incorporado al juicio se puede evidenciar que ninguno de los tres testigos , pudieron acreditar las circunstancias ex ante del accidente de tránsito , sin que se pudiera tampoco confirmar la ubicación de la moto, pues el polic ía de tránsito que atendió la diligencia llegó a la clínica Asotrauma después de las cuatro horas de ocurrido el suceso.
Existe vulneración al principio de congruencia, cuando el a quo adiciona hechos jurídicamente relevantes que no se expusieron en la acusación ni en los alegatos de la Fiscalía, que dio lugar a considerar la infracción del literal A4 del artículo 31 del Código Nacional de Tránsito.
No recurrentes:
expusieron en la acusación ni en los alegatos de la Fiscalía, que dio lugar a considerar la infracción del literal A4 del artículo 31 del Código Nacional de Tránsito.
No recurrentes:
Obra constancia secretarial 9 que los sujetos procesales no recurrentes, no se pronunciaron respecto de la alzada.
8 Folio. 1 al 6. Archivo 20. Expediente Electrónico. 9 Folio. 1. Archivo 23. Expediente Electrónico.8 Segunda Instancia.
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 4° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.
CUESTIÓN PREVIA.
Esta Colegiatura, debe precisar antes de desarrollar la alzada que esta actuación se encuentra inmersa dentro del nuevo procedimiento especial abreviado, contemplado en la Ley 1826 de 2017 artículo 534 numeral 2°, en virtud a la naturaleza de las conductas punibles endilgadas que permiten su aplicación, el cual opera principalmente frente a específicos delitos, como los querellables y otros que representan menor
1826 de 2017 artículo 534 numeral 2°, en virtud a la naturaleza de las conductas punibles endilgadas que permiten su aplicación, el cual opera principalmente frente a específicos delitos, como los querellables y otros que representan menor compromiso a los que se les puede aplicar mecanismos de justicia más eficientes en menos tiempo posible, e incluso, iniciarse y seguirse por la figura del acusador privado, representado por la propia víctima.
Así mismo, se tiene que atendiendo al principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde el acto de traslado del escrito de acusación hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las9 Segunda Instancia.
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garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, y ante la no manifestación de nulidad, de debe desatar la alzada.
PROBLEMAS JURÍDICOS.
Se tiene previsto establecer : I) Si existió o no vulneración del principio de congruencia, por adición de los hechos jurídicamente relevantes en la decisión del fallador como lo pregona el defensor y ii) Si las pruebas incorporadas al oral dan certeza de la responsabilidad penal de la acusada JENIFFER ANDREA LAISECA NORUEGA en las lesiones causadas a las dos
jurídicamente relevantes en la decisión del fallador como lo pregona el defensor y ii) Si las pruebas incorporadas al oral dan certeza de la responsabilidad penal de la acusada JENIFFER ANDREA LAISECA NORUEGA en las lesiones causadas a las dos víctimas y deba confirmarse el fallo condenatorio ; o, si por el contrario, arrojan dudas que deben decretarse a favor de la enjuiciada con un fallo absolutorio, como lo pregona el defensor público.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
Al tenor de lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, norma que prevé los requisitos para emitir sentencia de condena desde el punto de vista probatorio10.
Así, se tiene que los reatos por los que se acusa a la justiciable
10 Artículo 7 de la Ley 906 de 200410 Segunda Instancia.
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JENIFFER ANDREA LAISECA NORUEGA se encuentran descritos en los artículos 111, 112 inciso 1°, 113 inciso 2°, 117, y 120 del Código Sustantivo Penal 11, en concordancia con los artículos
JENIFFER ANDREA LAISECA NORUEGA se encuentran descritos en los artículos 111, 112 inciso 1°, 113 inciso 2°, 117, y 120 del Código Sustantivo Penal 11, en concordancia con los artículos 31, 110 numeral 3° y 121 d el mismo estatuto, en los siguientes términos:
“LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.”.
ARTICULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses
ARTICULO 113. DEFORMIDAD. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Negrilla fuera de texto)
ARTICULO 110. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA PARA EL HOMICIDIO CULPOSO. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará: (…) (…)
3. Si al momento de cometer la conducta el agente no tiene licencia
HOMICIDIO CULPOSO. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará: (…) (…)
3. Si al momento de cometer la conducta el agente no tiene licencia de conducción o le ha sido suspendida por autoridad de tránsito, la pena se aumentará de una sexta parte a la mitad.
ARTICULO 121. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA POR LESIONES CULPOSAS. Las circunstancias de agravación previstas en el Artículo 110, lo serán también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo.
11Modificado por el art. 14 de la Ley 890/2004.11 Segunda Instancia.
