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TSDJ IBE SP - 73001600044420138143501 - NI27517-(24-01-2019)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73001600044420138143501 - NI27517-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Proceso: Segunda Instancia.

Rdo. No. 73001.60.00.444.2013.81435.01

N.I. No. 27517

Contra: Oscar Giovanny García Betancourt.

Delito: Lesiones Personales Culposas.

Víctima: Tulia Rosa Poloche García.

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

ACTA NÚMERO 028,

IBAGUE (24) VENTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL

DIECINUEVE (2019)

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto oportuname nte y sustentado por escrito en debida forma por el defensor de confianza del procesado OSCAR GIOVANNY GARCÍA BETANCOURT , contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, adiada 05 de diciembre de 201 82, mediante la cual se declaró al precitado penalmente responsable de la conducta punible

1 Folios. 150 a 154. Carpeta primera instancia. 2 Folios. 139 a 148. Carpeta de primera instancia.2 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01

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P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01

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de LESIONES PERSONALES CULPOSAS cometidas en la humanidad de la señora Tulia Rosa Poloche García.

HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes fueron sintetizados por el a quo en la providencia3 de la siguiente manera:

“El tres (3) de noviembre de 2013, hacía las 16:35 horas aproximadamente la señora Tulia Rosa Poloche García, transitaba por la avenida Ferrocarril con calle 23 y frente al No. 23 -21 ba rrio La Estación de esta ciudad, y a había cruzado parte de la vía y cuan do pretendía cruzar la segunda vía observa que venía una motocicleta siempre lejos procediendo la víctima detenerse en la orilla de la vía cerca de un poste y de repente se viene encima de ella el señor OSCAR GIOVAN NY GARCÍA BETANCOURT que conducía la moto cicleta de placas NEM -03A y la atropella, recibiendo la víctima varias lesiones en su integridad como consecuencia del accidente, éste que fue atendido por el Subintendente Javier Borja Marroquín, según informe ejecutivo de fecha 04 de noviembre de 2013”.

DEVENIR PROCESAL RELEVANTE

3 Folio. 148. Sentencia condenatoria. Carpeta de primera instancia.3 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas.

DEVENIR PROCESAL RELEVANTE

3 Folio. 148. Sentencia condenatoria. Carpeta de primera instancia.3 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01

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El 26 de enero de 2016 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué - Tolima, se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación4 en la cual el procesado NO aceptó el cargo que le endilgara la Fiscalía como presunto autor de la conducta punible de lesiones personales culposas causadas en la integridad personal de la señora Tulia Rosa Poloche García, lesiones que confo rme a la valoración médico legal le generó una incapacidad médico legal definitiva de 20 días sin secuelas, conducta establecida en los artículos 111, 112 inciso 1 y 120 inciso 2 del libro de las penas , reconociéndole la circunstancia de menor punibilidad contenida en el canon 55 numeral 1 del mismo estatuto , por carecer de antecedentes penales.

El 11 de febrero de la misma anualidad, la Fiscalía presentó escrito de acusación5 en contra del citado procesado por el mismo ilícito endilgado en la audiencia de formulación de imputación, en calidad de autor, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

El 23 de marzo de 201 7 se verificó la audiencia de

imputación, en calidad de autor, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

El 23 de marzo de 201 7 se verificó la audiencia de formulación de acusación 6, donde el órgano titular de la acción penal, le comunicó al implicado el mismo cargo que

4 Folio. 26. CD Folio 27. Carpeta de primera instancia. 5 Folios. 31 al 35. Carpeta de primera instancia 6 Folio 76 al 78. CD folio 79. Ibídem.4 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01

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la había sido imputado y descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes e intervinientes no discutieron la competencia del juzgador, ni lo recusaron, como tampoco dieron a conocer alguna causal de nulidad.

La audiencia preparatoria7 se llevó a cabo el 17 de octubre de 201 7, en ella las partes completaron el descubrimiento probatorio, se estipularon hechos relacionados con: i) las lesiones que presenta la víctima como consecuencia del accidente, para lo cual allegaron los reconocimientos médicos legales, ii) los daños ocasionados al vehículo conforme al peritaje presentado por el experto en automotores y iii) el arraigo e identificación del acusado, suscrito por el funcionario de la Policía Judicial;

médicos legales, ii) los daños ocasionados al vehículo conforme al peritaje presentado por el experto en automotores y iii) el arraigo e identificación del acusado, suscrito por el funcionario de la Policía Judicial; posteriormente se decretaron las pruebas a debatir durante el juicio oral, sin que las partes recurrieran la decisión.

