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TSDJ IBE SP - 73001600045020120302701- NI22417-(02-10-2019)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73001600045020120302701- NI22417-(02-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Proceso: Segunda Instancia.

Rdo. No. 73001.60.00.450.2012.03027.01

N.I. No. 22417

Contra: Lincor Villamil Gutiérrez.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Acta No689

Ibagué, DOS (2) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, de fecha 09 de diciembre de 2014, mediante la c ual se condenó al señor LINCOR VILLAMIL GUTIÉRREZ por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, por el cual fue acusado.Segunda Instancia P/: Lincor Villamil Gutiérrez D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes R/: 73001.60.00450.2012.03027.01

N.I: 22417

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SUPUESTO FÁCTICO

Los hechos jurídicamente relevantes fueron sintetizados por el a quo en la sentencia 1 de primera instancia, de la siguiente manera:

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SUPUESTO FÁCTICO

Los hechos jurídicamente relevantes fueron sintetizados por el a quo en la sentencia 1 de primera instancia, de la siguiente manera: “Tuvieron desarrollado la mañana del 16 de septiembre de 2012 en un puesto de control instalado por el Ejército Nacional en la vía que de Saldaña conduce a Guamo en el Departamento del Tolima, donde fue detenido en un vehículo de servicio público en el cual viajaba LINCOR VILLAMIL GUTIÉRREZ a quien le fue incautado un morral en el que contenía 6 paquetes de una sustancia contentiva de estupefacientes de cocaína que sometida a la prueba de identificación preliminar de PIPH arrojó un peso neto de 8.968,2 gramos.”

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 17 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta capital, se realiz aron las audiencias2 preliminares concentradas, impartiéndosele legalidad al procedimiento de captura en flagrancia, imputándosele en calidad de autor el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado y sancionado en el artículo 376 inciso 1 ° del libro de

1 Folio 292. Carpeta de Primera Instancia. 2 Folios 4 a 5. Carpeta de primera instancia. Audiencias preliminares concentradas del 17 de septiembre de 2012.Segunda Instancia P/: Lincor Villamil Gutiérrez D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes R/: 73001.60.00450.2012.03027.01

2012.Segunda Instancia P/: Lincor Villamil Gutiérrez D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes R/: 73001.60.00450.2012.03027.01

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las penas, agravado por el numeral 3° del artículo 384 ibídem, el cual no fue aceptado por el imputado, siendo afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario.

El 20 de diciembre siguiente , la defensa solicitó audiencia de sustitución de medida de aseguramiento3, que se llevó a cabo el 29 de enero de 2013 por el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta municipalidad, negando tal petición por cuanto no se cumplí an los presupuestos consagrados en el numeral 15 (sic) del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal4.

El 30 de enero de 2013 se radicó escrito de acusación 5 por el reato endilgado en la imputación, correspondiéndole al juzgado Primero Penal del Circuito Especializado la verificación de la audiencia 6 de Formulación de Acusación , la que se cumplió el 16 de abril siguiente donde el órgano titular de la acción penal realizó una adición 7 al escrito de acusación, comunicó al implicado esta ú ltima y descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. Así mismo, las partes e intervinientes no discutieron la competencia del juzgador, ni invocaron causales de recusación ni de nulidad.

materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. Así mismo, las partes e intervinientes no discutieron la competencia del juzgador, ni invocaron causales de recusación ni de nulidad.

3 Folios 48 a 49. Carpeta de primera instancia. 4 Folios 53 a 54. Carpeta de primera instancia. 5 Folios 33 a 39. Carpeta de primera instancia. 6 Folios 67 a 68. CD Folio 66. 7 Folios 62 a 64. Carpeta de primera instancia.Segunda Instancia P/: Lincor Villamil Gutiérrez D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes R/: 73001.60.00450.2012.03027.01

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El 09 de abril siguiente, la defensa técnica nuevamente solicitó audiencia de sustitución de medida de aseguramiento 8, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de Garantías de esta ciudad, el cual no concedió al señor LINCOR VILLAMIL GUTIÉRREZ la sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria9, siendo apelada tal decisión por la defensa, por lo que le correspondió al Juzgado Quinto Pena l del Circuito con funciones de conocimiento 10 de esta capital asumir la competencia, decidiendo revocar 11 la decisión impugnada concediendo al imputado la detención domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia.

