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TSDJ IBE SP - 73001600044420150284301 -NI69822-(22-01-2026)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73001600044420150284301 -NI69822-(22-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

IBAGUÉ

Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.444.2015.02843.01

NI: 69822

Contra: Norma Constanza Trujillo Borras y Harold Viler Trujillo Borras Delito: Falsedad en documento privado.

Ley 1826 de 2017

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado mediante acta número 39. Ibagué, enero veintidós (22) de dos mil veintiséis (2026).

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de NORMA CONSTANZA TRUJILLO BORRAS y HAROLD VILER TRUJILLO BORRAS en contra de la sentencia de primera instancia proferid a por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual los condenó por la conducta punible de falsedad en documento privado.

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Los hechos jurídicamente relevantes los plasmó el Juez de primera instancia en la providencia en los siguientes términos1:

1 Primera instancia. Proceso - escrito de acusación 31.08.2021. 01Conocimiento. PDF 055Sentencia20250603.Segunda Instancia.

Rdo: 73001.60.00.444.2015.02843.01 NI: 69822

1 Primera instancia. Proceso - escrito de acusación 31.08.2021. 01Conocimiento. PDF 055Sentencia20250603.Segunda Instancia.

Rdo: 73001.60.00.444.2015.02843.01 NI: 69822

Procesados: Norma Constanza Trujillo Borras y Harold Viler Trujillo Borras Delito: Falsedad en documento privado.

Ley 1826 de 2017.

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“De acuerdo con la acusación formulada por la Fiscalía, tuvieron ocurrencia el 8 de noviembre de 2014 en la ciudad de Ibagué cuando, con el propósito de respaldar el pago de la compra de un vehículo automotor marca Renault Twingo modelo 2007, HAROLD VILER TRUJILLO BORRAS usó ante el señor Educardo Antonio Lerma Rivera, un cheque bancario girado por la señora NORMA CONSTANZA TRUJILLO BORRAS -su hermana -, co ntra la cuenta corriente No. 447-101806-1 del banco Colpatria, a favor de Jayson Duban Lerma Galindo, por la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3’500.000), para que fuera recogido o cobrado el 26 de noviembre de aquella anualidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, el 28 de abril de 2015, el vendedor intentó realizar el cobro del mandamiento de pago ante la referida entidad financiera que, sin embargo, lo rechazó en la medida en que la cuenta contra la que se había girado no contaba con fondos suficientes.

Durante la investigación, se estableció, de manera adicional a la razón señalada, que la orden de pago fue rechazada porque la

medida en que la cuenta contra la que se había girado no contaba con fondos suficientes.

Durante la investigación, se estableció, de manera adicional a la razón señalada, que la orden de pago fue rechazada porque la firma que la avalaba no estaba registrada en el banco Colpatria, entidad que igualmente informó que el titular de la c uenta corriente No. 447 -101806-1, que se encontraba inactiva desde junio de 2012, era el señor Fredy Orjuela Caro con C.C. No. 80.235.866, a quien le había sido entregado un talonario con 10 cupones, entre los que se encontraba el cheque objeto de cuestionamiento.”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Traslado del escrito de acusación.

El 2 de agosto de 20212, se dio traslado del escrito de acusación de que trata el artíc ulo 13 de la Ley 1826 de 2017. En la respectiva d iligencia NORMA CONSTANZA TRUJILLO BORRAS y HAROLD VILER TRUJILLO BORRA NO aceptaron los cargos que le endilgaron como presunt os coautores de la conducta punible de falsedad en documento privado (art. 289 del C.P.), no siendo afectados con medida de aseguramiento.

2 Primera instancia. Proceso - escrito de acusación 31.08.2021. 01Conocimiento. PDF 003ActaTrasladoEscritoAcusación20210802.Segunda Instancia.

Rdo: 73001.60.00.444.2015.02843.01 NI: 69822

Procesados: Norma Constanza Trujillo Borras

y Harold Viler Trujillo Borras

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3.2. Audiencia concentrada.

El proceso fue repartido el 17 de agosto de 2021 3 al Juzgado 1 º Penal del Circuito con funciones de conocimiento , despacho que llevó a cabo la audiencia concentrada de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017 , el 17 de octubre de 2023 4, momento en el cual los procesados decidieron aceptar de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorados, los cargos formulados por la fiscalía5.

