TSDJ IBE SP - 73001600044420138161201 -NI31054-(12-11-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001600044420138161201 -NI31054-(12-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.444.2013.81612.01
N.I.: 31054
Contra: LISARDO IBARGÜEN RENTERÍA
Delito: Lesiones Personales Culposas Agravada.
Víctima: J.L.A.S. (Menor) Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial
Abreviado.
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante acta número 883. Ibagué, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por escrito por la defensora pública del procesado LISARDO Y/O LISARDO1 IBARGÜEN RENTER ÍA en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, adiada diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual lo
1 Se aclara que el primer nombre del procesado corresponde a LISARDO y no a Lisandro como erradamente se señaló en la sentencia. Ver fotocopia de cédula de ciudadanía vista a folio 25. Archivo 025. Expediente Electrónico.2 Segunda Instancia.
P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA.
D/: Lesiones Personales Culposas Agravada.
Archivo 025. Expediente Electrónico.2 Segunda Instancia.
P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA.
D/: Lesiones Personales Culposas Agravada.
Rad.: 73.001.60.00.444.2013.81612.01
N.I: 31054
Víctima: J.L.A.S.
Representante Legal víctima: María Liliana Silva Rivera Ley 1826 de 2017
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condenó por la conducta punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS AGRAVADAS, cometidas en la humanidad de l menor de iniciales J.L.A.S.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos jurídicamente relevantes que se extraen de los medios de conocimiento son los siguientes:
“Ocurrieron el 1 de diciembre de 2013 aproximadamente a las 14:30 horas, cuando LISARDO IBARGÜEN RENTERIA, conducía en estado de embriaguez, de forma imprudente, negligente y violando los reglamentos de tránsito, la motocicleta de placa s DUT59D por la carrera 27 sur con calle 18 del barrio La Unión de esta ciudad , y arroyó a unos menores que transitaban por zona peaton al -andén-, entre los que se encuentran J.L.A.S. quien resultó lesionado con incapacidad médico legal definitiva de 35 días y secuelas que afectaron su cuerpo de carácter permanente, vulnerando de esta manera el deber objetivo de cuidado”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Traslado del escrito de acusación.
El 16 de noviembre de 2018, la Fiscalía 27° Local de Ibagué –
manera el deber objetivo de cuidado”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Traslado del escrito de acusación.
El 16 de noviembre de 2018, la Fiscalía 27° Local de Ibagué – Tolima, procedió a realizar, a las partes e intervinientes, el traslado del escrito de acusación2 de que trata el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017 - procedimiento especial abreviado, previa declaratoria de persona ausente que se determinó por el Juez
2 Folio. 19 al 21. Archivo No. 01. Expediente electrónico.3 Segunda Instancia.
P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA.
D/: Lesiones Personales Culposas Agravada.
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8° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, en audiencia pública3 de la misma fecha.
El escrito de acusación 4 fue igualmente enviado a reparto 5 correspondiéndole al Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, despacho que asumió conocimiento6 el 4 de diciembre de 2018 programando en su oportunidad la audiencia concentrada.
Audiencia Concentrada.
El 25 de enero de 20 21, pese a los aplazamientos, el paro nacional y a la ocurrencia de la pandemia mundial, la audiencia concentrada7 de que trata el artículo 542 de C.P.P. -procedimiento especial abreviado - se llevó a cabo ante el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de
nacional y a la ocurrencia de la pandemia mundial, la audiencia concentrada7 de que trata el artículo 542 de C.P.P. -procedimiento especial abreviado - se llevó a cabo ante el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué, Tolima.
Oportunidad procesal en la que se acusó a LISARDO IBARGÜEN RENTERÍA, por el delito de lesiones personales culposas agravadas –art. 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2°, 110 numeral 1°, 117, 120 y 121 de la Ley 599 de 2000, en calidad de autor, cargo que no fue aceptado, dada la condición de ausente decretada con anterioridad por vía judicial.
Acto seguido, se realizó el reconocimiento de víctima y se llevó a cabo el descubrimiento probatorio . Igualmente, el ente
3 Ver Folio. 17 y 18. Archivo No. 01. Expediente electrónico. 4 Folio. 22 al 28. Archivo No. 01. Expediente electrónico. 5 Folio. 29. Archivo No. 01. Expediente electrónico. 6 Folio. 31. Archivo No. 01. Expediente electrónico. 7 Folio. 1 al 4. Archivo No. 08. Expediente electrónico.4 Segunda Instancia.
