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TSDJ IBE SP - 730016000444201481262 - NI31215-(09-08-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 730016000444201481262 - NI31215-(09-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

Acusado: JOHN FERNANDO MÚNERA LOZADA Radicado: 730016000444201481262

Asunto: Auto decreta nulidad

NI: 31.215 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN

Ibagué, nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 585

ASUNTO

Derrotada como fuera la ponencia inicial presentada por la magistrada a la que le fue repartido el asunto en sede de segunda instancia, se procede a advertir, contrario a lo sostenido por aquella, que sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JOHN FERNANDO MÚNERA LOZADA contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué, Tolima , adiada 12 de febrero hogaño, mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, si no fuera porque se advierte una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.

1. ANTECEDENTES PROCESALES

Según el libelo enjuiciatorio1, l os hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), a eso de las 8:30 a.m., sobre la vía pública frente al

1 Enlace No. 01 expediente digitalizado, folios 1-7, carpeta digitalDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

(2014), a eso de las 8:30 a.m., sobre la vía pública frente al

1 Enlace No. 01 expediente digitalizado, folios 1-7, carpeta digitalDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

Acusado: JOHN FERNANDO MÚNERA LOZADA Radicado: 730016000444201481262

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Batallón Rooke de Ibagué, Tolima, cuando JOHN FERNANDO MÚNERA LOZADA , quien conducía el vehículo marca Chevrolet, tipo camioneta, servicio particular y placa GRD600, colisionó con la s motocicletas de placa s ESR 88C , maniobrada por EPIFANIO MARTÍNEZ CASTRO, y QSP 93 A, direccionada por RONALD GONZÁLEZ LEÓN y en la cual se transportaba igualmente LESLY JISETH PLAZAS CHÁ VES, quienes sufrieron lesiones en su integridad personal que le generaron una incapacidad médico legal definitiva, al primero de quince (15) días, sin secuelas médico legales ; al segundo , de sesenta y cinco (65) días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; y a la tercera, de veintiocho (28) días y como secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio y el cuerpo de manera permanente2.

El 15 de agosto de 2018, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación, equivalente a la formulación de imputación, y de los elementos materiales probatorios recaudados tanto a

permanente2.

El 15 de agosto de 2018, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación, equivalente a la formulación de imputación, y de los elementos materiales probatorios recaudados tanto a JOHN FERNANDO MÚNERA LOZADA como a su defensora, momento procesal en el cual el primero no aceptó los cargos circunscritos a los de ser autor responsable de la conducta punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS –artículos 111, 112-1-2, 113-1-2-3, 117 y 120 de la Ley 599 de 2000-.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué, Tolima, quien el 12 de septiembre de 20 19 celebró la respectiva audiencia concentrada de formulación de acusación y preparatoria, en la última de las cuales las partes enunciaron, solicitaron y les fueron

2 Enlace No. 01 expediente digitalizado, folio 6, carpeta digitalDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

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decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles, de cara al juic io oral3; el 25 de agosto de 2020 se inició este último en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia precedente4, y el 5 de noviembre5 y 29 de enero siguientes se agotaron en su totalidad, por lo que una vez expuest os los correspondientes alegatos de clausura se anunció el

algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia precedente4, y el 5 de noviembre5 y 29 de enero siguientes se agotaron en su totalidad, por lo que una vez expuest os los correspondientes alegatos de clausura se anunció el respectivo sentido condenatorio del fallo6.

Finalmente, el 12 de febrero del cursante calendario se corri ó traslado de la sentencia en la que se le impusieron al implicado como penas principales doce (12) meses y doce (12) días de prisión, trece punto cuarenta y uno (13.41) smlmv de multa, y veintitrés (23) meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas; y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la primera, empero, se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena7.

2. CONSIDERACIONES

El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 , en relación con la declaratoria de nulidad por violación a garantías fundamentales, preceptúa:

“Artículo 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del

3 Enlace No. 02 audio, audiencia concentrada, expediente digital. 4 Enlace No. 08 audio, audiencia juicio oral, expediente digital. 5 Enlace No. 10 audio, audiencia continuación juicio oral, expediente digital. 6 Enlace No. 14 audio, audiencia juicio oral y sentido de fallo, expediente digital.

