TSDJ IBE SP - 730016000444201480426 - NI29393-(19-11-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 730016000444201480426 - NI29393-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426
Delito: Lesiones Personales Culposas
Asunto: Apelación Sentencia
NI. 29393
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Ibagué, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 897
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación que interpusiera oportunamente y sustentara en debida forma el defensor de YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué, Tolima, adiada 20 de mayo hogaño, mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS por el cual fuera acusado.
1. SINOPSIS FÁCTICA
Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), a eso de las 10:30 a.m., en la carrera 5 entre calles 42 y 43 de Ibagué, Tolima, cuando JORGE ELIÉCER ROMERO ROA salió de las instalaciones de l establecimiento comercial CERAMIGRES S.A . y luego de emprender su desplazamiento en la motocicleta marca Honda Splendor de placa QKZ 93C, la cual conducía, fue impactado en la
establecimiento comercial CERAMIGRES S.A . y luego de emprender su desplazamiento en la motocicleta marca Honda Splendor de placa QKZ 93C, la cual conducía, fue impactado en la parte lateral izquierda por la buseta de servicio público de placa2
Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426
Delito: Lesiones Personales Culposas
Asunto: Apelación Sentencia
NI. 29393
WYP-456 maniobrada por YEISON ANDRÉZ MACHADO GONZÁLEZ, quien invadió parte del carril derecho por el que se movilizaba aquél en el mismo sentido , producto de lo cual el primero cayó al pavimento causándose lesiones que le generaron una incapacidad médico legal definitiva de cincuenta y seis (56) días, y como secuelas perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y de l órgano de la marcha , ambos de carácter transitorio1.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
El 10 de febrero de 2018, la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación y de los elementos materiales probatorios tanto al defensor como a YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ , momento procesal en el cual este último no aceptó los cargos circunscritos a los de ser autor responsable de la conducta punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS –artículos 111, 112-2, 1141, 117 y 120 de la Ley 599 de 2000-.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Penal
de LESIONES PERSONALES CULPOSAS –artículos 111, 112-2, 1141, 117 y 120 de la Ley 599 de 2000-.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué, Tolima , quien el 3 de junio de 2020 celebró la respectiva audiencia concentrada de formulación de acusación y preparatoria, en la última de las cuales las partes enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles, de cara al juicio oral 2. El 22 de julio de siguiente se inició este último en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia
1 Enlace EMP fls, 3-4, informe pericial de clínica forense del 7 de noviembre de 2014, expediente digital. 2 Enlace No. 02 y 03, audiencia concentrada, expediente digital.3
Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426
Delito: Lesiones Personales Culposas
Asunto: Apelación Sentencia
NI. 29393
precedente3, y el 15 de septiembre4 y 20 de noviembre5 ulteriores se agotaron en su totalidad, por lo que una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, el pasado 19 de marzo se anunció el respectivo sentido condenatorio del fallo6.
Finalmente, el 2 0 de ma yo del cursante calendario se corrió traslado de la sentencia mediante la cual se le impusieron al implicado como penas principales seis (6) meses y cuatro (4) días
Finalmente, el 2 0 de ma yo del cursante calendario se corrió traslado de la sentencia mediante la cual se le impusieron al implicado como penas principales seis (6) meses y cuatro (4) días de prisión, cuatro (4) smlmv de multa y dieciséis (16) meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas; y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la primera, empero, se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena7.
3. DEL FALLO IMPUGNADO
Consideró el a quo que con las pruebas de cargo debatidas e incorporadas en el juicio oral, puntualmente los testimonios de la víctima JORGE ELIÉ CER ROMERO ROA , el gendarme CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ PORTILLO, el perito NICOLÁS VILLAMIL ZÁRATE y NELSON HERNANDO GALLEGO NIETO, se logró alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir sentencia condenatoria contra YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ como autor responsable del delito contra la integridad personal que se le endilga.
