TSDJ IBE SP - 730016000444201482202-01 - NI33760-(24-08-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 730016000444201482202-01 - NI33760-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01
Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI. 33.760
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 638
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación que interpusiera oportunamente y sustentara en debida forma el defensor de LUIS CARLOS ARANGO MELO contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, Tolima , adiada 5 de agosto hogaño, mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS por el cual fuera acusado.
1. SINOPSIS FÁCTICA
Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el seis (6) de diciembre de dos mil catorce (2014), a eso de las 10:00 a.m., en la carrera 12 con calle 32, sector del barrio Viveros de Ibagué, Tolima, cuando LUIS CARLOS ARANGO MELO conducía el automóvil marca Mazda de placa LCI-714 sobre la calle 32 y al arribar a la intersección con la Avenida Ambalá, en lugar de detener la marcha, como era lo debido en estricto acatamiento de la prelación vial que
marca Mazda de placa LCI-714 sobre la calle 32 y al arribar a la intersección con la Avenida Ambalá, en lugar de detener la marcha, como era lo debido en estricto acatamiento de la prelación vial que tenían los automotores que transitaban sobre esta última, ingresóAcusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01
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a la misma con el fin de cruzarla e impactó el vehículo de servicio público tipo taxi de placa WTP-084, maniobrado por FLORESMIRO BALLARES VILLAMIL y en el cual se transportaba como pasajera LUCINDA PELÁEZ MONROY , quien como consecuencia de ello sufrió lesiones que le generaron una in capacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días , y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo y rostro, ambas de carácter permanente1.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
El 30 de agosto de 2018, la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra LUIS CARLOS ARANGO MELO por el reato de LESIONES PERSONALES CULPOSAS –artículos 11 1, 112 -2, 11 3-2-4, 117 y 120 de la Ley 599 de 2000 -, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, Tolima, quien el 26 de agosto de 2019 celebró la respectiva audiencia concentrada de formulación de acusación y preparatoria, en las cuales el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de
agosto de 2019 celebró la respectiva audiencia concentrada de formulación de acusación y preparatoria, en las cuales el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmen te obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.2
El 26 de noviembre ulterior 3 se inició el juicio oral en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, y en sesio nes del 20 de enero4, 25 de
1 Enlace No. 02, folio 27, archivo denominado “carpeta 11-3-20”, expediente digital. 2 Enlace audio No. 04, archivo denominado “audio 26-08-2019”, expediente digital. 3 Enlace No. 05, archivo denominado “acta 26-11-2019” – enlace audio No. 06 archivo denominado “AUDIO 26-11-2019”, expediente digital 4 Enlace No. 07, archivo denominado “acta 20-1-2021” – enlace audio No. 08 archivo denominado “AUDIO 20-1-2021”, expediente digitalAcusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01
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junio5, 2 y 4 de agosto del cursante calendario terminaron de diligenciarse en su totalidad 6, por lo que, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, se anunció el respectivo sentido condenatorio del fallo.
junio5, 2 y 4 de agosto del cursante calendario terminaron de diligenciarse en su totalidad 6, por lo que, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, se anunció el respectivo sentido condenatorio del fallo.
Finalmente, el 5 de agosto siguiente se dio lectura a este último, en el que se le impusieron al implicado como penas principales siete (7) meses de prisión, y siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y dieciséis (16) meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas; y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de dos (2) años , empero, se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. DEL FALLO IMPUGNADO
Consideró la a quo que con las pruebas de cargo debatidas e incorporadas en el juicio oral, puntualmente los testimonios de la víctima LUCINDA PELÁEZ MONROY 7, el conductor del taxi FLORESMIRO BALLARES VILLAMIL 8, el perito en automotores JARBEY ANDRÉS VERGARA GUERRERO9 y el gendarme DANIEL ANDRÉS HOYOS ROMERO, se logró alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir sentencia condenatoria contra LUIS CARLOS ARANGO MELO como autor del delito culposo contra la integridad personal que se le endilga.
