TSDJ IBE SP - 73001600044420140296101 - NI33600-(06-06-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001600044420140296101 - NI33600-(06-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Acusado: ORLANDO LÓPEZ HORTA Radicado: 730016000444201402961-01
Delito: Inasistencia alimentaria
Asunto: Apelación Sentencia
N.I 33600
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN.
Ibagué, seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022) Acta No. 447
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación que interpusiera el defensor de ORLANDO LÓPEZ HORTA contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué, Tolima, adiada 14 de octubre de 2021, mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA por el cual fuera acusado.
1. SINOPSIS FÁCTICA
Los hechos jurídicamente relevantes , según la acusación, ocurrieron durante el period o comprendido entre los meses de febrero de 2014 y agosto 2019, cuando ORLANDO LÓPEZ HORTA, progenitor del menor J.S.L.V., pese haberse comprometido en la Comisaria Primera de Familia de Ibagué, Tolima , a suministrarle mensualmente a este último por concepto de alimentos la suma de cien mil pesos ($100.000.oo), y tres mudas de ropa al año, incumplió con dicha s obligaciones en el referido interregno , por lo que alAcusado: ORLANDO LÓPEZ HORTA
cien mil pesos ($100.000.oo), y tres mudas de ropa al año, incumplió con dicha s obligaciones en el referido interregno , por lo que alAcusado: ORLANDO LÓPEZ HORTA Radicado: 730016000444201402961-01
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culminar el mismo la deuda ascendía a siete millones doscientos ocho mil trescientos noventa y siete pesos ($7.208.397.oo)1.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
El 6 de agosto de 201 9 la f iscalía corrió traslado del libelo enjuiciatorio a ORLANDO LÓPEZ HORTA y a su defensor, en el cual le endilgó al primero la conducta punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA –artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 1 de la L ey 1181 de 2007 -, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué, Tolima, quien el 21 de julio de 2020 celebró la respectiva audiencia concentrada de formulación de acusación y preparatoria, en la cual el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco postularon solicitudes de nulidad.2
El 26 de noviembre de 2020 se inició el juicio oral en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia
y tampoco postularon solicitudes de nulidad.2
El 26 de noviembre de 2020 se inició el juicio oral en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, y en sesión del 28 de septiembre de 2021 terminaron de diligenciarse en su totalidad, por lo que, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura , se anunció el respectivo sentido condenatorio del fallo3.
Finalmente, el 14 de octubre siguiente se dio traslado a este último en el que se le impusieron al implicado como penas principales
1 Enlace No. 01, fls, 3-7, archivo denominado “carpeta digitalizada”, expediente digital. 2 Enlace No. 04, audiencia concentrada, expediente digital. 3 Enlace No. 016, archivo denominado “audiofinalizajuicio”, expediente digital.Acusado: ORLANDO LÓPEZ HORTA Radicado: 730016000444201402961-01
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treinta y dos (32) meses de prisión, y veinte (20) smlmv de multa, y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la primera, empero, se le concedió el subrogado de la suspensión condici onal de la ejecución de la pena4.
3. DEL FALLO IMPUGNADO
Consideró el a quo que con las pruebas de cargo debatidas e incorporadas en el juicio oral, especialmente los testimonios de MYRIAM VILLAMIL RAMÍREZ5, progenitora de la víctima, JANETH
3. DEL FALLO IMPUGNADO
Consideró el a quo que con las pruebas de cargo debatidas e incorporadas en el juicio oral, especialmente los testimonios de MYRIAM VILLAMIL RAMÍREZ5, progenitora de la víctima, JANETH VILLAMIL RAMÍREZ6, hermana de aquella, y de l a entonces investigadora del CTI ESPERANZA BARRAGÁN LUNA 7, se logró alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador para condenar a ORLANDO LÓPEZ HORTA por el reato contra la familia que se le endilga.
Ello por cuanto, según su criterio, con los ingredientes informativos suministrados por las deponentes en cita acerca de la actividad productiva del implicado “entre el mes de febrero de 2013 a agosto de 2019”8, esto es, “conductor de vehículos de servicio público”9, así como con los resultados que arrojó la consulta en base s de datos públicas en el sentido de haber estado el implicado afiliado en calidad de cotizante al sistema de seguridad social en salud desde marzo de 2010 hasta abril de 2014, y el de FOSYGA donde se evidencia que se encontraba afiliado a Saludcoop EPS, en calidad de cotizante, durante el lapso comprend ido entre agosto de 2009
4 Enlace No. 012, sentencia condenatoria, ídem 5 Enlace No. 06 y 09, audiencia de juicio oral del 26 de noviembre de 2020 y 28 de julio de 2021, récord: 56:26 -1:11:47, 5:0831:04 min, expediente digital.