4 Enlace No. 08 audio, audiencia juicio oral, expediente digital. 5 Enlace No. 10 audio, audiencia continuación juicio oral, expediente digital. 6 Enlace No. 14 audio, audiencia juicio oral y sentido de fallo, expediente digital. 7 Enlace No. 15, sentencia condenatoria del 12 de febrero de 2021, expediente digital.Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

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derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en punto a la nulidad como sanción extrema frente a actos irregulares que afectan la estructura básica del proceso o las garantías constitucionales de las partes e intervinientes, precisó:

“En relación con la ineficacia de los actos procesales, el Código de Procedimiento Penal consagra entre otros, el Artículo 457, de acuerdo con el cual, es causal de nulidad la vulneración del derecho de defensa o del debido proceso.

Evidentemente, Colombia es un Estado social de derecho, lo que significa, entre otras cosas, que las actuaciones de las autoridades públicas están reguladas por normas previamente establecidas, de obligatoria observación; pero que en su interpretación y aplicación, debe privil egiarse la realización de los derechos fundamentales de la persona, siendo la dignidad humana, el faro que determina la correcta aplicación de las normas.

La nulidad como sanción a la actuación procesal, es sin

realización de los derechos fundamentales de la persona, siendo la dignidad humana, el faro que determina la correcta aplicación de las normas.

La nulidad como sanción a la actuación procesal, es sin duda un remedio a la producción de actos ir regulares que puedan afectar los procesos, para el caso particular, los penales, pero no cualquier defecto tiene la capacidad de retrotraer la actuación ante su ocurrencia.

Es sabido que en el proceso penal puede cometerse, por los funcionarios que lo ad elantan, inexactitudes que podrían llegar a afectar su estructura 8 o vulnerar garantías constitucionales como el derecho de defensa; pero es claro también, que no todo acto irregular tiene el cariz suficiente para merecer la aplicación de la sanción más grave que se le puede infligir a un proceso, cuál es la declaración de nulidad de la actuación.”9

8 Lógico-formal o conceptual, según sea el caso. 9 Radicado AP3779, 2015,45569, del 1 de julio de 2015Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

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Y específicamente sobre la obliga ción de la Fiscalía 10 de consignar en la acusación una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes como una garant ía para el implicado, y considerar su omisión como una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y consiguientemente la validez de dicho acto, refirió:

“En otras palabras, cuando el numeral segundo del artículo

implicado, y considerar su omisión como una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y consiguientemente la validez de dicho acto, refirió:

“En otras palabras, cuando el numeral segundo del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, advierte que dentro de la imputación se ofrece obligatorio para el Fiscal efectuar una “Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”; y, a su turno, el artículo 337 ibídem, reitera que la acusación debe consignar este mismo tópico; no solamente está referenciando una garantía para el procesado, sino que verifica inconcuso un elemento consustancial a dichas diligencias, a la man era de entender que sin el requisito en cuestión el acto procesal se despoja de su esencia y deviene, en consecuencia, nulo.

Ello se entiende mejor al examinar la naturaleza y finalidades de ambos institutos procesales, en tanto, si se considera que la im putación emerge como el acto comunicacional a través del cual el Fiscal informa al imputado los hechos por los cuales lo investiga; y, a su turno, la acusación representa el momento en el que ese funcionario formula cargos al procesado, de manera que solo en torno de estos puede girar el juicio, elemental surge que consustancial a ambos trámites se erige la definición de cuáles son, de manera clara y completa, los hechos o cargos que los gobiernan.

Entonces, si la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente ese elemento toral, apenas puede concluirse que no cumplió con su cometido y, así, el debido proceso en toda su extensión ha sido afectado,

gobiernan.

Entonces, si la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente ese elemento toral, apenas puede concluirse que no cumplió con su cometido y, así, el debido proceso en toda su extensión ha sido afectado, reclamando de condigna invalidez, única forma de restañar el daño causado en el asunto que se examina.” 11(Énfasis suplido).