3 Enlace No. 04 y 05, audiencia de juicio oral, expediente digital. 4 Enlace No. 06 y 07, sesión juicio oral, expediente digital. 5 Enlace No. 08 y 09, ibidem. 6 Enlace No. 10 y 11, ibidem. 7 Enlace No. 13, sentencia condenatoria del 20 de mayo de 2021, expediente digital.4
5 Enlace No. 08 y 09, ibidem. 6 Enlace No. 10 y 11, ibidem. 7 Enlace No. 13, sentencia condenatoria del 20 de mayo de 2021, expediente digital.4
Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426
Delito: Lesiones Personales Culposas
Asunto: Apelación Sentencia
NI. 29393
Ello por cuanto, en su sentir, los ingredientes informativos suministrados por dichos deponentes develaron con suma claridad que el procesado invadió sin precaución alguna el carril derecho por el que se desplazaba en el mismo sentido ROMERO ROA, con lo cual no solo infringió el deber objetivo de cuidado que le era exigible en consideración a la naturaleza de la fuente de riesgo a su cargo, en tanto desatendió lo previsto en el artículo 55 de la Ley 769 de 2002 , sino, además, puso en riesgo a los demás actores viales que transitaban por ese preciso sector, lo cual desencadenó el resultado lesivo que afectó el bien jurídico de la integridad personal del segundo , quien como producto de l golpe sufrido contra el pavimento padeció lesiones que le generaron una incapacidad médico legal de cincuenta y seis (56) días , y como secuelas perturbación funcional de l miembro inferior izquierdo y de órgano de la marcha, ambos de carácter transitorio8.
Luego, una vez sopesados todos los enunciados medios suasorios, se infiere sin hesitación alguna la estructuración del reato enrostrado al acusado y su respectiva responsabilidad en la comisión del mismo a título de autor.
Luego, una vez sopesados todos los enunciados medios suasorios, se infiere sin hesitación alguna la estructuración del reato enrostrado al acusado y su respectiva responsabilidad en la comisión del mismo a título de autor.
4. DEL RECURSO
3.1. Inconforme con esta decisión, el defensor de YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ la impugnó en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos9:
8 Enlace EMP fls, 3-4, informe pericial de clínica forense del 7 de noviembre de 2014, expediente digital. 9 Enlace No. 12 apelación 1-7, expediente digital5
Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426
Delito: Lesiones Personales Culposas
Asunto: Apelación Sentencia
NI. 29393
- El a quo edificó el juicio de res ponsabilidad contra su prohijado sin percatase de las serias inconsistencias en las que incurrieron los testigos de cargo JORGE ELIÉ CER
ROMERO ROA –víctima-, y NELSON HERNANDO GALLEGO
NIETO.
- El primero inicialmente manifestó que salió de la bahía de estacionamiento del almacén CERAMIGRES S.A. conduciendo su motocicleta, mientras que el segundo, quien iba delante suyo, tomó la avenida quinta pero “no se percató si venían transitando más vehículos, y que ya en la vía pretendió adelantar el vehículo de su mismo acompañante, mismo momento en que oc urrió el choque con la buseta de
iba delante suyo, tomó la avenida quinta pero “no se percató si venían transitando más vehículos, y que ya en la vía pretendió adelantar el vehículo de su mismo acompañante, mismo momento en que oc urrió el choque con la buseta de servicio público conducida por el señor YEISON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ , y termina con que el golpe de la buseta ocurrió con la parte trasera derecha de la misma ”10; y posteriormente afirmó que “primero había salido éste – ROMERO ROAdel sitio llamado Ceramigres, y luego su acompañante”11.
- Tal secuencia factual evidencia falencias porque, de un lado, la buseta maniobrada por su representado se encontraba mucho más adelante de la posición del motociclista, de donde se infiere que el choque se produ jo cuando ROMERO ROA pretendió adelantarla, que no como consecuencia de la invasión del carril respectivo por parte del primero; y del otro, es palmar que GALLEGO NIETO salió primero a la vía y pudo
10 Enlace No. 12, folio 5, denominado “apelación”, expediente digital. 11 Enlace No. 12, folio 5, denominado “apelación”, expediente digital.6
Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426
Delito: Lesiones Personales Culposas
Asunto: Apelación Sentencia
NI. 29393
advertir que se encontraba despejada, por lo que ingresó a ella dada la inexistencia de riesgo alguno para ese propósito, lo cual desvirtúa que el aporte determinante para la
Asunto: Apelación Sentencia
NI. 29393
advertir que se encontraba despejada, por lo que ingresó a ella dada la inexistencia de riesgo alguno para ese propósito, lo cual desvirtúa que el aporte determinante para la concreción del resultado típico lo hiciera el acusado.