5 Enlace No. 06 y 09, audiencia de juicio oral del 26 de noviembre de 2020 y 28 de julio de 2021, récord: 56:26 -1:11:47, 5:0831:04 min, expediente digital. 6 Enlace No. 06, audiencia de juicio oral del 26 de noviembre de 2020, récord: 23:24-56:20 min, expediente digital. 7 Enlace No. 011, audiencia de juicio oral del 9 de septiembre de 2021, récord: 6:48-50:57 min, expediente digital. 8 Enlace No. 017, fl. 3, sentencia condenatoria, expediente digital 9 Enlace No. 017, fl. 3, sentencia condenatoria, expediente digitalAcusado: ORLANDO LÓPEZ HORTA Radicado: 730016000444201402961-01
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hasta julio de 2014, y la certificación laboral expedida por la empresa de transporte EXPRESO IBAGUÉ, en la que se aprecia que el segundo desarrolló una tarea productiva desde 30 de junio de 2013 al 30 de julio de 2014, se acreditó la estructuración del elemento normativo integrante del tipo penal relacionado con la sustracción sin justa causa de la prestación de los alimentos legalmente debidos por aquél al menor J.S.L.V.
Asimismo, estimó el juez de cognición no haberse demostrado una justificación en torno a la referida omisión del i nculpado con vocación excluyente d el juicio de responsabilidad que le es predicable, máxime si la referida situación devela que en efecto
justificación en torno a la referida omisión del i nculpado con vocación excluyente d el juicio de responsabilidad que le es predicable, máxime si la referida situación devela que en efecto durante el período relacionado en la acusación contaba con recursos económicos suficientes para cumplir con la misma , y deliberadamente no lo hizo.
4. DEL RECURSO
4.1. Inconforme con esta decisión, el defensor de ORLANDO LÓPEZ HORTA la impugnó en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos10:
El a quo, para edificar el juicio de responsabilidad atribuido a su prohijado , desconoció que en la audiencia concentrada celebrada el 21 de julio de 2020, la fiscalía realizó una modificación al escrito de acusación de acuerdo con el acta suscrita el 20 de febrero de 2020 entre la denunciante y el implicado, en el sentido de precisar que el valor de la obligación alimentaria a partir del año 2015 ascendía a la suma de ($7.208.397.oo).
10 Enlace No. 019, fls. 1-8, archivo denominado “recurso”, expediente digitalAcusado: ORLANDO LÓPEZ HORTA Radicado: 730016000444201402961-01
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Los medios cognitivos de cargo resultan insuficientes para demostrar que su representado durante el marco temporal objeto de cuestionamiento contaba con recursos suficientes para sufragar la prestación económica debida. Por ejemplo ,
Los medios cognitivos de cargo resultan insuficientes para demostrar que su representado durante el marco temporal objeto de cuestionamiento contaba con recursos suficientes para sufragar la prestación económica debida. Por ejemplo , contrario a lo concluido por el dispensador de justicia de primer nivel, MYRIAM VILLAMIL RAMÍREZ , progenitora del afectado, en el juicio oral no suministró dato alguno sobre la actividad productiva del primero , incluso reveló que la sustracción alimentaria se generó desde el “mes de marzo del año 2017”11 hasta agosto de 2019, por lo que a dicho periodo debió circunscribirse el juicio de imputación.
YANETH VILLAMIL RAMÍREZ, tía de la víctima, al igual que la denunciante, no brindó ningún d etalle concreto relacionado con e l tiempo durante el cual observó a ORLANDO LÓPEZ HORTA conduciendo una buseta de servicio público afiliada a la empresa de transporte EXPRESO IBAGUÉ, lo que contribuye a mantener incólume la presunción de inocencia que ampara a su asistido.
