TSDJ IBE SP - 73001600044420148176201- NI40035-(09-09-2024)-1
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001600044420148176201- NI40035-(09-09-2024)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
IBAGUÉ
Auto resuelve recurso de reposición.
Radicado: 73001.60.00.444.2014.81762.01
NI: 40035
Contra: Rigoberto Naranjo Galeano.
Delito: Estafa y/o Abuso de Confianza.
Ley 906 de 2004
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Acta N° 1172 Ibagué, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de reposición1 allegado al correo institucional e interpuesto por la apoderada judicial de la víctima en contra de la providencia2 de fecha 14 de agosto corrido, por medio de la cual la Colegiatura declaró desierto el recurso extraordinario de casación.
ANTECEDENTES
En el presente proceso se profirió el día cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) sentencia de segunda instancia3, la cual
1 Ver archivo No. 21RecursoReposicionAutoDeclaraDesiertoRecurso. Cuaderno 02. SegundaInstancia. Expediente Electrónico. 2 Ver archivo No. 15AutoDeclaraDesiertoRecursoCasación. Cuaderno 02. SegundaInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver Archivo No. 04SentenciaSegundaInstancia. Cuaderno 02SegundaInstancia. Expediente
Electrónico.Sentenciado: Rigoberto Naranjo Galeano.
Rad. 73001.60.00.444.2014.81762.01 N.I. 40035 Auto Declara desierto recurso de casación
Electrónico.Sentenciado: Rigoberto Naranjo Galeano.
Rad. 73001.60.00.444.2014.81762.01 N.I. 40035 Auto Declara desierto recurso de casación
fue aprobada mediante acta4 No. 709 y leída el 12 de junio de 2024, por medio de la cual se revocó la providencia del Juez de primera instancia que absolvió al procesado por el punible de estafa agravada para en su lugar condenarlo por el delito de abuso de confianza. No obstante, respecto de este delito se le decretó la extinción de la acción penal por prescripción.
Contra esta decisión, la apoderada de la víctima Ligia López de Burbano (Q.E.P.D.) interpuso el 19 de junio de 2024 el recurso extraordinario de casación5 dentro de los cinco (5) días siguientes al proferimiento de la providencia.
Pese a lo anterior, el recurso no fue sustentado dentro de los treinta (30) días hábiles, como aparece en la constancia secretarial6 allegada al correo institucional y de conformidad con lo estatuido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, esta instancia declaró desierto el recurso extraordinario de casación.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN7
Aduce la profesional del derecho recurrente que discrepa de la decisión tomada por esta Colegiatura, dado que, sí sustentó la demanda de casación dentro del término legal, y la allegó al correo electrónico institucional asignado, esto es, slozano@cendoj.ramajudicial.gov.co a través del correo
decisión tomada por esta Colegiatura, dado que, sí sustentó la demanda de casación dentro del término legal, y la allegó al correo electrónico institucional asignado, esto es, slozano@cendoj.ramajudicial.gov.co a través del correo go.colectivoabogados@gmail.com perteneciente a la oficina
4 Ver Archivo No. 06ActaLecturaDecisiónSentenciaSegunda. Cuaderno 02SegundaInstancia. Expediente Electrónico. 5 Ver Archivo No. 10InterponeCasacionApoderadaVíctima. Cuaderno 02SegundaInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver Archivo No. 13ConstanciaVenceTerminoPresentarDemanda. Cuaderno 02SegundaInstancia. Expediente Electrónico. 7 Ver archivo No. 21RecursoReposicionAutoDeclaraDesiertoRecurso. Cuaderno 02. SegundaInstancia. Expediente Electrónico.Sentenciado: Rigoberto Naranjo Galeano. Rad. 73001.60.00.444.2014.81762.01 N.I. 40035 Auto Declara desierto recurso de casación
del abogado Germán Ospina contratado para esos efectos, de allí que solicita se reponga la decisión y se conceda el recurso.
Del recurso interpuesto se le corrió traslado a los demás sujetos procesales, quienes guardaron silencio, como obra en constancia secretarial8.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA.
Esta Sala de decisión penal es competente para resolver el recurso de reposición promovido por la abogada de las víctimas, de conformidad con lo señalado en el artículo 183 inciso 2° del CPP.
COMPETENCIA.
Esta Sala de decisión penal es competente para resolver el recurso de reposición promovido por la abogada de las víctimas, de conformidad con lo señalado en el artículo 183 inciso 2° del CPP.
PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en determinar, si se debe revocar la decisión como lo pregona la recurrente por cuanto cumplió con la carga procesal correspondiente, esto es, sustentar la demanda de casación dentro del término legal; o sí, por el contrario, debe confirmarse, por estar ajustada a la legalidad.
DESARROLLO Y SOLUCIÓN
Esta Colegiatura, desde ya anuncia que la decisión que declaró desierto el recurso extraordinario de casación será revocada por cuanto se evidencia la intención que tuvo el apoderado judicial
8 Ver archivo No. 28ConstanciaVenceTrasladoNoRecurrentes. Cuaderno 02. SegundaInstancia. Expediente Electrónico.Sentenciado: Rigoberto Naranjo Galeano. Rad. 73001.60.00.444.2014.81762.01 N.I. 40035 Auto Declara desierto recurso de casación
de víctima de remitir dentro del término legal la sustentación del recurso interpuesto, pese a hacerlo a un correo electrónico diferente al institucional asignado.
Efectivamente, resulta evidente que se presentó un error del apoderado de la víctima, quien no se percató que la dirección de correo que envió el 2 de agosto de 2024 no coincidía con el asignado por la Secretaría de la Sala Penal como se ilustra a continuación:
La imagen muestra que la cuenta del correo utilizado por el
de correo que envió el 2 de agosto de 2024 no coincidía con el asignado por la Secretaría de la Sala Penal como se ilustra a continuación:
La imagen muestra que la cuenta del correo utilizado por el recurrente fue la de slozano@cendoj.ramajudicial.gov.co siendo el correcto el siguiente: slozanoc@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se ilustra en una de las comunicaciones enviadas a la apoderada de víctima:Sentenciado: Rigoberto Naranjo Galeano. Rad. 73001.60.00.444.2014.81762.01 N.I. 40035 Auto Declara desierto recurso de casación
De conformidad con lo expuesto, el apoderado judicial no remitió en debida forma la sustentación al correo asignado por la Secretaría por cuanto le faltó la letra “c” antes del @, por lo que debió verificar esta situación, esto es, si el correo le había rebotado o rechazado u obtener confirmación del mismo con el personal de la Secretaría, de allí que la decisión de la Colegiatura de declarar desierto el recurso en su momento se ajustó a la legalidad por cuanto nunca llegó a tiempo la demanda de casación, siendo un error de la recurrente, pues esta instanciaSentenciado: Rigoberto Naranjo Galeano. Rad. 73001.60.00.444.2014.81762.01 N.I. 40035 Auto Declara desierto recurso de casación
hizo una prueba enviando un correo al utilizado por la censora y dio el siguiente resultado:
Lo anterior, denota que en efecto el correo utilizado por el apoderado de la víctima no existe dentro del listado de la Rama
hizo una prueba enviando un correo al utilizado por la censora y dio el siguiente resultado:
Lo anterior, denota que en efecto el correo utilizado por el apoderado de la víctima no existe dentro del listado de la Rama Judicial y acredita el error, muy seguramente involuntario del sujeto procesal y fue la causa de la decisión que le negó el recurso extraordinario de casación. No obstante, esta instancia siendo respetuosa del debido proceso, del derecho sustancial, del derecho al acceso a la administración de justicia que le asiste a la víctima, procederá a reconocer como sustentado el recurso, como quiera que se evidencia que el apoderado de éste interviniente remitió para el día 2 de agosto hogaño el correspondiente escrito, esto es, antes de que feneciera el término legal a un correo diferente, pero denotándose su intención de presentarlo.
La anterior decisión se ampara en varios pronunciamientos de las Altas Cortes que han aceptado como presentada la demanda de casación cuando se hace a una cuenta de correo diferente a la institucional, como quiera que de no ser aceptado bajo esas particularidades, conllevaría a un defecto procedimental porSentenciado: Rigoberto Naranjo Galeano. Rad. 73001.60.00.444.2014.81762.01 N.I. 40035 Auto Declara desierto recurso de casación
exceso ritual manifiesto, que afectaría los derechos fundamentales y las garantías procesales en este caso de la víctima a acceder a la administración de justicia, como a continuación se ilustra en los siguientes pronunciamientos:
El Consejo de Estado sobre la temática puntualizó lo siguiente:
fundamentales y las garantías procesales en este caso de la víctima a acceder a la administración de justicia, como a continuación se ilustra en los siguientes pronunciamientos:
El Consejo de Estado sobre la temática puntualizó lo siguiente:
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01541-01
No. Interno: 2179-2022
Demandante: Guillermo León Vallejo Osorio
Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Resuelve recurso de queja
“En este orden de ideas, el Despacho estima que si bien el escrito que sustentaba el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue recepcionado en un canal digital diferente al de la dependencia encargada de recibir memoriales, no se puede desconocer que el mensaje de datos fue remitido a una dirección electrónica cuyo administrador es el despacho que emitió la decisión objeto de reproche, por lo que, al recibirse el recurso de alzada el día 27 de enero de 2020 a las 4:03 pm, se tiene que el mismo se presentó dentro del término.