5 Enlace No. 09, archivo denominado “acta 25-6-2021” – enlace audio No. 10 archivo denominado “AUDIO 25-6-2021”, expediente digital
5 Enlace No. 09, archivo denominado “acta 25-6-2021” – enlace audio No. 10 archivo denominado “AUDIO 25-6-2021”, expediente digital
6 Enlace No. 13 y 15, archivo denominado “acta 2-8-2021” “acta 04-8-2021” – enlace audio No. 14 y 16, archivo denominado “AUDIO 02-08-2021” “AUDIO 04-08-2021”, expediente digital. 7 Enlace audio No. 06 archivo denominado “AUDIO 26-11-2019”, récord: 49:39 – 1:17:06 expediente digital 8 Enlace audio No. 06 archivo denominado “AUDIO 26-11-2019”, récord: 1:23:13 – 2:17:30 min, expediente digital 9 Enlace audio No. 08 archivo denominado “AUDIO 20-01-2021”, récord: 1:08:02 – 1:52:53 min, expediente digitalAcusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01
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Ello por cuanto, en su sentir, los ingredientes informativos suministrados por dichos deponentes develaron con suma claridad que el procesado faltó al deber objetivo de cuidado que le era exigible al maniobrar la fuente de riesgo a su cargo por desatender lo previsto en el artículo 66 de la Ley 769 de 200210, pues durante su desplazamiento no respetó la prelación vial que t enía el taxi conducido por BALLARES VILLAMIL , y al tratar de cruzar imprudentemente la avenida Ambalá impactó a este último, quien
su desplazamiento no respetó la prelación vial que t enía el taxi conducido por BALLARES VILLAMIL , y al tratar de cruzar imprudentemente la avenida Ambalá impactó a este último, quien llevaba como pasajera a LUCINDA PELÁEZ MONROY, lo cual provocó que esta última sufriera lesiones que le generaron una incapacidad de cuarenta y cinco ( 45) días , y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo y rostro, ambas de carácter permanente11.
Asimismo, la jueza cognoscente desestimó la versión exculpatoria del incriminado , quien renunció a su derecho constitucional de guardar silencio, cuyo sentido apuntaba a que “fue el conductor del taxi quien se “asustó” al verlo y no supo cómo realizar una “maniobra evasiva””, pues con el informe policial de accidente de tránsito, adiado 6 de diciembre de 2014 y elaborado por el policial HOYOS ROMERO, se descartó que el referido resul tado típico debiera imputársele a BILLARES VILLAMIL. Luego, no se puede aducir que por tener este último posición de garante frente al bien jurídico de la integridad personal radicado en cabeza de la referida pasajera, debió evitar la colisión , sin embargo, se “asustó con la mitad de la punta de su automóvil que estaba de salida”, ya que la prelación de la vía la tenía el automotor direccionado precisamente
10 ARTÍCULO 66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá
prelación de la vía la tenía el automotor direccionado precisamente
10 ARTÍCULO 66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y d onde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda. 11 Enlace No. 02, folio 27, archivo denominado “carpeta 11-3-20”, expediente digital.Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01
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por BILLARES VILLAMIL, lo cual devela que fue el incriminado quien omitió la debida precaución al realizar la acotada maniobra.
De igual forma desestimó la teoría del defensor consistente en que su procurado “al salir del barrio Viveros para cruzar la avenida Ambalá, haya detenido su automotor…y una vez consideró que no había más rodantes en la zona decidió emprender la marcha pero finalmente cuando hizo el pare por segunda ocasión colisionó con el taxi donde se movilizaba la señora LUCINDA PELÁEZ MONROY ”12, por cuanto, de haber tomado aquél las debidas precauciones de seguridad al ingresar a una vía principal, se hubiera percatado de la presencia del taxi y correlativamente evitado el accidente que generó los acotados resultados lesivos.
Por lo tanto , una vez sopesados todos los enunciados medios suasorios, se infiere sin hesitación alguna la estructuración del reato enrostrado al acusado y su respectiva responsabilidad en la
generó los acotados resultados lesivos.
Por lo tanto , una vez sopesados todos los enunciados medios suasorios, se infiere sin hesitación alguna la estructuración del reato enrostrado al acusado y su respectiva responsabilidad en la comisión del mismo a título de autor.
4. DEL RECURSO
3.1. Inconforme con esta decisión, el defensor de LUIS CARLOS ARANGO MELO la impugnó en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos13:
- La a quo edificó el juicio de responsabilida d contra el inculpado sin percatase de las serias inconsistencias en las que incurrieron los testigos de cargo LUCINDA PELÁEZ
12 Enlace No. 19, folio 7, archivo denominado “sentencia”, carpeta digital. 13 Enlace No. 21, archivo denominado “escrito de apelación”, carpeta digital.Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01
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MONROY y FLORESMIRO BALLARES VILLAMIL, pasajera y conductor del taxi , respectivamente, con lo cual e rró al considerar que no resultaba procedente la impugnación de credibilidad del contenido de sus aserciones.