El 30 de mayo de 2013 el defensor solicitó12 la realización de

competencia, decidiendo revocar 11 la decisión impugnada concediendo al imputado la detención domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia.

El 30 de mayo de 2013 el defensor solicitó12 la realización de audiencia de preclusión con base en el artículo 202 y el numeral 1° del artículo 332 del C.P.P., no obstante, el juzgador negó13 por improcedente tal solicitud, decisión que fue recurrida por el defensor, lo que conllevó a que e l juez se abstuviera de reponerla e invocó la causal de impedimento contenida en el artículo 56 numeral 14 ° del Código de Procedimiento Penal, por lo que el asunto fue asumido por el Juzgado Segundo homólogo14.

8 Folios 1 a 2. Carpeta sustitución de medida de aseguramiento 9 Folios 16 a 17 Carpeta sustitución de medida de aseguramiento 10 Folio 20 Carpeta sustitución de medida de aseguramiento 11 Folios 45 a 51 Carpeta sustitución de medida de aseguramiento 12 Folio 75 y 76. Carpeta de primera instancia. 13 Ibídem. 14 Folios 79 a 85 Carpeta de primera instancia.Segunda Instancia P/: Lincor Villamil Gutiérrez D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes R/: 73001.60.00450.2012.03027.01

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Debido a los múltiples aplazamientos de las partes y la ausencia del procesado en su lugar de residencia 15, l a audiencia preparatoria16 se realizó el 18 de julio de 2014 en

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Debido a los múltiples aplazamientos de las partes y la ausencia del procesado en su lugar de residencia 15, l a audiencia preparatoria16 se realizó el 18 de julio de 2014 en donde se perfeccionó el descubrimiento probatorio y se decretaron las pruebas a debatir durante el juicio oral.

La audiencia de juzgamiento se desarrolló los días 5 de septiembre17, 13 de noviembre18 y 09 de diciembre de 201419, donde una vez finiquitados los alegatos conclusivos se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, dándose la lectura de esta decisión el último día en mención20, la que fue impugnada por el defensor público.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo mediante providencia21 del 09 de diciembre de 2014, luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía demostró más allá de toda duda razonable, la existencia del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que el acusado fue su responsable, de conformidad con la prueba testimonial y documental incorporada en la vista pública, con la que pudo evidenciar que en la mañana del 16 de

15 Folios 174 a 176 carpeta de primera instancia 16 Folios 235 a 237. CD Folio 234. Carpeta de primera instancia. 17 Folios 256 a 257. CD Folio 255. Carpeta de primera instancia. 18 Folio 261. CD Folio 260. Carpeta de primera instancia. 19 Folios 271 a 273 Carpeta de primera instancia.

17 Folios 256 a 257. CD Folio 255. Carpeta de primera instancia. 18 Folio 261. CD Folio 260. Carpeta de primera instancia. 19 Folios 271 a 273 Carpeta de primera instancia. 20 Folios 275 a 292 Carpeta de Primera Instancia. 21 Folios 275 a 292 Carpeta de Primera Instancia.Segunda Instancia P/: Lincor Villamil Gutiérrez D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes R/: 73001.60.00450.2012.03027.01

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septiembre de 2012 el Ejército Nacion al se encontraba realizando un retén en la vía que de Saldaña conduce al Guamo, siendo detenido un vehículo de servicio público dentro del cual se encontraba el señor LINCOR VILLAMIL GUITÉRREZ, a quien le fue incautado un morral que contenía seis ( 6) paquetes de una sustancia estupefaciente, la que posteriormente fue sometida a la Prueba de PIPH Preliminar Homologada, arrojando como resultado positivo para cocaína con un peso neto de 8.968,2 gramos.

DEL RECURSO

Inconforme con la decisión, el defensor público acudió a esta alzada22 en procura de lograr su revocatoria, bajo los siguientes planteamientos:

 Los militares Estebinson Moreno Fuente y Jhon Jarol Mora Cortés vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa de su representado, toda vez que no poseen la competencia para haber realizado un interrogatorio, mediante el cual verificar on quién era el propietario de la maleta donde se encontró la sustancia

Cortés vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa de su representado, toda vez que no poseen la competencia para haber realizado un interrogatorio, mediante el cual verificar on quién era el propietario de la maleta donde se encontró la sustancia estupefaciente.