El juicio oral se desarrolló en tres sesiones, la primera8 para el día 22 de marzo de 2018, dentro de ella se verificó el debate probatorio decretado a favor de la Fiscalía y esta renunció a la práctica de unos testimonios; la segunda9 para el día 05 de junio de 2018, en la que se presentó la culminación del debate probatorio tras la no presencia del acusado como

7 Folio 70 al 72. CD Folio 73. Ibídem. 8 Folio 104 al 107. CD Folio 108. Carpeta de primera instancia. 9 Folio 116 al 118. CD Folio 119. Carpeta de primera instancia.5 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01

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testigo y la renuncia de los demás testigos ofrecidos por la defensa, y la tercera10 para el día 05 de diciembre de 2018, fecha en la que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena y sentencia, en la cual se condenó al encartado a la pena principal de tres (03) meses

fecha en la que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena y sentencia, en la cual se condenó al encartado a la pena principal de tres (03) meses y seis (06) días de prisión, como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS , la privación del derecho a conducir vehículos por el término de 16 meses y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, además se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución prendaria.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo mediante providencia11 del cinco (05) de diciembre de 2018, luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía probó más allá de toda duda, la existencia del delito de lesiones personales culposas y que el acusado fue su responsable, dado que infringió el deber objetivo de cuidado al transitar con su motocicleta irrespetando las normas reglamentarias al conducir en estado de embriaguez sin

10 Folio 137 al 138. CD Folio 149. Carpeta de primera instancia. 11 Folios 139 a 148. Sentencia condenatoria de primera instancia de fecha 05 de diciembre de 2018.6 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01

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parar la marcha, sin atender y visualizar a la víctima, una persona de la tercera edad que se disponía a cruzar la calle, incrementando con éste comportamiento el riesgo permitido y el principio de confianza, generando de esta manera las lesiones en la integridad personal de quien figura como víctima; situación fáctica que acreditó el ente acusador con el único testigo presencial como fue el de la propia víctima , complementado con el informe que en su oportunidad presentó el oficial de tránsito que codificó la causa probable del accidente, “el estado d e embriaguez ”, el que verificó con la prueba médica aportada y que no fue controvertido por el otro testigo presencial, esto es, e l victimario que no se presentó finalmente a la vista pública ; sumado a los hechos que fueron objeto de estipulación probatoria que acreditó la existencia del hecho, como lo fue las lesiones ocasionadas a la víctima determinadas por el médico legista y los daños ocasionados a la motocicleta que resultó involucrada en el suceso y que era conducida precisamente por el implicado.

Conforme a lo probado y debatido el a quo lo condenó a la pena privativa de la libertad de 3 meses y 6 días de prisión, a la privación del derecho a conducir vehículos por el término de 16 mese s y a la accesoria de ley, concedi éndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de

la privación del derecho a conducir vehículos por el término de 16 mese s y a la accesoria de ley, concedi éndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena previa caución prendaria, decisión que fue apelada por el defensor del sentenciado.7 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01

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DEL RECURSO

Recurrente.

Inconforme con esta decisión el representante de la defensa interpuso recurso de apelación 12 con el fin de buscar su revocatoria y la absolución de su prohijado, basado en dos inconformidades:

 Primera inconformidad:

La Fiscalía no demostró su teoría factual, pues la prueba que motivó la sentencia objeto de censura, esto es, el dictamen médico de embriaguez practicado al conductor implicado por parte de la doctora Tatiana Álvarez realizado en la clínica Ibagué no fue descubierto, no fue decretado ni debatido en el juicio, razón por la cual no se acreditó el estado de embriaguez de quien conducia la motocicleta para el día de los hechos.

Agrega que no se levantó un croquis, no se reconstruyó la escena de los hechos, por cuanto fueron alterados por las partes, además que la declaración de la propia víctima no fue clara, no se compagina con la parte fáctica plasmada por la Fiscalía en el escrito de acusación en cuanto a la responsabilidad de su

las partes, además que la declaración de la propia víctima no fue clara, no se compagina con la parte fáctica plasmada por la Fiscalía en el escrito de acusación en cuanto a la responsabilidad de su

12 Folio 150 al 154. Carpeta primera Instancia.8 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01

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defendido, ya que lo que realmente ocurrió fue la presencia imprudente de la lesionada en la vía, cuando pretendió cruzarla, asomándose como bien lo mencionó en la audiencia.

