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TSDJ IBE SP - 73001600045020120384101-(23-07-2018)

Tribunal Superior de Ibagué (2)

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001600045020120384101-(23-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Segunda instancia Rad: 73001.60.00.450.2012.03841.01

NI: 23480

Procesados: Jesús Orlando Guzmán y Danerly Ortiz Delitos: Homicidio culposo y lesiones personales culposas

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Acta N° 487

Ibagué, VEINTITRÉS (23) DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO

(2018)

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de JESÚS ORLANDO GUZMÁN y DANERLY ORTIZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el 24 de mayo de 2018, mediante la cual negó la solicitud de preclusión presentada en su favor por la conducta punible de homicidio culposo del cual fue víctima Gloria Stella Díaz Patiño.

ANTECEDENTES PROCESALESAsunto: Auto segunda instancia Radicado: 73001.60.00.450.2012.03841 NI 23480

Procesado: Jesús Orlando Guzmán y otra Delito: Homicidio culposo y lesiones personales culposas

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Los hechos tuvieron ocurrencia el 27 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 5:20 p.m., a la altura de la calle 64 con carrera 8ª del barrio Jordán de esta ciudad, cuando el vehículo de servicio pú blico de placas WTK691, afiliado a la

aproximadamente a las 5:20 p.m., a la altura de la calle 64 con carrera 8ª del barrio Jordán de esta ciudad, cuando el vehículo de servicio pú blico de placas WTK691, afiliado a la empresa Expreso Ibagu é, conducido por JESÚS ORLANDO GUZMÁN, colisionó con el vehículo particular marca Renault de placas BPJ395, conducido por DARNELY ORTIZ CUERVO, como consecuencia del cual se produjo el dece so de dos peatones, entre ello s, Gloria Stella Díaz Patiño y varios más que resultaron con lesiones personales.

El 19 de octubre de 2015, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de JESÚS ORLANDO GUZMÁN y DARNELY ORTIZ CUERVO, a quienes se endilgaron las conductas punibles de homicidio culposo en conc urso homogéneo, en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas1.

El escrito de acusación fue presentado el 25 de enero de 20162 y le correspondió conocer de la etapa del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de este municipio , el cual adelantó la audiencia de formulación de acusación el 7 de junio de 20163.

1 Folios 36 a 39. 2 Folios 40 a 46. 3 Folios 71 a 73.Asunto: Auto segunda instancia Radicado: 73001.60.00.450.2012.03841 NI 23480

Procesado: Jesús Orlando Guzmán y otra

2 Folios 40 a 46. 3 Folios 71 a 73.Asunto: Auto segunda instancia Radicado: 73001.60.00.450.2012.03841 NI 23480

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El 29 de septiembre de 2017, fecha que se había dispuesto para realizar la audiencia preparatoria, el delegado de la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación respecto del delito de homicidio culposo, en atención a que las víctimas habían sido indemnizadas integralmente , y se compulsaran copias para seguir investigando el delito de lesiones personales culposas del que fue víctima Alix Díaz de Mejía4

La decisión sobre la solicitud de preclusión fue resuelta por el Juzgado de Conocimiento el 24 de mayo de 20185.

PROVIDENCIA IMPUGNADA6

Como los recurrentes sólo mostraron inconformidad con la negativa de la preclusión del delito de homicidio culposo de la señora Gloria Stella Díaz Patiño, únicamente a este tópico de la providencia hará alusión la Sala.

En la audiencia de solicitud de pre clusión, el apoderado de Alix Díaz de Mejía, solicitó que su cliente fuera reconocida como víctima por el homicidio de su hermana Gloria Stella Díaz Patiño y, en consecuencia, no se decretara la preclusión en atención a que no había sido indemnizada integralmente.

Los defensores de los acusados solicitaron no acceder a esta petición, porque no fue acreditada en debida forma la calidad de víctima; la pretensión es extemporánea, porque

en atención a que no había sido indemnizada integralmente.

