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TSDJ IBE SP - 73001600044420150013501 - NI37547-(29-08-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73001600044420150013501 - NI37547-(29-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Rdo. Único: 73.001.60.00.444.2015.00135.01

N.I. 37547

Contra: Oscar Mauricio Varón Arenas

Delito: Inasistencia Alimentaria.

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado mediante acta número 585

Ibagué, VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE DOS

MILDIECIOCHO (2018)

ASUNTO

Resolver el recurso ordinario de apelación que interpusiera oportunamente y sustentara en debida forma el defensor público, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué Tolima, adiada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) , mediante la cual condenó a OSCAR MAURICIO VARÓN ARENAS por el delito de Inasistencia Alimentaria.

SINOPSIS FÁCTICA2 Segunda Instancia.

Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Radicación: 73.001.60.00444.2015.00135.01

N.I: 37547

Ley 906 de 2004

Los hechos jurídicamente relevantes conforme fueron resumidos por el a quo en la sentencia1 indican que el 13 de enero de 2015, la señora Norma Constanza Cruz

N.I: 37547

Ley 906 de 2004

Los hechos jurídicamente relevantes conforme fueron resumidos por el a quo en la sentencia1 indican que el 13 de enero de 2015, la señora Norma Constanza Cruz Pascualy, abuela de la víctima, mediante querella manifiesta que el señor OSCAR MAURICIO VARÓN ARENAS padre del menor K. M. V. P. desde el 23 de julio de 2014 no le proporciona la cuota alimentaria acordada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Galán impuesta en la misma fecha, equivalente a $100.000, siendo realizada la audiencia de imputación el 03 de septiembre de 2015.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 03 de septiembre de 2015, se llevó ante el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de C ontrol de Garantías de esta ciudad , la audiencia de formulación de imputación2, en contra de Oscar Mauricio Varón Arenas, por el punible de inasistencia alimentaria, oportunidad en la que NO aceptó el cargo endilgado.

El subsiguiente 22 de octubre, la Fiscalía presentó escrito de acusación 3 en contra del citado por el delito de Inasistencia Alimentaria , tipificado y sancionado en el artículo 2 33 inciso segundo de la Ley 599 de 2000, modificado por el nomenclado 1 de la Ley 1181 de 2007,

1 Fl. 210 Carpeta principal. 2 Fl..7 Acta de audiencia de formulación de imputación. Carpeta Principal. 3 Folios 8 a 13.3 Segunda Instancia.

Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS

1 Fl. 210 Carpeta principal. 2 Fl..7 Acta de audiencia de formulación de imputación. Carpeta Principal. 3 Folios 8 a 13.3 Segunda Instancia.

Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Radicación: 73.001.60.00444.2015.00135.01

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cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 12° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima; éste despacho judicial pese a los aplazamientos registrados, el 07 de marzo celebró la correspondiente audiencia de formulación de acusación 4, oportunidad en la que el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida . Así mismo, las partes no c uestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.

El 25 de octubre de 2017, se realizó la audiencia preparatoria5, donde el defensor efectuó su descubrimiento probatorio, el ente acusador y la defensa ofrecieron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que en su generalidad resultaron ser conducen tes, pertinentes y útiles . Finalmente, los mencionados realizaron estipulaciones probatorias , concernientes a dar por probado el parentesco entre el a cusado y el menor víctima, el valor de la cuota alimentaria por la suma de $100.000 mil pesos fijada ante el ICBF – Centro Zonal Galán de esta ciudad y la plena identificación del acusado.

menor víctima, el valor de la cuota alimentaria por la suma de $100.000 mil pesos fijada ante el ICBF – Centro Zonal Galán de esta ciudad y la plena identificación del acusado.

El 15 de junio de 2018 se inició el juicio oral6, en el que el acusado tampoco aceptó los cargos; después de

4 Fl. 60 a 61. CD Folio 61 Bis. 5 Fls. 86 a 88. Carpeta principal. 6 Fls. 146 a 152.4 Segunda Instancia.

Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Radicación: 73.001.60.00444.2015.00135.01

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presentada la teoría del caso de la fiscalía7, se reiteraron las tres estipulaciones probatorias acordadas en la audiencia preparatoria y se escucharon las declaraciones de dos testigos de cargo , esto es , de la señora Norma Constanza Cruz Pascualy, denunciante y abuela del menor víctima y Liliana Peralta Ramírez, vecina de la denunciante.

