TSDJ IBE SP - 73001600044420148164001- NI32317-(23-04-2019)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001600044420148164001- NI32317-(23-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso: Segunda Instancia.
Rdo. No. 73001.60.00.444.2014.81640.01
N.I. No. 32317
Contra: Diego Hernando Rojas H.
Delito: Lesiones Personales
Culposas.
Víctima: José Vicente Bastidas C.
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado en Acta N° 435 Ibagué, (18) dieciocho de junio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la sentencia2 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se absolvió al señor DIEGO HERNANDO ROJAS HEREDIA de la conducta punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS cometidas en la humanidad del señor José Vicente Bastidas
1 Folios. 83 a 85. Carpeta de Primera Instancia. 2 Folios. 64 a 71.Segunda Instancia. P/: Diego Hernando Rojas Heredia. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2014.81640.01
N.I: 32317
Ley 906 de 2004. 2 Carvajal. SUPUESTO FÁCTICO Los hechos jurídicamente relevantes fueron sintetizados por la juez a quo en la providencia3 de la siguiente manera:
N.I: 32317
Ley 906 de 2004. 2 Carvajal. SUPUESTO FÁCTICO Los hechos jurídicamente relevantes fueron sintetizados por la juez a quo en la providencia3 de la siguiente manera: “El 23 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las (16:53 horas), frente a la nomenclatura de la carrera 5ª No. 2048 del barrio El Carmen de esta ciudad, por donde transitaba el señor José Vicente Bastida –sicCarvajal, fue atropellado por la motocicleta de placas OJD-08B marca Suzuki, color negro, línea GS-125, modelo 2009, conducida por el señor DIEGO HERNANDO ROJAS HEREDIA, causándole de acuerdo al último informe técnico de Medicina Legal, lesiones personales que le ameritaron por parte del médico legista una incapacidad definitiva de 55 días y como secuelas médico legal definitiva deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente”. DEVENIR PROCESAL RELEVANTE El 02 de agosto de 2016 ante el Juzgado 6° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué - Tolima, se
3 Folio. 71. Sentencia Absolutoria. Carpeta de Primera Instancia.Segunda Instancia. P/: Diego Hernando Rojas Heredia. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2014.81640.01
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Ley 906 de 2004.
3 realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación 4 en la cual el procesado NO aceptó el cargo que le endilgara la Fiscalía como presunto autor de la conducta punible de lesiones personales culposas causadas en la integridad personal del señor José Vicente Bastidas Carvajal, lesiones que conforme a la valoración médico legal le generó una incapacidad médico legal definitiva de 55 días con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente , conductas establecidas en los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2°, 114 inciso 2° , 120 incisos 1° y 2° , 117 unidad punitiva y 23 que trata de la culpa, del libro de las penas5 , reconociéndole la circunstancia de menor punibilidad contenida en el canon 55 numeral 1° del mismo estatuto, por carecer de antecedentes penales. El 24 de agosto de la misma anualidad, la Fiscalía 1° Local presentó escrito de acusación 6 en contra del citado procesado por los mismos ilícitos endilgados en la audiencia de formulación de imputación, en calidad de autor, cuyo conocimiento7 correspondió al Juzgado 3° Penal Municipal de esta ciudad.
