🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SP - 73001600044420150150401 -NI44641-(02-07-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001600044420150150401 -NI44641-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.444.2015.01504.01

N.I.: 44641

Contra: HAROL ERNEY HERRADA SÁNCHEZ

Delito: Homicidio Culposo

Víctima: Rosalba Ramírez.

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado mediante acta número 489. Ibagué, dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021).

OBJETIVO

Resolver los recursos de apelación interpuesto s y sustentados por el delegado de la fiscalía general de la Nación y la apoderada de la víctima contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se absolvió al acusado HAROL ERNEY HERRADA SÁNCHEZ , de la conducta2 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo.

Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01

N.I: 44641

Víctima: Rosalba Ramírez.

Ley 906 de 2004 2

punible de HOMICIDIO CULPOSO, cometida en la humanidad de la señora Rosalba Ramírez.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Ley 906 de 2004 2

punible de HOMICIDIO CULPOSO, cometida en la humanidad de la señora Rosalba Ramírez.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos jurídicamente relevantes señalan que:

“El día 09 de marzo de 2015 a las 18:40 horas, en la carrera 5 con calle 35 de esta ciudad, el señor HAROL ENREY HERRADA SÁNCHEZ conducía la motocicleta de placas YCH-22, en exceso de velocidad e invadiendo la zona peatonal por donde transitaba la señora ROSALBA RAMÍREZ, a quien colisionó y le propinó varias lesiones de consideración que le condujeron a su muerte días después en la clínica Tolima”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Formulación de Imputación:

La audiencia de imputación1 se celebró el día 13 de enero de 2017 ante el Juez 6° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué – Tolima, en la que el procesado no aceptó el cargo que le fue endilgado . Diligencia en la que además no se presentó solicitud de medida de aseguramiento.

1 Folio 114. Carpeta No. 01 Proceso Digitalizado. Expediente Electrónico.3 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo.

Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01

N.I: 44641

Víctima: Rosalba Ramírez.

Ley 906 de 2004 3

Formulación de Acusación:

La Fiscalía 9° Seccional de la unidad de vida e integridad

N.I: 44641

Víctima: Rosalba Ramírez.

Ley 906 de 2004 3

Formulación de Acusación:

La Fiscalía 9° Seccional de la unidad de vida e integridad personal de esta ciudad , presentó escrito de acusación 2 en contra del citado procesado por el punible de homicidio culposo, tipificado en el artículo 109 del código penal en calidad de autor, cuyo conocimiento 3 correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima.

El 20 de septiembre de 2017 se verificó la audiencia de formulación de acusación4, habiéndole endilgado el mismo cargo, se descubrieron los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que contaba el ente investigador hasta ese momento.

Así mismo, las partes e intervinientes no invocaron causales de impedimento, ni discutieron la competencia del juzgador, ni lo recusaron, como tampoco invocaron alguna causal de nulidad.

Finalmente, se reconoció como víctimas indirectas a los señores Fredy Hernández y David Torrijos Ramírez – hijos de la fallecida.

Audiencia Preparatoria.

2 Folio 105 al 111. Carpeta No. 01 Proceso Digitalizado. Expediente Electrónico. 3 Folio 104. Carpeta No. 01 Proceso Digitalizado. Expediente Electrónico. 4 Folio 96 a 97. Carpeta No. 01 Proceso Digitalizado. Expediente Electrónico.4 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo.

4 Folio 96 a 97. Carpeta No. 01 Proceso Digitalizado. Expediente Electrónico.4 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo.

Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01

N.I: 44641

Víctima: Rosalba Ramírez.

Ley 906 de 2004 4

Esta audiencia se llevó a cabo en dos sesiones:

La Primera5, el 13 de diciembre de 2017 en la cual la defensa comenzó el descubrimiento probatorio, no obstante, solicitó el aplazamiento de la diligencia para complementarlo;

La segunda 6, el 19 de junio de 2018 , donde las partes perfeccionaron el descubrimiento probatorio , estipularon como hecho probado el relacionado con la plena identidad del acusado. Seguidamente elevaron las solicitudes probatorias y el Juez de conocimiento decretó todas las pruebas a practicar en la audiencia de juicio oral , sin que la decisión fuera objeto de recurso.

Audiencia de Juicio Oral.