10 Véase, entre otras, las decisiones SP-1326 del 09 de mayo, radicado No. 51.613 y SP -4792 del 07 de noviembre, radicada No. 52.507, ambas de 2018; 11 Sentencia SP-2042 del 05 de junio de 2019, radicado No. 51.007Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

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Bajo este contexto cabe recordar que la acusación comporta el acto fundamental del proceso en la medida que garantiza su unidad jurídica y conceptual, delimita el juicio y fija pautas para el ejercicio del contradictorio, y, además, comporta complejidad al concretar las imputaciones fáctica y jurídica que delimitarán las fronteras del contenido temático del fallo, de tal manera que su existencia permite al incriminado conocer su ámbito y alcances de cara a diseñar su estrategia defensiva.

Así, no hay duda que en es e momento procesal la construcción adecuada de los hechos jurídicamente relevantes es una responsabilidad asignada al ente acusador ,

defensiva.

Así, no hay duda que en es e momento procesal la construcción adecuada de los hechos jurídicamente relevantes es una responsabilidad asignada al ente acusador , por cuanto de ello depende la concreción del tema de prueba, la garantía del derecho de defensa y el análisis de congruencia, entre otros aspectos centrales del proceso penal. Tal presupuesto es el que da certeza acerca de la conducta reprochada (acción u omisión) en punto a la cual el inculpado debe ejercer sus garantías procesales, esto es, entre otras, la de no recibir una decisión adversa en relación con aspectos omitidos en la acusación.

Sobre esta temática el Tribunal de Casación indicó:

En ese orden de ideas, la prerrogativa en cuestión constituye, sin lugar a duda, la primera y principal concreción para el desenvolvimiento del derecho fundamental de defensa, ya que el conocimiento del procesado acerca de los hechos que se le imputan y la correspondencia de estos en las normas que los tipifican como delitos, le permite ejercer la contradicción efectiva y equilibrada de la pretensión punitiva, sin que resulte admisible entonces una acusación tácita o implícita o aquélla respecto de la cual no ha tenido ocasión de defenderse o refutarDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

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todos y cada uno de los elementos fácticos de la conducta punible atribuida

(…)

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todos y cada uno de los elementos fácticos de la conducta punible atribuida

(…)

En conclusión, la atribución de un comportamiento reprochado como delictivo debe ser expresa, clara, precisa y circunstanciada, como lo demandan los Convenios Internacionales atrás evocados, resultando ineficaces, por obstrucción o imposibilidad de ejercer el derecho de defensa, las enunciaciones genéricas, ambiguas, vagas, oscuras u omisivas de los cargos.

Y no puede constituir excusa válida o aceptable para cumplir con esas exigen cias la complejidad de los sucesos o la cantidad de hechos investigados, dado que si no es posible delimitar de manera detallada el comportamiento atribuido a una persona y que como hecho histórico halla correspondencia en una hipótesis normativa penal , de viene improcedente la convocatoria del ciudadano para someterlo a un juicio en el que la res iudicanda persigue ser transformada en res iudicata penal, con todas las consecuencias que de ello se derivan .”12 (Resaltado fuera del texto).

Bajos estos importantes criterios jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso de la especie y, desde luego, examinada en su integridad la actuación desde esa particular perspectiva, se avizora con claridad meridiana que existe una irregularidad sustancial que afecta el deb ido proceso y el derecho de defensa del implicado, circunscrita a la ausencia de una hipótesis factual clara y precisa tanto en el libelo

avizora con claridad meridiana que existe una irregularidad sustancial que afecta el deb ido proceso y el derecho de defensa del implicado, circunscrita a la ausencia de una hipótesis factual clara y precisa tanto en el libelo enjuiciatorio, recuérdese, cuyo traslado equivale a la formulación de la imputación, como en la formulación oral de la acusación que permitiera conocer desde entonces cuál fue la conducta concreta –acción u omisión – realizada por el encausado constitutiva de la infracción al deber objetivo de cuidado que dio lugar al resultado típico –daños en el cuerpo y salud de las víctimas-.