En sesión del 17 de agosto de 201 8 se reanudó la audiencia8, con la recepción de las declaraciones de los testigos de cargo, William Jhony Quiroz Ortega y Pedro Moreno Rosero, servidores de Policía Judicial y los testigos de descargo señores Oscar Mauricio Varón Arenas, Sandra Pacheco Pinto y Justiniano Varón Díaz , consecutivamente se escucharon los alegatos de conclusión de las partes , procediéndose a enunciar el

de descargo señores Oscar Mauricio Varón Arenas, Sandra Pacheco Pinto y Justiniano Varón Díaz , consecutivamente se escucharon los alegatos de conclusión de las partes , procediéndose a enunciar el sentido del fallo, en audiencia9 del 24 de agosto hogaño, el cual fue de carácter condenatorio, previo traslado a las partes del artículo 447.

Finalmente, mediante sentencia10 de fecha 24 de agosto de 2018, el Juez de conocimiento condenó a Oscar Mauricio Varón Arenas a las penas de 32 meses de prisión, multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitació n para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la

7 Fl. 152.

8 Fls. 192 a 194. 9 Fls. 197 a 199. 10 Fls. 200 a 210 Carpeta principal.5 Segunda Instancia.

Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS

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pena principal , como responsable del delito de inasistencia alimentaria, acto seguido , le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución por valor de $100.000 mil pesos y le señaló el término de 6 meses para que pr oceda a cancelar el valor adeudado por concepto de alimentos so pena de purgar la pena en el establecimiento carcelario que indique el INPEC.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

el término de 6 meses para que pr oceda a cancelar el valor adeudado por concepto de alimentos so pena de purgar la pena en el establecimiento carcelario que indique el INPEC.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima, luego de llevar a cabo un resumen de los hechos, de la actuación procesal, de la intervención de los sujetos procesales en cuanto a la teoría del caso y alegatos de conclusión, consideró conforme a la valoración que realizó a los diferentes medios probatorios introducidos y debatidos en la audiencia de juicio oral que con l o estipulado, se acreditó la relación de consanguinidad entre el acusado y el menor, esto es, la calidad de padre e hijo, la edad de la víctima, igualmente, el monto de la obligación alimentaria adeudada conforme a lo estipulado ante la entidad pública de Bienestar Familiar , y finalmente, que se acreditó los incumplimientos injustificados al deber alimentario por parte del acusado a través de los testigos de cargo y de desc argo, sin que el pago parcial realizado por éste, el hecho de tener a cargo otra menor de edad y laborar en un trabajo informal en un negocio6 Segunda Instancia.

Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS

Delito: Inasistencia Alimentaria.

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familiar aducido por la defensa , tuvieran la capacidad de desvirtuar la tipicidad del delito, razón por la que se le dictó fallo de condena.

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familiar aducido por la defensa , tuvieran la capacidad de desvirtuar la tipicidad del delito, razón por la que se le dictó fallo de condena.

Consecuencialmente, pese a la prohibición legal del artículo 193 numeral 6 del Código de Infancia y Adolescencia, concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , en aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos por la honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión SP18927 -2017 Radicado No. 49712 del 15 de noviembre de 2017 M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho11.

DEL RECURSO

El Recurrente.

Inconforme con la decisión de instancia, el defensor de Oscar Mauricio Varón Arenas de forma oral sustentó la alzada con base en los siguientes argumentos12:

Indica el censor que en el presente caso se presentó la causal de ausencia de resp onsabilidad contenida en el artículo 32 numeral 1 del Código Penal, esto es , la relacionada con el caso fortuito, en razón a que existió una decisión de autoridad judicial que lo condenó al

11 Fls. 200 a 201 Carpeta principal. 12 Fls. Audiencia del 24 de agosto de 2018. Sustentación recurso de apelación. CD Folio 199 Bis.

Record: 32. 23’al 42:08 Minutos.7 Segunda Instancia.

Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Record: 32. 23’al 42:08 Minutos.7 Segunda Instancia.

Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS

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pago de 80 meses de prisión, lo cual fue advertido por los mismos testigos de cargo, es decir, los policiales Quiroz y Pedro Moreno, quienes dentro de sus averiguaciones lograron establecer que estuvo detenido desde el 28 de febrero de 2010 hasta el 09 de diciembre de 2013, circunstancia ésta que le generó inconvenientes para conseguir un trabajo.