- GALLEGO NIETO aseguró que “primero se dispuso a entrar a la vía el lesionado siguiéndolo así el mismo acompañante, pero
que, al estar estacionados previo al ingreso a la carrera 5ª paso primero la buseta de servicio p úblico conducida por el señor MACHADO GONZÁLEZ, además, que el flujo vehicular … era normal, es decir, habían muchos carros…”, (sic) lo que genera duda sobre la verdadera dinámica d el accidente, especialmente si en rea lidad el vehículo de servicio pú blico fue quien invadió el carri l por el que transitaba en su motocicleta la víctima; o si , por el contrario, fue ROMERO ROA quien pretendió adelantar por la derecha al vehículo de mayor dimensión , lo cual generó que el incriminado no pudiera prever la colisión y , por consiguiente, adoptar las medidas necesarias para evitarla, según el artículo 73 ley 769 de 2002.
- NICOLÁS VILLAMIL Z ÁRATE, perito en automotores, manifestó que ambos vehículos impactaron lateralmente, esto es, la motocicleta al salir y la buseta al entrar, lo cual conllevó el arrastre de la segunda a la primera, empero, el referido testigo no especificó cuáles fueron los vestigios apreciados en aquella que acreditaran dicho arrastre por parte del pesado
el arrastre de la segunda a la primera, empero, el referido testigo no especificó cuáles fueron los vestigios apreciados en aquella que acreditaran dicho arrastre por parte del pesado rodante.7
Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426
Delito: Lesiones Personales Culposas
Asunto: Apelación Sentencia
NI. 29393
- VILLAMIL ZÁRATE, cuyas afirmaciones deben catalogarse como prueba de referencia al no ser un testigo presencial de los hechos y realizar su pericia con apreciaciones subjetivas a partir del contenido del informe de accidente de tránsito – croquissobre los daños causados a la motocicleta, aseveró que esta no presentaba ninguno en su parte delantera, lo cual descarta que la víctima haya invadido el carril o prelación de la buseta maniobrada por el inculpado, máxime si describió averías en la motocicleta, puntualmente “carenaje delantero rayado”12.
- CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ PORTILLO, gendarme de tránsito encargado de realizar el “croquis” del accidente, consignó en este último que, de acuerdo con la posición final de los automotores involucrados, la buseta pretendió llegar hasta el carril derecho para estacionarse y descargar pasajeros, siendo esta una actividad propia de su labor; en tanto que al revisar la motocicleta encontró abolladuras en su tercio anterior, parte delantera y costado izquierdo, lo cual permite colegir que fue ROMERO ROA quien “chocó contra la
tanto que al revisar la motocicleta encontró abolladuras en su tercio anterior, parte delantera y costado izquierdo, lo cual permite colegir que fue ROMERO ROA quien “chocó contra la buseta, rebotando así contra el pavimento causando así los demás daños”.13
- De allí que solicite la revocatoria de la sentencia confutada y, en su lugar, proferir otra de carácter absolutorio a favor de su defendido.
Los no recurrentes guardaron silencio.
12 Enlace No. 12, folio 6, denominado “apelación”, expediente digital. 13 Enlace No. 12, folio 7, denominado “apelación”, expediente digital.8
Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426
Delito: Lesiones Personales Culposas
Asunto: Apelación Sentencia
NI. 29393
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta c orporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué, Tolima.
5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN
Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, ya que se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de las partes e intervinientes,
Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, ya que se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y permite adoptar en este momento el de segunda instancia.