Si bien rindió testimonio ESPERANZA BARRAGÁN LUNA, otrora investigadora de la CTI, por cuyo medio se incorporó, de un lado, la consu lta en base s de datos públicas de cuyo contenido refulge que el acusado estaba afiliado en calidad de cotizante al sistema general de seguridad social desde marzo de 2010 hasta abril de 2014, en el FOSYGA, y concretamente con Saludcoop desde agosto de 2009 hasta julio de 2014; y del otro, la certificación expedida por EXPRESO IBAGUÉ en la que
de 2010 hasta abril de 2014, en el FOSYGA, y concretamente con Saludcoop desde agosto de 2009 hasta julio de 2014; y del otro, la certificación expedida por EXPRESO IBAGUÉ en la que
11 Enlace No. 019, fl. 3, archivo denominado “recurso”, expediente digitalAcusado: ORLANDO LÓPEZ HORTA Radicado: 730016000444201402961-01
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se avizora que laboró en dicha empresa del 30 de junio de 2013 al 30 de julio de 2014, de tales medios suasorios se infiere que el órgano persecutor de la acción penal no estableció la capacidad económica de LÓPEZ HORTA durante el límite temporal al cual se ciñe la sustracción alimentaria que se examina , esto es, del 2017 a l 2019, pues nótese, solo desplegó actividades investigativas hasta el mes de julio de 2014.
De allí que se deba revocar la decisión confutada y, en su lugar, proferir otra de carácter absolutorio a favor del enjuiciado con fundamento en el principio in dubio pro reo.
Los no recurrentes guardaron silencio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 200 4, esta c orporación tiene competencia por los factores objetivo, funciona l y territorial para conocer el presente recurso de apelación, en la medida que l a
el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 200 4, esta c orporación tiene competencia por los factores objetivo, funciona l y territorial para conocer el presente recurso de apelación, en la medida que l a decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué, Tolima.
5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN
Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, ya que se respetaron las formas propias delAcusado: ORLANDO LÓPEZ HORTA Radicado: 730016000444201402961-01
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juicio y los derechos fundamentales de l as partes e intervinientes , lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y habilita adoptar en este momento el de segunda instancia.
5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN
Se contrae a establecer si se reúnen los requisitos sustanciales exigidos por el legislador para condenar a ORLANDO LÓPEZ HORTA en calidad de autor del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA por el cual fue acusado, como lo concluyó el a quo; o si, por el contrario, se le debe absolver por no estar demostrado que el incumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo fuera deliberado e injustificado, como lo sostiene su defensor.
5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
La conducta punible imputada a ORLANDO LÓPEZ HORTA
deliberado e injustificado, como lo sostiene su defensor.
5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
La conducta punible imputada a ORLANDO LÓPEZ HORTA encuentra consagración típica en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 1 de la Ley 1181 de 2007, cuyo tenor literal en su parte pertinente reza:
“El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. (…)”.
En relación con el sentido y alcance que se le debe dar al citado ingrediente normativo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado:Acusado: ORLANDO LÓPEZ HORTA Radicado: 730016000444201402961-01
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“2. El legislador penal colombiano, dentro de los “Delitos contra la familia”, considera –y lo ha hecho por tradiciónresponsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria a quien se sustraiga
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“2. El legislador penal colombiano, dentro de los “Delitos contra la familia”, considera –y lo ha hecho por tradiciónresponsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria a quien se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos.
Así se observa, por ejemplo, en los artículos 40 de la Ley 75 de 1968 (que incluyó también la “inasistencia moral”), 263 del Decreto 100 de 1980 y 233 de la Ley 599 del 2000.
El comportamiento consiste e n sustraerse, esto es, en apartarse, en salirse, en “separarse de lo que es de obligación” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), en este caso, brindar los alimentos a los que se refiere la normatividad citada.
3. Las diversas disposicio nes han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.
4. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C -237, del 20 de mayo de 1997. En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o
empujado por una “justa causa”. Afirmó:
El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la
ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”. Afirmó:
El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia...
(…)
5. En términos similares a los expuestos en esta sentencia, sobre la “causa injustificada” la Corte Constitucional ha dicho que
El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta a ctiva, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas.
Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley,Acusado: ORLANDO LÓPEZ HORTA Radicado: 730016000444201402961-01
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o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal.
También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el o bligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera.
La justicia de la causa es determinación razonable, explicable,
hace presente en el o bligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera.