4 Folio. 5. CD Folio 6. Carpeta de Primera Instancia. 5 Folio 6 Audiencia de formulación de imputación, record 07:35” 6 Folios. 7 al 11. Carpeta de Primera Instancia. 7 Folio. 14.Segunda Instancia. P/: Diego Hernando Rojas Heredia. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2014.81640.01
7 Folio. 14.Segunda Instancia. P/: Diego Hernando Rojas Heredia. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2014.81640.01
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Ley 906 de 2004. 4 El 16 de enero de 2017 se verificó la audiencia de formulación de acusación8 , donde el órgano titular de la acción penal, le comunicó al implicado los mismos cargos que le habían sido imputados y descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que contaba hasta ese momento. Así mismo, las partes e intervinientes no invocaron causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, ni nulidades. La audiencia preparatoria 9 se llevó a cabo el 3 de mayo de 2017, en ella las partes completaron el descubrimiento probatorio, y se estipularon hechos relacionados con: i) las lesiones que presenta la víctima como consecuencia del accidente, para lo cual allegaron los reconocimientos médicos legales y ii) el arraigo e identificación del acusado, suscrito por funcionario de la Policía Judicial; posteriormente se decretaron las pruebas a debatir durante el juicio oral, sin que las partes recurrieran la decisión. El juicio oral se desarrolló en dos sesiones, la primera10, el día 27 de septiembre de 2017, la segunda el 5 de marzo de 2018, empero, tuvo que ser reconstruida ante el daño presentado en la base de datos del sistema operativo, como lo advirtió el despacho11, razón por la cual se reprogramó para el día 19 de
8 Folio 17. CD folio 19. Ibídem. 9 Folio 21. CD Folio 22.
en la base de datos del sistema operativo, como lo advirtió el despacho11, razón por la cual se reprogramó para el día 19 de
8 Folio 17. CD folio 19. Ibídem. 9 Folio 21. CD Folio 22. 10 Folio 25. CD Folio 27. 11 Folio 35.Segunda Instancia. P/: Diego Hernando Rojas Heredia. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2014.81640.01
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Ley 906 de 2004. 5 febrero avante la continuación de la diligencia12, dentro de la cual, se evacuó de nuevo el debate probatorio, se escuchó en alegatos a las partes e intervinientes y se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio. Finalmente, se dio lectura 13 a la sentencia el pasado 23 de abril del año en curso, siendo apelada únicamente por el apoderado de la víctima. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La falladora de instancia mediante providencia 14 del veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía no probó más allá de toda duda, la responsabilidad en cabeza del acusado, puesto que consideró que en el presente caso se presentó una auto puesta en peligro por parte de la víctima que fue la causante
de sus propias lesiones. A la anterior conclusión llegó por cuanto de los testimonios vertidos en el juicio oral se pudo acreditar que el señor José Vicente Bastidas Carvajal de 76 años de edad –sic- (entiéndase 79 años), cruzó imprudentemente por la avenida
12 Folio 61. CD Folio 62. 13 Folio 72 al 73. CD Folio 74. 14 Folios 64 al 71. Sentencia Absolutoria de primera instancia de fecha 23 de abril de 2019.Segunda Instancia. P/: Diego Hernando Rojas Heredia. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2014.81640.01
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Ley 906 de 2004. 6 sin tener en cuenta las normas de tránsito que debía respetar como peatón, como sería cruzar por una zona demarcada, a través de un adulto y hacerlo tomando todas las medidas preventivas en una zona de bastante flujo vehicular, razones por las cuales resultó absuelto el acusado, decisión que fuere apelada por el apoderado de la víctima.
DEL RECURSO
Recurrente. Inconforme con esta decisión el representante judicial de la víctima interpuso recurso de apelación 15 con el fin de buscar su revocatoria y en consecuencia la condena en contra del acusado, bajo los siguientes argumentos: El a quo le dio total credibilidad al testigo de cargo, patrullero Denis Rafael Peralta Herrera, sobre el actuar
imprudente de la víctima, cuando éste atendió el accidente de tránsito después de ocurrido el mismo. El testigo y víctima José Vicente Bastidas manifestó que él se bajó de la buseta y estaba cerca al semáforo, el cual se encontraba en rojo, tomó las precauciones al cruzar pero fue el conductor de la motocicleta, quien no disminuyó la
