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TSDJ IBE SP - 730016000450200700862 - NI1284-(08-02-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 730016000450200700862 - NI1284-(08-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA PENAL

Rad. 73001 6000 450 2007 00862 NI-1284 Aprobado Acta nro.084

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, o cho ( 08) de febrero de 2022

1. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ernesto Cabezas Mosquera contra la sentencia condenatoria proferida el 9 de mayo de 2018, por el Juez Quinto Penal del Circuito de Ibagué, por las conductas punibles de falsedad marcaria en concurso heterogéneo con receptación.

2. HECHOS

El 14 de abril de 2007, Ernesto Cabezas Mosquera suscribió contrato de compraventa mediante el cual se comprometía a enajenarle a su primo José Alexander Cabezas Gutiérrez la camioneta Chevrolet Rodeo, color rojo, modelo 2003, con número de motor 148950 y número de chasís 8LDUCF25G30108715, por la suma de veinticuatro millones de pesos, especificándose que dicho automotor sería entregado dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la celebración de ese convenio, en razón a que el mismo había sido adquirido en un remate del Ejército Nacional y necesitaba reparaciones de latonería.

Semanas después de que se cumplió el término antes

días siguientes a la celebración de ese convenio, en razón a que el mismo había sido adquirido en un remate del Ejército Nacional y necesitaba reparaciones de latonería.

Semanas después de que se cumplió el término antes señalado, Ernesto Cabezas Mosquera le entregó la camioneta enRadicado 73001 6000 450 2007 00862 NI-1284

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mención al señor José Alexander y la licencia de tránsito número 0088659, expedida el 26 de septiembre de 2007, por la Secretaría de Tránsito del municipio de Restrepo, Meta, en la que figuraba como propietario el señor José Darío Morales Marín, indicándole a aquel que el traspaso de la propiedad de ese automotor lo haría posteriormente, cuando pudiera legalizar los documentos del remate en el que él lo adquirió.

El 9 de octubre de 2007, funcionarios de la SIJIN adscritos al grupo de automotores de la Policía Nacional inmovilizaron el vehículo en cita, cuando se encontraba en el parqueadero del establecimiento de razón social “El Carnaval del Pollo”, ubicado en la calle 63 con av enida Mirolindo de Ibagué porque advirtieron que los identicar de todos los vidrios estaban borrados y que la placa que esa camioneta tenía era demasiado nueva para un vehículo de modelo no tan reciente; por tal razón, abordaron al señor Yesid Cabezas Mosq uera, persona que lo conducía en ese momento, quien les manifestó que ese rodante era de su primo

vehículo de modelo no tan reciente; por tal razón, abordaron al señor Yesid Cabezas Mosq uera, persona que lo conducía en ese momento, quien les manifestó que ese rodante era de su primo José Alexander Cabezas Gutiérrez y que éste le había pedido el favor de que lo llevara a la ciudad de Bogotá para hacerle una revisión.

Ante tal situación, los uniformados procedieron a llevar la camioneta a las instalaciones de la SIJIN, donde le hicieron una inspección minuciosa durante la cual encontraron que el número del motor había sido borrado y el número del chasis, regrabado. Asimismo, al verificar los antecedentes de ese automotor establecieron lo siguiente: fue hurtado en la ciudad de Bogotá, el 1º de agosto de 2007; la placa original es CIV -104; los números auténticos de motor y de chasís son 565080 y OBBUCS17GWO103589, respectivamente y su legítima propietaria es la señora Sonia López Corredor, persona que instauró la denuncia por el hurto de su camioneta.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 19 de mayo de 2016, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué seRadicado 73001 6000 450 2007 00862 NI-1284

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llevó a cabo la audiencia preliminar en la que se declaró persona ausente a Ernesto Cabezas Mosquera y se le formularon cargos como probable autor del delito de uso de documento falso (art.

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llevó a cabo la audiencia preliminar en la que se declaró persona ausente a Ernesto Cabezas Mosquera y se le formularon cargos como probable autor del delito de uso de documento falso (art. 291 inc. 2º del C.P.), en concurso heterogéneo y sucesivo con receptación (art. 447 inciso 2º del C.P.)1.