Agrega que la única forma de supervivencia fue la de ayudarle a su señor padre en un granero, el cual solamente daba para el sustentó de él y su familia, donde no percibía un salario ni prestaciones sino lo poco que su progenitor le pudiera colaborar, que proporcionalmente eran $8.000 mil pes os diarios, los cuales destina para su manutención y la de su otra hija menor que tiene a cargo, razón por la cual le ha impedido aportarle a su menor hijo, quien se enc uentra bajo la custodia de su abuela materna.

Señala que actuando de buena fe, canceló a la abuela del menor denunciante la suma de $500.000 mil pesos , los cuales se acreditaron con las declaraciones del acusado, de la querellante y del señor Justiniano, padre del implicado.

Arguye que una de las premisas que tuvo en cuenta el a quo para condenar es que su prohijado se sustrajo de

acusado, de la querellante y del señor Justiniano, padre del implicado.

Arguye que una de las premisas que tuvo en cuenta el a quo para condenar es que su prohijado se sustrajo de manera injustificada al pago de la obligación alimentaria, pese a contar con trabajo y aportar a uno8 Segunda Instancia.

Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS

Delito: Inasistencia Alimentaria.

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de los hijos, sin embargo, aduce qu e esa circunstancia expuesta de las dificultades económicas al no poder conseguir un trabajo estable no le permitieron cumplir con su obligación, por lo que con el trabajo informal que tenía con su señor padre debía al menos atender a la menor que se encontraba bajo su custodia, de allí que no se trata de una actuación mal intencionada de querer sustraerse al cumplimiento, por lo que en aplicación del artículo 32 citado, del art. 29 de la CN relacionado con el debido proceso y lo concerniente al principio p ro homine, regulado en el artículo 93 ibídem solicita se revoque la decisión y se profiera una sentencia absolutoria.

Los no recurrentes:

Fiscalía:

El delegado de la Fiscalía, como sujeto no recurrente, solicitó la confirmación del fallo de primer grado, fundamentándolo en lo siguiente13:

Que no existió duda alguna respecto a que el acusado se encontraba laborando para el momento de los hechos, lo cual se verificó con el testimonio de los señores

fundamentándolo en lo siguiente13:

Que no existió duda alguna respecto a que el acusado se encontraba laborando para el momento de los hechos, lo cual se verificó con el testimonio de los señores Norma Constanza Cruz Pascualy, Pedro Moreno Rosero, Liliana Peralta Ramírez, pero también con los testigos de

13 Fls. Audiencia del 24 de agosto de 2018. Sustentación recurso de apelación. CD Folio 199 Bis.

Record: 42:29’al 45:04’ Minutos.9 Segunda Instancia.

Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS

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la defensa, como es el caso del padre del acusado que manifestaron que para esa época se encontraba laborando en un local de propiedad de él mismo en la plaza de la 21.

Considera que no se configura el caso fortuito en cuanto a que el acusado estuviera detenido, en razón a que solo lo estuvo hasta el mes de diciembre de 2013 y el periodo alimentario que se exige va desde julio de 2014 hasta septiembre de 2015, tiempo en el cual gozaba de libertad, y estaba en capacidad de solventar la carga alimentaria de sus dos hijos, no pudiéndose excusar con que solo respondía por uno solo , olvidándose del interés superior de los menores enmarcado en el artículo 44 de la Constitución Política, de allí que deba confirmarse la decisión de primera instancia porque el procesado se sustrajo de la obligación sin justa causa, dejando todo a

superior de los menores enmarcado en el artículo 44 de la Constitución Política, de allí que deba confirmarse la decisión de primera instancia porque el procesado se sustrajo de la obligación sin justa causa, dejando todo a cargo de la abuela materna, señora Constanza Cruz Pascualy.

Apoderada de la víctima:

La representante judicial de la víctima, solicitó la confirmación del fallo de primera instancia indicando lo siguiente14:

Que la sentencia tuvo en cuenta todos los elementos

14 Fls. Audiencia del 24 de agosto de 2018. Sustentación recurso de apelación. CD Folio 199 Bis.

Record: 45:12’al 46:29’ Minutos.10 Segunda Instancia.

Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS

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materiales probatorios, que existieron los hechos, que debe primar el interés superior del niño y el derecho a la igualdad, toda vez que el acusado tiene dos hijos y ambos tienen los mismos derechos.

Que el procesado se encontraba trabajando, si bien no de manera formal pero recibía una remuneración que no era un impedimento para que cumpliera con su obligación alimentaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del presente

COMPETENCIA.

Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.

LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN.

Revisado en su integridad el caso, se avizora claramente que el mismo fue tramitado conforme a los parámetros constitucionales y legales, por cuanto no hay duda alguna sobre el cumplimiento de las formas propias del juicio, del respeto por los derechos fundamentales y las11 Segunda Instancia.

Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS

Delito: Inasistencia Alimentaria.

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garantías de los sujetos procesales, razón por la cual, nada impedía proferir el fallo de primera instancia y en este momento, desatar el recurso vertical.

TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN.

El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si se presentó un caso fortuito como causal de ausencia de responsabilidad para que el acusado se haya sustraído a suministrar alimentos a su menor hijo como lo pregona el censor o si por el contrario no existió una justa causa como lo determinó el juez de primera instancia.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.

De cara a resolver los argumentos planteados por el

censor o si por el contrario no existió una justa causa como lo determinó el juez de primera instancia.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.

De cara a resolver los argumentos planteados por el defensor de Oscar Mauricio Varón Arenas , se debe empezar por advertir que los recursos operan como mecanismos de control de la actividad judicial en aras de lograr subsanar, corregir errores o impre cisiones de las diferentes decisiones jurisdiccionales, de allí que, cuando se conoce el motivo de inc onformidad se adquiere la competencia y capacidad para confrontar el objeto de impugnación con la decisión, en aras de establecer si esta última se ajustó a derecho con las formalidades legales propias de cada juicio, como lo demanda el articulo 29 Superior.

Del escrito impugnatorio, se logra extraer que el defensor12 Segunda Instancia.

Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS

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del procesado admite que su cliente sí se sustrajo de la obligación alimentaria para con el menor K.M.V.P.; sin embargo, centró su inconformidad en la ausencia de responsabilidad por cuanto se presentó un caso fortuito que le impidió cumplir con su obligación alimentaria, en contravía a la posición del a quo que encontró acreditado el ingrediente normativo del tipo penal denominado “sin justa causa”.

Para la defensa se presentó un caso fortuito por cuanto al haber sido condenado por otro proceso judicial a la

contravía a la posición del a quo que encontró acreditado el ingrediente normativo del tipo penal denominado “sin justa causa”.

Para la defensa se presentó un caso fortuito por cuanto al haber sido condenado por otro proceso judicial a la pena de 80 meses de prisión y gozar de libertad condicional, le impidió obtener un trabajo formal y estable para cumplir con la cuota alimentaria, que si bien consiguió un trabajo como ay udante en el granero del papá, lo percibido no era suficiente para garantizar el cumplimiento, más en razón a que se hizo car go de su otra hija menor que estaba bajo su custodia.

Se tiene previsto para esta Colegiatura que el censor aduce una causal eximente de responsabilidad como es el caso fortuito, para justificar su omisión alimentaria, empero, lo que en el fondo se refiere es a la no acreditación del ingrediente normativo del tipo penal de inasistencia alimentaria endilgado al procesado, esto es, sin justa causa.

Para dilucidar tal punto, es importante tener en cuenta el componente del tipo penal alegado y la solvencia del13 Segunda Instancia.

Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Radicación: 73.001.60.00444.2015.00135.01

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obligado en el momento de ejecutar la conducta negativa, porque si el agente no tiene la posibilidad económica para cumplir, no es posible exigirle una situación diferente a la de sustraerse a dicho cumplimiento.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema d e

negativa, porque si el agente no tiene la posibilidad económica para cumplir, no es posible exigirle una situación diferente a la de sustraerse a dicho cumplimiento.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema d e Justicia ha señalado en repetidas ocasiones que:

“En el artículo 233 del Código Penal el legislador contempló una sanción para quien se sustraiga sin justa causa de la prestación alimentaria debida a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo y el cónyuge. La conducta allí descrita es de peligr o, toda vez que no se requiere una efectiva causación de daño al bien jurídico protegido -la familia-, sino simplemente de la probabilidad de un daño para el mismo. Basta con que exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea injustificada y, adicionalmente, que aquél conozca la realidad del deber y decida incumplirlo. Se castiga a quien falta al compromiso nacido del vínculo de parentesco o de matrimonio, y en esa medida pone en peligro la tutela a la familia y la subsistencia del beneficiario.