3.3. Audiencia de verificación de allanamiento y traslado del artículo 447 del C.P.P.

El 3 de junio de 20256, el juzgado impartió aprobación de la aceptación de cargos manifestada por los implicados al no evidenciar alguna afectación a sus derechos y garantías fundamentales; además de que el acervo probatorio allegado por la fiscalía acredita la existencia del ilícito y la responsabilidad penal de los procesados.

Aclaró que en reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia tomó una nueva postura sobre las exigencias para la procedencia del allanamiento en la que determinó que no es oblig atorio el reintegro del incremento patrimonial al ser una aceptación de manera individual, menos aun cuando en situación no fue expuesta en los hechos jurídicamente relevantes.

Seguidamente, en el traslado del artículo 447 del C.P.P. la fiscalía 7 solo

patrimonial al ser una aceptación de manera individual, menos aun cuando en situación no fue expuesta en los hechos jurídicamente relevantes.

Seguidamente, en el traslado del artículo 447 del C.P.P. la fiscalía 7 solo mencionó la individualización de los procesados. Por su parte, los apoderados judiciales 8 de HAROLD VILER TRUJILLO BORRA y NORMA CONSTANZA TRUJILLO BORRAS refirieron que los implicados cancelaron el valor de los perjuicios causado s por el ilícito , por lo que solicitaron que se

3 Ibidem a PDF 006ActaReparto20210817. 4 Ibidem a PDF 021ActaAudienciaConcentrada20231017. 5 Ibidem a audio 022AudienciaConcentrada20231017. Récord 39:05 a 40:20 (Aceptación de cargos por parte de Norma Constancia Trujillo Borras) y 44:53 a 45:57 (Aceptación de cargos por parte de Harold Viler Trujillo Borra). 6 Ibidem a PDF 053ActaAudienciaLecturaDeFallo20250603 y audio 054AudienciaAllanamientoyLectura20250603. Récord 7:17 a 14:25. 7 Ibidem a audio 054AudienciaAllanamientoyLectura20250603. Récord 14:26 a 17:45. 8 Ibidem a récord 17:50 a 20:43.Segunda Instancia.

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partiera del mínimo de la pena prevista en la norma y se aplicaran las rebajas correspondientes por la indemnización de los daños causados.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9

Atendiendo las inconformidades que fundamentan los recursos de apelación, a continuación, se hará referencia a lo que se relaciona con la litis:

El a quo luego de hacer un recuento del aconte cer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio allegado por la fiscalía general de la Nación , con ocasión a la aceptación de cargos de los procesados, consideró que se logró establecer más allá de toda duda la responsabilidad penal de l os enjuiciados NORMA CONSTANZA TRUJILLO BORRAS y HAROLD VILER TRUJILLO BORRA , como coautores del delito de falsedad en documento privado.

Respecto a la tasación de la pena, indicó que el artículo 289 del C.P. consagra una sanción de 16 a 108 meses de prisión y al habérseles reconocido la circunstancia de menor punibilidad del numeral 1º del artículo 55 del C.P., sin que se mencionara alguna circunstancia genérica de mayor punibilidad, era dable tener como ámbito de movilidad el primer cuarto, esto es, de 16 a 39 meses de prisión ; fijando la pena principal en 16 meses , luego de realizar el análisis exigido por el artículo 61 del C.P.

Seguidamente, atendiendo la indemnización de la víctima y que el

esto es, de 16 a 39 meses de prisión ; fijando la pena principal en 16 meses , luego de realizar el análisis exigido por el artículo 61 del C.P.

Seguidamente, atendiendo la indemnización de la víctima y que el allanamiento a cargos se realizó durante el desarrollo de la audiencia concentrada de la que trata la Ley 1826 de 2017, reconoció la rebaja de 1/3 parte de la pena a imponer, según lo dispone el artículo 542 del C.P.P. ; concretando la sanción en 10 meses y 21 días de prisión. Igual término dispuso para la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

9 Ibidem a PDF 055Sentencia20250603.Segunda Instancia.

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5. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

5.1. Defensa de HAROLD VILER TRUJILLO BORRA10.

Solicita se modifique el monto de la pena, en razón a que debió haberse concedido su disminución en un 75% por la indemnización de perjuicios que canceló su defendido.