 Los mencionados uniformados desconocieron el proceso de cadena de custodia, por lo que no es válido el

22 Folios 294 a 307. Carpeta de Primera Instancia. Escrito presentado el 16 de diciembre de 2014 por el defensor público.Segunda Instancia P/: Lincor Villamil Gutiérrez D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes R/: 73001.60.00450.2012.03027.01

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procedimiento de captura y los elementos materiales probatorios y evidencia física que surgieron de ese momento.

 La prueba de campo PIPH a la cual fue sometida la sustancia decomisada al proces ado se realizó sin la presencia de la defensa, por lo que no fue posible el ejercicio de su derecho de contradicción, así como tampoco se tuvo en cuenta al momento de llevarse a cabo la destrucción de la sustancia incautada, viéndose afectado el principio de igualdad de armas, en consecuencia, tal diligencia debe ser tenida como “inexistente”23.

 Señala que del testimonio del perito Diego Fernando Astudillo González se conoció que la prueba de PIPH se realizó sobre 24 gramos de la sustancia recolectada más no se examinó la totalidad de los 8.968,2 gramos, de allí

Astudillo González se conoció que la prueba de PIPH se realizó sobre 24 gramos de la sustancia recolectada más no se examinó la totalidad de los 8.968,2 gramos, de allí que la mencionada prueba arroja un resultado de probabilidad y no de certeza, por lo que es erróneo que el juzgador indique que se probó la materialización de la conducta enrostrada al procesado , toda vez que siguiendo lo estipulado en el artículo 381 del C.P.P la sentencia debe fundarse en “la certeza y no la probabilidad”.

23 Folio 299 Carpeta de Primera Instancia.Segunda Instancia P/: Lincor Villamil Gutiérrez D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes R/: 73001.60.00450.2012.03027.01

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 Los señores Diego Astudillo González y Saúl Antonio Montoya Serrano no llevaron a la vista pública los documentos, mediante los cuales se comprueba su calidad de peritos, así como tampoco se acreditó sus condiciones profesionales, científicas e intelectuales, por lo que no se cumplió con lo estipulado en los artículos 320 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

No recurrentes24.

El representante de la Fiscalía General de la Nación actuando como no recurrente solicitó se confirmara la decisión apelada, con base en los siguientes argumentos:  Las dos preguntas realizadas por el Cabo Este binson Moreno Fuentes sobre la propiedad del bolso negro hallado dentro de la buseta de serv icio público y el contenido de é ste, hacen parte del procedimiento de

con base en los siguientes argumentos:  Las dos preguntas realizadas por el Cabo Este binson Moreno Fuentes sobre la propiedad del bolso negro hallado dentro de la buseta de serv icio público y el contenido de é ste, hacen parte del procedimiento de requisa, por lo que no deben se r consideradas como violatorias del derecho fundamental al debido proceso.

 Recordó que los servidores del Ejército Nacional no tienen funciones de Policía Judicial, de allí que, una vez hallada la sustancia estupefaciente, los militares se comunicaron con el Policía Judicial Diego Fernando Moreno Sánchez, quien se encargó de embalar, rotular y realizar el registro de cadena custodia.

24 Folios 309 a 311. Carpeta de Primera Instancia.Segunda Instancia P/: Lincor Villamil Gutiérrez D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes R/: 73001.60.00450.2012.03027.01

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 El perito Diego Astudill o González tiene experiencia en esa labor desde el 2007, tiempo en el cual ha efectuado un total de 5.000 pruebas, sin que haya estado inmerso en alguna investigación penal o disciplinaria. De igual manera, el perito Saúl Antonio Montoya Serrano se encuentra adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, contando con la práctica de 6.000 peritazgos y no dudó en afirmar que la sustancia analizada para el presente caso corresponde a cocaína, siendo conocidos tales procedimientos por la defensa, sin que este hubiese solicitado en su oportunidad prueba de refutación sobre la idoneidad o pericia de ese elemento material de prueba.

presente caso corresponde a cocaína, siendo conocidos tales procedimientos por la defensa, sin que este hubiese solicitado en su oportunidad prueba de refutación sobre la idoneidad o pericia de ese elemento material de prueba.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.

Durante todo el proceso, esto es, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado lasSegunda Instancia P/: Lincor Villamil Gutiérrez D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes R/: 73001.60.00450.2012.03027.01

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garantías constitucionales y los derechos fundamentales de los partícipes, razón por la cual se debe proceder a resolver el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia.