Los defensores de los acusados solicitaron no acceder a esta petición, porque no fue acreditada en debida forma la calidad de víctima; la pretensión es extemporánea, porque

4 Folios 350 a 352. 5 Folio 387, récord 00:04:21. 6 Ídem, récord 00:23:15.Asunto: Auto segunda instancia Radicado: 73001.60.00.450.2012.03841 NI 23480

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debe ser solicitada en la audiencia de formulación de acusación, y porque Lina María Monroy Díaz, hija de Gloria Stella Díaz Patiño, en los contratos de transacción que celebró con los procesados, especificó que era la única perjudicada por el fallecimiento de su progenitora y que si posteriormente aparecía alguien reclamando e l pago de perjuicios, ella se responsabilizaría, exonerando a los encartados de cualquier responsabilidad. Asimismo, el defensor de JESÚS ORLANDO GUZMÁN, argumentó que pasó mucho tiempo desde que se celebró el contrato de transacción con la verdadera víct ima, sin que Alix Díaz de Mejía indicara que ostentaba la misma calidad.

La juez de instancia afirmó frente a que el reconocimiento como víctima de Alix Díaz de Mejía es extemporáneo, que no es así, por cuanto hasta el trámite del incidente de reparación integral, tal y como lo preceptúa el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, s e puede reconocer la calidad de

es así, por cuanto hasta el trámite del incidente de reparación integral, tal y como lo preceptúa el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, s e puede reconocer la calidad de víctima, la cual, además consideró se encuentra acreditada, pues en la inspección técnica al cadáver de Gloria Stella Díaz Patiño, se hizo constar que era hija de Luís Alfredo Díaz y Bárbara Patiño, las mismas personas que s egún el acta de bautismo 97315 de la Diócesis del Espinal, aparecen como los padres de Alix Díaz de Mejía. Adicionalmente, en el contrato de transacción que celebraron la acusada DARNELY ORTIZ CUERVO y la hija de la señora Díaz Patiño, se hizo constar que ésta y Alix Díaz de Mejía, eran hermanas.Asunto: Auto segunda instancia Radicado: 73001.60.00.450.2012.03841 NI 23480

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También se encuentra probado el perjuicio sufrido por la señora Díaz de Mejía, el cual sólo es de carácter moral, como lo indicó su apoderado, pues además de haber sido víctima del delito de lesiones personales, también lo fue del punible de homicidio culposo, como se desprende del dictamen médico legal que se le practicó el 16 de enero de 2013, en el que se hizo constar que se encontraba muy triste, con llanto fácil y que refirió temor al salir a la calle y recue rdos constantes sobre el día de los hechos, motivo por el cual se

que se hizo constar que se encontraba muy triste, con llanto fácil y que refirió temor al salir a la calle y recue rdos constantes sobre el día de los hechos, motivo por el cual se sugirió valoración por psicología forense.

En consecuencia, existe un perjuicio moral concreto sufrido por la señora Alix Díaz de Mejía.

Así las cosas esta persona fue reconocida como víct ima del homicidio culposo de su hermana Gloria Stella Díaz Patiño, motivo por el cual se negó la solicitud de preclusión invocada en este sentido por la Fiscalía.

DEL RECURSO

Inconforme con la decisión de negar la preclusión por el homicidio culposo de que fue víctima Gloria Stella Díaz Patiño, los defensores de DANERLY ORTIZ y JESÚS ORLANDO GUZMÁN, la recurrieron con el fin de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos:

La Defensora de DANERLY ORTIZ7

7 Ídem, récord 00:46:49.Asunto: Auto segunda instancia Radicado: 73001.60.00.450.2012.03841 NI 23480

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 Refiere que todas las víctimas fueron reparadas integralmente y que Lina María Monroy Díaz suscribió un contrato de transacción con su cliente, en el que manifestó que era hija única de Gloria Stella Díaz Patiño motivo por el cual se comprometía a responder ante cualquier otra persona que se considerara con derecho

contrato de transacción con su cliente, en el que manifestó que era hija única de Gloria Stella Díaz Patiño motivo por el cual se comprometía a responder ante cualquier otra persona que se considerara con derecho a reclamar, exonerando a su prohijada de cualquier responsabilidad.  El contrato de transacción es un acuerdo que se celebra entre las partes e intervinientes en un proceso, por el cual se otorgan concesiones mutuas, logrando un convenio que los obliga conforme a la ley que pone fin a aquel.  La transacción aquí celebrada, reúne los requisitos de todo contrato, como son consentimiento, capacidad, objeto y causa lícita, razón por la cual, itera, da por terminado el proceso, pues de lo contrario se estarían desconociendo las normas que rigen sobre el particular.  Alix Díaz de Mejía, pese a que los representantes de Expreso Ibagué la llamaron en varias oportunidades, manifestó que no iba a acudir al proceso, razón por la cual se procedió a efectuar un dictamen pericial, en el que se determinó que los perjuicios por su incapacidad, derivada de las lesiones que sufrió, ascendían a aproximadamente $347.000, los cuales no quiso recibir, motivo por el cual le fueron consignados en el Banco Agrario, de lo que se informó a la Fiscalía.Asunto: Auto segunda instancia Radicado: 73001.60.00.450.2012.03841 NI 23480