El juicio se desarrolló en cinco (05) sesiones, así:

La primera 7, el 21 de noviembre de 201 8, en la que se aprobaron las estipulaciones probatorias relacionadas con el hecho muerte de la víctima Rosalba Ramírez, la plena identidad, la prueba de embriaguez negativa del procesado y la plena identidad del vehículo involucrado , así mismo, se le dieron a conocer los derechos al procesado, quien se declaró

5 Folio 93 a 94. Carpeta No. 01 Proceso Digitalizado. Expediente Electrónico.

la plena identidad del vehículo involucrado , así mismo, se le dieron a conocer los derechos al procesado, quien se declaró

5 Folio 93 a 94. Carpeta No. 01 Proceso Digitalizado. Expediente Electrónico. 6 Folio 70 a 73. Carpeta No. 01 Proceso Digitalizado. Expediente Electrónico. 7 Folio 22 a 23. Carpeta No. 01 Proceso Digitalizado. Expediente Electrónico.5 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo.

Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01

N.I: 44641

Víctima: Rosalba Ramírez.

Ley 906 de 2004 5

inocente, seguidamente, la Fiscalía expuso la teoría del caso y finalmente, se empe zó con el debate probatorio, siendo suspendida por parte del ente investigador,

La segunda8, el 18 de agosto de 2019, en la que se recepcionó el último testimonio de cargo, siendo suspendida la diligencia por solicitud de la defensa,

La tercera9, el 13 de noviembre de 2019, en la que se recibió la declaración del propio acusado , siendo suspendida por solicitud de la defensa,

La cuarta 10 el 11 de marzo de 2020 , donde se declaró la clausura de la práctica probatoria y las partes e intervinientes expusieron los alegatos de conclusión , siendo suspendida por el funcionario judicial para el anuncio del sentido del fallo.

La quinta 11 el 6 de mayo de 2021, en la que la funcionaria procedió a anunciar el sentido del fallo de carácter absolutorio

el funcionario judicial para el anuncio del sentido del fallo.

La quinta 11 el 6 de mayo de 2021, en la que la funcionaria procedió a anunciar el sentido del fallo de carácter absolutorio y a dar lectura de la decisión, la cual fue recurrida por el delegado de la Fiscalía y la apoderada de la víctima, quienes sustentaron en la misma diligencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

8 Folio 14. Carpeta No. 01. Proceso Digitalizado. Expediente Electrónico. 9 Folio 7. Carpeta No. 01. Proceso Digitalizado. Expediente Electrónico. 10 Folio 4. Carpeta No. 01. Proceso Digitalizado. Expediente Electrónico. 11 Folio 1. Carpeta No. 04. Acta de sentido fallo sentencia. Expediente Electrónico.6 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo.

Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01

N.I: 44641

Víctima: Rosalba Ramírez.

Ley 906 de 2004 6

La a quo mediante providencia 12 datada el cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía no logró acreditar la responsabilidad penal del acusado HAROL ERNEY HERRADA SÁNCHEZ, más allá de toda duda razonable, como conductor de la motocicleta involucrada en el accidente de tránsito

responsabilidad penal del acusado HAROL ERNEY HERRADA SÁNCHEZ, más allá de toda duda razonable, como conductor de la motocicleta involucrada en el accidente de tránsito ocurrido el 9 de marzo de 201 5, donde falleci ó la señora Rosalba Ramírez.

A tal conclusión , llegó tras analizar de forma conjunta los elementos de prueba aducidos por el ente acusador, en el que lo pretendido en la teoría del caso consistente en: i) demostrar el exceso de velocidad del velocípedo, se quedó en el interregno de la especulación ante la ausencia de prue ba técnica y ii) demostrar la invasión del carril peatonal aumentando el riesgo jurídicamente permitido , al no respetar la prelación del peatón, no logró con los funcionarios de Policía Judicial que atendieron el percance, acreditar la dinámica del mismo, previa a la colisión entre moto y peatón.

Consecuencialmente concluyó que , si bien se acreditó la materialidad del ilícito, las pruebas no fueron suficientes para establecer la dinámica del accidente y la norma de tránsito

12 Folio 1 al 21. Carpeta No. 05. sentencia. Expediente Electrónico.7 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo.

Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01

N.I: 44641

Víctima: Rosalba Ramírez.

Ley 906 de 2004 7

que fue infringida por el conductor de la motocicleta, siendo

N.I: 44641

Víctima: Rosalba Ramírez.