15 Folio 83 al 85. Carpeta de Primera Instancia.Segunda Instancia. P/: Diego Hernando Rojas Heredia. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2014.81640.01
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Ley 906 de 2004. 7 velocidad, arroyando al peatón, demostrándose una clara señal de manejo inadecuado. El testigo de la defensa, señor Carlos José Ruiz Ubaque, confirmó que el semáforo estaba en rojo, pero para favorecer los intereses de su amigo el conductor de la motocicleta, adujo que la víctima se presentó de forma intempestiva al momento en que se disponía a arrancar el velocípedo. Con los EMP y evidencia física se logró establecer más allá de toda duda razonable que el vehículo conducido por el procesado, fue el causante de las lesiones de su prohijado, al obrar imprudentemente sin acatar las señales del Código Nacional de Tránsito. No recurrentes. El defensor del procesado, mediante escrito 16 solicitó la confirmación de la decisión por cuanto los argumentos y pruebas recaudadas demuestran la inocencia de su prohijado. Obra constancia secretarial 17 de que la Fiscalía y el representante del Ministerio Público renunciaron a términos
16 Folio 96. Ídem2
pruebas recaudadas demuestran la inocencia de su prohijado. Obra constancia secretarial 17 de que la Fiscalía y el representante del Ministerio Público renunciaron a términos
16 Folio 96. Ídem2 17 Folio 99. ídemSegunda Instancia. P/: Diego Hernando Rojas Heredia. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2014.81640.01
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Ley 906 de 2004. 8 como no recurrentes frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima. Atendiendo al principio de legalidad y luego el análisis de lo acontecido durante el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se debe desatar el recurso interpuesto. El problema jurídico se contrae en establecer si se encuentra demostrada más allá de toda duda razonable la responsabilidad del procesado DIEGO HERNANDO ROJAS
HEREDIA en la comisión de la conducta típica de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, como lo sostiene el recurrente; o, si por el contrario, el sustento probatorio recaudado resulta insuficiente para arribar a tal conclusión, y por tal razón, debe ser absuelto como lo señaló la a quo ante la evidente autoSegunda Instancia. P/: Diego Hernando Rojas Heredia. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2014.81640.01
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Ley 906 de 2004. 9 puesta en peligro por parte de la víctima, señor José Vicente Bastidas Carvajal. SOLUCIÓN DEL CASO Al tenor de lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, norma que prevé los requisitos para emitir sentencia de condena desde el punto de vista probatorio18. Así, se tiene que el reato que se le atriibuye al justiciable DIEGO HERNANDO ROJAS HEREDIA se encuentra descrito en los artículos 111, 112 inciso 2° 19, 113 inciso 2 20, 120 y 23 del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos: “ LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.”.
“ ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD . Si
el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.”. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será
18 Artículo 7 de la Ley 906 de 2004 19Modificado por el art. 14 de la ley 890/04. 20Modificado por el art. 2 de la ley 1639/13.Segunda Instancia. P/: Diego Hernando Rojas Heredia. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2014.81640.01
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Ley 906 de 2004. 10 de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 113. DEFORMIDAD . Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “ARTÍCULO 120. LESIONES CULPOSAS . El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las
legales mensuales vigentes. “ARTÍCULO 120. LESIONES CULPOSAS . El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. “ARTÍCULO 23. CULPA. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió el poder evitarlo.”Segunda Instancia. P/: Diego Hernando Rojas Heredia. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2014.81640.01
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Ley 906 de 2004. 11 De las normas en cita, se avizora que su finalidad se centra en proteger la integridad personal de las personas que sufren un daño causado intencionalmente por otra o por la infracción del deber objetivo de cuidado que se debe tener al momento de conducir vehículos automotores, al ejercerse una actividad peligrosa. Precisamente, sobre éste tipo de delito culposo, el Alto Tribunal