Es importante recordar que, el uso de herramientas de la tecnología constituye un mecanismo que debe garantizar y facilitar el acceso a la administración de justicia, por lo tanto, la remisión de un escrito a un
dentro del término.
Es importante recordar que, el uso de herramientas de la tecnología constituye un mecanismo que debe garantizar y facilitar el acceso a la administración de justicia, por lo tanto, la remisión de un escrito a un canal digital diferente al dispuesto para la recepción de memoriales, no puede ser un obstáculo para la efectividad de los derechos subjetivos, puesto que, de ser así se estaría incurriendo en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, circunstancia con la que a todas luces se vulnerarían garantías constitucionales tales como, el acceso a la administración de justicia y debido proceso”.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, por su parte, se pronunció en el siguiente sentido:Sentenciado: Rigoberto Naranjo Galeano. Rad. 73001.60.00.444.2014.81762.01 N.I. 40035 Auto Declara desierto recurso de casación
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC4523-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).-
Así las cosas, la conjunción de estas dos particularidades, esto es, la del envío de la sustentación de la alzada a un canal que también resultaba apto para su trámite, y la constatación de un actuar diligente por parte de la gestora ante su propio yerro, impiden juzgar tan severamente la equivocación en que incurrió ésta, como lo hizo el Tribunal accionado,
apto para su trámite, y la constatación de un actuar diligente por parte de la gestora ante su propio yerro, impiden juzgar tan severamente la equivocación en que incurrió ésta, como lo hizo el Tribunal accionado, pues, en últimas, aquella carga procesal fue cumplida en término, solo que a una dirección de correo electrónico diferente de la indicada, pero también apta para el fin perseguido, lo que permite colegir que dicha autoridad incurrió en su decisión de declarar desierta la alzada, en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, el cual “(…) puede estructurarse (…) cuando ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (CC T-352/12) (…)”». (CSJ STC9028-2018).
Finalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión SP3711-2022 (58620) del 26 de octubre de
2022. MP. Dr. Gerson Chaverra Castro, precisó:
La Corte Constitucional, en sentencia T-268 de 2010, reiterada, en
Justicia en decisión SP3711-2022 (58620) del 26 de octubre de
2022. MP. Dr. Gerson Chaverra Castro, precisó:
La Corte Constitucional, en sentencia T-268 de 2010, reiterada, en providencia SU-041 de 2022, precisó: “(…) por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”. (Destaca la Sala).Sentenciado: Rigoberto Naranjo Galeano. Rad. 73001.60.00.444.2014.81762.01 N.I. 40035 Auto Declara desierto recurso de casación
Postura avalada por esta Corporación, bien en trámites de casación9 ora en asuntos de tutela10, en los cuales se ha considerado que los funcionarios judiciales quebrantan el debido proceso cuando obstaculizan la efectividad de los derechos sustanciales, simplemente, por apego extremo a las formas.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, resulta viable revocar la decisión inicial y conceder el recurso extraordinario de casación so pena de incurrir en un defecto
simplemente, por apego extremo a las formas.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, resulta viable revocar la decisión inicial y conceder el recurso extraordinario de casación so pena de incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
En consecuencia, al tenor de lo normado en el art. 184 de la Ley 906 de 2004, se dispone la remisión de la demanda, junto con el expediente y demás anexos para ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.
Por la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, dese cumplimiento a lo antes ordenado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,
RESUELVE
Primero: REPONER la decisión de fecha 14 de agosto de 2024, por medio de la cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación.
Segundo: CONCÉDASE el recurso extraordinario de casación conforme las consideraciones que preceden y remítase de forma
9 CSJ AP5915-2021, Rad. 60608. 10 CSJ STP5037-2021, Rad. 116091. STP10862-2022, Rad.125179Sentenciado: Rigoberto Naranjo Galeano. Rad. 73001.60.00.444.2014.81762.01 N.I. 40035 Auto Declara desierto recurso de casación
inmediata a través de la Secretaría el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
Contra la presente decisión, no procede recurso alguno.
inmediata a través de la Secretaría el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
Contra la presente decisión, no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA
(En Permiso)