Lo anterior, sumado a que en la imputación fáctica no se señaló en ning uno de los apartes del escrito de acusación lo relacionado con la prueba del alcohol, así mismo sobre la perito encargada de realizar el mismo; lo que sí se evidenció fue la creación del riesgo por parte de la víctima cuando deja el andén, cuando se asoma para cruzar la vía, lo cual es corroborado con su declaración en el juicio, con la d el agente Javier Borja Marroquín cuando se desprende que su representado iba a baja velocidad, no existieron huellas de frenado y las lesiones mínimas causadas a la persona de la tercera edad así lo determinan.

 Segunda inconformidad:

El Juez de primera instancia motivó la sentencia en una prueba no debatida en juicio, pues se trata del dictamen de la médic a – perito doctora Tatiana Álvarez donde se determina el estado de embriaguez de primer grado, sin que

El Juez de primera instancia motivó la sentencia en una prueba no debatida en juicio, pues se trata del dictamen de la médic a – perito doctora Tatiana Álvarez donde se determina el estado de embriaguez de primer grado, sin que se debatiera y probara, razón por la cual no puede ser parte de la sentencia de primera instancia.9 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01

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No recurrentes.

Obra constancia secretarial 13 de que los no recurrentes guardaron silencio frente al recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.

Atendiendo este principio y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garant ías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, es viable proceder a desatar el recurso interpuesto.

Por tanto, el problema jurídico se contrae en establecer si se encuentra demostrada más allá de toda duda razonable la responsabilidad del procesado OSCAR GIOVANNY GARCÍA

a desatar el recurso interpuesto.

Por tanto, el problema jurídico se contrae en establecer si se encuentra demostrada más allá de toda duda razonable la responsabilidad del procesado OSCAR GIOVANNY GARCÍA BETANCOURT en la comisión de la conducta típica de

13 Folio 158. Carpeta primera Instancia.10 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01

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LESIONES PERSONALES CULPOSAS, como lo sostiene el a quo; o, si por el contrario, el sustento probatorio recaudado resulta insuficiente para arribar a tal co nclusión, más cuando la prueba del estado de embriaguez en la que se basó el juzgador no fue descubierta, debatida ni incorporada en debida forma y, en consecuencia, se le debe absolver de dicho cargo, como lo aduce la defensa.

Al tenor de lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, norma que prevé los requisitos para emitir sentencia de condena desde el punto de vista probatorio, fijándose de antemano por el legislador los postulados probatorios esenciales para dicho fin14.

Así, se tiene que el reato que se le atribuye al acusado OSCAR GIOVANNY GARCÍA BETANCOURT se encuentra

fijándose de antemano por el legislador los postulados probatorios esenciales para dicho fin14.

Así, se tiene que el reato que se le atribuye al acusado OSCAR GIOVANNY GARCÍA BETANCOURT se encuentra descrito en los artículos 111, 112 inciso 1°15 y 120 del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos:

“LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.”.

“ARTICULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en

14 Artículo 7 de la Ley 906 de 2004 15Modificado por el art. 14 de la ley 890/04.11 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01

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enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.”.

“ARTICULO 120. LESIONES CULPOSAS. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y

las tres cuartas partes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

De la norma en cita, se avizora que su finalidad se centra en proteger la integridad personal de las personas que sufren un daño causado intencionalmente por otra o por la infracción del deber objetivo de cuidado que se debe tener al momento de conducir vehículos automotores.

Sobre e ste tipo de delito culposo, el Alto Tribunal en providencia16 de constitucionalidad al respecto señaló:

“Dentro del desarrollo legislativo sobre la forma de tipificar y punir los delitos culposos, se dio un paso entre la culpa prevista en el Código Penal anterior (Decreto Ley 100 de 1980) y la contemplada en la Ley 599 de 2000, considerándose en la primera que el agente incurría en culpa cuando realizaba el “hecho punible por falta de previsión del resultado previsible” o cuando “habiéndolo previsto”

16 Sentencia C-115 del 13 de febrero de 2008 MP. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.12 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01

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confiaba en poder evitarlo (art. 37), mientras que en el texto que

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confiaba en poder evitarlo (art. 37), mientras que en el texto que ahora rige se acogió, además de la previsib ilidad que se le exige al agente, la “infracción al deber objetivo de cuidado” (art. 23).