en providencia de constitucionalidad al respecto señaló: “Dentro del desarrollo legislativo sobre la forma de tipificar y punir los delitos culposos, se dio un paso entre la culpa prevista en el Código Penal anterior (Decreto Ley 100 de 1980) y la contemplada en la Ley 599 de 2000, considerándose en la primera que el agente incurría en culpa cuando realizaba el “hecho punible por falta de previsión del resultado previsible” o cuando “habiéndolo previsto” confiaba en poder evitarlo (art. 37), mientras que en el texto que ahora rige se acogió, además de la previsibilidad que se le exige al agente, la “infracción al deber objetivo de cuidado” (art. 23). Esta nueva visión doctrinaria en materia punitiva adoptada por el legislador y decantada por la jurisprudencia, “se satisface con la teoría de la imputación objetiva , según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto” (sentencia de casación de noviembre 8 deSegunda Instancia. P/: Diego Hernando Rojas Heredia. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2014.81640.01
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Ley 906 de 2004. 12 2007, rad. 27.388, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca, subrayado en el original)21. 22 Según esa misma decisión, corresponde al operador judicial, al momento de realizar el análisis de los medios de conocimiento, determinar si el comportamiento fue el adecuado para producir el resultado , para el caso, la
en el original)21. 22 Según esa misma decisión, corresponde al operador judicial, al momento de realizar el análisis de los medios de conocimiento, determinar si el comportamiento fue el adecuado para producir el resultado , para el caso, la vulneración del derecho a la vida o a la integridad personal del presunto ofendido. Al respecto agregó: “Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar , debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante , es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico23. En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado , teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post”. Para especificar en cuáles eventos se concreta la creación de un riesgo no permitido, sintetizó:
21 En esa oportunidad la Sala de Casación Penal remite a planteamientos expuestos en las sentencias 24.696 (diciembre 7 de 2005), 16.636 (mayo 20 de 2003), 12.742 (abril 4 de 2003), M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón (en todas las anteriores), y 12.657 (septiembre 16 de 1997), M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. 22 Sentencia C-115 del 13 de febrero de 2008. 23 “Cf. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch,
Jorge Aníbal Gómez Gallego. 22 Sentencia C-115 del 13 de febrero de 2008. 23 “Cf. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378.”Segunda Instancia. P/: Diego Hernando Rojas Heredia. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2014.81640.01
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Ley 906 de 2004. 13 “En cambio, ‘por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido’.24 Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo , que se presenta ‘cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño’. 25 En este orden de ideas, como bien lo sintetiza Roxin, ‘para constatar la realización imprudente de un tipo no se precisa de criterios que se extiendan más allá de la teoría de la imputación objetiva’.26” A su vez, se descartan como generadores de riesgo no permitido, por ende no susceptibles de reproche penal, los resultados que se presentan cuando: i) se desarrolla una “conducta socialmente
normal y generalmente no peligrosa”; ii) en aplicación del “principio de confianza”, se observan los deberes exigibles al ejecutar una actividad especializada o profesional, siempre que sea otra persona la que “no respete las normas o las reglas del arte (lex artis)” pertinente; o, iii) cuando el resultado se presenta como consecuencia del desarrollo de una “autopuesta en peligro dolosa” de quien resulte afectado”. (Negrillas y subrayado fuera de texto)
24 “Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17.” (La cita contenida en el texto trascrito remite a Derecho Penal, Parte General. T. I, Fundamentos, La estructura de la teoría del delito, Ed, Civitas, Madrid, 1997.) 25 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696. 26 “Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 13.”Segunda Instancia. P/: Diego Hernando Rojas Heredia. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2014.81640.01