- La primera deponente no percibió los hechos de manera directa, por lo tanto , su testimonio no puede tener la capacidad suasoria para edificar un fallo de condena en los términos indicados por la jueza de primera instancia, dado que aquella sostuvo no acordarse del accidente, incluso su
directa, por lo tanto , su testimonio no puede tener la capacidad suasoria para edificar un fallo de condena en los términos indicados por la jueza de primera instancia, dado que aquella sostuvo no acordarse del accidente, incluso su conocimiento acerca de lo ocurrido lo obtuvo por intermedio de BALLARES VILLAMIL y las enfermeras que la aten dieron en el centro asiste ncial donde fue llevada para recibir atención médica después del impacto.
- El segundo testigo, por su parte, ofreció una versión falaz con el propósito de inculpar injustificadamente a l acusado al afirmar que este último, de un lado, al momento de los hechos se encontraba en estado de embriaguez y los uniformados que atendieron el caso le había n colaborado con el resultado negativo del “examen” de alcoholemia, sin embargo, después se retractó de tales afirmaciones; y del otro, se desplazaba a “una velocidad de un proyectil, mínimo a cien (100) kilómetros por hora”14, cuando en realidad no se percató de ese aspecto dado que no observó el vehículo antes del impacto, sino que su percepción se reduce al preciso in stante de su acaecimiento. Ello devela que su intención es “fundamentar la fantasiosa velocidad en el estado que quedó el taxi que conducía”15, pues desconoce tanto que la colisión se presentó
14 Enlace No. 21, folio 2, archivo denominado “escrito de apelación”, carpeta digital. 15 Enlace No. 21, folio 2, archivo denominado “escrito de apelación”, carpeta digital.Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01
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15 Enlace No. 21, folio 2, archivo denominado “escrito de apelación”, carpeta digital.Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01
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en la parte izquierda media trasera del referido rodante de servicio públic o, como que el policial DANIEL ANDRÉS HOYOS ROMERO , quien atendió el caso, plasmó en su informe de acciden te de tránsito que los automotores circulaban a baja velocidad porque no existía en el asfalto huella de frenado perteneciente a los mismos.
- Igualmente, BALLARES VILLAMIL manifestó que los vehículos involucrados en la colisión fueron movidos del sitio del accidente, lo cual fue corroborado por el acusado, quien renunció a su derecho constitucional y legal de guardar silencio, por lo tanto, el referido informe carece de valor suasorio para desvirtuar la pres unción de inocencia que ampara a este último, pues quien lo elaboró aseguró que de haber ocurrido tal situación no se hubiera podido confeccionar dicho documento, y mucho menos indicado allí la causa probable del siniestro.
- Es evidente que BALLARES VILLAMIL realizó una maniobra imprudente que generó el impacto contra el vehículo de servicio público, el cual estaba realizando el respectivo pare, esto es, respetando la prelación, y quizá por el estado de la vía en el momento del accidente, es decir, mojada por la lluvia,
servicio público, el cual estaba realizando el respectivo pare, esto es, respetando la prelación, y quizá por el estado de la vía en el momento del accidente, es decir, mojada por la lluvia, se deslizó en “coletazos” o “trompo” y se golpeó contra el poste de la luz.
- El perito en automotores JARBEY ANDRÉS VERGARA describió los da ños leves que sufrió el automotor del implicado, empero, de manera “ errónea e infundada ”16 la
16 Enlace No. 21, folio 2, archivo denominado “escrito de apelación”, carpeta digital.Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01
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jueza de primer grado concluyó que la responsabilidad en lo ocurrido debía atribuírsele exclusivamente a ARANGO MELO, sin advertir que las averías sufridas por el taxi no concuerdan con las del rodante particular, sino que las del primero coinciden con el golpe contra el poste de la luz y los causados con los elementos utilizados por aquellos que auxiliaron a la víctima.
- La a quo no valoró adecuadamente los ingredientes informativos ofrecidos por el gendarme HOYOS ROMERO en el interrogatorio y contrainterrogatorio, cuando este último fungió como prueba común –sin precisar en qué puntuales aspectos-.
- De allí que se deba revocar la sentencia confutada y, en su lugar, proferir otra de carácter absolutorio a favor de su
fungió como prueba común –sin precisar en qué puntuales aspectos-.