Así las cosas, en el evento de demostrarse que el sujeto ha cumplido con su obligación, no se configuran la conducta delictiva. Si se comprueba que aun de haberla inobservado existe justa causa para ello, la conducta devendría atípica.

En ese orden de ide as, al juez penal le compete verificar si emerge el deber de dar alimentos, si el obligado a ellos en14 Segunda Instancia.

Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Radicación: 73.001.60.00444.2015.00135.01

emerge el deber de dar alimentos, si el obligado a ellos en14 Segunda Instancia.

Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Radicación: 73.001.60.00444.2015.00135.01

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efecto incumplió y si no converge causal de justificación.”15

Corolario a lo anterior, la Corte Constitucional al respecto señaló:

“En términos similares a los expuestos en esta sentencia, sobre la “causa injustificada” la Corte Constitucional ha dicho que

El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por o bligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas.

Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal.

También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera.

La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación,

de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera.

La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia (Sentencia T-502 del 21 de agosto de 1992).

,15 Auto del 17 de abril de 1980, reiterado en Auto 39095 del 27 de junio de 2012.15 Segunda Instancia.

Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Radicación: 73.001.60.00444.2015.00135.01

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Bajo esos d erroteros legales y jurisprudenciales y de acuerdo con las pruebas que militan el do ssier, resulta evidente para esta Colegiatura que en el sub lite, no se encuentra configurada la justa causa o caso fortuito que emplea el recurrente en su disertación, como quiera que el señor Oscar Mauricio Varón Arenas no se encontraba para el periodo de julio de 2014 a septiembre de 2015, detenido o purgando una pena de prisión, ya que ha quedado demostrado con los testimonios del investigador de la Fiscalía, señor William Jhony Quiroz Ortega16, que le fue concedida la libertad condicional a partir del 9 d e diciembre de 2013, como igualmente lo confirmara el propio acusado señor Varón Arenas17 en su declaración, lo cual de ninguna manera le impedía laboral y continuar con su responsabilidad.

Ahora bien, lo que sí quedó demostrado con toda la prueba testimonial aportada tanto por los testigos de

declaración, lo cual de ninguna manera le impedía laboral y continuar con su responsabilidad.

Ahora bien, lo que sí quedó demostrado con toda la prueba testimonial aportada tanto por los testigos de cargo como de descargo, es que el acusado para ese periodo se encontraba laborando en el granero de su progenitor, esto es, del señor Justiniano Varón Díaz, pues así lo mencionó la denunciante señora Norma Constanza Cruz Pascualy 18, quien en la vista pública indicó que durante el periodo de junio de 2014 a septiembre de 2015 lo vio trabajando en la plaza de la 21 con el papá, asimismo, lo indicó el investigador del CTI, William Jhony

,16 Audiencia del 17 de agosto de 2018. Record: 6:51 al 14:10’ Minutos. ,17 Audiencia del 17 de agosto de 2018. Record: 31:40 al 38:15’ Minutos. ,18 Audiencia del 15 de junio de 2018. Record: 12:25 al 20:40’ Minutos.16 Segunda Instancia.

Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS

Delito: Inasistencia Alimentaria.

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Quiroz Ortega19, quien afirmó que durante las labores de investigación, tendientes a obtener el arraigo y la actividad laboral pudo determinar que prestaba un servicio a favor del padre, en un granero ubicado en la plaza de la 21, propietario que le indicó que le reconocía a su hijo l a suma promedio de $10.000 mil pesos por la

actividad laboral pudo determinar que prestaba un servicio a favor del padre, en un granero ubicado en la plaza de la 21, propietario que le indicó que le reconocía a su hijo l a suma promedio de $10.000 mil pesos por la ayuda, actividad laboral que incluso fue objeto de aceptación por parte del propio implicado, que renunció a su derecho de guardar silencio, cuando en la audiencia20 en el contrainterrogatorio señaló que cuando sa lió de la cárcel laboró en el granero con su padre ubicado en la plaza de la 21 en el local 103, lo cual es confirmado por su padre señor Justiniano Varón Díaz21, quien aseguró que para ese periodo ya laboraba con él su hijo , lo que además es corroborado en prueba documental que fuere incorporada en la audiencia preparatoria cuando operó las estipulaciones probatorias, esto es, el acta de conciliación y restablecimiento de derechos 22 del 23 de julio de 2014 donde el señor Osca r Mauricio indicaba que acababa de salir de la cárcel, por eso no le daban trabajo, por tal motivo trabajaba con su padre en un granero de la 21.