El 21 de junio de 2016, el representante del ente instructor radicó el escrito de acusación en el que le formulaba cargos a Cabezas Mosquera por los delitos de falsedad marcaria, en concurso heterogéneo y sucesivo con receptación 2.

La actuación correspondió, por competencia, al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, despacho ante el cual se llevó a cabo la audiencia de sustentación de la acusación, el día 24 de noviembre de 2016 3, durante la cual le anunciaron cargos por las conductas punibles de falsedad marcaria , en concurso heterogéneo y sucesivo con receptación, verbo rector “transferir”, contempladas en los artículos 285 inciso 2º y 447 inciso 2º del Código Penal, respectivamente.

El 6 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia preparatoria 4 y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 24 de enero5 y 21 de marzo de 20186.

El 25 de abril de 2018, el Juez de primera instancia emitió sentido de fallo condenatorio 7 y, el 9 de mayo de esa misma anualidad profirió la sentencia respectiva en la que condenó a

marzo de 20186.

El 25 de abril de 2018, el Juez de primera instancia emitió sentido de fallo condenatorio 7 y, el 9 de mayo de esa misma anualidad profirió la sentencia respectiva en la que condenó a Ernesto Cabezas Mosquera, a la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión y multa de trece (13) s.m.l.m.v., como autor penalmente responsable de la conducta punible de falsedad

1 Min. 15:54 y ss. Récord “73001600045020070086200_730014088006_6”. Aud. de imputación del 19.05.2016. 2 Fls. 141 a 151, archivo PDF “NI 1284”. 3 Fl. 171, archivo PDF “NI 1284”. 4 Fls. 181 y 182, archivo PDF “NI 1284”. 5 Fls. 241 y 242, archivo PDF “NI 1284”. 6 Fls. 243 y 244, archivo PDF “NI 1284”. 7 Fl. 245, archivo PDF “NI 1284”.Radicado 73001 6000 450 2007 00862 NI-1284

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marcaria en concurso heterogéneo con receptación, negándole la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión8.

Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, sustentado de forma oportuna9, lo que activó la competencia de esta Sala.

4. SENTENCIA APELADA10

Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, sustentado de forma oportuna9, lo que activó la competencia de esta Sala.

4. SENTENCIA APELADA10

Con relación a la materialidad de esa conducta punible, el juez de primera instancia indicó que se demostró con la experticia contenida en el Informe de Investigador de Campo FPJ-11, del 9 de octubre de 2007, suscrita por Adonis Edisson Flórez Cely, funcionario de Policía Judicial técnico en identificación de automotores, examen que fue sustentado en juicio por su compañero de la DIJIN, Henry Mauricio Rodríguez Reyes, en el que se determina que en la caja de fusibles de la camioneta Chevrolet Rodeo retenida aparece un identicar con los guarismos CIV-104.

Asimismo, señaló que al consultarse los antecedentes para el vehículo de placas CIV-104, se halló que se había instaurado una denuncia por el hurto de ese automotor, radicada con el número SPOA 110016101854200702349, instaurada por la señora Sonia López Corredor, en la que relata la manera cómo, el 1º de agosto de 2007, sustrajeron esa camioneta del parqueadero del conjunto residencial donde ella habitaba en la ciudad de Bogotá.

Igualmente, el a quo indicó que se probó la intención del acusado de transferir el dominio del precitado automotor, a título oneroso, con la copia del contrato de compraventa que suscribió con su primo José Alexander Cabezas Gutiérrez, donde pactó que

acusado de transferir el dominio del precitado automotor, a título oneroso, con la copia del contrato de compraventa que suscribió con su primo José Alexander Cabezas Gutiérrez, donde pactó que Ernesto Cabezas Mosquera se comprometía a entregarle a al segundo la camioneta Chevrolet Rodeo, modelo 2003, con número de motor 148950 y número de chasís

8 Fls. 249 a 271, archivo PDF “NI 1284” y récord “730016000450200700862NI1284”. 9 Fls. 277 a 287, archivo PDF “NI 1284”. 10 Fls. 249 a 271, archivo PDF “NI 1284” y récord “730016000450200700862NI1284”.Radicado 73001 6000 450 2007 00862 NI-1284

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8LDUCF25G30108715, a cambio del pago de veinticuatro millones de pesos.