5.2. Defensa de NORMA CONSTANZA TRUJILLO BORRAS11.

Adveró que , si bien está de acuerdo con la rebaja de pena por el allanamiento a cargos, lo cierto es que el a quo al momento de tasar la

5.2. Defensa de NORMA CONSTANZA TRUJILLO BORRAS11.

Adveró que , si bien está de acuerdo con la rebaja de pena por el allanamiento a cargos, lo cierto es que el a quo al momento de tasar la sanción no tuvo en cuenta la disminución contenida en los artículos 268 y 269 del C.P., las cuales deben ser reconocidas a su representada.

5.3. Sujetos procesales no recurrentes

La fiscalía delegada indicó que no haría pronunciamiento alguno sobre los recursos12.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores fun cional, objetivo y territorial para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida el tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.

6.2. Problema jurídico.

10 Ibidem a audio 054AudienciaAllanamientoyLectura20250603. Récord 40:50 a 43:30. 11 Ibidem a récord 43:33 a 45:58. 12 Ibidem a récord 46:07.Segunda Instancia.

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Conforme los argumentos expuestos en los recursos de apelación , la Sala considera que el problema jurídico a resolver es: si el a quo debió aplicar las disminuciones de pena contenidas en los artículo s 268 y 269 del C.P. con fundamento en la indemnización realizada por los procesados; o sí, por el contrario, la pena impuesta se ajusta a derecho, toda vez que la referida norma no se aplica a los delitos contra la fe pública.

Por lo tanto, la Sala se referirá sobre: i) el delito de falsedad en documento privado, la aplicación de las rebajas punitivas establecidas en los artículos 268 y 269 del C.P.; ii) para luego resolver lo que en derecho corresponda.

6.3. Presupuestos normativos y jurisprudenciales.

6.3.1.- De la falsedad en documento privado.

La conducta punible de falsedad en documento privado se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 289 del C.P., en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 289. Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses”.

Frente a ese ilícito, la Corte ha referido su sentido y alcance, de la siguiente manera:

“(…) “cuando en un escrito genuino [producido por un particular], se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es decir, si el documento verdadero en su forma y origen (auténtico) contiene

manera:

“(…) “cuando en un escrito genuino [producido por un particular], se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es decir, si el documento verdadero en su forma y origen (auténtico) contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto, hech o o sus modalidades, bien porque se les hace aparecer como verdaderos no habiendo ocurrido o cuando, habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente”, se realiza el tipo penal de falsedad en documento privado (cfr. CSJ AP 13 dic. 2017, rad. 45.476 y SP 25 abr. 2018, rad. 48.589). El documento contentivo de enunciados en relación con los cuales el creador quebranta su deber legal de veracidad, cabe precisar, ha de tener capacidad probatoria, ser utilizado con fines jurídicos y qu eSegunda Instancia.

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determine la extinción o modificación de una relación jurídica sustancial con perjuicio de un tercero”13.

Es por ello que dicho delito se encuentra incluido dentro del Título IX “Delitos contra la fe pública ” (negrilla propia de la Sala) , capítulo tercer o “De la falsedad en documentos” de la Ley 599 de 2000 y tiene por objeto proteger la veracidad de las actuaciones conforme lo dispone el artículo 83 de la Constitución Política , el cual establece que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados

la veracidad de las actuaciones conforme lo dispone el artículo 83 de la Constitución Política , el cual establece que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”.

Sobre ello, el alto tribunal en materia penal ha explicado la afectación del buen jurídico a la fe pública, así:

“El deber de veracidad en las actuaciones ante las autoridades tiene soporte normativo en el artículo 83 de la Carta Política, acorde con el cual todas la personas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, porque <<el Estado Social y Demo crático de Derecho busca asegurar a los integrantes de la nación, la convivencia, la justicia, la libertad, y la paz, entre otros ideales, dentro del marco jurídico que la propia Carta Política prevé, conforme se pregona desde el Preámbulo mismo, nada de l o cual podría lograrse si la propia normatividad autorizara la mentira, el engaño y la trampa, como medios lícitos para lograr los pretendidos fines individuales y egoístas>>. (SP18096-2017).