La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o la opor tunidad de su ocurrencia (Sentencia T -502 del 21 de agosto de 1992).”12 (Énfasis suplido).
Estas premisas jurídica y jurisprudencial aplicables al caso de la especie se hicieron necesarias, por cuanto, s egún los argumentos planteados por la defensa al sustentar la alzada, es evidente que no se discute la existencia de la obligación alimentaria en cabeza del inculpado en relación con su hijo J.S.L.V., y el incumplimiento de la misma por parte suya, lo cual se acreditó con el acta de acuerdo y/o fijación de custodia y cuota alimentaria 13, adiada 23 de septiembre de 2013, suscrita ante la Comisaría Primera de Familia de la capital , y el testimonio de MYRIAM VILLAMIL RAMÍREZ , progenitora del agraviado, sino (i) la delimitación temporal especificada en el fallo recurrido, recuérdese, entre los meses de febrero de 2013 y agosto de 201914, la que, en su sentir, desconoce el contenido y alcance de la modificación a la acusación efectuada por el propio ente acusador en la audiencia concentrada celebrada el 21 de julio de 2020 , con base en el acta suscrita por la denunciante y el denunciado en la cual se aclaró que el valor de la deuda alimentaria a partir del año 2015 ascendía a la suma de
el 21 de julio de 2020 , con base en el acta suscrita por la denunciante y el denunciado en la cual se aclaró que el valor de la deuda alimentaria a partir del año 2015 ascendía a la suma de ($7.208.397.oo); y (ii) su estimación consistente en que los medios cognitivos obrantes en autos resultan insuficientes para desvirtuar
12 Sentencia del 19 de enero de 2006, radicado 21.023 13 Enlace No. 07, fls. 2, archivo denominado “estipulaciónjuicio”, expediente digital. 14 Enlace No. 012, fl. 3, sentencia condenatoria, carpeta digitalAcusado: ORLANDO LÓPEZ HORTA Radicado: 730016000444201402961-01
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la presunción de inocencia que ampara al incriminado. Por tanto, sobre estos ítems específicos se procederá a desarrollar el análisis respectivo.
Así, en lo atinente al primer punto , aunque si bien es cierto la fiscalía15 y el defensor 16 en la audiencia concentrada hicieron alusión a la acotada acta suscrita por VILLAMIL RAMÍREZ y LÓPEZ HORTA, también lo es que la primera solo aclaró e l monto debido de dicha prestación, dato que per se en manera alguna constituye una situación que beneficie la situación jurídica del segundo en punto a la estructuración del reato y la consiguiente responsabilidad penal, empero, sí tiene relevancia, en el eventual caso de quedar ejecutoriado el fallo condenatorio, en el incidente de
una situación que beneficie la situación jurídica del segundo en punto a la estructuración del reato y la consiguiente responsabilidad penal, empero, sí tiene relevancia, en el eventual caso de quedar ejecutoriado el fallo condenatorio, en el incidente de reparación integral, ya que, en últimas, no actualizó una variación excluyente del ámbito cronológico establecido en la acusación, como sí ocurrió, como se verá, con el alcance suasorio de los medios de cognición incorporados al proceso al correlacionarlos con ese particular referente.
En efecto, obsérvese que en la citada audiencia el órgano titular de la acción penal puntualmente sobre esta temática refirió:
“aquí se hace una variación o un cambio al monto de la deuda alimentaria que rebaja sustancialmente el que aparece en el escrito de acusación, en el escrito aparece ($9.285.130.oo) y en el nuevo escrito que pasa la señora donde ella ya pues tiene en cuenta acá los aportes que él había hecho, de algunos recibos, daba la suma de ($7.208.397.oo)”17,
15 Enlace No. 04, audiencia concentrada, récord: 4:41-5:50 min, expediente digital. 16 Enlace No. 04, audiencia concentrada, récord: 6:22-6:51 min, expediente digital. 17 Enlace No. 04, audiencia concentrada, récord: 4:48-5:50 min, expediente digital.Acusado: ORLANDO LÓPEZ HORTA Radicado: 730016000444201402961-01
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Y seguidamente le manifestó al juez cognoscente: “¿si es necesario aclarar año por año lo puedo hacer su señoría ?”18, a lo que este último le respondió:
“doctora yo tenía ya, no sé si en la audiencia pasada ese tema se tocó, por eso precisamente hice la salvedad en ese momento que el proceso sigue por una deuda de ($7.208.397.oo) porque creo que ya lo habíamos tocado en la audiencia anterior, pero valga la aclarac ión, que la aclaración de la deuda alimentaria es la que la señora fiscal ha puesto de presente”19
Sin embargo, lo que sí no puede pasarse por alto es que VILLAMIL RAMÍREZ20 en el debate oral aclaró que el periodo de sustracción injustificada del pago de la cuota alimentaria acordada con el implicado, no corresponde a l año 201421, como se plasmó en la acusación, sino “desde el 2015 estaba hasta el 2019, agosto, que fue la liquidación que se hizo”22, y seguidamente precisó que este último le adeudaba desde el mes de abril de 201723 hasta el mes de agosto de 201924 “en cuotas de alimentación del 2017 ($1.126.305.oo) , del año 2018 debe ($1.590.350.oo), y del año 2019 debe ($1.123.847.oo) de solo alimentos25… yo le tengo un solo valor que es con lo de estudio y eso que son ($7.208.397.oo).”26.