A renglón seguido, el a quo procedió a pronunciarse acerca del delito de falsedad marcaria endilgado al procesado, respecto del cual señaló que la ocurrencia del mismo se demostró a través de la experticia técnica realizada por los peritos del grupo de automotores de la Policía, quienes, en el Informe de laboratorio adiado 9 de octubre de 2007, indicaron que se logró establecer que el número del motor fue borrado, el número de serie fue retirado de su lugar habitual y que el número de chasis presenta un grabado no original, determinándose que las verdaderas características y números de identificación del automotor al que

que el número del motor fue borrado, el número de serie fue retirado de su lugar habitual y que el número de chasis presenta un grabado no original, determinándose que las verdaderas características y números de identificación del automotor al que se alude en el sub lite son las siguientes: « Marca Chevrolet, clase: campero, modelo: Rodeo, año -modelo:1998, color: rojo bordeaux perlecente, motor: 565080, chasis y serie

OBBUCS17GWO103589.»

Con base en lo anterior, el Juez Quinto Penal del Circuito concluyó que la camioneta Chevrolet Rodeo de placas CIV -104, con número de motor 565080, y con chasis y serie OBBUCS17GWO103589, de propiedad de la señora Sonia López Corredor, fue hurtada en la ciudad de Bogotá en agosto del año 2007, le fueron regrabados los sistemas de identificación para ocultar su procedencia ilícita y fue vendida por el acusado al señor José Alexander Cabezas Gutiérrez.

De la misma forma, el a quo señaló que la responsabilidad de Ernesto Cabezas Mosquera en la ejecución de esas conductas ilícitas se demostró con el contrato de compraventa del citado automotor que este último suscribió el 14 de abril de 2007 con su primo, José Alexander Cabezas Gutiérrez, en el que aquel se comprometió a entregarle «un vehículo CHEVROLET RODEO MODELO 2003, distinguido con las siguientes características: motor 148950 Numero (sic) de serie 8LDUCF25G30108715», contraprestación que el juez de instancia consideró como incoherente, como quiera que el automotor que le entregó fue

148950 Numero (sic) de serie 8LDUCF25G30108715», contraprestación que el juez de instancia consideró como incoherente, como quiera que el automotor que le entregó fue hurtado el 1º de agosto de ese mismo año, lo que pone enRadicado 73001 6000 450 2007 00862 NI-1284

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evidencia que el aquí procesado tenía el control de la comisión de los dos delitos que se le endilgan, habida cuenta que el número de chasis de ese rodante fue regrabado posteriormente, el guarismo del motor fue borrado y el año del modelo fue adulterado en la licencia de tráns ito número 0088659 que le fue entregada al comprador, por lo que concluyó que no existe duda del dolo con el que actuó el encausado en el presente caso.

Igualmente, refirió que la prueba de cargo fundamental para demostrar la responsabilidad Ernesto Cabezas Mosquera es la declaración del afectado, señor José Alexander Cabezas Gutiérrez, quien relató de forma clara y coherente, la manera como se llevó a cabo la negociación con su primo, para la compra de ese automotor, y las circunstancias y condiciones en que el mismo le fue entregado.

Como consecuencia de lo anterior, el sentenciador de primer grado consideró que no existe duda de que Ernesto Cabezas Mosquera vendió una camioneta que, sabía, era de origen ilícito, pues dilató su entrega durante algunas semanas después del tiempo que se había pactado para ello, bajo el argumento de que

grado consideró que no existe duda de que Ernesto Cabezas Mosquera vendió una camioneta que, sabía, era de origen ilícito, pues dilató su entrega durante algunas semanas después del tiempo que se había pactado para ello, bajo el argumento de que el proceso de adquisición de bienes muebles en los remates que hacía el Ejército Nacional se demoraba, cuando lo que reamente pretendía era ganar tiempo mientras lograban hurtarla y regrabarle sus guarismos de identificación.

