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TSDJ IBE SP - 73001600045020088006703-(19-07-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001600045020088006703-(19-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Rad. N° 73001.60.00.450.2008.80067.03

Contra: Blanca Zaira Pedraza Ortiz Delito: Extorsión y otros

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado en Acta N° 480

Ibagué, DIECINUEVE (19) DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)

ASUNTO

Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la apoderada judicial de BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ , contra el auto proferido el 15 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, mediante el cual le negó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia a la condenada y el beneficio de la libertad condicionada, sino fuera porque se observa que esta Colegiatura no tiene competencia para asumir el conocimiento de este asunto.

ANTECEDENTES

El 14 de mayo de 201 3 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad2, condenó a BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ, a la pena principal de 16 años y 2 meses de prisión y multa por el equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales

1 Folios 177 a 184, cuaderno de ejecución de penas. 2 Ídem, folios 1 a 11.Apelación Auto Rad.: 73001.60.00.450.2008.80067.03

1 Folios 177 a 184, cuaderno de ejecución de penas. 2 Ídem, folios 1 a 11.Apelación Auto Rad.: 73001.60.00.450.2008.80067.03

Condenada: Blanca Zaira Pedraza Ortiz Delito: Extorsión y falsedad en documento privado

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vigentes, al encontrarl a penalmente responsable de los delitos de extorsión y falsedad en documento privado.

En providencia del 3 de junio de 2015, una Sala de Decisión Penal de este Tribunal3, modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de disminuir la sanción aflictiva de la libertad a 16 años.

El 30 de noviembre 2017 la sentenciada a través de apoderada solicitó se le concediera la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia4 y el 18 de enero pasado, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, solicitó estudiar la posibilidad de otorgarle la libertad condicionada, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1820 de 2016, el Decreto 1274 de 2017 y el Acto Legislativo 01 de 20175, solicitudes que fueron negadas por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad6

CONSIDERACIONES

De entrada debe señalar la Sala que no es competente para desatar la alzada propuesta por la defensora de la condenada , por la siguientes razones:

En primer término, frente al recurso interpuesto contra la decisión de negar la prisión domiciliaria, conforme a lo establecido en el artículo 478 de la Ley 906 de 20047, el competente para conocer de él es el juez que

razones:

En primer término, frente al recurso interpuesto contra la decisión de negar la prisión domiciliaria, conforme a lo establecido en el artículo 478 de la Ley 906 de 20047, el competente para conocer de él es el juez que profirió la sentencia de primera o única instancia.

3 Ídem, folios 14 a 34. 4 Ídem, folios 124 a 130. 5 Ídem, folio 162. 6 Ídem, folios 168 a 170. 7 “Artículo 478. Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.”. Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-233-16 del 11 de mayo de 2016.Apelación Auto Rad.: 73001.60.00.450.2008.80067.03

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En consecuencia, corresponde al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, conocer de la apelación interpuesta contra la negativa de otorgar la prisión domiciliar ia a BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ, pues fue allí donde se emitió la sentencia condenatoria de primer grado en su contra.

En segundo lugar y en lo que tiene que ver con la no concesión de la libertad condicionada, en atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la

condenatoria de primer grado en su contra.

En segundo lugar y en lo que tiene que ver con la no concesión de la libertad condicionada, en atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1820 de 2016 y el inciso 2° del artículo 3° del Decreto 277 de 2017, en la actualidad la competencia para conocer de este asunto, corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz. Veamos.

El referido artículo 40 de la Ley 1820, expresa:

Artículo 40. Una vez haya entrado en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, corresponderá a la Sala de Amnistía e Indulto resolver las solicitudes de puesta en libertad de cualquier persona a la que le alcancen los efectos de la amnistía o indulto. La res olución emitida será de obligatorio cumplimiento de forma inmediata por las autoridades competentes para ejecutar la puesta en libertad y contra la misma no cabrá recurso alguno.

El citado artículo 3°, es del siguiente tenor:

“Artículo 3°. Seguridad Jurídica. Las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la Ley 1820 de 2016 una vez en firme, tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Las mismas serán inmutables como elemento necesario para lograr paz estable y duradera, sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz.

Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016 , podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superi or inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz , según reglas y

concedidos por la Ley 1820 de 2016 , podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superi or inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz , según reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de laApelación Auto Rad.: 73001.60.00.450.2008.80067.03

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acción habeas corpus o la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los recurs os contra resoluciones en primera instancia que apliquen la amnistía de iure o libertad condicionada, se interpondrán ante la Jurisdiccíon Especial para la Paz (JEP) y se tramitarán en el efecto devolutivo. La providencia que concede la libertad condiciona da se cumplirá de inmediato.

Todos los plazos y términos establecidos en este Decreto son perentorios.” (Negrita de la Sala).