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 Es tan poco el interés que esta señora ha tenido, que ni siquiera presentó querella, razón por la cual no se

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 Es tan poco el interés que esta señora ha tenido, que ni siquiera presentó querella, razón por la cual no se explica que ahora, c erca de dos años después de suscrito el contrato de transacción, apare zca a reclamar por hechos que ocurriero n en diciembre de 2012, cuando la hija de la hoy occisa ya suscribió un contrato de transacción en el que se responsabiliza ante terceros.  Alix Díaz de Mejía no puede ser reconocida como víctima, en atención a que su apoderado no presentó el documento idón eo que demuestre su parentesco con la fallecida, cual es el registro civil de nacimiento, pues a partir de 1938, el estado civil sólo puede probarse con este documento, conforme lo dispone la Ley 1260 de 1970 (Léase Decreto Ley).  Así entonces, solicita se revoque la decisión recurrida. Por su parte, el defensor de JESÚS ORLANDO GUZMÁN, señaló8  La profesional del derecho que lo precedió en su cargo realizó la búsqueda de la señora Alix Díaz de Mejía, pero ésta no hizo parte del proceso, no estuvo interesada en su desarrollo y tanto para la empresa Expreso Ibagué, como para la aseguradora y los procesados, les era difícil adivinar que era víctima, porque la única manera de enterarse de esta situación era que se hubiera manifestado en tal sentido, y si no hizo parte del

8 Ídem, récord 00:52:36.Asunto: Auto segunda instancia Radicado: 73001.60.00.450.2012.03841 NI 23480

manifestado en tal sentido, y si no hizo parte del

8 Ídem, récord 00:52:36.Asunto: Auto segunda instancia Radicado: 73001.60.00.450.2012.03841 NI 23480

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proceso, no aportó un registro civil de nacimiento, que es la tarifa legal implementada por el Estado colombiano para demostrar el parentesco, no podían saber que era víctima y debía ser indemnizada , lo que es responsabilidad de la señora Díaz de Mejía, pues como lo hizo la hija única de la occisa, ella también, desde la época de los hechos, debió haber demostrado su calidad de víctima.  El derecho penal es ultima ratio y como tal deben buscarse soluciones en las otras áreas del derecho, y si bien es cierto se está frente a un delito que atentó contra el bien jurídico más preciado, también lo es que fue en la modalidad culposa, lo que permite que haya una transacción y negociaciones con el fin de cancelar los perjuicios causados y de allí la extinción de la acción penal, por lo que entran a primar las obligaciones y responsabilidades que devienen del derecho privado y los contratos de transacción son obligatorios  La Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué, La Equidad Seguros y los pro cesados, indemnizaron bajo el supuesto de que Lina María Monroy Díaz, era la única afectada con la muerte de la señora Gloria Stella Díaz Patiño, porque se desconocía la existencia de una familiar adicional, ya que Alix Díaz

indemnizaron bajo el supuesto de que Lina María Monroy Díaz, era la única afectada con la muerte de la señora Gloria Stella Díaz Patiño, porque se desconocía la existencia de una familiar adicional, ya que Alix Díaz de Mejía no se postuló de esa manera.  Si se aplican las reglas del derecho civil, la responsabilidad de indemnización se le debe exigir a Lina María Monroy Díaz , porque las partes yaAsunto: Auto segunda instancia Radicado: 73001.60.00.450.2012.03841 NI 23480