En tal sentido, la Sala ha establecido que <<cuando en un escrito genuino [producido por un particular], se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es decir, si el documento verdadero en su forma y origen (auténtico) contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto, hecho o sus modalid ades, bien porque se les hace aparecer como verdaderos no habiendo ocurrido o cuando, habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente”, se realiza el tipo penal de falsedad en documento

histórica de un acto, hecho o sus modalid ades, bien porque se les hace aparecer como verdaderos no habiendo ocurrido o cuando, habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente”, se realiza el tipo penal de falsedad en documento privado (CSJ AP 13 dic. 2017, rad. 45.476 y SP 25 abr. 2018, rad. 48.589)”14.

13 CSJ. SP1677-2019 (49312).

14 CSJ SP368-2021 (54700).Segunda Instancia.

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De esa manera, la configuración del ilícito requiere haber quebrantado el deber legal de veracidad y el documento falso debe tener capacidad probatoria, al igual que haber sido utilizado con fines jurídicos dirigido a crear modificar o extinguir una relación jurídica sustancia con perjuicio de un tercero15.

6.3.2.- Aplicación de las rebajas punitivas contenidas en los artículos 268 y 269 del C.P.

Dichas normativas disponen lo siguiente:

“ARTÍCULO 268. Circunstancia de atenuación punitiva . Las penas señaladas en los cap ítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario m ínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga a ntecedentes penales y que no haya

parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario m ínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga a ntecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.

ARTÍCULO 269. REPARACIÓN. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.

Sobre esta última, la Corte ha delimitado las condiciones para acceder a la disminución de la pena, los cuales se deben satisfacer de manera concurrente, esto es, es imperioso el cumplimiento a cabalidad de cada uno de ellos:

“La Corte de manera reiterada ha señalado que para acceder a la rebaja de pena por reparación integral, e s necesario que se satisfagan los siguiente requisitos: (i) que ocurra antes de dictarse sentencia de primera instancia; (ii) que se haya restituido el objeto material del delito, cuando ello sea posible, o, en su defecto, se haya cancelado el valor del mismo; y (iii) que sea íntegra, lo que comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Esta última eventualidad se tendrá por cumplida si se demuestra que la víctima

15 Al respecto, véase la SP1677-2019.Segunda Instancia.

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fue indemnizada, ya sea por obrar acuerdo al respecto, por acreditarse por cua lquier medio de prueba que la reparación se produjo respecto de todos los daños y perjuicios, materiales o morales causados por la infracción o, de resultar irreconciliables las posturas entre víctima y victimario, el procesado atendió el pago del monto es tablecido por un perito designado para el efecto (CSJ AP2759-2021, Rad. 56012; SP16816-2014, Rad. 43959; CSJ SP4318-2015, Rad. 42208; CSJ AP7870 -2016 Rad. 47369, entre otras) ”16 (Negrilla fuera del texto original).

Bajo esa tesitura, esa Corporación de man era reiterada ha concluido que la aplicación de tales normativas (arts. 268 y 269 del C.P.) solo opera respecto de los delitos contra el patrimonio económico, en tanto que “Cuando el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 incluye la expresión “las penas señaladas en los artículos anteriores”, se está refiriendo a que su ámbito de aplicación es única y exclusivamente el Título VII del estatuto sustantivo (…)”17.

De manera reciente, en decisión SP1852-2024, rad. 56761, reiteró que:

“(…) el ámbito de aplicación del debatido artículo 269 del Estatuto Punitivo, está limitado a los delitos contra el patrimonio económico ,

De manera reciente, en decisión SP1852-2024, rad. 56761, reiteró que:

“(…) el ámbito de aplicación del debatido artículo 269 del Estatuto Punitivo, está limitado a los delitos contra el patrimonio económico , tal como lo ha resaltado recientemente la jurisprudencia en fallo SP1035-2024, Rad. 54631, reiterando criterios anteriores, entre otros SP1245-2015, Rad. 42724 y SP de 14 de agosto de 2012, Rad. 39160 ”. (Subrayado propio de la Sala).

Postura que se mantiene incólume pues, en providencia AP2253 -2025, rad. 67377, indicó:

“(…) la Corte con insistencia ha explicado que, como manifestación de la política criminal del Estado, el ámbito de aplicación del canon 269 del Estatuto Punitivo está limitado a los delitos contra el patrimonio económico (Cfr. entre otras, CSJ SP, 14 ag. 2012, rad. 39160; CSJ SP1245–2015, 11 feb. 2015, rad. 42724; CSJ SP1035 –2024, 8 may. 2024, rad. 64631; y, CSJ SP1852–2024, 29 may. 2024, rad. 56761)”.