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Ley 906 de 2004. 14 Conforme a lo estatuido jurisprudencialmente sobre el delito culposo y de cara al asunto en cuestión, se tiene que, analizados los argumentos expuestos por el recurrente, se infiere que no existe controversia alguna frente: i) a la persona que conducía la motocicleta de placas OJD 08B marca Suzuki, línea GS 125 modelo 2009, esto es, el procesado señor DIEGO HERNANDO ROJAS HEREDIA, y ii) a las lesiones ocasionadas a la víctima, señor José Vicente Bastidas Carvajal que le generaron una incapacidad para trabajar de 55 días, y secuelas médico legales de deformidad física que afecta el cuerpo y
víctima, señor José Vicente Bastidas Carvajal que le generaron una incapacidad para trabajar de 55 días, y secuelas médico legales de deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente, respectivamente, acorde con los informes periciales de clínica forense 27 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, estas últimas que fueron estipuladas desde la audiencia preparatoria 28 celebrada el 03 de mayo de 2017. Por lo anterior, no se discute la existencia y materialidad de la conducta punible de lesiones personales culposas sino la responsabilidad en cabeza del enjuiciado, ya que se presentó un accidente de tránsito donde resultó lesionado una persona, como peatón, de allí que es pertinente ahondar sobre este aspecto, si lo debatido e incorporado en la audiencia de juicio oral conlleva más allá de toda duda razonable a acreditar la
27 Folios 42 al 47. Carpeta de Primera Instancia. 28 Folio 21. CD Folio 22. Record: 10:39’ minutos y ss. Carpeta de Primera Instancia.Segunda Instancia. P/: Diego Hernando Rojas Heredia. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2014.81640.01
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Ley 906 de 2004. 15 participación del señor Rojas Heredia como autor; o si, por el contrario, no son suficientes y generan su absolución como lo
señaló la falladora de primera instancia. Para dilucidar lo anterior, es imperioso advertir que el recurrente plantea a esta Sala un estudio centrado en un presunto error de la juzgadora al momento de apreciar la prueba testimonial, cuando advierte que le dio plena credibilidad a lo manifestado por el patrullero de la Policía Nacional que atendió el accidente de tránsito, y al del parrillero de la motocicleta, restándole valor a la víctima, por lo que considera que sí existen medios materiales de prueba suficientes para d errumbar la presunción de inocencia del procesado. La Sala previamente debe aclarar que el juicio se reconstruyó en su totalidad, por cuanto no quedó grabada la audiencia celebrada el día 5 de marzo de 2018 29; sin embargo, esta decisión de la jueza de primera instancia rompe con los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, pues no había necesidad de reconstruir toda la diligencia, ya que la mayor parte de ésta había quedado registrada en audio 30 del 27 de septiembre de 2017, en la medida que se observa y se escucha a la Fiscalía en la presentación de su teoría del caso, y a los testigos de cargo,
29 Folio 35. 30 Folio 27.Segunda Instancia. P/: Diego Hernando Rojas Heredia. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2014.81640.01
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Ley 906 de 2004.
16 señores José Vicente Bastidas Carvajal y patrullero Deivi Rafael Peralta Herrera, quedando solo pendiente la declaración del testigo de descargo, señor Carlos José Ruiz Ubaque, posición se itera, que fue inapropiada e improcedente, más aún cuando la nueva audiencia se desarrolló casi un año después de presentarse la irregularidad, estando el proceso ad portas de la prescripción de la acción penal, la cual acontecería el próximo 1° de agosto. Aclarado el impase anterior, se tiene que conforme a la censura planteada por el apoderado de la víctima, desde ya ésta Colegiatura anuncia que el fallo será confirmado, en cuanto del recaudo probatorio lo que surge es el grado de participación de la víctima en el resultado lesivo, al violar normas de tránsito que le eran exigibles al momento de cruzar la avenida 5ª, razones estas que a continuación la Sala se dispone a desarrollar: A la audiencia pública concurrieron solo dos testigos de cargo, que fueron: i) el patrullero de la Policía Nacional, señor Deivy Rafael Peralta Herrera y ii) la víctima, señor José Vicente Bastidas Carvajal, quienes no lograron determinar la responsabilidad del conductor de la motocicleta en el accidente endilgado, pues el agente de tránsito llegó a la escena de los hechos minutos después de presentado el suceso, refiriéndose únicamente a lo que pudo escuchar de otras personas que al parecer observaron lo sucedido, sin queSegunda Instancia. P/: Diego Hernando Rojas Heredia.