Dado lo anterior, no resulta procedente considerar que la sustracción de dar alimentos a su menor se deba a la condición de sentenciado o de que se encontrara

,19 Audiencia del 17 de agosto de 2018. Record: 6:51 al 14:10’ Minutos. ,20 Audiencia del 17 de agosto de 2018. Record: 38:27 al 40:40’ Minutos. ,21 Audiencia del 17 de agosto de 2018. Record: 01:06.26 al 01:09.35’ Minutos.

,20 Audiencia del 17 de agosto de 2018. Record: 38:27 al 40:40’ Minutos. ,21 Audiencia del 17 de agosto de 2018. Record: 01:06.26 al 01:09.35’ Minutos. ,22 Folio 144. Carpeta principal.17 Segunda Instancia.

Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Radicación: 73.001.60.00444.2015.00135.01

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Ley 906 de 2004

gozando de la libertad condicional, o que eso impidiera conseguir un trabajo formal, pues se trata de una suposición que no encuentra eco en ningún otro elemento de juicio adicional a la declaración del implicado, de suerte que sí gozaba de un empleo, de una remuneración que perfectamente podía ser aplicada a la cuota de alimentos del menor, m ás cuando se tiene previsto que solo colaboraba con la niña con $60.000 pesos y eso cuando la tía de la menor la se ñora Sandra Pacheco Pinto23, iba al granero porque necesitaba plata, donde otras veces le daban mercado.

Nótese que los alimentos a la otra hija menor del acusado, en un principio eran asumidos por parte de la madre de la menor, posteriormente por la tía Sandra Pacheco Pinto y el señor Justiniano Varón Díaz, pues así se ha advertido en sus declaraciones, en especial por parte de la tía 24, quien se encon traba bajo su cust odia hasta el mes de noviembre de 2017, fecha en la cual le fue entregada al señor Varón Arenas, por consiguiente, durante el periodo de junio de 2014 a septiembre de

hasta el mes de noviembre de 2017, fecha en la cual le fue entregada al señor Varón Arenas, por consiguiente, durante el periodo de junio de 2014 a septiembre de 2015, perfectamente con lo que percibí a el acusado, le alcanzaba para colaborar con los alimentos de su otro hijo, ya que esta menor contaba con la asistencia de la tía y del abuelo paterno.

De tal forma, que la excusa del censor de que la prioridad

,23 Audiencia del 17 de agosto de 2018. Record: 50:30 al 52:40’ Minutos. ,24 Audiencia del 17 de agosto de 2018. Record: 50:30 al 52:40’ Minutos.18 Segunda Instancia.

Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Radicación: 73.001.60.00444.2015.00135.01

N.I: 37547

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de sus ingresos se centraba en la protección de la menor que estaba bajo su custodia no encuentra soporte probatorio, más cuando se tiene previsto que solo vino a ocuparse totalmente de la niña desde noviembre de 2017, fecha posterior al periodo de alimentos reclamado, como lo estableció la señora Sandra Pacheco Pinto 25 cuando en audiencia indicó que se la entregó a finales de noviembre por cuanto falleció su progenitora y no pudo seguir haciéndose cargo de la menor , lo mismo, indicó la denunciante señora Norma Constanza Cruz Pascualy26, cuando afirmó ante la pregunta de la Fiscalía que la niña se la llevó en diciembre de 2017, es decir, hace 6 meses.

indicó la denunciante señora Norma Constanza Cruz Pascualy26, cuando afirmó ante la pregunta de la Fiscalía que la niña se la llevó en diciembre de 2017, es decir, hace 6 meses.

De allí que basar su argumentación defensiva en la falta de oportunidad laboral por su condición de condenado o de estar haciéndose cargo de su otra hija menor para justificar su incumplimiento al suministro de alimentos durante el periodo reclamado, no encuentr a asidero, pues como

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