5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN
Se contrae a establecer si los medios suasorios acopiados en autos permiten inferir más allá de toda duda razonable que los daños al cuerpo y a la salud de JORGE ELIÉ CER ROMERO ROA le son imputables jurídicamente a YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ, y, por lo mismo, se le debe condenar por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en calidad de autor, como lo concluyera el a quo; o si, por el contrario, dicho resultado típico no9
Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426
Delito: Lesiones Personales Culposas
Asunto: Apelación Sentencia
NI. 29393
le es atribuible al no haberse alcanzado tal grado de conocimiento exigido por el legislador, como lo sostiene su defensor.
5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
Para resolver el problema jurídico planteado se d ebe empezar por advertir que el recurrente no cuestiona la existencia de las lesiones sufridas por JORGE ELIÉCER ROMERO ROA14 el 18 de marzo de
Para resolver el problema jurídico planteado se d ebe empezar por advertir que el recurrente no cuestiona la existencia de las lesiones sufridas por JORGE ELIÉCER ROMERO ROA14 el 18 de marzo de dos mil catorce 2014, aproximadamente las 10:30 de la mañana, en la carrera 5° entre calles 42 y 43 de Ibagué, Tolima, y mucho menos que estas le gener aron una incapacidad médico legal definitiva de cincuenta y seis (56) días , y como secuelas perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y del órgano de la marcha, ambos de carácter transitorio15. Esto por cuanto la prueba recaudada así lo demuestra, especialmente el informe pericial de clínica forense del 7 de noviembre de 2014 realizado por la galena legista STELLA JUDITH ALVARADO ROJAS 16, y el testimonio de la víctima17.
Luego, excluido este aspecto del debate, el busilis del asunto se circunscribe básicamente al juicio de imputación, pues, al fin y al cabo, los fundamentos del disenso apuntan esencialmente en este sentido, al afirmar el letrado impugnante que con las pruebas de cargo incorporadas en auto s no se logró acreditar que el actuar imprudente de MACHADO GONZALEZ fue la cond ición determinante que desencadenó el result ado típico en cuestión,
14 Enlace No. 02 y 03, audiencia concentrada, estipulaciones probatorias, expediente digital. 15 Enlace EMP fls, 3-4, informe pericial de clínica forense del 7 de noviembre de 2014, expediente digital.
14 Enlace No. 02 y 03, audiencia concentrada, estipulaciones probatorias, expediente digital. 15 Enlace EMP fls, 3-4, informe pericial de clínica forense del 7 de noviembre de 2014, expediente digital. 16 Enlace EMP fls, 3-4, informe pericial de clínica forense del 7 de noviembre de 2014, expediente digital. 17 Carpeta audio, enlace “última sesión de juicio” audiencia de juicio oral del 22 de julio de 2020, récord 1:05:191:44:14, carpeta digital.10
Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426
Delito: Lesiones Personales Culposas
Asunto: Apelación Sentencia
NI. 29393
sino, en su sentir, la maniobra de adelantamiento imprudente efectuada por el propio afectado la que provocó dicho desenlace lesivo.
Sobre el delito imprudente la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia ha señalado:
“8.3. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual cuando un comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y a consecuencia de dicho peligro se realiza un concreto resultado lesivo, tal hecho le es jurídicamente atribuible al sujeto agente.
Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado
por el riesgo permitido y a consecuencia de dicho peligro se realiza un concreto resultado lesivo, tal hecho le es jurídicamente atribuible al sujeto agente.
Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en e l cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post , el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.
En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a la s condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico18.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.
18 Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 37811
Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426
Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426
Delito: Lesiones Personales Culposas
Asunto: Apelación Sentencia
NI. 29393
8.4. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala19:
8.4.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “c onducta socialmente normal y generalmente no peligrosa” 20, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización.
8.4.2. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos lega les, dentro de su competencia”21.
En efecto, la organización de la sociedad actual se basa en el reparto de roles, cada individuo tiene asignado uno, y conforme a él se espera que se comporte de una
actúen de acuerdo con los mandatos lega les, dentro de su competencia”21.
En efecto, la organización de la sociedad actual se basa en el reparto de roles, cada individuo tiene asignado uno, y conforme a él se espera que se comporte de una determinada manera en cada concreta situación. Si cada sujeto espera que el otro actúe satisfaciendo la expectativa que de él se deriva, su actuación será una y no otra; es decir, no se puede esperar el actuar imprudente de los demás ya que esto llevaría a una situación caótica en la que el exceso de celo provo caría una paralización de cualquier actividad que entrañe riesgo, que no son pocas.