Ley 906 de 2004 7

que fue infringida por el conductor de la motocicleta, siendo absuelto ante la duda probatoria. Decisión que fue recurrida y sustentada en la audiencia pública por parte del delegado de la Fiscalía y la apoderada de la Víctima.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Fiscalía General de la Nación:

Inconforme con esta decisión, el Fiscal 3° Seccional interpuso y sustentó de forma oral el recurso de apelación 13, con miras a que se revoque la sentencia absolutoria y en su lugar, se profiera sentencia condenatoria , basado en los siguientes planteamientos:

 A pesar del escaso material probatorio allegado a la actuación, los que existen, sí lograron superar los obstáculos del artículo 381 del CPP, ya que demuestran que el acusado superó el riesgo permitido, vulner ó el de ber objetivo de cuidado, las normas mínimas de tránsito, lo que se presentó cuando la ciudadana intentaba cruzar la vía, y días después falleciera en la clínica.

 Los testigos Ana lucrecia y David Trujillo – éste último sacerdote, dieron fe de las condiciones de presanid ad, de la

13 Carpeta Audios. Audio No. 11. Sentido fallo y sentencia. Récord: 1:13.58’ al 2:09.17’ Minutos. Expediente Electrónico.8 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo.

Expediente Electrónico.8 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo.

Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01

N.I: 44641

Víctima: Rosalba Ramírez.

Ley 906 de 2004 8

capacidad de la víctima Rosalba Ramírez para desplazarse por la vía, cumpliendo con su deber objetivo de cuidado, transitando por la cebra o paso peatonal.

 Los policías de tránsito que acudieron al juicio oral, si bien no estuvieron presentes en el momento del siniestro, sí lograron reconstruir la escena de los hechos, describiendo el mismo a través de un plano y correlacionándolo en el lugar técnicamente, postulando hipotéticamente como causa del accidente, la No. 157, esto es, que el motociclista no respetó la prelación en el paso peatonal.

 En el sistema penal acusatorio no existe tarifa legal sino libertad probatoria, por lo que no se puede exigir una prueba pericial determinada, además con la declaración de los dos uniformados, junto con la ciudadana y el hijo de la víctima, se pudo demostrar más allá de toda duda la existencia y responsabilidad penal, en la medida que el Policía experto en seguridad vial llegó a la escena minutos después del siniestro y pudo establecer el posible punto de impacto donde se generó la colisión entre la motocicleta y el cuerpo. Explicó que observó una moto tirada en el piso seguida del paso peatonal, al indagar le dijeron que un motocicli sta había atropellado a la

la colisión entre la motocicleta y el cuerpo. Explicó que observó una moto tirada en el piso seguida del paso peatonal, al indagar le dijeron que un motocicli sta había atropellado a la víctima y los llevaron a Asotrauma, donde verific ó e indag ó sobre los datos de las personas ingresadas; logró establecer las condiciones de la avenida, las señales de tránsito existentes, como la demarcación de la zona peatonal, la velocidad mínima de 30 km/h, velocidad que conforme la lógica y las9 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo.

Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01

N.I: 44641

Víctima: Rosalba Ramírez.

Ley 906 de 2004 9

reglas de experiencia no pudo ser la que llevaba el acusado, teniendo en cuenta los daños de la moto, las tres huellas de arrastre, y la posición del cuerpo, lo que pudo evidenciar que la colisión sucedió en ese esp acio, en ese tramo del paso peatonal, donde la víctima tenía la prelación.

 El acusado para la época de los hechos trabajaba como operario de llantas en una empresa cerca al lugar, por donde transitaba regularmente en moto, por lo que conocía de las condiciones de la vía, del flujo vehicular y peatonal que existía por la zona, quien además declaró que ese día había gente cruzando la vía, pero se detuvieron para que los carros transitaran, confundiendo la prelación que gobierna en favor de los peatones.

por la zona, quien además declaró que ese día había gente cruzando la vía, pero se detuvieron para que los carros transitaran, confundiendo la prelación que gobierna en favor de los peatones.

 Con las pruebas practicadas, con lo estipulado en juicio, pese a ser escaso s logran demostrar la dinámica del accidente, lo cual describió el uniformado que atendió la diligencia a través de las fijaciones fotográficas que ilustraron la escena, con el acta de Inspección al lugar de los hechos, el IPAC, y los daños del vehículo, es lo que lo llevaron a concluir que el motociclista no respetó el paso peatonal, de allí que es el Juez quien debe valorar si el acusado para ese día superó el riesgo permitido al no observar las normas de tránsito, como lo son las señaladas en los artículos 55, 63, 105 y 106 del Código Nacional de Tránsito.10 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo.

Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01

N.I: 44641

Víctima: Rosalba Ramírez.

Ley 906 de 2004 10

Apoderada de la Víctima:

Inconforme con esta decisión , la apoderada de víctima interpuso y sustentó de forma oral el recurso de apelación 14, con miras a que se revoque la sentencia absolutoria y en su lugar, se profi era una condenatoria, basado en los siguientes planteamientos:

 Coadyuva lo petici onado por el delegado fiscal, y

con miras a que se revoque la sentencia absolutoria y en su lugar, se profi era una condenatoria, basado en los siguientes planteamientos:

 Coadyuva lo petici onado por el delegado fiscal, y adiciona que la víctima circulaba por la cebra o zona peatonal, lo que para el acusado no es cierto que existiera dicha zona cuando lleva años transitando por dicho lugar, donde existe además una zona esc olar, y la presencia de muchas personas para adelantar diligencias notariales, y de salud en las EPS.

 El Policía de tránsito en su informe aseguró que el motociclista no respetó la prelación, lo cual pudo observar con la posición final de la motocicleta; además la víctima estaba mentalmente bien para transitar por la vía, lo cual hizo por la zona peatonal, pero fue finalmente atropellada por el acusado, quien actuó de forma imprudente, superando el riesgo permitido al no respetar su paso por la zona demarcada.

Sujetos procesales no recurrentes:

14 Carpeta Audios. Audio No. 11. Sentido fallo y sentencia. Récord: 2:09.52’ al 2:15.24’ Minutos. Expediente Electrónico.11 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo.

Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01

N.I: 44641

Víctima: Rosalba Ramírez.

Ley 906 de 2004 11

El defensor del sentenciado como sujeto no recurrente, de forma oral 15 y dentro de la misma diligencia, solicitó la

N.I: 44641

Víctima: Rosalba Ramírez.

Ley 906 de 2004 11

El defensor del sentenciado como sujeto no recurrente, de forma oral 15 y dentro de la misma diligencia, solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

 Los argumentos de la Fiscalía y de la apoderada de la víctima no se refieren a lo decidido por la falladora de primera instancia, por lo que no se sustentó en debida forma y deben declararse desiertos los recursos.

 Debe confirmarse el fallo de primera instancia, porque existe duda razonable, porque la Fiscalía no demostró la dinámica del accidente, no acreditó el exceso de velocidad del acusado ni pudo establecer si la colisión fue propiciada por la motocicleta o se debió a la imprudencia de la víctima.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.

15 Carpeta Audios. Audio No. 11. Sentido fallo y sentencia . Récord: 2:15.34’ al 2:19.33’ Minutos. Expediente Electrónico.12 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo.

Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01

N.I: 44641

Víctima: Rosalba Ramírez.

P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo.

Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01

N.I: 44641

Víctima: Rosalba Ramírez.

Ley 906 de 2004 12

Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el proferimiento de la sentencia, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se deben desatar los recursos de apelación interpuestos.

Resulta pertinente indicar que no es admisible la postura del defensor como sujeto procesal no recurrente, en cuanto a que los recursos no se sust entaron en debida forma, en la medida de que en especial, el sustentado por el delegado fiscal s í ataca los argumentos expuestos por la falladora de primera instancia, en cuanto afirma que los elementos de prueba acreditan la dinámica del accidente y la responsabilidad del acusado al no respetar las señales de tránsito existentes , que hubieran evitado la colisión de la motocicleta con tra la humanidad de la víctima.

PROBLEMA JURÍDICO.

Teniendo en cuenta que tanto los argumentos del delegado de la Fiscalía como de la apoderada de la víctima , tienen similar criterio y buscan el mismo fin, se tiene previsto como problema jurídico, establecer: si con los elementos de prueba allegados por el ente acusador, se logra demostrar más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de Harol Erney13 Segunda Instancia.

problema jurídico, establecer: si con los elementos de prueba allegados por el ente acusador, se logra demostrar más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de Harol Erney13 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo.

Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01

N.I: 44641

Víctima: Rosalba Ramírez.