En consecuencia, concluyó que lo procedente era condenar a Ernesto Cabezas Mosquera por la comisión de la conducta punible de falsedad marcaria en concurso heterogéneo y sucesivo con receptación, por las que fue convocado a juicio.

5. APELACIÓN11

El defensor manifiesta que no desconoce que a través de las pruebas debatidas en la audiencia de juicio oral se demostró cabalmente la existencia de las conductas punibles de falsedad marcaria y receptación; sin embargo, alega que no ocurrió lo

11 Fls. 277 a 287, archivo PDF “NI 1284”.Radicado 73001 6000 450 2007 00862 NI-1284

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mismo con la responsabilidad de su defendido, pues considera que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobija.

Al respecto indicó que, tanto el juez de primera instancia como la fiscalía, parten del supuesto fáctico de tener por cierto que Ernesto Cabezas Mosquera fue quien suscribió el contrato de

cobija.

Al respecto indicó que, tanto el juez de primera instancia como la fiscalía, parten del supuesto fáctico de tener por cierto que Ernesto Cabezas Mosquera fue quien suscribió el contrato de compraventa con el señor José Alexander Cabezas Gutiérrez, pese a que en el legajo no existen pruebas que den cuenta de ello.

El censor adujo que en la sentencia se dice que el acusado es primo de José Alexander Cabezas Gutiérrez, situación que jamás se demostró en juicio, debido a que no se incorporó prueba alguna que acredite dicho parentesco.

Igualmente, indico que aunque en la providencia confutada se asegura que su defendido suscribió el contrato de compraventa con el señor José Alexander, el cual fue aportado por éste último, nunca se comprobó que la firma que figura en ese documento era la de Ernesto Cabezas Mosquera, a lo que se suma que allí ni siquiera aparece la cédula de ciudadanía de éste, por lo que se pregunta el censor, ¿cómo se puede afirmar que el acriminado fue quien suscribió ese contrato si su firma nunca fue autenticada ni se hizo una prueba grafológica que confirmara tal situación?

En consecuencia, señaló que no basta la declaración de José Alexander Cabezas Gutiérrez para tener por probado que él es primo del acusado y que él fue quien suscribió el contrato de compraventa de la camioneta en cita, por lo que solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se absuelva a Ernesto Cabezas Mosquera de los cargos que le fueron formulados por los

compraventa de la camioneta en cita, por lo que solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se absuelva a Ernesto Cabezas Mosquera de los cargos que le fueron formulados por los delitos de falsedad marcaria y recep tación, al no haberse demostrado su responsabilidad en la comisión de esas conductas punibles.

6. SUJETOS NO RECURRENTESRadicado 73001 6000 450 2007 00862 NI-1284

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6.1. Ministerio Público12.

El representante del Ministerio Público señala que el apelante, al sustentar el recurso, no ataca la credibilidad del testigo José Alexander Cabezas Gutiérrez, sino su idoneidad para probar su condición de primo del acusado y que éste último fue quien signó el contrato de compraventa de la camioneta a la que se alude en el presente caso, aspectos que, según el libelista, solo pueden ser demostrados con determinados medios de prueba, por lo que el Procurador arguye que con esa afirmación se estaría acudiendo a la figura de la tarifa legal, que solo es permitida en nuestra legislación de manera excepcional.

De acuerdo con ello, considera que, contrario a lo aducido por el recurrente, el parentesco no requiere prueba especial para su demostración, tal como lo permite el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, de modo que dicha condición puede ser demostrada a través de la declaración del señor José Alexander, máxime si se tiene en cuenta que los dos comparten el apellido

demostración, tal como lo permite el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, de modo que dicha condición puede ser demostrada a través de la declaración del señor José Alexander, máxime si se tiene en cuenta que los dos comparten el apellido Cabezas.

Con relación al contrato de compraventa de la camioneta, celebrado por el procesado y por el señor José Alexander Cabezas, señaló que el mismo se pudo haber hecho de forma verbal, toda vez que esa clase de negocios jurídicos no requiere de la solemnidad de suscribir escritura pública, tal como lo establece el artículo 1857 del Código Civil, en el que se indica que la venta de bienes muebles se perfecciona cuando las partes han convenido la cosa y el precio.