P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA.
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Víctima: J.L.A.S.
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acusador y la defensa ofrecieron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que en su generalidad resultaro n ser conducentes, pertinentes y útiles.
A su turno las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.
Finalmente, como estipulaciones probatorias, las partes acordaron tener como probados: i) la plena identidad de l acusado y ii) las lesiones sufridas por el menor víctima.
Audiencia de Juicio Oral.
El Juicio oral se desarrolló en tres (3) secciones:
La primera8 el 09 de septiembre hpgaño en el que se presentó la teoría del caso por parte de la Fiscalía más no por la defensa, el acusado no aceptó los cargos , se reiteraron las estipulaciones probatorias , relacionadas con la plena identidad de l procesado y las lesiones causadas a l menor J.L.A.S. siendo suspendida por ausencia de los testigos de cargo.
La segunda 9 el 28 de septiembre siguiente , en la que se recepcionó la declaración del menor J.L.A.S. y la del subintendente Javier Borja Marroquín que atendió el accidente, siendo suspendida por la ausencia de más testigos.
8 Folio. 1 al 3. Archivo No. 013. Expediente electrónico. 9 Folio. 1 al 7. Archivo No. 016. Expediente electrónico.5 Segunda Instancia.
P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA.
8 Folio. 1 al 3. Archivo No. 013. Expediente electrónico. 9 Folio. 1 al 7. Archivo No. 016. Expediente electrónico.5 Segunda Instancia.
P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA.
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La tercera10 el 8 de octubre hogaño , donde la Fiscalía desistió de los otros dos testigos al igual que la defensora, decretándose la terminación del debate probatorio, por lo que se escuchó a las partes e intervinientes en alegatos de conclusión y se anunció por parte del director del proceso el sentido del fallo de carácter condenatorio.
Finalmente, en los términos del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, se dio traslado11 por escrito de la sentencia condenatoria de fecha 19 de octubre de 2021, la que fue recurrida por la defensora pública del sentenciado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo mediante providencia 12 del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía logró acreditar la existencia y materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado LISARDO IBARGÜEN RENTER ÍA como autor de l punible de
conclusión de que la Fiscalía logró acreditar la existencia y materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado LISARDO IBARGÜEN RENTER ÍA como autor de l punible de lesiones personales culposas agravadas cometidas en contra de la integridad personal del menor J.L.A.S.
A tal conclusión, llegó tras analizar en conjunto los testimonios del menor y del Policía que atendió el accidente de tránsito y los documentos que fueran incorporados que le permitieron
10 Folio. 1 al 10. Archivo No. 020. Expediente electrónico. 11 Ver Archivos No. 022 al 027. Expediente electrónico. 12 Folio. 1 al 27. Archivo No. 021. Expediente electrónico.6 Segunda Instancia.
P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA.
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considerar que el enjuiciado vulneró el deber objetivo de cuidado al transitar en la motocicleta s in portar licencia de conducción y bajo los efectos del alcohol , que lo llevaron a invadir el andén por donde transitaban l os menores víctimas, entre ellos el afectado de iniciales J.L.A.S. a quien le causó varias lesiones en su humanidad que fueron estipuladas.
Frente a la postura defensiva, indicó que si bien se presentaron algunas inconsistencias por parte del servidor de Policía a la
varias lesiones en su humanidad que fueron estipuladas.
Frente a la postura defensiva, indicó que si bien se presentaron algunas inconsistencias por parte del servidor de Policía a la hora de realizar el croquis en cuanto describió en él a los 3 menores, quienes no estaban en el momento en que llegó al lugar de los hechos, tal yerro no afectó la decisión como quiera que el automotor sí se encontró por fuera de la vía, esto es, en la zona peatonal donde se encontraban los menores, de allí que la culpa no reca yó en los lesionados por andar sin la compañía de un adulto, sino a la imprudencia, negligencia y por la violación de los reglamentos de tránsito por parte del conductor de la motocicleta.