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Frente a esta conducta penal en la modalidad culposa, es pertinente indicar que se configura cuando el sujeto activo viola el deber objetivo de cuidado que se le impone en éste caso para la conducción de vehículos, y se ve reflejado cuando con su comportamiento sobrepasa los límites, crea un peligro, eleva el riesgo permitido y causa el resultado, es decir, los daños o las lesiones; justamente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia12 sobre el particular, se ha referido en los siguientes términos:
los daños o las lesiones; justamente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia12 sobre el particular, se ha referido en los siguientes términos:
La realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva , según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su co mportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. (CSJ SP, 8 nov. 2007, radicado 27388).
Lo anterior significa que frente a una conducta culposa, además d e la verificación del resultado lesivo, ha de valorarse si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condicio nes de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico13.
Así mismo, habrá de valorarse si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta las circunstancias conocidas ex post.
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP20108-2017. Radicación No. 50433 del 29 de noviembre de 2017. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 13 Cf. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona,
de noviembre de 2017. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 13 Cf. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378.12 Segunda Instancia.
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Bajo tal entendido, el inicial examen no se encamina a inspeccionar el actuar de la víctima, sino que se ubica en el campo del agente que produce el resultado típico, pues, aun en los eventos en los que se encuentra culpa en la acción u omisión de sujeto pasivo, persiste para el actor el deber de evitar el daño, si este le era previsible.
CASO CONCRETO.
Resulta pertinente indicar, que dentro de estas diligencias no existe duda sobre la materialidad y existencia de las conductas de lesiones personales culposas causadas en la humanidad de la señora Mariela Mahecha Ávila y Julio Eduardo Sánchez Mahecha, quienes conforme a los informes14 técnicos médicos legales de lesiones no fatales del Instituto Nacional de Medicina Legal de fechas 20 de septiembre de 2013 y 04 de diciembre de 2013 presentaron incapacidad médica definitiva de veinte (20) días, con secuelas de deformidad física que afe ctan el cuerpo de carácter permanente , y 14 días definitiva sin secuelas, respectivamente, hechos que se encuentra
de 2013 presentaron incapacidad médica definitiva de veinte (20) días, con secuelas de deformidad física que afe ctan el cuerpo de carácter permanente , y 14 días definitiva sin secuelas, respectivamente, hechos que se encuentra debidamente estipulados15 y acreditados.
Lesiones que además resultaron del accidente de tránsito acontecido e1 19 de mayo de 2013 en la carrera 2 con calle 83 que conduce al barrio ciudadela Simón Bolívar de esta ciudad.
14 Folios. 4 a 7. Elementos materiales probatorios. Archivo 16. Expediente Electrónico. 15 Audiencia de Juicio Oral del 29 de enero de 2021. Archivo No. 09. Expediente Electrónico.13 Segunda Instancia.
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Frente al primer problema jurídico , señala el censor que se vulneró el principio de congruencia, por cuanto la falladora de primera instancia adicionó en la sentencia, los hechos jurídicamente relevantes en cuanto a que señaló que la acusada con su motocicleta invadió el jardín para peatones , hecho que no hizo parte de la acusación ni de los alegatos expuestos por el ente investigador en el juicio oral.
Para la Sala resulta desafortunada la postura alegada por el defensor público de la sentencia da, como quiera que no se
hecho que no hizo parte de la acusación ni de los alegatos expuestos por el ente investigador en el juicio oral.
Para la Sala resulta desafortunada la postura alegada por el defensor público de la sentencia da, como quiera que no se aprecia tal vulneración del principio de congruencia , pues basta con examinar el escrito que contiene el acto procesal de acusación16 y ventila do en la audiencia concentrada para establecer que ambas víctimas transitaban por la vía como peatones, cuando fueron investidas por la motocicleta conducida por la procesada. Situación que la falladora de primera instancia señaló cuando estableció en la descripción de los hechos 17 lo cual guarda estrecha relación con lo acusado, pues recuérdese que al momento de producirse la decisión, el Juez se encuentra facultado para determ inar la situación fáctica conforme lo que fue demostrado en el juicio oral, sin que se salga de la correspondencia con la norma penal, que no es otra cosa distinta a que las dos víctimas transitaban en la vía como peatones y una ingresa al andén,
16 Folio. 9. Formato de traslado de la acusación. Carpeta digitalizada Expediente Electrónico. 17 Folio. 23 Decisión de primera instancia. Expediente Electrónico.14 Segunda Instancia.
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mientras que la otra se acercaba a él, momento en el cual son embestidas por la motocicleta conducida por la acusada.