Basados en los motivos de inconformidad, el problema jurídico consiste en establecer si los medios suasorios practicados e incorporados en desarrollo del juicio oral logran aportar el conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la conducta y responsabilidad penal de LINCOR VILLAMIL GUTIÉRREZ a título de autor de l delito de

incorporados en desarrollo del juicio oral logran aportar el conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la conducta y responsabilidad penal de LINCOR VILLAMIL GUTIÉRREZ a título de autor de l delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; o, si por el contrario, devienen en la absolución como lo solicitó la defensa técnica.

Para ello, se estudiará si: i) las preguntas realizadas por el militar Estebinson Moreno Fuentes p ueden ser entendidas como un interrogatorio y si las afirmaciones de LINCOR VILLAMIL GUTIÉRREZ tiene la calidad de confesión; ii) la cadena de custodia del elemento incautado; iii) la acreditación de los peritos en el juicio oral; iv) el análisis de la sustancia incautada; y v) la presencia de los sujetos procesales en la práctica de los análisis del elemento incautado y en su destrucción.

SOLUCIÓN DEL CASO.

Al tenor de lo preceptuado por el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, los medios probatorios, los elementos de prueba y laSegunda Instancia P/: Lincor Villamil Gutiérrez D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes R/: 73001.60.00450.2012.03027.01

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evidencia física deben ser apreciados de manera conjunta , con el fin de llevar al convencimiento del juez, acerca de la materialización de la conducta punible y la responsabilidad penal del implicado.

Seguidamente, el artículo 381 de esa normativa, establece

con el fin de llevar al convencimiento del juez, acerca de la materialización de la conducta punible y la responsabilidad penal del implicado.

Seguidamente, el artículo 381 de esa normativa, establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, norma que prevé los requisitos para emitir sentencia de condena, desde el punto de vista probatorio25.

El reato que se le imputa al justiciable LINCOR VILLAMIL GUITIÉRREZ se encuentra descrito en el artículo 37626 inciso 1° del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos:

“TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trecientos sesenta (3 60) meses y multa de mil trecientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salaros mínimos legales mensuales vigentes.”

Agravado por el numeral 3° del artículo 384 de la norma en cita:

25 Artículo 7 de la Ley 906 de 2004

mensuales vigentes.”

Agravado por el numeral 3° del artículo 384 de la norma en cita:

25 Artículo 7 de la Ley 906 de 2004 26 Modificado por el Art. 11 de la Ley 1453 de 2011.Segunda Instancia P/: Lincor Villamil Gutiérrez D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes R/: 73001.60.00450.2012.03027.01

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“CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:

(…)

3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.”

De las normas en cita, se avizora que su finalidad es proteger la salud pública, y al ser una conducta de carácter alternativa, esto es, que la integran una pluralidad de verbos rectores que son independientes, la misma resulta punible con tan sólo ejecutar con voluntad algun o de los comportamientos descritos, por cuanto es una conducta de peligro abstracto y no exige la materialización de un resultado27.

Se tiene entonces que, analizados los argumentos expuestos por el recurrente, se procederá a analizar si las preguntas realizadas por los militares en el procedimiento del retén pueden considerarse como interrogatorio y por lo tanto, las afirmaciones

Se tiene entonces que, analizados los argumentos expuestos por el recurrente, se procederá a analizar si las preguntas realizadas por los militares en el procedimiento del retén pueden considerarse como interrogatorio y por lo tanto, las afirmaciones hechas por el señor LINCOR VILLAMIL GUTIÉRREZ fueron valoradas como una confesión.

Las aseveraciones del procesado entendidas como confesión.

Señala el apelante que los militares Estebinson Moreno Fuente y Jhon Jarol Mora Cortés trasgredieron el derecho

27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Juzgamiento. SP1970-2018 del 31 de mayo de 2018. Radicado No. 49315Segunda Instancia P/: Lincor Villamil Gutiérrez D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes R/: 73001.60.00450.2012.03027.01

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fundamental al debido proceso y defensa del señor LINCOR VILLAMIL GUTIÉRREZ, al habérsele realizado un “interrogatorio” en momentos previos a su captura, sin que ellos tuvieran la competencia para llevar a cabo esa clase de diligencia y sin la presencia de un abogado.