12 Sentencia SP-1326 del 9 de mayo de 2018, radicado No. 51.613Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

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Ello por cuanto, nótese, en el escrito de acusación 13 y en la audiencia de formulación oral de esta última 14, en cuyo desarrollo no se efectuó modificación o adición alguna a dicho libelo15, se expuso la imputación fáctica en los siguientes términos:

“Los hechos jurídicamente relevantes sucedieron el día 15 de julio de 2014, a eso de las 8:30 horas, cuando informan de la ocurrencia de accidente de tránsito, entre la camioneta de placas GRD 600, conducida por el señor JOHN FERNANDO MUNERA LOZADA, quien resultó ileso y la motocicleta de

ocurrencia de accidente de tránsito, entre la camioneta de placas GRD 600, conducida por el señor JOHN FERNANDO MUNERA LOZADA, quien resultó ileso y la motocicleta de placa QSP 93A, maniobrada por el señor RONALD GONZÁLEZ LEÓN, quien resultó lesionado en su humanidad, lesiones que le permitieron una incapacidad médico legal DEFINITIVA de 65 días y secuelas médico legales:

DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL CUERPO DE

CARÁCTER PERMANENTE.

De igual manera la señora LESLY JISETH PLAZAS CHAVES, quien se desplazaba como parrillera de la motocicleta, sufrió lesiones en su humanidad, lesiones que le permitieron una incapacidad médico legal DEFINITIVA de 28 días y secuelas medico legales: DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL

ROSTRO DE CARÁCTER TRANSITORIO y DEFORMIDAD

FÍSICA QUE AFECTA EL CUERPO DE CARÁCTER

PERMANENTE.

Es de aclarar que en el accidente re sultó inmersa la motocicleta de placa ESR 88C, maniobrada por el señor EPIFANIO MARTÍNEZ CASTRO, quien sufrió lesiones en su humanidad, lesiones que le permitieron una incapacidad médico lega (sic) DEFINITIVA de 15 días y sin secuelas médico legales.”16.

Luego, como se puede apreciar, el ente acusador al describir la imputación fáctica no ofreció ningún ingrediente informativo relacionado con las conductas actualizadoras de las infracciones al deber objetivo de cuidado que se al

Luego, como se puede apreciar, el ente acusador al describir la imputación fáctica no ofreció ningún ingrediente informativo relacionado con las conductas actualizadoras de las infracciones al deber objetivo de cuidado que se al atribuyen al inculpado , con lo cual omitió su obligación

13 Enlace No. 01 expediente digitalizado, folios 1-7, carpeta digital 14 Enlace No. 02 audio, audiencia concentrada, expediente digital. 15 Enlace No. 02 audio, audiencia concentrada, récord: 13:24 min, expediente digital 16 Enlace No. 01 expediente digitalizado, folio 6, carpeta digitalDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

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constitucional17 y legal18 de relacionar de manera tanto clara como sucinta los hechos jurídicamente relevant es constitutivos del referente ontológico delimitador del eje temático del juzgamiento.

Es que , véase, al relaci onar los cargos realizó una enunciación genérica e indefinida de la actividad desarrollada por el implicado y la colisión sobreviniente, sin especificar , como era su deber hacerlo, el acto particular censurable por contrariar la normativa reguladora del tráfico vehicular –no se citó norma alguna-.

Luego, dicha falencia en manera alguna debió ser suplida por la jueza cognoscente al considerar que “si bien, no fue mencionado de mane ra expresa por la Fiscalía General de la Nación,”19 tal proceder reviste una connotación delictuosa de

Luego, dicha falencia en manera alguna debió ser suplida por la jueza cognoscente al considerar que “si bien, no fue mencionado de mane ra expresa por la Fiscalía General de la Nación,”19 tal proceder reviste una connotación delictuosa de naturaleza culposa imputable al procesado por revelar una infracción al deber objetivo de cuidado que le era exigible en desarrollo de su actividad para evitar la generación del riesgo jurídicamente desaprobado, el cual finalmente se materiali zó en el acotado resultado típico enrostrado, pues no atendió lo dispuesto en los artículos 6020 y 6821 de la Ley 769 de 200222,

17 Artículo 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición espec ial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que es tablezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio

del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio 18 Artículo 337. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS. El escrito de acusación deberá contener: (…)

2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible. 19 Enlace No. 15, sentencia condenatoria del 12 de febrero de 2021, folio 9, expediente digital.

20ARTÍCULO 60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. <Artículo m odificado por el artículo 17 de la Ley 1811 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles , dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.