- De allí que se deba revocar la sentencia confutada y, en su lugar, proferir otra de carácter absolutorio a favor de su defendido.
Los no recurrentes guardaron silencio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta c orporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, Tolima.Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01
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5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN
Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, ya que se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y permite adoptar en este momento el de segunda instancia.
5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN
Se contrae a establecer si los medios suasorios acopiados en autos permiten inferir más allá de toda duda razonable que los daños al
5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN
Se contrae a establecer si los medios suasorios acopiados en autos permiten inferir más allá de toda duda razonable que los daños al cuerpo y a la salud de LUCINDA PELÁEZ MONROY le son imputables jurídicamente a LUIS CARLOS ARANGO MELO, y, por lo mismo, se le debe condenar por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en calidad de autor, como lo concluyera la a quo ; o si, por el contrario, dicho resultado típico no le es atribuible a él sino a FLORESMIRO BALLARES VILLAMIL, conductor del taxi donde se transportaba en calidad de pasajera la primera, como lo sostiene su defensor.
5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
Para resolver el problema jurídico planteado se d ebe empezar por advertir que el recurrente no cuestiona la existencia de las lesiones sufridas por LUCINDA PELÁEZ MONROY17 el seis (6) de diciembre de dos mil catorce (2014), a eso de las 10:00 a.m., en la carrera 12 con calle 32, sector del barrio Viveros de la capital, y mucho menos
17 Enlace audio No. 06 archivo denominado “AUDIO 26-11-2019”, estipulación probatoria No. 1, récord: 41:29 - expediente digitalAcusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01
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que estas le generaron una incapacidad médico legal definitiva de
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que estas le generaron una incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días, y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo y rostro, ambas de carácter permanente18, en tanto la contundencia de la prueba recaudada así lo demuestra , especialmente el testimonio del médico legista IVANOF TORRES
ÁLVAREZ19.
Luego, excluido este aspecto del debate, el busilis del asunto se circunscribe básicamente al juicio de imputación, pues, al fin y al cabo, l os fundamentos del disenso del censor apuntan esencialmente en este sentido, al afirmar que con las pruebas de cargo incorporadas en auto s no se logró acreditar que el actuar imprudente de ARANGO MELO fue la condición determinante que generó el resultado típico en cuestión, sino la maniobra precipitada realizada por FLORESMIRO BALLARES VILLAMIL , conductor del taxi, la cual conllevó que impactara tanto con el rodante maniobrado por el referido acusado, como con un poste de la luz ubicado en el proscenio factual.
Sobre el delito imprudente la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia ha señalado:
“8.3. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con
considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual cuando un comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y a consecuencia de dicho peligro se realiza un concreto resultado lesivo, tal hecho le es jurídicamente atribuible al sujeto agente.
18 Enlace No. 02, folio 27, archivo denominado “carpeta 11-3-20”, expediente digital. 19 Enlace No. 18, folios 3-4, archivo denominado “elementos probatorios” - enlace audio No. 06 archivo denominado “AUDIO 26-11-2019”, estipulación probatoria No. 1, récord: 41:29 - expediente digitalAcusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01
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Lo anterior significa que s i la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.
En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo
valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.
En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a la s condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico20.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.
8.4. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputa ción objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala21:
8.4.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”22, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización.
8.4.2. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente
sido determinante para su realización.
8.4.2. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra pe rsona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos lega les, dentro de su competencia”23.
20 Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 21 Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente. 22 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 23 Cfr. Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16.636Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01
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En efecto, la organización de la sociedad actual se basa en el reparto de roles, cada individuo tiene asignado uno, y conforme a él se espera que se comporte de una determinada manera en cada concreta situación. Si cada sujeto espera que el otro actúe satisfaciendo la expectativa que de él se deriva, su actuación
reparto de roles, cada individuo tiene asignado uno, y conforme a él se espera que se comporte de una determinada manera en cada concreta situación. Si cada sujeto espera que el otro actúe satisfaciendo la expectativa que de él se deriva, su actuación será una y no otra; es decir, no se puede esperar el actuar imprudente de los demás ya que esto llevaría a una situación caótica en la que el exceso de celo provo caría una paralización de cualquier actividad que entrañe riesgo, que no son pocas.