De la lectura de las disposiciones transcritas, se desprende que al entrar en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, es éste el competente para conocer de los asuntos relacionados con la libertad contenida en la Ley 1820 de 2016.

La Jurisdicción Especial para la Paz , conforme a lo establecido en el artículo 2° de la Resolución 001 del 15 de enero de 2018, emitida por su Presidente, “iniciará la atención al público el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y hayan

Presidente, “iniciará la atención al público el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y hayan elaborado las normas procesales de la JEP, que se rán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y empleados.”

El Reglamento de Funcionamiento y Organización de la JEP, fue adoptado mediante el Acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018, y se publicó en el Diario Oficial 50536 del 15 de marzo siguiente y tres días antes, ya le había sido presentado al Presidente de la República el proyecto de ley contentivo de las normas procesales de la JEP8.

8 www.colombia2020.elespectador.comApelación Auto Rad.: 73001.60.00.450.2008.80067.03

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Así, entonces, cumplidas las condi ciones establecidas por la propia Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se puede concluir que entró en funcionamiento el pasado 15 de marzo.

Significa lo anterior que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, carecía de competencia para decidir sobre la libertad condicionada que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización había solicitado fuera estudiada en favor de la interna.

A. La Jurisdicción Especial para la Paz como escenario de Justicia Transicional y el Principio del juez natural.

Reincorporación y la Normalización había solicitado fuera estudiada en favor de la interna.

A. La Jurisdicción Especial para la Paz como escenario de Justicia Transicional y el Principio del juez natural.

18. Las competencias de la Jurisdicción Especial para la Paz se delimitan, entre otras materias, por el principi o del juez natural también denominado por el Derecho Internacional como garantía del tribunal competente o derecho a la Jurisdicción. Este a su vez, es uno de los componentes del derecho a un debido proceso y resulta presupuesto del derecho de defensa.

19. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la jurisprudencia de las altas cortes colombianas confluyen en las

siguientes características del juez natural:

(i) Se Trata del juez competente para adoptar las decisiones correspondientes en forma imparcial e independiente.

(ii) Es el juez o tribunal que cumple con todas las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer de un caso específico.

(iii) Es el juez con la específica competencia legal para la adopción de su decisión por lo que la determinación legal de un fuero no entra en colisión necesariamente con el principio del juez natural. La consecuencia de laApelación Auto Rad.: 73001.60.00.450.2008.80067.03

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vulneración de este principio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es la nulidad de la actuación por incompetencia , tanto en procedimientos bajo el

Delito: Extorsión y falsedad en documento privado

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vulneración de este principio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es la nulidad de la actuación por incompetencia , tanto en procedimientos bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, como de la Ley 906 de 2004.

20. El principio de juez natural , de conformidad con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los principios y valores constitucionales y la jurisprudencia de las altas cortes colombianas, también debe realizarse en el contexto de la Justicia Transicional.

Las jurisprudencias in teramericana y constitucional han encontrado en dicha vía, que la realización de los derechos de las víctimas exige el deber de respetar las garantías del debido proceso.9 (Resaltado de la Sala).

Por lo anterior, en consideración a que obrar de manera con traria, quebrantaría la garantía al debido proceso, esta Sala se abstendrá de conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó la prisión domiciliaria y la libertad condicionada a BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el pasado 15 de mayo , por carecer de competencia funcional y jurisdiccional, pues el juez natural para desatar la apelación frente a la prisión domiciliaria es el que dictó la condena de primera instancia (artículo 478 de la ley 906 de 2004) –Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué -, y el juez natural para conocer de la solicitud de libertad condicionada, lo es la Justicia Especial para la Paz

de primera instancia (artículo 478 de la ley 906 de 2004) –Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué -, y el juez natural para conocer de la solicitud de libertad condicionada, lo es la Justicia Especial para la Paz (art. 40 de la Ley 1820 de 2016), lo que desemboca en la devolución del expediente al Juzgado de origen , para que adopte la decisión correspondiente y enrute las apelaciones a las autoridades competentes.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Sala de Decisión Penal,

9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 002 de 2018, radicación 20181510072642, del 30 de abril de 2018.Apelación Auto Rad.: 73001.60.00.450.2008.80067.03

Condenada: Blanca Zaira Pedraza Ortiz Delito: Extorsión y falsedad en documento privado

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RESUELVE

PRIMERO. DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ en contra del auto proferido el 15 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por medio del cual resolvió la prisión domiciliaria y la libertad condicionada, por las razones previamente indicadas.

SEGUNDO. Devolver el expediente al juzgado de origen para que proceda conforme a lo aquí dispuesto.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

SEGUNDO. Devolver el expediente al juzgado de origen para que proceda conforme a lo aquí dispuesto.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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