Esta nueva visión doctrinaria en materia punitiva adoptada por el legislador y decantada por la jurisprudencia, “se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto” (sentencia de casación de noviembre 8 de 2007, rad. 27.388, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca, subrayado en el original)17.

Según esa misma decisión, corresponde al operador judicial, al momento de analizar el resultado objeto de análisis, determinar si el comportamiento fue el adecuado para producir el resultado , para el caso, la vulneración del derecho a la vida o a la integridad personal de los presuntos ofendidos. Al respecto agregó:

“Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante , es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que

jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante , es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico18.

17 En esa oportunidad la Sala de Casación Penal remite a planteamientos expuestos en las sentencias 24.696 (diciembre 7 de 2005), 16.636 (mayo 20 de 2003), 12.742 (abril 4 de 2003), M.

P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón (en todas las anteriores), y 12.657 (septiembre 16 de 1997), M. P.

Jorge Aníbal Gómez Gallego. 18 “Cf. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378.”13 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01

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En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado , teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post”.

Para especificar en cuáles eventos se concreta la creación de un riesgo no permitido, sintetizó:

“En cambio, ‘por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de

Para especificar en cuáles eventos se concreta la creación de un riesgo no permitido, sintetizó:

“En cambio, ‘por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido’. 19

Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta ‘cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño’. 20

En este orden de ideas, como bien lo sintetiza Roxin, ‘para constatar la realización imprudente de un tipo no se precisa de criterios que se extiendan más allá de la teoría de la imputación objetiva’.21”

A su vez, se descartan como generadores de riesgo no permitido, por ende no susceptibles de reproche penal, los resultados que se presentan cuando: i) se desarrolla una “conducta socialmente

19 “Roxin, Claus, O p. cit., § 24, 17.” (La cita contenida en el texto trascrito remite a Derecho Penal, Parte General. T. I, Fundamentos, La estructura de la teoría del delito, Ed, Civitas, Madrid,

1997.) 20 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696. 21 “Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 13.”14 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas.

20 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696. 21 “Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 13.”14 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01

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normal y generalmente no peligrosa” ; ii) en aplicación del “principio de confianza” , se observan los deberes exigibles al ejecutar una actividad especiali zada o profesional, siempre que sea otra persona la que “no respete las normas o las reglas del arte (lex artis)” pertinente; o, iii) cuando el resultado se presenta como consecuencia del desarrollo de una “autopuesta en peligro dolosa” de quien resulte afectado”. (Negrillas fuera de texto)

Conforme a lo estatuido jurisprudencialmente sobre el delito culposo y de cara al asunto en cuestión, s e tiene entonces que, analizados los argumentos expuestos por el recurrente, se infiere que no existe controversia alguna frente: i) a la persona que conducía el vehículo, esto es, la motocicleta de placas NEM 03 ª por parte de l acusado, señor OSCAR GIOVANNY GARCÍA BETANCOURT , y ii) a las lesiones ocasionadas a la víctima, señora Tulia Rosa Poloche García que le generaron una incapacidad para trabajar inferior a 30 días, acorde con los informes periciales de clínica forense22 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , y iii) los daños ocasionados al velocípedo como quedó en el experticio

una incapacidad para trabajar inferior a 30 días, acorde con los informes periciales de clínica forense22 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , y iii) los daños ocasionados al velocípedo como quedó en el experticio técnico23 mecánico por inspección ocular practicado a la motocicleta por parte de la perito Leidy Dayan Benítez Marín, auxiliar de la justicia ; estos dos últimos hechos que fueron estipulados y la documentación incorporada en la audiencia de juicio oral24del 22 de marzo de 2018.