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indemnizaron, y con la decisión de la juez a quo, se le está imponiendo a la defensa una carga que no le corresponde, pues además de continuar con el proceso penal, debe adelantar la acción civil y demandar a la señora Monroy Díaz para que cumpla con lo pactado en la transacción, carga que deber ía soportar el apoderado de Alix Díaz de Mejía y ser él quien an te la especialidad civil demande a aquella, quien además debe responder porque a sabiendas de que existían otros familiares de su progenitora, lo negó, con lo que la empresa de transporte, la aseguradora y los procesados resultaron asaltados en su buena fe.  El despacho de primera instancia no puede desconocer la legalidad ni la autenticidad del contrato de transacción que se celebró entre las partes y Lina María Monroy Díaz como víctima directa de la fallecida Gloria Stella Díaz Patiño, bajo el entendido qu e se asumieron obligaciones con el conocimiento de la

de transacción que se celebró entre las partes y Lina María Monroy Díaz como víctima directa de la fallecida Gloria Stella Díaz Patiño, bajo el entendido qu e se asumieron obligaciones con el conocimiento de la actuación procesal que se tenía en el momento y bajo ese entendido se realizó la indemnización, asumiendo aquella la responsabilidad de reparación de perjuicios a terceros.  El apoderado de Alix Díaz de Mejía, no atacó la autenticidad o legalidad del contrato de transacción y como quiera que no se ha demostrado que sea falso, nulo o que Lina María Monroy Díaz haya actuado con vicios de consentimiento, tiene plena validez y no puede ser desconocido en el proceso penal.Asunto: Auto segunda instancia Radicado: 73001.60.00.450.2012.03841 NI 23480

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 En conclusión, solicita revocar la decisión apelada, en el sentido de que se decrete la preclusión de la acción penal en favor de los acusados, ya que se cumplió con la indemnización por los perjuicios causados y se presenta la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal en los términos del numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, lo que conlleva a la entrega definitiva de los vehículos involucrados en el accidente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN

El problema jurídico se contrae a establecer si es procedente

definitiva de los vehículos involucrados en el accidente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN

El problema jurídico se contrae a establecer si es procedente precluir la investigación a favor de JESÚS ORLANDO GUZMÁN y DANERLY ORTIZ, por el delito de homicidio culposo del cual fue víctima Gloria Stella Díaz Patiño, con base en lo sostenido por los recurrentes ; o , si por el contrario, se debe negar la preclusión, como lo decidió la juez a quo.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO

El ordinal 5° del artículo 250 de la Constitución Nacional, le confiere a la Fiscalía General de la Nación, la facultad de solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la actuación cuando no hubiere mérito para acusar; ello indica que no en todo s los casos está obligada a formular imputación o acusación, pues para que así proceda, debeAsunto: Auto segunda instancia Radicado: 73001.60.00.450.2012.03841 NI 23480

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contar con material probatorio suficiente del que se pueda inferir la comisión de un delito y su posible autor o participe.

De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia C-118/08, sobre la figura de la preclusión, expuso:

“… la preclusión de la investigación es un mecanismo procesal mediante el cual se da por terminado el proceso penal en forma anticipada a la sentencia, en tanto que se cumplen

sobre la figura de la preclusión, expuso:

“… la preclusión de la investigación es un mecanismo procesal mediante el cual se da por terminado el proceso penal en forma anticipada a la sentencia, en tanto que se cumplen algunas de las causales señaladas expresamente por el legislador para el efecto. Por eso, muchos doctrinantes han señalado que la preclusión equivale a la absolución del imputado porque se presenta en aquellos eventos en los que la acción penal no puede continuar o c uando el ente investigador no encuentra los elementos probatorios suficientes para mantener una acusación. Es, entonces, la preclusión de investigación una figura usual de los procesos penales en los que el Estado es el titular de la acción penal y tiene a su cargo la tarea de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado.”

Así pues, es evidente que la preclusión es una salida procesal que, por hacer tránsito a cosa juzgada, exige la demostración, a nivel de certeza, de alguna de las causales que el legislador ha establecido previo a su decreto.