Ley 906 de 2004 13

Herrera Sánchez en el accidente de tránsito como lo pregonan los impugnantes y deba revocarse el fallo para e n su lugar condenar; o, si por el contrario, no lo fueron como lo expuso el fallador de primera instancia y deba confirmarse la decisión de absolución.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

Uno de los aspectos que la Fiscalía y el representante de víctimas apelaron y que la defensa propuso y que fue acogida por el a quo, es el postulado del conocimiento más allá de toda duda razonable para poder condenar contemplado en el artículo 381 del CPP, frente al cual, el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria16, precisó:

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “[P]ara condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio ”, lo cual debe traducirse en la comprobación del tipo penal objetivo y del subjetivo, que conforman la conducta delictiva objeto de juzgamiento, ello

fundado en las pruebas debatidas en el juicio ”, lo cual debe traducirse en la comprobación del tipo penal objetivo y del subjetivo, que conforman la conducta delictiva objeto de juzgamiento, ello también en consonancia con el artículo 9 del Código Penal. (Negrillas y subrayado fuera de texto)

Así, se tiene que la conducta punible que se le imputa a l justiciable HAROL ERNEY HERRADA SÁNCHEZ se encuentra descrito en el artículo 10917, del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos:

16 CSJ. SP3672 (57967). 17 Modificado por el art. 14 de la Ley 890/04.14 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo.

Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01

N.I: 44641

Víctima: Rosalba Ramírez.

Ley 906 de 2004 14

ARTICULO 109. HOMICIDIO CULPOSO. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando la c onducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.

del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.

Frente a este punible, llamado por algunos sectores de la doctrina como delito imprudente, el Alto Tribunal en jurisprudencia18, al respecto, señaló:

Sobre la transición desde la imputación del delito culposo como una forma de culpabilidad generada en la imprudencia, la negligencia o la impericia que regía en el sistema de responsabilidad penal reglado por el Decreto Ley 100 de 1980 (artículo 37) y se apoyaba exclusivamente en la teoría de la causalidad, hacia la imputación jurídica del resultado de los injustos imprudentes conforme al dogma de la imputación objetiva basado en la infracción al deber objetivo de cuidado y recogido en el actual canon 23 de la Ley 599 de 2000, la sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida por esta Corporación, radicación 27.357, resulta ser apropiada para comprender los presupuestos actualmente necesarios para la atribución penal del resultado lesivo de los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, que admiten la responsabilidad culposa, la que en su parte más representativa señala:

“En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en ac tos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y

18 CSJ. Sala de Casación Penal. SP3070 -2019. Radicación No. 52750 del 6 de agosto de 2020. MP.

aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y

18 CSJ. Sala de Casación Penal. SP3070 -2019. Radicación No. 52750 del 6 de agosto de 2020. MP. Dr. Eyder Patiño Cabrera.15 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo.

Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01

N.I: 44641

Víctima: Rosalba Ramírez.

Ley 906 de 2004 15

resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo.

En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.

Lo anterior significa que s i la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente

no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.

Lo anterior significa que s i la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resulta do que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.

En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico19.

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado , teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.

19 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 37816 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo.

Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01

N.I: 44641

P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo.

Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01

N.I: 44641

Víctima: Rosalba Ramírez.

Ley 906 de 2004 16

En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala20:

No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”21, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización.

Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el suje to agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”22. (…) Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una “acción a propio riesgo” 23, o una “autopuesta en peligro

competencia”22. (…) Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una “acción a propio riesgo” 23, o una “autopuesta en peligro dolosa”24 (…). (…) En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”25.

Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta

20 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente. 21 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 22 [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636. 23 [cita inserta en texto trascrito] Jakob s, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss. 24 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45 25 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17.17 Segunda Instancia. P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo.

Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01

N.I: 44641

P/: Harol Erney Herrada Sánchez. D/: Homicidio Culposo.

Rad.: 73001.60.00.444.2015.01504.01

N.I: 44641

Víctima: Rosalba Ramírez.

Ley 906 de 2004 17

“cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”26.”

Se extrae de esta cita que, más allá del solo nexo de causalidad entre la acción y el resultado, la atribución de responsabilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado –en relación con las normas de cuidado o reglas de conductay necesariamente se concrete en la producció n del resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido.

Esto, teniendo en cuenta que en vigencia de la Ley 599 de 2000 (artículo 9º), “l a causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.”

El juicio de valor se concret

Consultar sobre este documento ...