De acuerdo con ello, el representante del Ministerio Público aseguró que la compra del automotor en mención se pudo haber demostrado con el documento privad o que presentó en juicio el señor José Alexander Cabezas Gutiérrez, o con la simple manifestación de que participó en ese negocio, en caso de que el mismo no hubiese quedado por escrito, situación que no se aplica a la tradición de esos bienes, la cual, por tratarse de un bien

12 Fls. 291 a 299, archivo PDF “NI 1284”.Radicado 73001 6000 450 2007 00862 NI-1284

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sujeto a registro, requiere que le sea entregado materialmente al comprador y que la venta se inscriba ante el organismo de tránsito correspondiente.

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sujeto a registro, requiere que le sea entregado materialmente al comprador y que la venta se inscriba ante el organismo de tránsito correspondiente.

En consecuencia, indicó que, pese a que en el contrato de compraventa de la camioneta a la que se alude en el presente proceso no aparece el número de cédula de Ernesto Cabezas Mosquera, a que el mismo no fue autenticado y a que no se practicó prueba grafológica que determine que la firma que aparece allí es del acriminado, la declaración jurada que rindió José Alejandro Cabezas Gutiérrez sobre ese aspecto quedó incólume, debido a que la defensa ni siquiera impugnó la credibilidad de ese testigo, o desvirtuó la veracidad de todo lo que él manifestó durante el juicio.

Culminó su disertación, con la solicitud de que se confirme en su integridad la sentencia recurrida.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez Quinto Penal de Circuito de Ibagué, por mandato del art. 34 numeral 1º. de la Ley 906 de 2004.

7.2. Legalidad

Revisada la actuación no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado, por el contra rio, se observa que en el desarrollo del proceso se respetaron las reglas y garantías procesales.

7.3. Caso concreto

7.3.1. En atención a los argumentos expuestos por el censor,

desarrollo del proceso se respetaron las reglas y garantías procesales.

7.3. Caso concreto

7.3.1. En atención a los argumentos expuestos por el censor, esta Colegiatura se abstendrá de realizar el análisis probatorioRadicado 73001 6000 450 2007 00862 NI-1284

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respecto de la materialidad de los delitos de falsedad marcaria y receptación imputados al acusado, habida cuenta que, además de que tal punto no fue materia de objeción alguna por parte del recurrente, el mismo se encuentra debidamente probado dentro del expediente.

En efecto, a través de la declaración de José Alejandro Cabezas Gutiérrez, se demostró que el 14 de abril de 2007, el aquí procesado, Ernesto Cabezas Mosquera, suscribió contrato de compraventa con él, en el que le enajenaba la camioneta marca Chevrolet Rodeo, color rojo, modelo 2003, con número de motor 148950 y número de chasís 8LDUCF25G30108715, a cambio de que este último le entregara la suma de veinticuatro millones de pesos; automotor que fue inmovilizado el 9 de octubre de 2007, por funcionarios de la SIJIN adscritos al grupo de automotores de la Policía Nacional, cuando se encontraba en poder del señor Yesid Cabezas Mosquera, a la altura de la calle 63 con avenida Mirolindo de esta ciudad, luego de que observaran que éste presentaba

Policía Nacional, cuando se encontraba en poder del señor Yesid Cabezas Mosquera, a la altura de la calle 63 con avenida Mirolindo de esta ciudad, luego de que observaran que éste presentaba algunas inconsistencias en sus sistemas de identificación13.