En tal sentido se pronunció la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia:

“El análisis y fundamentación presentados por el fiscal para lograr su cometido deben ser específicos y detallados, tendiendo no sólo los elementos fácticos y jurídicos queAsunto: Auto segunda instancia Radicado: 73001.60.00.450.2012.03841 NI 23480

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configuran la causal de preclusión invocada, sino los que

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configuran la causal de preclusión invocada, sino los que integran el tipo penal respecto del cual se pretende la terminación anticipada del proceso, de modo que sea posible deducir con certeza la necesidad de extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada por ausencia (…) de mérito para continuar con la persecución penal”.9

Ahora bien, e l artículo 2469 del Código Civil, señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato en que l as partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Sobre la transacción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho:

“Conforme a lo expuesto por el artículo 2469 del Código Civil, mediante la transacción pueden las partes dar por terminado extrajudicialmente un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, lo que implica que al celebrar ese acto jurídico las partes recíprocamente renuncian parcialmente a un derecho respecto del cual puede surgir o se encuentra en curso un litigio, razón ésta por la cual ha dicho la jurispru dencia de esta Corporación que ‘ para que exista efectivamente este contrato se requieren en especial estos tres requisitos: 1o. Existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub júdice; 2o. voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y 3o. concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal fin’”10.

voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y 3o. concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal fin’”10.

9 Radicación 45138, del 22 de abril de 2015, M.P. 10 Sentencia del 13 de junio de 1996, M.P. Pedro Lafont Pianetta.Asunto: Auto segunda instancia Radicado: 73001.60.00.450.2012.03841 NI 23480

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Por su parte, el artículo 2475 ibídem, es del siguiente tenor:

“Transacción sobre derechos ajenos o inexistentes . No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen”.

Teniendo en cuenta entonces lo estatuido por el Código Civil, encuentra la Sala que le asiste razón a la juez de instancia al negar la preclusión a favor de los acusados frente al delito de homicidio culposo del que fue víctima Gloria Stella Díaz Patiño, pues si bien es cierto el contrato de transacción suscrito entre los Representantes Legales de la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué y La Equidad Seguros Generales O.C., Asvel Sua Mendivieso, propietario de la buseta, JESÚS ORLANDO GUZMÁN, conductor de ésta y acusado, y Lina María Monroy Díaz y su apoderado, establece en la cláusula quinta que ést a, bajo la gravedad del juramento manifestó que no existen otros beneficiarios con igual o mejor derecho y que en el evento de presentarse

acusado, y Lina María Monroy Díaz y su apoderado, establece en la cláusula quinta que ést a, bajo la gravedad del juramento manifestó que no existen otros beneficiarios con igual o mejor derecho y que en el evento de presentarse se obliga a responder ante éstos por las reclamaciones que presenten y la consecuente indemnización, liberando de toda responsabilidad a Expreso Ibagué, Equidad Seguros Generales, al propietario de la buseta y al acusado, también lo es que se está tranzando derechos ajenos, lo que está prohibido taxativamente por la norma mencionada en precedencia, pues no se tuvo en cuenta a Alix Díaz de Mejía, hermana de la difunta Gloria Stella Díaz Patiño , e incluso a otros parientes que puedan aparecer y que acrediten la calidad de víctimas , cuya incursión al proceso puede ir incluso más allá de la sentencia condenatoria, esto es, hastaAsunto: Auto segunda instancia Radicado: 73001.60.00.450.2012.03841 NI 23480

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dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria, con la solicitud de incidente de reparación integral.

Adicionalmente, no se puede aducir que se está sorprendiendo a la defensa con la reclamación que efectúa la señora Díaz de Mejía, pues con bas e en los elementos materiales probatorios con que cuenta la Fiscalía, desde el inicio de la investigación se conocía de su existencia, ya que también resultó lesionada en el accidente que le produjo la muerte a su hermana, y se conocía su grado de parentesco,

materiales probatorios con que cuenta la Fiscalía, desde el inicio de la investigación se conocía de su existencia, ya que también resultó lesionada en el accidente que le produjo la muerte a su hermana, y se conocía su grado de parentesco, por cuanto existen documentos y manifestaciones que dan cuenta de él, entre ellos el contrato de transacción celebrado el 4 de diciembre de 2015 entre DARNELY ORTIZ CUERVO y Lina María Monroy Díaz , en el que se plasmó lo siguiente: “El fallecimiento de un ser querido, especialmente en las condiciones en que tuvo ocurrencia el de la señora GLORIA STELLA arroyada de manera inesperada en el andén en presencia de su hermana ALIX DÍAZ DE MEJÍA”11, acto éste realizado antes de la transacción que se efectuó con el otro procesado.