(…)Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

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ya que ello constituye un sorprendimiento al acusado con la consecuente vulneración del principio de congruencia como arista del debido proceso y con incidencia directa en el derecho de defensa.

La alta c orporación en cita acerca de la obligación de la Fiscalía en los delitos culposos de describir en la imputación fáctica de la acusación concretamente la conducta generadora de la violación del deb er objetivo de cuidado como referente

Fiscalía en los delitos culposos de describir en la imputación fáctica de la acusación concretamente la conducta generadora de la violación del deb er objetivo de cuidado como referente fundamental para el cabal ejercicio del derecho de defensa del enjuiciado, indicó:

“De esta forma, para descender a los delitos culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un límite acerca de lo que debe contener la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, pues, entendido que la conducta es consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado, en cuanto ente abstracto que gobierna la atribución, surge obligado delimitar cómo operó dicha violación, ya suficientemente sabido que el incremento del riesgo jurídicamente permitido se materializa de diversas maneras.

Entonces, advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente rele vante debe consignarla, no solo porque forma parte estructural del delito, sino en atención a que del

PARÁGRAFO 2o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones. 21 ARTÍCULO 68. UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES. Los veh ículos transitarán de la siguiente forma: Vía de sentido único de tránsito. En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de

21 ARTÍCULO 68. UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES. Los veh ículos transitarán de la siguiente forma: Vía de sentido único de tránsito. En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha. En aquellas vías donde los carriles no teng an reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento. Vías de doble sentido de tránsito. De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva. De tres (3) carriles: Los vehículos deberán transitar por los carriles extremos que queden a su derecha; el 22 Enlace No. 15, sentencia condenatoria del 12 de febrero de 2021, folio 9, expediente digital.Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

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mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o acusado.

En otros términos, para explicar con un ejemplo, a la persona, respecto de las consecu encias de un accidente de tránsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a otro, ni mucho menos de conducir un vehículo, pues, cabe precisar, esta es en sí misma una actividad peligrosa tolerada, sino de haber incrementado el riesgo permitido a través de una específica acción u omisión, generando ello el hecho dañoso.

mucho menos de conducir un vehículo, pues, cabe precisar, esta es en sí misma una actividad peligrosa tolerada, sino de haber incrementado el riesgo permitido a través de una específica acción u omisión, generando ello el hecho dañoso.

Y, si ese incremento del riesgo deriva del incumplimiento de una norma o reglamento, lo menos que cabe esperar, en términos de estructura del debido proceso y derecho de defensa, es descr ibir el contenido material de la norma vulnerada –esto es, cuál fue la acción u omisión que condujo al resultado -, pues, solo así se verifica en concreto el comportamiento que se estima delictuoso.

Se concluye: la determinación de los elementos estructura les del tipo penal que se atribuye al imputado o acusado, se erige fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más que irradia la pertinencia de las pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria”23.

Por consiguiente , en virtud de lo anterior, se impone la invalidación de lo actuado a partir de l traslado al escrito de acusación que, se itera, según los parámetros del procedimiento especial abreviado contemplado en la Ley 1826 de 2017, equivale a la formulación de la imputación , con el propósito de que el órgano titular de la acción penal proceda de inmediato a subsanar el evidente defecto insubsanable en comento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del

propósito de que el órgano titular de la acción penal proceda de inmediato a subsanar el evidente defecto insubsanable en comento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima,

23 Sentencia del 7 de noviembre de 2018, radicado SP4792-2018, 52.507Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

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RESUELVE

DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del traslado del escrito de acusación , para que la Fiscalía subsane de inmediato la irregularidad enunciada en precedencia.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

IVANOV ARTEAGA GUZMÁN

Magistrado 730016000444201481262

JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ

Magistrado 730016000444201481262

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

Magistrada 730016000444201481262 (Salvamento de voto)Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

Acusado: JOHN FERNANDO MÚNERA LOZADA Radicado: 730016000444201481262

Asunto: Auto decreta nulidad

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Original firmado

Acusado: JOHN FERNANDO MÚNERA LOZADA Radicado: 730016000444201481262

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NI: 31.215 13

Original firmado Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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