13 Min. 12:01 y ss; y, min. 31:31 y ss. Récord “730016000450200700862NI1284”. Aud. de Juicio Oral del 24.01.2018. «Preguntado: Por favor infórmele al señor juez si usted conoce al Ernesto Cabezas Mosquera. Contestó: Sí, señor, lo conozco. Preguntado: ¿Por qué lo conoce? Contestó: Somos primos y tuvimos una relación comercial de un vehículo, que es lo que están investigando en el día de hoy, ¿no? Preguntado: Nos habla de una investigación sobre un vehículo. ¿Cuéntenos para qué época, de qué vehículo se trata? Contestó: Eso fue hace más o menos para el, (…) no me acuerdo exactamente l a fecha, soy muy malo para recordar las fechas, pero bueno, nosotros estuvimos, yo le compré un vehículo, es una camioneta, una Chevrolet marca Rodeo, él me ofreció una oportunidad para comprar esa camioneta por medio de un remate que se hacían, del Ejército, sí, lo cual se iba a comprar por un menor precio del valor comercial y, bueno, entonces hicimos la negociación, se hizo un documento donde él me ofertaba venderme un vehículo de ciertas características y yo pagaba por ese vehículo la suma de vein ticuatro millones de pesos. Preguntado: ¿Y qué pasó con el vehículo, qué pasó con la negociación? Contestó: Entonces,

ofertaba venderme un vehículo de ciertas características y yo pagaba por ese vehículo la suma de vein ticuatro millones de pesos. Preguntado: ¿Y qué pasó con el vehículo, qué pasó con la negociación? Contestó: Entonces, inicialmente la negociación fue que se daban quince millones iniciales y el resto cuando se entregara el vehículo, la negociación tardó mucho más tiempo, el plazo de entrega eran 45 días, pero pues el tiempo se prolongó mucho más allá, después se hizo la entrega, como más o menos unos dos meses después, supongo, y bueno, el vehículo se me fue entregado y, pero ya el valor total de los 24 millones se habían entregado. Preguntado: ¿A quién le hizo usted entrega de esos 24 millones de pesos? Contestó: A Ernesto. Preguntado: ¿Cómo se los entregó? Contestó: En efectivo, se le hizo en efectivo y se firmó un documento por el cual se hizo esa entrega. Preguntado: ¿Él le extendía algún recibo, con algún formato de alguna entidad o algo, o cómo era? Contestó: No, señor, no.

Preguntado: ¿Cómo le daba la constancia que recibió ese dinero? Contestó: Hicimos un documento entre los dos, sí, en un computador, donde decía que yo le entregaba cierto dinero y él me ofrecía un vehículo de tales características. Preguntado: ¿Manifestó usted que él le ofertó un vehículo de remate del ejército? Contestó: Sí, señor. Preguntado: ¿Usted confirmó esa versión? Contestó: No, señor. Preguntado: ¿Él le mostró previamente

fotografías o algo? Contestó: No, señor. Preguntado: ¿Cómo supo usted que en verdad fuera del ejército ese vehículo? Contestó: Digamos que esto fue algo que se hizo de confianza, pues él es, pues d e la familia, ya anteriormente tenía un antecedente, él le había, muchos años anteriores le había vendido un par de carros a mis papás, después yo nunca más volví a saber del señor, y unos, como, uno o dos años después fue que volví a conocer que él estaba viviendo acá en Ibagué. Yo en ese tiempo estaba estudiando medicina en Barranquilla, o sea que, pues estaba desvinculado de toda relación familiar y todo. Entonces cuando llegué y bueno, comencé a trabajar, vi la oportunidad que tenía para comprar un vehículo y, entonces, pues le pregunté por un vehículo, que si podíaRadicado 73001 6000 450 2007 00862 NI-1284

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Igualmente, con el testimonio de Henry Mauricio Rodríguez Reyes, Intendente de la Policía Nacional experto en identificación de automotores, se probó que, en efecto, la placa DYQ -285, que tenía el vehículo en mención en ese momento, no correspondía pues era una nomenclatura distinta para la época de matrícula, que se habían borrado los identicars que se estampan en los vidrios de los automotores para reconocerlos, que el número del motor había sido borrado y el del chasís había sido adulterado,

ayudarme a conseguir un vehículo y, bueno, entonces me ofreció esta oportunidad, pero fue todo como de

vidrios de los automotores para reconocerlos, que el número del motor había sido borrado y el del chasís había sido adulterado,