En otras palabras, si en una concreta situación se entiende que existe el principio de confianza, será lícito obrar como si los otros participantes (intervinientes) también obraran de modo correcto, aunque no lo hagan, pero siempre y cuando que quien se escuda en el principio de confianza haya acomodado su actuación a las normas que disciplinan la concreta actividad riesgosa.”24.
Acorde con estos criterios hermenéuticos , deviene imperioso recordar que según lo preceptuado por el artículo 9º del Código Penal25, la causalidad por sí sola, si bien es necesaria, no es suficiente para imputarle jurídicamente este último, pues , recuérdese, a la luz de la nueva filosofía que inspira la actual legislación penal en materia sustantiva, deviene incompleta p ara estos efectos la simple verificación del proceso causal como sustrato material presente en los delitos de resultado, ya que, dada su naturaleza, aquel juicio axiológico demanda el análisis de unos criterios normativos que le sirven de marco conceptual para deducir la responsabilidad.
Contrastadas las críticas propuestas por el censor con la realidad
su naturaleza, aquel juicio axiológico demanda el análisis de unos criterios normativos que le sirven de marco conceptual para deducir la responsabilidad.
Contrastadas las críticas propuestas por el censor con la realidad procesal, se debe concluir, contrario a lo sostenido por este último, que con las pruebas debatidas e incorporadas en autos se logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a LUIS CARLOS ARANGO MELO , pues, como acertadamente lo indicara la
24 Radicado: 36554, del 9 de agosto de 2011, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 25 Código Penal: “Art. 9º. Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiera que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado (…)”.Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01
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dispensadora de justicia de primer nivel , militan elementos cognitivos con vocación suficiente para acreditar que su comportamiento indebido constituyó determinante para la producción del resultado típico en cuestión.
Para demostrarlo, inicialmente se debe empezar por recordar que, según los concretos cargos enrostrados en la acusación, la infracción al deber objetivo de cuidado sobre la cual se finca esta última para estructurar el reato culposo endilgado al procesado con ocasión del desempeño de su rol como conductor de un vehículo particular para el momento de los hechos, se circunscribe
infracción al deber objetivo de cuidado sobre la cual se finca esta última para estructurar el reato culposo endilgado al procesado con ocasión del desempeño de su rol como conductor de un vehículo particular para el momento de los hechos, se circunscribe exclusivamente a “no respetar la prelación de la vía”26.
No obs tante, el impugnante, en desarrollo de una estrategia defensiva entendible pero inaceptable, plantea dos nuevos factores generadores del resultado lesivo en e studio, esto es, no haberse acreditado que ARANGO MELO se desplazaba al momento de la colisión a una velocidad excesiva27 y bajo el influjo de bebidas embriagantes28, desconociendo que ninguno de los dos, como viene de verse, aparecen relacionados en los hechos jurídicamente relevantes descritos en la acusación y mucho menos sirvieron de fundamento para edificar la sentencia confutada , sea que se consideraran como exclusivos de manera independiente o concurrentes entre sí de la infracción al deber objetivo de cuidado y el consiguiente incremento del riesgo jurídicamente permitido.
Recuérdese, la alta corporación en cita al referirse a la obligación predicable de la Fiscalía cuando se trata de delitos culposos de
26 Enlace No. 2, folio 27 escrito de acusación, archivo denominado “carpeta 11-3-2020”, expediente digital. 27 Enlace audio No. 08 archivo denominado “AUDIO 20 -01-2021”, Testimonio de JARBEY ANDRÉS VERGARA ROMERO, récord: 1:43:16 min, expediente digital 28 Enlace No. 18, folio 49, “elementos probatorios”, carpeta digital.Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO
VERGARA ROMERO, récord: 1:43:16 min, expediente digital 28 Enlace No. 18, folio 49, “elementos probatorios”, carpeta digital.Acusado: LUIS CARLOS ARANGO MELO Radicado: 730016000444201482202-01
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describir en la imputación fáctica de la acusación la conducta concreta generadora de la violación del deber objetivo de cuidado, como eje fundamental para el ejercicio del derecho de defensa del enjuiciado, indicó:
“De esta forma, para descender a los delitos culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un límite acerca de lo que debe contener la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, pues, entendido que la conducta es consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado, en cuanto ente abstracto que gobierna la atribución, surge obligado delimitar cómo operó dicha violación, ya suficientemente sabido que el incremento del riesgo jurídicamente permitido se materiali za de diversas maneras.
Entonces, advertido el acusador de que