En otras palabras, si en una concreta situación se entiende que existe el principio de confianza, será lícito obrar como si los otros participantes (intervinientes) también obraran de modo correcto, aunque no lo hagan, pero siempre y cuando que quien se es cuda en el principio de confianza haya acomodado su actuación a las normas que disciplinan la concreta actividad riesgosa.”22.
19 Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente. 20 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 21 Cfr. Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16.636 22 Radicado: 36554, del 9 de agosto de 201112
Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426
Delito: Lesiones Personales Culposas
Asunto: Apelación Sentencia
Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426
Delito: Lesiones Personales Culposas
Asunto: Apelación Sentencia
NI. 29393
Acorde con estos criterios hermenéuticos , deviene imperioso recordar que según lo preceptuado por el artículo 9º del Código Penal23, la causalidad por sí sola, si bien es necesaria, no es suficiente para imputarle jurídicamente este último, pues , recuérdese, a la luz de la nueva concepción que inspira la actual legislación penal en materia sustantiva, deviene incompleta para estos efectos la simple verificación del proceso causal como sustrato material presente en los delitos de resultado, ya que, dada su naturaleza, aquel juicio axiológico demanda el análisis de unos criterios normativos que le sirven de marco conceptual para deducir la responsabilidad.
Contrastadas las críticas propuestas con la realidad procesal, se debe concluir, contrario a lo sostenido por el recurrente, que con las pruebas debatidas e incorporadas en autos se logró desvirtuar la presunción de inocencia que a mpara a YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ, pues, como acertadamente lo indicara el juez de primera instancia , militan elementos cognitivos con vocación suficiente para acreditar que su comportamiento indebido resultó determinante para la producción del resultado típico a él endilgado.
En efecto , plantea el censor que la víctima incurrió en algunas inconsistencias e imprecisiones al evocar lo sucedido, en tanto, según lo afirma, inicialmente refirió que al salir de la bahía de
En efecto , plantea el censor que la víctima incurrió en algunas inconsistencias e imprecisiones al evocar lo sucedido, en tanto, según lo afirma, inicialmente refirió que al salir de la bahía de estacionamiento del almacén CERAMIGRES S.A. conduciendo su vehículo, fue su acompañante NELSON HERNANDO GALLEGO NIETO quien ingresó primero a la carrera 5; y posteriormente,
23 Código Penal: “Art. 9º. Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiera que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado (…)”.13
Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426
Delito: Lesiones Personales Culposas
Asunto: Apelación Sentencia
NI. 29393
aludió que este último no se había percatado si venían transitando más automotores sobre la vía y reveló que la misma se encontraba despejada.
Sin embargo, basta simplemente con cotejar las versiones suministradas por los referidos deponentes para inferir que no se advierte ninguna falencia en sus aserciones respecto de la secuencia factual que brindaro n sobre el lesivo episodio que se examina, lo cual devela que los planteamientos del censor corresponden a una interpretación refractaria al correcto entendimiento que se debe hacer de los mismos, entendible , por supuesto, como estrategia defensiva , pero inaceptable al no consultar el verdadero contenido y alcance de aquellos.
corresponden a una interpretación refractaria al correcto entendimiento que se debe hacer de los mismos, entendible , por supuesto, como estrategia defensiva , pero inaceptable al no consultar el verdadero contenido y alcance de aquellos.