ayudarme a conseguir un vehículo y, bueno, entonces me ofreció esta oportunidad, pero fue todo como de confianza. Preguntado: ¿Qué pasó con ese vehículo? Contestó: Ese vehículo, tiempo después, fue, me llamaron, bueno. Yo estuve andando con el vehículo, yo en ese tiempo trabajaba con la Policía, yo era médico de la Policía, el vehículo después de que me fue entregado, yo iba a la policía con ese vehículo, iba a salud total, yo tenía un empleo en la mañana, otro empleo en la tarde, y, pues yo me movilizaba en ese vehículo sin el menor inconveniente. Los papeles todavía no aparecían a mi nombre, con lo cual yo le estaba pidiendo que por favor me hiciera los papeles a mi nombre, pues para yo poder tener el vehículo ya en mi plena propiedad. Entonces, justo ese fin de semana me dijeron que ya todo estaba listo para que los papeles, para hacer el traspaso de los documentos a mi nombre y entonces me dijo que se lo entregara a un hermano de él, ese carro estaba ese fin de semana en Playa Rica, porque lo tenían mis papás, ellos trabajan allá, entonces yo les había prestado el vehículo para que se movilizaran ese fin de semana hasta allá, cuando el vehículo llegó de Playa Rica, no sé qué horas eran, pero era tarde de la noche, como diez, once de la noche, yo fui y lo llevé hasta la casa de los papás de ellos y le entregué el carro al hermano.

Preguntado: ¿Y qué pasó con el vehículo, luego? Contestó: El vehículo, no sé, creo, no sé sí, no tengo seguridad

diez, once de la noche, yo fui y lo llevé hasta la casa de los papás de ellos y le entregué el carro al hermano.

Preguntado: ¿Y qué pasó con el vehículo, luego? Contestó: El vehículo, no sé, creo, no sé sí, no tengo seguridad si fue al otro día o dos días después, el vehículo fue detenido, me llamaron, me preguntaron que si el vehículo era mío, yo dije que sí, que el carro era mío, y entonces me preguntaron que, pues, bajo qué condiciones había adquirido el vehículo, y pues, les conté la historia que les estoy contando en el día de hoy. Preguntado: ¿Y qué pasó con el vehículo, luego? Contestó: El vehículo lo retuvieron porque tenía unos problemas de documentos, no sé si el vehículo era, pues en ese momento me dijeron que el vehículo lo estaban investigando, porque días anteriores el vehículo había sido robado. Preguntado: ¿Qué documento le entregó a usted Ernesto Cabezas cuando hicieron la compra? Contestó: La tarjeta de propiedad. Preguntado: ¿Recuerda los datos de esa tarjeta, a nombre de quién estaba? Contestó: No, señor, no lo recuerdo. Preguntado: ¿Se registró este vehículo, se hizo el trámite ante la oficina de registro? ¿El traspaso se cerró, se hizo traspaso? Contestó: No, no, no, o sea, el tema fue así, a mí me entregaron únicamente la tarjeta de propiedad, sí, bueno, después me dijeron que no, lo que me dijeron fue que el carro, después me iban a entregar todos los papeles, del remate, bueno, todo lo que giraba en torno a lo que eran los documentos del vehículo, inclusive yo le compré la tarjeta de, el seguro obligatorio lo compré y lo compré a mi

carro, después me iban a entregar todos los papeles, del remate, bueno, todo lo que giraba en torno a lo que eran los documentos del vehículo, inclusive yo le compré la tarjeta de, el seguro obligatorio lo compré y lo compré a mi nombre, porque, pues el pensado era poner el vehículo, pues, a mi nombre. (…) Preguntado: ¿Ya recordó la fecha en que se hizo la negociación? ¿Qué fecha fue? Contestó: 14 de abril del 2007.

Preguntado: ¿En esa misma fecha recibió el vehículo? Contestó: No, señor. Preguntado: ¿En qué fecha lo recibió? Contestó: Nosotros entregamos, o sea, inicia lmente se hizo en ese momento el documento donde se pactó una entrega a los cuarenta y cinco días, la cual no se efectuó la entrega para ese tiempo. La entrega se hizo dos meses después. Preguntado: ¿Qué le justificaba él para demorar esa entrega? Contestó: Los documentos del trámite del remate eran complicados, no eran así, muy fáciles. Preguntado: Pasemos al siguiente documento, que usted dice que es el contrato que

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