En consecuencia, l o condenó por la conducta punible de lesiones personales culposas agravada a la pena principal de 9 meses y 18 días de prisión, multa de 10,398 SMLMV, a 16 meses de privación del derecho a conducir vehículos y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal , siéndole reconocido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , previa caución prendaria por valor de cien mil pesos . Decisión que fue apelada por la defensora pública del sentenciado.7 Segunda Instancia.
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DEL RECURSO
RECURRENTE
Inconforme con esta decisión , la defensa pública del sentenciado interpuso el recurso de apelación 13, con miras a que se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar, se absuelva a su prohijad o, basada en los siguientes planteamientos:
- Las dos únicas pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, en la medida que no se llamó a juicio a los primos y hermana de la víctima, al testigo perito experto en automotores ni se incorporó las entr evistas de las dos personas que fueron indagadas por el subintendente en el lugar de los hechos , lo que genera dudas sobre la ocurrencia del accidente, en el sentido de si el afectado cruzaba la vía o se hallaba en el andén y si se presentó negligencia, imprudencia o desconocimiento del deber objetivo de cuidado.
- No se logró probar la circunstancia de agravación punitiva, por cuanto no se incorporó la historia clínica de Asotrauma ni se trajo a juicio al médico que practicó el examen o prueba de embriaguez, no siendo suficiente el formato de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué.
Asotrauma ni se trajo a juicio al médico que practicó el examen o prueba de embriaguez, no siendo suficiente el formato de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué.
13 Folio. 1 al 11. Archivo No. 029. Expediente electrónico.8 Segunda Instancia.
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- La Fiscalía no trajo las pruebas mencionadas anteriormente al juicio en debida forma para su práctica e introducción, afectando los derechos de la defensa para controvertir, interrogar y contrainterrogar a los testigos y peritos, no pudiendo de esta manera demostrar cual fue la causa del accidente y el tipo de comportamiento culposo del procesado.
No recurrentes:
Obra constancia secretarial14 que la delegada fiscal renunció a los términos, no pronunciándose sobre la alzada, al igual que los demás sujetos procesales no recurrentes.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 12° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.
Atendiendo el principio de legalidad, y del análisis minucioso a
recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 12° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.
Atendiendo el principio de legalidad, y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde el traslado del escrito de acusación hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la ausencia de solicitudes de nulidades de lo actuado, se debe desatar el
14 Ver Archivo No. 034. Expediente electrónico.9 Segunda Instancia.
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recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimido por la defensora pública, en virtud del principio de limitación 15 que regula la competencia de esta instancia.
CUESTIÓN PREVIA.
Esta Colegiatura, debe precisar antes de desarrollar la alzada que esta actuación se encuentra inmersa dentro del nuevo procedimiento especial abreviado, contemplado en la Ley 1826 de 2017 artículo 534 numeral 2°, en virtud a la naturaleza de la conducta punible endilgada que permiten su aplicación, el cual opera principalmente frente a específicos delitos, como los querellables y otros que representan menor compromiso a los que se les puede aplicar mecanismos de justicia más eficientes en menos tiempo posible, e incluso, iniciarse y
el cual opera principalmente frente a específicos delitos, como los querellables y otros que representan menor compromiso a los que se les puede aplicar mecanismos de justicia más eficientes en menos tiempo posible, e incluso, iniciarse y seguirse por la figura del acusador privado, representado por la propia víctima.
PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en determinar si las pruebas introducidas al juicio son insuficientes para acreditar la existencia y responsabilidad penal de LISARDO IBARGÜEN RENTERÍA , como lo pregona la defensora recurrente y por tal razón , por dudas deb a absolverse; o si, por el contrario , resultaron suficientes y debe confirmarse el fallo de primera instancia.
15 Corte Constitucional. Sentencia T -643 de 2016: “E l principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”.10 Segunda Instancia.
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PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
Al tenor de lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del
Al tenor de lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, norma que prevé los requisitos para emitir sentencia de condena desde el punto de vista probatorio, fijándose de antemano por el legislador los postulados esenciales16.
El delito por el que se acusa a la justiciable LISARDO IBARGÜEN RENTERÍA se encuentra descrito en los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2°, 110 numeral 1°, 117, 120 y 121 del Código Sustantivo Penal17, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.”.
ARTICULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) s alarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 113. DEFORMIDAD. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínim os legales mensuales vigentes. (Negrilla fuera de texto)
16 Artículo 7 de la Ley 906 de 2004 17Modificado por el art. 14 de la Ley 890/2004.11 Segunda Instancia.
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Rad.: 73.001.60.00.444.2013.81612.01
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ARTÍCULO 110. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA PARA EL HOMICIDIO CULPOSO . La pena prevista en el ar tículo anterior se aumentará:
1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o droga o sustancia que produzca dependencia física o psíquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena.
ARTICULO 117. UNIDAD PUNITIVA. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los
determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena.
ARTICULO 117. UNIDAD PUNITIVA. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.
Artículo 120. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.
Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente l a pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
ARTICULO 121. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA POR LESIONES CULPOSAS. Las circunstancias de agravación previstas en el Artículo 110, lo serán también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo.
Frente a esta conducta penal en la modalidad culposa, es pertinente indicar que se configura cuando el sujeto activo viola el deber objetivo de cuidado que se le impone en éste caso para la conducción de vehículos, y se ve reflejado cuando con su comportamiento sobrepasa los límites, crea un peligro, eleva el riesgo permitido y causa el resultado, es decir,
viola el deber objetivo de cuidado que se le impone en éste caso para la conducción de vehículos, y se ve reflejado cuando con su comportamiento sobrepasa los límites, crea un peligro, eleva el riesgo permitido y causa el resultado, es decir, los daños o las lesiones; justamente, la Sala de Casación Penal12 Segunda Instancia.
P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA.
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de la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia18 sobre el particular, se ha referido en los siguientes términos:
La realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. (CSJ SP, 8 nov. 2007, radicado 27388).
Lo anterior significa que frente a una conducta culposa, además de la verificación del resultado lesivo, ha de valorarse si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que
un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico19.
Así mismo, habrá de valorarse si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta las circunstancias conocidas ex post.
Bajo tal entendido, el inicial examen no se encamina a inspeccionar el actuar de la víctima, sino que se ubica en el campo del agente que produce el resultado típico, pues, aun en los eventos en los que se encuentra culpa en la acción u omisión de sujeto pasivo, persiste para el actor el deber de evitar el daño, si este le era previsible.
CASO CONCRETO.
Resulta pertinente indicar, que dentro de estas diligencias no existe duda sobre la materialidad y existencia de las conductas de lesiones personales culposas causadas en la humanidad del menor J.L.A.S. quien conforme a los informes 20 técnicos
18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP20108-2017. Radicación No. 50433 del 29 de noviembre de 2017. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 19 Cf. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378. 20 Ver Archivo No. 014. Estipulaciones probatorias Expediente electrónico.13 Segunda Instancia.
P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA.
2001, pág. 378. 20 Ver Archivo No. 014. Estipulaciones probatorias Expediente electrónico.13 Segunda Instancia.
P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA.
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médicos legales de lesiones no fatales del Instituto Nacional de Medicina Legal , presentó incapacidad médica definitiva de treinta y cinco (35) días, con secuelas de deformidad física que afectan el cuerpo de carácter permanente, hecho que se encuentra debidamente estipulado21 y acreditado.
Lesiones que además resultaron del accidente de tránsito acontecido e1 1 de diciembre de 2013 en el sector del barrio La Unión de esta ciudad , donde tres menores transitaban por la vía y a la altura del and én fueron arroyados por la motocicleta marca Honda de placas DUT 59D de propiedad del procesado Ibarg üen Rentería, como se vislumbra en la licencia de tránsito22 No. 10006107220.
Tampoco es objeto d e discusión por las partes, la calidad del enjuiciado como conductor de la motocicleta implicada en el accidente, pues además de ser el propietario de la misma, esta fue hallada en el lugar de los hechos, como bien lo revelan las imágenes23 tomadas por el uniformado de tránsito que acudió a la escena, esto es, el subintendente Javier Borja Marroquín ,
fue hallada en el lugar de los hechos, como bien lo revelan las imágenes23 tomadas por el uniformado de tránsito que acudió a la escena, esto es, el subintendente Javier Borja Marroquín , quien así lo expuso en el juicio oral24.