Lo anterior, lo fundamenta en las dos preguntas que le fueron efectuadas al procesado, respecto a la propiedad del morral que se encontraba dentro del bus en el que se transportaba y el contenido del mismo, una vez reconoci ó que era suyo, po r lo que la “confesión” derivada de la afirmación hecha por su defendido vulneran las garantías constitucionales y legales28.

Acorde con lo expuesto, a la audiencia de juicio oral arribó el

lo que la “confesión” derivada de la afirmación hecha por su defendido vulneran las garantías constitucionales y legales28.

Acorde con lo expuesto, a la audiencia de juicio oral arribó el suboficial del Ejército Nacional, Estebinson Moreno Fuentes, quien relató que para el d ía en que ocurrieron los hechos, se encontraban haciendo un retén en la vía que de Saldaña conduce al Guamo – Tolima y, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, un bus de la empresa Líneas Verdes fue detenido con el fin de efectuarse la respectiva requisa al vehículo, encontrándose dentro del automotor un bolso color negro marca Totto, por lo que procedieron a preguntarle a los pasajeros en dos ocasiones , de quién era, respondiendo el señor Villamil Gutiérrez que le pertenecía29.

28 Fl. 302 Escrito del recurso de apelación. Carpeta original. 29 Fl CD 255. Audiencia de juicio oral fechada el 05 de septiembre de 2014. Récord: 19:22’ a 20:44’Segunda Instancia P/: Lincor Villamil Gutiérrez D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes R/: 73001.60.00450.2012.03027.01

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Una vez conocido el propietario de l morral, el uniformado le solicitó abrirlo , hallándose seis (6) paquetes en forma de panela qu e se encontraban forrados con cinta café y al cuestionársele al procesado sobre su contenido, afirmó que se trataba de base de coca30.

solicitó abrirlo , hallándose seis (6) paquetes en forma de panela qu e se encontraban forrados con cinta café y al cuestionársele al procesado sobre su contenido, afirmó que se trataba de base de coca30.

Por lo anterior, adujo el u niformado que procedió a leerle los derechos del capturado y le informó a su superior de lo sucedido31.

Precisamente, respecto de la figura de la confesión , es menester indicar que la Ley 906 de 2004 no reguló esa forma de aceptar la comisión de una conducta punible, por lo que se aplican las reglas contempladas en el artículo 280 de la Ley 600 de 2000, el cual señala:

“Artículo 280 -. Requisitos. La confesión deberá contener los siguientes requisitos: 1-. Que sea hecha ante funcionario judicial. 2-. Que la persona esté asistida por defensor. 3-. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma. 4-. Que se haga en forma consciente y libre.”

Por tanto, la confusión del libelista es clara al intentar equiparar la confesión con la manifestación efectuada por el procesado, mediante la cual se incriminó en la realización d e un delito,

30 CD Folio 255. Audiencia de juicio oral fechada el 05 de septiembre de 2014. Récord: 20:51’ a 21:22’ 31 CD Folio 255. Audiencia de juicio oral fechada el 05 de septiembre de 2014. Récord: 21:30’ a 21:44’Segunda Instancia P/: Lincor Villamil Gutiérrez D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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toda vez que como se citó, tales aseveraciones acerca de la propiedad del morral y el contenido del mismo ante el militar no pueden ser tenidas como tal, en razón a que no se efectuaron dentro de una actuación procesal penal.

Al respecto, el máximo órgano en materia Penal ha afirmado:

“De la misma manera, no es acertado equiparar, en la Ley 600 de 2000, la manifestación de una persona hecha a cualquier otra, en la cual se incrimina por la realización de un delito en circunstancias que no implican judicialización, con una actuación de ca rácter procesal en la que no se le han respetado sus derechos ni garantías judiciales. Lo uno se trata de un a acción posterior al injusto, que como tal puede ser apreciada para construir un indicio de responsabilidad, y lo otro (la confesión) obedece a un acto procesal, no a una simple circunstancia fáctica, en el que la persona admite responsabilidad ante el funcionario competente dentro del contexto de un proceso penal, escenario en donde sí importan los requisitos del artículo 280 de la Ley 600 (asistencia de un defensor, información del derecho a no declarar contra sí mismo y libertad, así como conciencia, del confesor).”32 (Negrilla fuera del texto original).