16 CSJ. AP4615-2025 (62087). 17 CSJ. Sentencia del 14 de agosto de 2012. Rad. 39160.Segunda Instancia.

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En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el fundamento de la postura de la Corte sobre la aplicación del artículo 269 del C.P. a los delitos que afectan el bien jurídico del patrimonio jurídico, es claro que las mismas son extensivas al artículo 268 ibidem pues, goza de similares características, esto es, que en su descripción delimita su aplicación a “Las penas señaladas en los capítulos anteriores (…)” y también hace parte del título VII del C.P.

6.3.3.- Sustentación de los recursos.

Con relación a la debida argumentación en los recursos, y su correcta sustentación, la jurisprudencia penal ha sido reiterativa en indicar los presupuestos para considerar que un recurso está debidamente sustentado, debiendo estar orientado a:

“(…) controvertir los argumentos de la decisión cuestionada , pretendiendo de manera razonable demostrar el desacierto de la misma y las bondades de la tesis que se propone. La sustentación tiene como objetivo atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisión, ello se logra presentando razones, destacando falencias, tratando de mostrar el desacierto de la decisión.

3.1. Quien controvierte una decisión judicial tiene una carga argumentativa alta, pues debe exponer de manera clara las razones por las que no se comparte la providencia recurrida, indicando por qué razón se aparta de ella.

3.2. En ese orden de ideas se debe presentar un debate entre los

argumentativa alta, pues debe exponer de manera clara las razones por las que no se comparte la providencia recurrida, indicando por qué razón se aparta de ella.

3.2. En ese orden de ideas se debe presentar un debate entre los fundamentos de la decisión y sus planteamientos, y la razón por la que se debe acoger la tesis propuesta, la que se opone a la decisión cuestionada, para que a partir de allí se trabe en debida forma el debate y tenga razón de ser el recurso, pues la finalidad del mismo no es otra que rebatir los asuntos allí consignados” 18. (Resaltado añadido).

En ese orden, la sustentación de la alzada debe estar dirigida a exponer los argumentos fácticos y jurídicos que cuestionan de manera directa la providencia objeto de recurso, debiendo demostrar de manera dialéctica su inconformidad para así activar la competencia del superior funcional

18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 19 de septiembre de 2012. Rad. 38137.Segunda Instancia.

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pues este solo debe limitarse a resolver los aspec tos que fueron objeto de desacuerdo.

Por lo tanto, el recurso no puede ser empleado para exponer nuevos argumentos dirigidos a fortalecer la sustentación inicial o a referir aspectos que fueron olvidados por el sujeto procesal que pretende activar la segunda

desacuerdo.

Por lo tanto, el recurso no puede ser empleado para exponer nuevos argumentos dirigidos a fortalecer la sustentación inicial o a referir aspectos que fueron olvidados por el sujeto procesal que pretende activar la segunda instancia; situación que en todo evento contraría la naturaleza de la alzada, en tanto que no está dirigida a confrontar los presuntos yerros de la primera instancia, para obtener su revocatoria e impide que el funcionario competente para resolver el recurso pueda contrastar las alegaciones con la providencia. Sobre el asunto, de manera reciente la citada Corporación, consideró:

“21.4 Ahora, es preciso indicar que la apelación promovida no cumple la carga argumentativa requerida en esta sede , pues no se están confrontando, de manera concreta, los soportes de la decisión recurrida, sino que simplemente se está mejorando la sustentación inicial, como si la apelación fuera una nueva oportunidad para subsanar las falencias anteriores o las oportu nidades procesales desaprovechadas, por lo que olvidó que la alzada está destinada a que sean corregidos eventuales errores en que haya podido incurrir el funcionario judicial, sin que se convierta en una oportunidad adicional para insistir en la petición inicial”19. (Subrayado fuera del texto original).