22 Folios 89 al 92. Carpeta de primera instancia. 23 Folios 86 al 88. Carpeta de primera instancia. 24 Folios 106. Acta de audiencia de juicio oral del 22 de marzo de 2018. Carpeta de primera instancia.15 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01

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Por lo anterior, el quid del asunto se circunscribe a determinar si puede pregonarse la responsabilidad en cabeza del enjuiciado, atendiendo las pruebas presentadas por el ente acusador, pues no hay discusión, como bien lo determinó el a quo sobre la existencia de la conducta punible enrostrada, ya que se presentó un accidente de tránsito donde resultaron lesionados dos personas, una como peatón y otra como conductora de motocicleta, de allí que es pertinente ahondar sobre este aspecto, si lo debatido e incorporado en la audiencia de juicio oral conlleva más allá de toda duda

lesionados dos personas, una como peatón y otra como conductora de motocicleta, de allí que es pertinente ahondar sobre este aspecto, si lo debatido e incorporado en la audiencia de juicio oral conlleva más allá de toda duda razonable a acreditar la participación del señor Garc ía Betancourt como autor; o si n o son suficientes y generan su absolución como lo señala el defensor.

Para dilucidar lo anterior , es imperioso advertir que el defensor plantea a esta Sala un estudio centrado en primer lugar, en un presunto error del Juez Fallador, cuando basa su decisión en prueba inexistente , al valorar un dictamen de embriaguez que no fue debatido ni incorporado en el juicio respetando el debido proceso, ni mucho menos relacionado en la imputación fáctica expuesta en la audiencia de acusación, y en segundo lugar, las pruebas existentes no fueron suficientes para derrumbar la presunción de inocencia del procesado.

Conforme a las censuras, desde ya está Colegiatura anuncia que el fallo será revocado y en su lugar, se absolverá por16 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01

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dudas al procesado por las siguientes razones legales y jurisprudenciales que a continuación se desarrollan:

Respecto de la primera censura, es acertada la apreciación del profesional del derecho que representa la defensa, pues el dictamen de embriaguez25 que trae a colación el Juez de

jurisprudenciales que a continuación se desarrollan:

Respecto de la primera censura, es acertada la apreciación del profesional del derecho que representa la defensa, pues el dictamen de embriaguez25 que trae a colación el Juez de primera instancia, si bien fue descubierto en la audiencia de formulación de acusación26, se hizo como anexo al informe ejecutivo27 FPJ3 del 04 de noviembre de 2013 suscrito por el subintendente de la Policía Nacional que atendió el accidente de tránsito, más no se solicitó como prueba pericial en la audiencia preparatoria, con el fin de que la médica de la Clínica de Ibagué que lo suscribió doctora Tatiana Álvarez M, acudiera al juicio para que rindiera el mismo y pudiera la defensa ejercer el debido contradictorio, por tanto, al no ser debatido, ni debidamente incorporado no podía ser tenido en cuenta como prueba , no podía ser valorado por el a quo ni mucho menos utilizado para sustentar la condena, señalando que el acusado se encontraba en estado de embriaguez al momento de conducir lo que generó el aumento del riesgo permitido en la actividad peligrosa que le ocasionó las lesiones a la querellante.

25 Folio 94. Carpeta de primera instancia. 26 Folio 77. Carpeta de primera instancia. 27 Folio 100 al 101. Carpeta de primera instancia.17 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01

N.I: 27517

Ley 906 de 2004.

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P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01

N.I: 27517

Ley 906 de 2004.

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Justamente, respecto de la prueba pericial la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia28 indicó que ésta, está compuesta por el informe y el testimonio del perito, en los siguientes términos:

“La prueba pericial es un acto procesal que normalmente se lleva a cabo en la audiencia del juicio oral, mediante la comparecencia personal del experto o expertos, para salvaguardar los principios de contradicción e inmediación; y se rige por las reglas del testimonio (artículo 405 ibídem), pues las partes interrogan y contrainterrogan a los peritos sobre los temas previamente consignados en el informe.

(…) En ningún caso (…) el informe pericial será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.

(…)

El interrogatorio tiene como finalidad que el perito explique a cabalidad su informe previo, que traduzca sus notas y razonamientos a conclusiones prácticas sencillas, entendibles por las partes, la audiencia y el juez.

En suma, el informe escrito equivale a una declaración previa del perito; que se entrega con antelación a la contraparte, en salvaguarda del principio de igualdad de armas, para que pueda preparar el contrainterrogatorio; y puede servir también para refrescar la memoria del perito y para ponerle de presente contradicciones entre lo anotado en el informe y lo declarado

salvaguarda del principio de igualdad de armas, para que pueda preparar el contrainterrogatorio; y puede servir también para refrescar la memoria del perito y para ponerle de presente contradic

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