Lo que es objeto de discusión por parte de la defensa es que la Fiscalía con las dos únicas pruebas t estimoniales que trajo a juicio no logró demostrar la responsabilidad de su prohijado, pues refiere que para ello debió traer al estrado a los otros dos
21 Ver Audio. Inicio Juicio Oral del 9 de septiembre de 2021. Expediente electrónico. 22 Ver Folio 25. Archivo No. 018. EMP2. Expediente electrónico. 23 Ver Folio 12. Archivo No. 018. EMP2. Expediente electrónico. 24 Ver Audio. Continuación de juicio del 28 de septiembre de 2021. Récord: 0:50:33’ al 2:30:31’ Minutos. Expediente electrónico.14 Segunda Instancia.
P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA.
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menores que transitaban en la vía en compañía del declarante, a la hermana mayor de este que acudió a s u auxilio llamando a la ambulancia y a los peritos, uno experto en automotores para establecer los daños del rodante involucrado y al médico que practicó el examen al conductor
declarante, a la hermana mayor de este que acudió a s u auxilio llamando a la ambulancia y a los peritos, uno experto en automotores para establecer los daños del rodante involucrado y al médico que practicó el examen al conductor si pretendía acreditar su estado de alicoramiento, lo cual no podía hacer con la simple versión del investigador.
Frente a la postura defensiva, debe precisar la Sala que a la recurrente le asiste parcialmente la razón en cuanto señala que la circunstancia de agravación punitiva , es decir, la señalada en el numeral 1° del artículo 110 del código penal consistente en conducir bajo el influjo de bebida embriagante no fue debidamente acreditada, pues la Fiscalía pretendió hacerlo con un dictamen del médico Wilson Cediel, quien no fue llamado a juicio, quedándose la defensa sin poder contrainterrogar y profundizar sobre la experticia.
Llama la atención de la Sala, que la Fiscalía pretenda introducir un dictamen pericial que no goza de presunción de autenticidad, pues quien lo realizó no es un servidor público, se trata de un examen practicado por un profesional del área de la salud, el cual brinda un concepto personal que requería ser profundizado, confrontado y explicado en audiencia pública, por quien lo practicó, pues no otro podría dar certeza sobre la condición del conductor, en la medida que no se realizó prueba científica o técnica ni otra para demostrar la embriaguez, que permiti era corroborar la apreciación del médico Wilson Cediel.15 Segunda Instancia.
P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA.
D/: Lesiones Personales Culposas Agravada.
embriaguez, que permiti era corroborar la apreciación del médico Wilson Cediel.15 Segunda Instancia.
P/: LISARDO IBARGUEN RENTERIA.
D/: Lesiones Personales Culposas Agravada.
Rad.: 73.001.60.00.444.2013.81612.01
N.I: 31054
Víctima: J.L.A.S.
Representante Legal víctima: María Liliana Silva Rivera Ley 1826 de 2017
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Justamente, sobre el particular el Alto Tribunal en jurisprudencia25 reciente, precisó:
En efecto, según el artículo 405 del C.P.P. la prueba pericial es procedente cuando es necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados. Dispone este artículo que, a los peritos, en lo que corresponda, les serán aplicables las reglas del testimonio. A su vez, el artículo 412 del mismo cuerpo normativo señala que las partes solicitarán al juez que haga comparecer a los peritos al juicio oral y público para ser i nterrogados sobre los informes periciales que hubiesen rendido.
Toda declaración de perito, dice el artículo 415 del C.P.P., deberá estar precedida de un informe en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Precisa el último inciso de este que “en ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio”.
De lo expuesto surge, como de antaño ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, que la prueba pericial es un elemento de persuasión compuesto, integrado por el informe escrito
declara oralmente en el juicio”.
De lo expuesto surge, como de antaño ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, que la prueba pericial es un elemento de persuasión compuesto, integrado por el informe escrito base de la opinión pericial -que por sí mismo no constituye evidencia autónomay, del testimonio del experto en juicio, quien concurre para ser interrogado y contrainterrogado sobre su concepto previo.26
Aunque por regla general se reclama la presencia del mismo perito que realizó e