En otra oportunidad, arguyó:

“5.2.3. Sobre este asunto, como bien lo ha precisado la Sala, el recurso de apelación le brinda a las partes e intervinientes la posibilidad de solicitar la revisión del auto o la sentencia emitida por el funcionario de menor grado, a efectos de establecer si la misma se ajustó o no a derecho. Para esos efectos, no pueden considerarse

recurso de apelación le brinda a las partes e intervinientes la posibilidad de solicitar la revisión del auto o la sentencia emitida por el funcionario de menor grado, a efectos de establecer si la misma se ajustó o no a derecho. Para esos efectos, no pueden considerarse elementos de juicio que no tuvo ante sí quien profirió la decisión objeto de cuestionamiento, so pena de resquebrajar la lógica y el sentido de la impugnación (CSJ AP5725-2017, Ago. 30 de 2017, Rad. 50541, reiterado en AP1215-2024, may. 10, Rad. 62101)”20.

Ante la falta de claridad y exposición de lo requerido por la parte, no puede emplear la segunda instancia para subsanar las falencias argumentativas, tanto fácticas como jurídicas, para pretender obtener lo solicitado, en tanto

19 CSJ AP2784-2025 (68664).

20 CSJ AP5427-2024 (67027).Segunda Instancia.

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que, de ser así, se desconocería la función del recurso de apelación y se desatenderían lo presupuestos para activar el conocimiento del asunto ante el superior funcional.

6.4. Caso concreto.

Los planteamientos de los defensores consisten en que les sea reconocido a

NORMA CONSTANZA TRUJILLO BORRAS y HAROLD VILER TRUJILLO BORRA ,

el superior funcional.

6.4. Caso concreto.

Los planteamientos de los defensores consisten en que les sea reconocido a NORMA CONSTANZA TRUJILLO BORRAS y HAROLD VILER TRUJILLO BORRA , condenados por el delito de falsedad en documento privado, la disminución contenida en los artículos 268 y 269 del C.P., con ocasión a que indemnizaron a Educardo Antonio Lerma Rivera y Jayson Duban Lerma Galindo, quienes participaron en la compraventa del vehículo de marca Renault Twingo modelo 2007, habiéndose girado en favor de este último un cheque falso por valor de $3.500.000 pesos.

No obstante, tal pretensión es insostenible en razón a que durante el trámite de la audiencia descrita en el artículo 447 del C.P.P. los profesionales del derecho manifestaron que los condenados habían realizado una indemnización, por lo que, de manera genérica y abstracta, solicitaron que esa información fuera tenida en cuenta para efectos de atenuación de la pena y se aplicaran las disminuciones correspondientes a la reparación ; sin embargo, ninguno de esos pedimientos fue específico ni concreto en establecer a cuál rebaja de pena se referían , sino que, solo hasta la sustentación del recurso de apelación, el defensor de NORMA CONSTANZA TRUJILLO BORRAS alegó la aplicación de los artículos 268 y 269 del C.P.

En ese contexto, al haberse hecho la solicitud de manera imprecisa y genérica, es evidente que el a quo no estaba obligado a realizar algún estudio de ese preciso articulado y solo tuvo en cuenta la información de la

En ese contexto, al haberse hecho la solicitud de manera imprecisa y genérica, es evidente que el a quo no estaba obligado a realizar algún estudio de ese preciso articulado y solo tuvo en cuenta la información de la indemnización al momento de la rebaja de la pena por el al lanamiento en la etapa procesal en que se efectuó.

Sobre esa situación, advierte la Sala que el abogado de la condenada empleó el recurso para subsanar dicha vaguedad, habiendo relacionado la norma que fundamentó su petición inicial de rebaja por reparación y,Segunda Instancia.

Rdo: 73001.60.00.444.2015.02843.01 NI: 69822

Procesados: Norma Constanza Trujillo Borras y Harold Viler Trujillo Borras Delito: Falsedad en documento privado.

Ley 1826 de 2017.

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además, también deprecó la rebaja de la pena dispuesta en el artículo 268 del C.P. , por lo que, erróneamente, añadió información novedosa en la alzada, l as cuales tampoco pueden ser tenid as en cuenta por esta Colegiatura pues e llo violaría los principios de preclusividad de los actos procesales y la doble instancia.

No obstante , y, en gracia de discusión, aun cuando se entendiera que desde un inicio la bancada defensiva mencionó la indemnización para obtener la rebaja por reparación ( art. 269 del C.P.), es claro que, tal como fue explicado con la jurisprudencia citada en los acápites 6.3.1. y 6.3.2. de esta decisión, el delito por el que se profirió la condena está dirigido a la

fue explicado con la jurisprudencia citada en los acápites 6.3.1. y 6.3.2. de esta decisión, el delito por el que se profirió la

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