Justamente, sobre el particular el Alto Tribunal de Justicia 18, señaló:
La Corte ha consolidado una pacífica línea jurisprudencial en punto de la importancia de los hechos jurídicamente relevantes para la estructura del proceso (entre otras cosas, porque la hipótesis fáctica contenida en la acusación, en buena medida determina el tema de prueba), entendiendo por tales, aquellos presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el estatuto sancionador. Dicho de otra manera, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007).
En el ámbito penal, la relevancia jurídica de un hecho depende de su correspondencia con los presupuestos fácticos de la consecuencia prevista en la norma (CSJSP, 08 [m]arzo 2017, Rad. 44599, entre otras). Al respecto, la Sala ha reiterado lo siguiente: (i) para este ejercicio es indispensable la correcta interpretación de la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal debe verificar
para este ejercicio es indispensable la correcta interpretación de la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal debe verificar que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) debe establecerse la diferencia entre hechos jurídicame nte relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido de que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fas e de investigación – entendida en sentido amplio–, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (ídem)…
(…)
18 CSJ.SP372-2021 Rad. 55532 del 17 de febrero de 2021. MP. Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán.15 Segunda Instancia.
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En el acápite anterior se dejó sentado que la relevancia jurídica de los hechos objeto de imputación, acusación y juzgamiento depende de su correspondencia con la respectiva norma penal. Sin embargo, esa correspondencia no implica que el fiscal o el juez, al delimitar la
los hechos objeto de imputación, acusación y juzgamiento depende de su correspondencia con la respectiva norma penal. Sin embargo, esa correspondencia no implica que el fiscal o el juez, al delimitar la premisa fáctica de la imputación o acusación (el primero) y de la sentencia (el segundo), puedan limitarse a trascribir el texto legal, pues ello conduciría al absurdo de que estas decisiones se tomen sobre hechos en abstracto, lo que, entre otras cosas, limitaría sustancialmente el derecho de defensa, por la simple razón de que resulta difícil, sino imposible, defenderse de una abstracción.
En este ámbito, la labor del fiscal, al realizar el “juicio de acusación”, y la del juez, al establecer la premisa fáctica de la sentencia, abarca varios aspectos, entre los que cabe destacar los siguientes: (i) la debida interpretación de la norma penal, que, finalmente, se traduce en la determinación de los hechos que, en abstracto, fueron previstos por el legislador; (ii) la delimitación de los hechos del caso objeto de análisis; (iii) la determinación acerca de si esos hechos, ocurridos bajo determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, encajan o no en la respectiva descripción normativa; y (iv) la constatación del estándar de conocimiento que hace procedente cada una de esas decisiones –“probabilidad de verdad”, “convencimiento más allá de duda razonable”, etcétera –. [negrilla original del texto] (Cfr. CSJ SP5660–2018, 11 dic. 2018, rad. 52311).
Conforme las premisas jurisprudenciales expuestas, no hay
original del texto] (Cfr. CSJ SP5660–2018, 11 dic. 2018, rad. 52311).
Conforme las premisas jurisprudenciales expuestas, no hay duda que el fallador de primera instancia delimitó la situ ación fáctica conforme lo acreditado en juicio, que deriva de la declaración de la dos víctimas que guardan correspondencia con lo que expuso el ente investigador en la formulación de acusación, de allí que no es admisible la postura del recurrente en la medida que no se vulnera el principio de congruencia, ya que finalmente, ambas víctimas transitaban como peatones y fueron embestidas cuando una ingresó a la zona peatonal y la otra pretendía hacerlo como se acreditó en juicio.16 Segunda Instancia.
P/: JENIFFER ANDREA LAISECA NOGUERA.
D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas en concurso.
Rad.: 73.001.60.00444.2013.80586.01
N.I: 53578
Víctima: Mariela Mahecha Ávila y Julio Eduardo Sánchez Mahecha.
Ley 1826 de 2017 16
Frente al segundo problema jurídico, señala el defensor que las pruebas incorporadas no dan certeza acerca de la responsabilidad penal de la acusada, pues las dos víctimas no vieron quien conducía la motocicleta y el patrullero de la Policía Nacional que atendió la diligencia acudió tardíamente no pudiéndose determinar el vehículo, ni quien lo conducía, la trayectoria del mismo ni la de los peatones , por lo que en el informe de accidentes de tránsito no registró la causa o hipótesis del accidente porque no la pudo determinar ,
trayectoria del mismo ni la de los peatones , por lo que en el informe de accidentes de tránsito no registró la causa o hipótesis del accidente porque no la pudo determinar , colocando que sería objeto de investigación, lo cual genera dudas que se deben decretar en favor de la procesada, profiriendo una sentencia absolutoria.
Postura que la Sala igualmente considera que no es acertada, como quiera que se trata de una apreciación muy personal que se aleja de lo demostrado en juicio por los testigos que acudieron a