Ahora, aunque esa revelación conllevó la modificación parcial de los
de solo alimentos25… yo le tengo un solo valor que es con lo de estudio y eso que son ($7.208.397.oo).”26.
Ahora, aunque esa revelación conllevó la modificación parcial de los hechos jurídicamente relevantes respecto del tiempo en que el inculpado incumplió con la obligación legal que se debate, ello no
18 Enlace No. 04, audiencia concentrada, récord: 5:51 min, expediente digital. 19 Enlace No. 04, audiencia concentrada, récord: 5:51-6:18 min, expediente digital. 20 Enlace No. 06 y 09, audiencia de juicio oral del 26 de noviembre de 2020 y 28 de julio de 2021, récord: 56:26 -1:11:47, 5:0831:04 min, expediente digital. 21 Enlace No. 09, audiencia de juicio oral del 28 de julio de 2021, récord: 9:23 min expediente digital. 22 Enlace No. 09, audiencia de juicio oral del 28 de julio de 2021, récord: 9:23-9:31 min expediente digital. 23 Enlace No. 09, audiencia de juicio oral del 28 de julio de 2021, récord: 9:40 min expediente digital. 24 Enlace No. 09, audiencia de juicio oral del 28 de julio de 2021, récord: 10:30 min expediente digital. 25 Enlace No. 09, audiencia de juicio oral del 28 de julio de 2021, récord: 10:30-10:54 min expediente digital.
26 Enlace No. 09, audiencia de juicio oral del 28 de julio de 2021, récord: 10:12min expediente digital.Acusado: ORLANDO LÓPEZ HORTA Radicado: 730016000444201402961-01
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implica la afectación del principio de congruencia y colateralmente el derecho de defensa de este último, por la sencilla pero potísima razón, según se aprecia prima facie , que l os datos de carácter cronológico referidos por VILLAMIL RAMÍREZ se encuentran incluidos dentro del lapso indicado en los cargos.
Ello, por supuesto, no significa que la referida modificación carezca de trascendencia alguna, por el contrario, si bien no la tiene en este momento para definir los extremos sustanciales objeto del proceso penal, su relevancia se advierte en el ámbito de las consecuencias civiles derivadas del delito, esto es, en caso de cobrar firmeza esta decisión, en el incidente de reparación integral, como ya lo precisó el órgano de cierre de la jurisdicción or dinaria en su especialidad penal en la sentencia SP3918 -2020, radicado 55440, del 14 de octubre de 2020:
“Para la Corte, contrariamente, el último acto configurativo de la sustracción a la obligación de suministrar alimentos por parte de la procesada se d ebe ubicar hasta el momento de la formulación de imputación que según se advierte de las glosas procesales acaeció el 7 de abril de 2016, fecha para la cual aún persistía la conducta delictiva.
procesada se d ebe ubicar hasta el momento de la formulación de imputación que según se advierte de las glosas procesales acaeció el 7 de abril de 2016, fecha para la cual aún persistía la conducta delictiva.
La omisión del ente investigador al momento de la formulación de imputación cuando no precisó el marco temporal hasta cuando había acaecido la conducta omisiva y el yerro posterior al delimitarla al momento en que formuló oralmente la acusación, apareja excluir como cargo y marginar esos nuevos supuestos fácticos ante la clara afrenta de la estructura esencial del proceso y, de contera, del derecho de defensa.