Es que, o bsérvese, ROMERO ROA en el interrogat orio al ser cuestionado sobre el desarrollo fáctico de lo acontecido, afirmó:
“yo había sido contratado días antes por el señor NELSON HERNANDO GALLEGO para elaborarle un trabajo de construcción y remodelación de un local comercial de su propiedad. Entonces ese día quedamos en encontrarnos ahí en la cuarenta y dos con quinta, carril subiendo, para comprar una cerámica para elaborarle el trabajo al señor.Y o llego al sitio… estaciono mi motocicleta ahí en una bahía que hay frente al almacén de CERAMIGRES, él llega , se baja de su vehículo, entramos al almacén, é l pregunta por el tipo de cerámica que quiere comprar , le muestran unos diseños pero no le gustan al señor NELSON HERNANDO GALLEG O. Entonces tomamos la decisión, yo lo asesoro y le digo que vamos a otro sitio que conozco entre la veintiocho con quinta, más o menos carril subiendo, que hay otros sitios. Él me dice que listo, que vamos. Salimos al parqueadero, él se monta en su camioneta, retrocede en reversa ubicándose sobre el carril derecho de la carrera quinta carril subiendo . Cuando él sale, yo hago o trato de hacer la misma maniobra que él, dejo rodar mi moto en reversa, salgo sobre el carril derecho de la carrera
derecho de la carrera quinta carril subiendo . Cuando él sale, yo hago o trato de hacer la misma maniobra que él, dejo rodar mi moto en reversa, salgo sobre el carril derecho de la carrera quinta y tomo marcha en mi motocicleta , prendo mi moto, arranco. Cuando yo ando un promedio de cinco o diez metros,14
Acusado: YEISSON ANDRÉS MACHADO GONZÁLEZ Radicado: 730016000444201480426
Delito: Lesiones Personales Culposas
Asunto: Apelación Sentencia
NI. 29393
siento el golpe al lado izquierdo , a la altura de mi ro dilla. En el momento no supe qué pasaba, sino que escuché la gente, en la buseta los pasajeros gritaban pare, pare, que golpeó al muchacho.Yo sigo pegado al vehículo con el marco de la puerta de atrás, me engancha mi manubrio, mi cabrilla y en ese momento es donde pierdo la estabilidad porque me gira la cabrilla hacia un lado y yo salgo po r encima de la moto , cayendo sobre el pavimento”24.
Seguidamente la víctima puntualizó:
“aclaro señor abogado , él arranca primero –NELSON HERNANDOcuando desciende del parqueadero ubicado sobre el carril derecho de la quinta subiendo , yo llego y me ubico delante de él y en ese momento es donde yo arranco estando sobre la vía” 25, y ante la insistencia sobre el mismo punto, refiere que su acompañante “sale primero de la bahía de parqueo, se ubica sobre el carril derecho de la vía, salgo yo
estando sobre la vía” 25, y ante la insistencia sobre el mismo punto, refiere que su acompañante “sale primero de la bahía de parqueo, se ubica sobre el carril derecho de la vía, salgo yo de la misma manera , me ubico delante de él y emprendo marcha, yo primero que él”26.
Por su parte, GALLEGO NIETO sobre la misma temática señaló:
“me subí a la camioneta , le dijimos a JORGE que siguiera , que yo lo seguía porque é l sabia por donde iba, él era el que nos estaba guiando para lo de la baldosa y los insumos… retrocedí la camioneta , yo estaba por la mano derecha , retrocedí la camioneta, me parqueé sobre la carrera quinta, me parqueé sobre la ca rrera quinta a mano derecha mía esperando que el señor JORGE saliera, sí, saliera para yo seguirlo. El señor JORGE lo veo que toma su moto , ingresa sobre la vía subiendo de la quinta a mano derecha subiendo, carril subiendo, entonces en ese momento veo que pasa la buseta por el lado mío, por el lado izquierdo, y la buseta venía como por la mitad del carril, venía sobre la mitad del carril, yo veo la buseta y se mete , y yo veo que e l señor ROMERO ya había arrancado, y cuando veo fue que se lo llev ó, lo arroyó con la parte delantera , digamos con la puerta de la buseta, con la puerta de adelante lo cogió y se lo llevó y lo arrastró, y
había arrancado, y cuando veo fue que se lo llev ó, lo arroyó con la parte delantera , digamos con la puerta de la buseta, con la puerta de adelante lo cogió y se lo llevó y lo arrastró, y
24 Carpeta audio, enlace “última sesión de juicio” audiencia de juicio oral del 22 de julio de 2020, récord 1:07:091:10:26, carpeta digital. 25 Ibídem, récord 1:34:17-1:34:40 min, carpeta digital 26 Ibídem, récord 1:34:55-1:35:12 min, carpeta