Sin embargo, de no existir elementos con base en los cuales se diera a conocer la existencia de otra víctima, no se puede esgrimir como excusa que el sorprendimiento aducido por la defensa obstruye el acceso al proc eso de las víctimas, pues ninguna norma de nuestro ordenamiento dispone que éstas deban avisar de su condición a la defensa.

11 Folio 132.Asunto: Auto segunda instancia Radicado: 73001.60.00.450.2012.03841 NI 23480

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Además, como bien se sostuvo en la decisión recurrida , conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, las víctimas también pueden ser reconocidas hasta en

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Además, como bien se sostuvo en la decisión recurrida , conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, las víctimas también pueden ser reconocidas hasta en el incidente de reparación integral, de donde se colige que así las partes desconozcan la existencia de personas afectadas con el delito, esto no impide que ellas sean reconocidas como víctimas en una etapa pos terior a la audiencia de formulación de acusación.

Asimismo, es claro que la señora Alix Díaz de Mejía fue víctima de los hechos que originaron la presente actuación, como quiera que se encontraba presente en el lugar en que sucedieron los funestos aconte cimientos, lo que la afectó psicológicamente como quedó plasmado en el examen médico legal de lesiones no fatales que le practicó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Seccional Tolima-, el 16 de enero de 2013, en el que textualmente se dice: “La examinada se muestra durante el reconocimiento muy triste, llanto fácil. Refiere temor al salir sola a la calle y recuerdos constantes sobre el día de los hechos ya que en los mismos falleció su hermana . Sugiero valoración por Psicología Forense”12.

La situación padecida por la señora Díaz de Mejía, referenciada en el informe médico legal acabado de citar, encaja en la definición que de víctima trae la Ley 906 de 2004 en su artículo 132, que es del siguiente tenor:

12 Folio 233.Asunto: Auto segunda instancia Radicado: 73001.60.00.450.2012.03841 NI 23480

en su artículo 132, que es del siguiente tenor:

12 Folio 233.Asunto: Auto segunda instancia Radicado: 73001.60.00.450.2012.03841 NI 23480

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“Se entiende por víctim as, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente h ayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto.

La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con éste”.

Y es evidente que la señora Alix Díaz de Mejía, sufrió un daño como consecuencia del injusto.

Por su parte, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder 13, adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas en la Resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985, define a las víctimas de delitos como:

“Las personas que , individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación p enal vigente en los Estados Miembro, incluida la que proscribe el abuso de poder”.

Esta misma declaración, dice lo siguiente:

13 Es de advertir que estándares internacionales como los Principios Fundamentales de Justicia

que violen la legislación p enal vigente en los Estados Miembro, incluida la que proscribe el abuso de poder”.

Esta misma declaración, dice lo siguiente:

13 Es de advertir que estándares internacionales como los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder, se encuentran incorporados la ordenamiento constitucional y legal vigente, como quedó sentado en la sentencia C -438 de 2013, de la cual fue M.P. Alberto Rojas Ríos.Asunto: Auto segunda instancia Radicado: 73001.60.00.450.2012.03841 NI 23480

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“En la expresión ‘víctima’ se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víct ima en peligro o para prevenir la victimización”.

En conclusión, la víctima puede ser reconocida como tal al inicio del incidente de reparación integral, siempre y cuando dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo condenatorio, solicite su iniciación, y la señora Alix Díaz de Mejía puede ser reconocida como tal dentro del proceso en cualquier momento, porque reúne las condiciones exigidas en la n ormativa nacional y en la extranjera que ha sido incorporada al bloque de constitucionalidad , eso sí debe asumir la actuación en el estado en que se encuentre.

Adicionalmente, su acreditación puede hacerse a través de cualquier medio de conocimiento con base en la libertad

incorporada al bloque de constitucionalidad , eso sí debe asumir la actuación en el estado en que se encuentre.

Adicionalmente, su acreditación puede hacerse a través de cualquier medio de conocimiento con base en la libertad probatoria que impera en nuestro ordenamiento procesal penal. Ciertamente, el canon 373 de la Ley 906 de 2004, prescribe:

“Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.

En este orden, con el Acta de Bautismo 97315 de la Parroquia Inmaculada Concepción de la Diócesis del Espinal , Tolima, en la que consta que Alix Díaz de Mejía es hija de Luís Alfred

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