No significa que cada mesada sea independiente, dado que no se trata de una pluralidad de conductas punibles, sino un solo y único delito exteriorizado en el lapso comprendido entre el mes de enero de 2012 al 7 de abril de 2016, y no hasta el 16 de junio de 2017 como se consideró en las instancias.Acusado: ORLANDO LÓPEZ HORTA Radicado: 730016000444201402961-01
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Y aunque podría afirmarse que ninguna incidencia tiene ese dislate en cuanto el juzgador, ubicado en el primer cu arto punitivo ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, fijó las penas en el mínimo legal (32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes), deviene evidente que la incidencia se refleja en las consecuencias civiles del delito, de cara al incidente de reparación integral que puede adelantarse, por eso, se ha de precisar
legales mensuales vigentes), deviene evidente que la incidencia se refleja en las consecuencias civiles del delito, de cara al incidente de reparación integral que puede adelantarse, por eso, se ha de precisar que la conducta por la cual fue condenada DIANA MARCELA ESCUDERO MARTÍNEZ se acota en el lapso de enero de 2012 al 7 de abril de 2016.”
Luego, sobre ese interregno aclarado y precisado de manera válida en virtud de la naturaleza de la prestación adeudada y la legitimidad que le asisten tanto a la representante legal de la víctima como a la fiscalía para intervenir con efectos vinculantes en la autocomposición del litigio de la manera indicada aplicable en el sistema procesal penal de tendencia acusatoria , sin que ello implique una mutación sustancial del núcleo de la imputación fáctica y mucho menos de la imputación jurídica, como ya se anotara, es que se centra rá la discusión en torno a la segunda inconformidad del impugnante relacionada con la carencia de medios cognitivos idóneos para edificar el juicio de responsabilidad predicable de LÓPEZ HORTA, lo cual tiene un estrecho nexo con la estructuración del elemento normativo integrante del tipo penal ut supra, esto es, la sustracción “sin justa causa” a la prestación de los alimentos legalmente debidos.
En ese contexto, véase cómo la prueba incorporada por el ente acusador de cara a probar su teoría del caso y en particular el elemento normativo en cuestión , se finca básicamente en los
testimonios de MYRIAM VILLAMIL RAMÍREZ27, YANETH VILLAMIL
acusador de cara a probar su teoría del caso y en particular el elemento normativo en cuestión , se finca básicamente en los
testimonios de MYRIAM VILLAMIL RAMÍREZ27, YANETH VILLAMIL
27 Enlace No. 06 y 09, audiencia de juicio oral del 26 de noviembre de 2020 y 28 de julio de 2021, récord: 56:26 -1:11:47, 5:0831:04 min, expediente digital.Acusado: ORLANDO LÓPEZ HORTA Radicado: 730016000444201402961-01
Delito: Inasistencia alimentaria
Asunto: Apelación Sentencia
N.I 33600
RAMÍREZ28, hermana de esta última, y de la entonces investigadora
del CTI ESPERANZA BARRAGÁN LUNA.
La primera29, recuérdese, progenitora de la víctima, aseveró en el interrogatorio que la labor realizada por LÓPEZ HORTA era la de “conductor”30 y para el periodo comprendido entre los años 2017 y 2019 se encontraba desarrollando tal oficio e n la empresa de transporte Expreso Ibagué31 dentro del perímetro urbano de esta capital.
En efecto, a l preguntarle concretamente si lo observó durante e se interregno cumpliendo tal rol, contestó: “yo casi siempre lo veía ahí en el cuento”32, “para ese entonces vivía en el barrio Jazmín, era un llegadero (sic) de esa ruta ahí en el barrio, yo tenía una tienda en ese entonces, era normal verlo” 33; y cuando se le indagó en el contrainterrogatorio hasta qué fecha trabajó ella en es e local
llegadero (sic) de esa ruta ahí en el barrio, yo tenía una tienda en ese entonces, era normal verlo” 33; y cuando se le indagó en el contrainterrogatorio hasta qué fecha trabajó ella en es e local comercial, contestó: “en la tienda yo llevaba trabajando desde el año 2006, hasta hace dos años más o menos estuve ahí… como 2019.”34
Después, al cuestionársele en esa misma ronda de preguntas si durante el año 2017 al mes de agosto de 201