Tampoco es de recibo para la Sala , referir que las preguntas realizadas al procesado puedan ser tenidas como un interrogatorio, por cuanto el uniformado Estebinson Moreno

conciencia, del confesor).”32 (Negrilla fuera del texto original).

Tampoco es de recibo para la Sala , referir que las preguntas realizadas al procesado puedan ser tenidas como un interrogatorio, por cuanto el uniformado Estebinson Moreno Fuentes, efectu ó los acotados int errogantes en aras de conocer a quién pertenecía ese objeto, más no de atribuirle responsabilidad penal alguna al acusado, en razón a que desconocía el contenido del maletín, y fue entonces cuando el procesado le dijo, más no le confesó , que él era quien

32 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia radicado No. 33837 del 18 de marzo de 2015. M.P. Eugenio Fernández Carlier.Segunda Instancia P/: Lincor Villamil Gutiérrez D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes R/: 73001.60.00450.2012.03027.01

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transportaba ese morral, en el cual guardaba los seis ( 6) paquetes de base de coca.

Recuérdese además , que la detención de esta persona se efectuó instantes después de visualizado y verificado el elemento por los militares y no como única consecuencia de sus expresiones verbales, esto porque se configuraba una situación de flagrancia, como consta en el informe de Policía de Vigilancia33, por tanto, devino su aprehensión, garantizándosele el conocimiento de los derechos del capturado, como tambi én lo reseña el acta para esos efectos34 que fue debidamente firmada por el acusado y el

de Vigilancia33, por tanto, devino su aprehensión, garantizándosele el conocimiento de los derechos del capturado, como tambi én lo reseña el acta para esos efectos34 que fue debidamente firmada por el acusado y el acta de incautación de elementos de esa misma fecha35.

Ahora bien, es de resaltar que el a quo en ningún momento se basó en las afirmaciones realizadas por el enjuiciado para emitir fallo condenatorio, pues, en la parte considerativa de su providencia no se mencionó la figura de la confesión, de allí que, es erróneo lo manifestado por el recurrente al sostener que las aseveraciones de su prohijado “no se podían valorar como “confesión”, al carecer de los requisitos esenciales exigidos por la Constitución y la Ley para incorporar y valorar esta clase de pruebas.”, pues, itérese, en ningún momento fueron allegas a la vista pública como medio de prueba.

33 Fls. 246 a 248 Carpeta original. 34 Fl. 245 Acta de derechos del capturado del 16 de septiembre de 2012. Carpeta original. 35 Fl. 243 Carpeta original.Segunda Instancia P/: Lincor Villamil Gutiérrez D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes R/: 73001.60.00450.2012.03027.01

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Cabe agregar frente al particular, que ninguna irregularidad sustancial de vulneración del debido proceso o al derecho de defensa fue puesta en conocimiento con anterioridad por parte del procesado o su defensor, pues basta apreciar la

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Cabe agregar frente al particular, que ninguna irregularidad sustancial de vulneración del debido proceso o al derecho de defensa fue puesta en conocimiento con anterioridad por parte del procesado o su defensor, pues basta apreciar la audiencia preliminar36, celebrada el 17 de septiembre de 2012 ante el Juez 5° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, en la que se decide la legalización de su captura, sin que se adujera tales discernimientos.

Cadena de custodia de la sustancia incautada.

Refiere el recurrente que el militar Estebinson Moreno Fuentes no cumplió con los protocolos establecidos para realizar la cadena de custodia del elemento incautado, debido a que él mismo en la vista pública manifestó desconocer el procedimiento de esa diligencia y por lo tanto, sólo se limitó a entregar el morral a un Agente de la Policía Nacional37.

En aras de desvirtuar tal afirmación, esta Sala debe señalar que el testigo Diego Fernando Moreno S ánchez, funcionario de Policía Judicial, afirmó encontrarse en el Grupo Operativo Especial de I nvestigación C riminal de la Sexta Brigada, en donde tenía por función apoyar las fuerzas militares en los procesos de judicialización38.

36 Fl. 4 y 5. CD Folio 7. Cuaderno de Primera Instancia. 37 Fl. 297 Carpeta original. 38 CD Folio 255. Audiencia de juicio oral fechada el 05 de septiembre de 2014. Récord: 36:50’ a 37:58’Segunda Instancia P/: Lincor Villamil Gutiérrez D/: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

P/: Lincor Villamil Guti

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