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Ley 906 de 2004. 17 fueran llamada s como testigos, extrayendo de estos información sobre la posible causa o hipótesis del accidente, la cual atribuyó como imprudencia del peatón al momento de cruzar la vía. Efectivamente, el patrullero tanto en la audiencia 31 del 27 de septiembre de 2017, como en la celebrada el 19 de febrero 32 hogaño, fue enfático en manifestar que algunos ciudadanos, vendedores de la zona, una señora Sandra, le informaron que el señor José Vicente descendió de una buseta y en el momento de intentar cruzar la carrera 5ª de bastante flujo vehicular fue arroyado por un motociclista, víctima de la tercera edad que no pasó por la zona peatonal demarcada para ello, pues lo hizo a 5 o 10 metros del lugar del semáforo de la calle 21, encontrándose solo para ese momento, esto es, sin acompañante. Versiones anteriores, que la propia víctima corrobora en las audiencias públicas 33 del 27 de septiembre de 2017 y 19 de febrero de 201934, donde indicó que siempre acostumbraba a andar solo pese a su edad, y que ese día no fue la excepción, pues después de descender de la buseta que lo trajo del barrio Belén hacía la calle 20 con carrera 5ª, y al observar a un
31 Folios 24 al 25. CD Folio 27. Audiencia del 27 de septiembre de 2017. Record: 01:06.57’ al 01:29.27’ Minutos. Carpeta de Primera Instancia. 32 Folio 61. CD Folio 62. Audiencia del 19 de febrero de 2019. Record: 33:10’ al 51:53’ Minutos. Carpeta de Primera Instancia. 33 Folios 24 al 25. CD Folio 27. Audiencia del 27 de septiembre de 2017. Record: 37:59’ al 49:14’ Minutos. Carpeta de Primera Instancia. 34 Folio 61. CD Folio 62. Audiencia del 19 de febrero de 2019. Record: 59:10’ al 01:04.37’ Minutos. Carpeta de Primera Instancia.Segunda Instancia. P/: Diego Hernando Rojas Heredia. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2014.81640.01
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Ley 906 de 2004. 18 señor que en ese instante intentaba cruzar la avenida, lo siguió, sin percatarse de que el semáforo había cambiado y que la motocicleta empezaba su marcha, viéndose alcanzado por la misma. Nótese que la propia víctima en su declaración35 deja clara su responsabilidad en los hechos, pues desciende de la buseta, confirma que pasó por detrás de ella, que ésta arrancó y seguidamente continúa su marcha para cruzar la avenida, sin
tomar las precauciones del caso, pues lo hizo a una distancia alejada de la zona peatonal o del semáforo, afirmando que la misma oscilaba en unos 30 metros, lo hizo sin un acompañante mayor de 16 años o adulto responsable, cuando la edad de 79 años que tenía para la época del siniestro conforme se detalla en la fecha de nacimiento inmersa en la cédula de ciudadanía 36 se lo exigía, sumado a que imprudentemente intentó seguir a otro peatón, sin prever que el semáforo podría cambiar y sin portar en ese momento sus gafas de sol que tenía formuladas, lo que posiblemente pudo afectar su visión, dado a que el accidente de tránsito se consumó a plena luz del día, esto es, alrededor de las 5:00 p.m., y con presencia del astro como se aseveró por parte del patrullero que describió las características del tiempo y del lugar, al igual que en la versión del propio afectado37.
35 Folio 24 al 25. CD Folio 27. Audiencia del juicio oral del 27 de septiembre de 2017. Record: 37:59 al 47:30’ Minutos. 36 Folio 51. 37 Folio 61. CD Folio 62. Audiencia del 19 de febrero de 2019. Record: 59:10’ al 01:04.37’ Minutos. Carpeta de Primera Instancia.Segunda Instancia. P/: Diego Hernando Rojas Heredia. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2014.81640.01
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Ley 906 de 2004. 19 Lo precedido se ajusta a lo que la doctrina y jurisprudencia tienen previsto sobre las acciones a propio riesgo o auto puesta en peligro por parte de la víctima, así se expuso en providencia de la Alta Corporación de Justicia: “Recuérdese que en las acciones a propio riesgo la víctima, con plena conciencia, se pone en tal situación o permite que otra persona la coloque en esa circunstancia riesgosa, razón por la cual no puede imputarse al tercero el tipo objetivo, porque quien conscientemente se expone a un acontecer amenazante se hace responsable de las consecuencias de su propia actuación (SP12912018). Para que se configuren las acciones a propio riesgo, según la jurisprudencia de la Sala, es necesario que la persona: «Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado. Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo. Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella»38.39 Conforme los derroteros jurídicos traídos a colación por el Alto Tribunal, no cabe duda que en el sub examine, el señor José Vicente Bastidas Carvajal, se puso en peligro: i) al cruzar la vía por un