TSDJ IBE SP - 73001600045020128016701-(02-05-2018)-2
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001600045020128016701-(02-05-2018)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso: Segunda Instancia.
Rdo. No. 73001.60.00.450.2012.80167.01
N.I. No. 22917
Contra: Luis Alejandro Mancipe Ruiz.
Delito: Fabricación, Tráfico, Porte o
Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones.
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Acta No. 300 Ibagué, DOS (2) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente y sustentado en debida forma por el defensor de confianza del señor LUIS ALEJANDRO MANCIPE RUIZ , contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, adiada el 17 de marzo de 2015, mediante la cual se le condenó como autor del delito de
FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,
ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
SUPUESTO FÁCTICO Los hechos jurídicamente relevantes fueron resumidos por el a quo en la2 Segunda Instancia. P/: Luis Alejandro Mancipe Ruiz. D/: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. R/: 73001.60.00.450.2012.80167.01
N.I: 22917. sentencia de primera instancia 1 de la siguiente forma: El día 2 de
de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. R/: 73001.60.00.450.2012.80167.01
N.I: 22917. sentencia de primera instancia 1 de la siguiente forma: El día 2 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 00:20 horas los patrulleros Víctor Hugo Lozada Méndez y Weimar Bolaños González, se encontraban
realizando labores de control en establecimientos públicos y en la carrera 7 con calle 6 en Cajamarca – Tolima, se les acercó un ciudadano que informó, que en el establecimiento de razón social “Discoteca El Escondite del Búho” se encontraba un joven de contextura delgada, estatura baja, corte militar, quien vestía un jeans de color azul claro, una camiseta de cuello azul con rayas blancas horizontales de colores azules y blancas, zapatos color café, quien momentos antes había intimado a otro joven con un arma de fuego y por esa razón se dirigieron a dicho lugar, solicitaron que encendieran la luz, observando que de una mesa céntrica se levantó LUÍS ALEJANDRO MANCIPE RUÍZ, desplazándose apresuradamente hacía la barra; dicha persona llevaba la mano derecha ubicada en la cintura, ingresó a aquel lugar, sacó de la pretina de su pantalón un objeto color oscuro y lo puso en unas canastas de cervezas ubicadas debajo del mesón de la barra, allí se desplaza el patrullero Víctor Hugo Lozada Méndez y encuentra un arma de fuego tipo revolver, calibre 32 largo, marca Smith Wesson, modelo 31.1, número interno 06168 en un estuche o funda color café, sin que Mancipe Ruíz contara con permiso de autoridad competente para portar armas de fuego.
tipo revolver, calibre 32 largo, marca Smith Wesson, modelo 31.1, número interno 06168 en un estuche o funda color café, sin que Mancipe Ruíz contara con permiso de autoridad competente para portar armas de fuego. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 2 de junio de 2012 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta capital, se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento2 en contra de LUIS ALEJANDRO MANCIPE RUIZ, en la primera de las cuales se verificó la legalidad de su aprehensión en flagrancia, seguidamente se le comunicó cargos por el
1 Folio 96 Carpeta de Primera Instancia. 2 Folios 4 a 5. CD Folio 7. Carpeta de primera instancia3 Segunda Instancia. P/: Luis Alejandro Mancipe Ruiz. D/: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. R/: 73001.60.00.450.2012.80167.01
N.I: 22917. delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, tipificado y sancionado en el artículo 365 del libro de las penas, en calidad de autor, imputación que no fue aceptada por el implicado, y finalmente, se ordenó su libertad inmediata debido a que la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en razón al arraigo y su pertenencia al Ejército Nacional como soldado profesional.
El 01 de marzo del año 2013 se presentó escrito de acusación 3 por el
medida de aseguramiento, en razón al arraigo y su pertenencia al Ejército Nacional como soldado profesional. El 01 de marzo del año 2013 se presentó escrito de acusación 3 por el mismo reato endilgado en la imputación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el que verificó la audiencia de formulación de acusación 4 el 22 de mayo siguiente donde el órgano titular de la acción penal comunicó al implicado este último y descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes e intervinientes no discutieron la competencia del juzgador, ni lo recusaron, como tampoco dieron a conocer alguna causal de nulidad. La audiencia preparatoria 5 , pese a los aplazamientos realizados por la inasistencia de los sujetos procesales, se desarrolló el día 15 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, donde se complementó el descubrimiento probatorio tanto de la Fiscalía como de la Defensa, se estipuló la plena identificación del acusado y la no autorización de autoridad competente para portar armas de fuego, y se decretaron las pruebas a debatir durante el juicio oral.
3 Folios 9 a 12. Ibídem. 4 Folios 17 a 18. CD Folio 20. 5 Folios 42 a 44. CD Folio 45.4 Segunda Instancia.
P/: Luis Alejandro Mancipe Ruiz. D/: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. R/: 73001.60.00.450.2012.80167.01
N.I: 22917.
La audiencia de juzgamiento, se realizó en dos sesiones: i) el día 19 de noviembre de 2014 6 y ii) el 12 de diciembre corrido 7 , donde una vez finiquitados los alegatos conclusivos el juzgador procedió a suspender la audiencia para enunciar el sentido del fallo de carácter condenatorio, la que se llevó a cabo el 17 de marzo de 2015 8 , procediendo a culminar la primera instancia dando lectura de la decisión ese mismo día, la cual fue impugnada por el defensor de confianza del procesado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia9 del 17 de marzo de 2015, luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía probó más allá de toda duda razonable , la existencia del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones y que el acusado fue su responsable, de conformidad con la prueba testimonial y documental incorporada en la vista pública, con la que pudo evidenciar que para el 2 de diciembre de 2012 fue la persona que se encontraba en la discoteca “El Escondite del
Búho” portando un arma de fuego y al advertir la presencia de policiales en el lugar, intentó deshacerse del elemento, dejándolo en unas canastas de cerveza ubicadas cerca de la barra del establecimiento, por lo que era evidente la situación de flagrancia por la cual fue aprehendido, tal como lo afirmaron los testimonios de los uniformados Víctor Hugo Lozano Ruiz y Weymar Bolaños González. Asimismo, mediante el informe de investigador de campo FPJ-13 de esa misma fecha, se logró establecer que el arma de fuego incautada es apta para producir disparos y contenía municiones lo que permite afirmar, que su actuar representaba un peligro real para la seguridad de la comunidad, máxime
6 Folios 66 a 68. CD Folio 69. 7 Folio 71. CD Folio 72. 8 Folios 77 a 78. CD. Folio 79. 9 Folios 80 a 96. Sentencia Condenatoria de Primera Instancia.5 Segunda Instancia. P/: Luis Alejandro Mancipe Ruiz. D/: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. R/: 73001.60.00.450.2012.80167.01
N.I: 22917. la presencia masiva de público que para esa noche asistía por la presentación de un artista regional.
Finalmente, que la conducta del señor MANCIPE RUIZ cumplía con el ingrediente normativo del tipo penal endilgado, por cuanto no poseía
permiso de autoridad competente para portarla, tal como quedó establecido en las estipulaciones probatorias mediante el oficio allegado por el Ejército Nacional. Consecuencialmente, basó su decisión en lo declarado por los testigos de descargo que confirmaron la presencia del procesado en el lugar de los hechos, desestimando en lo demás la declaración de los hermanos Ramírez Cerón ante la embriaguez que pudieron presentar y las contradicciones que en la vista pública presentaron, así como del escaso valor probatorio que aportó la declaración del señor Carlos Alberto Rocha Lozano, quien fungía como propietario y administrador de la discoteca. DEL RECURSO Inconforme con la decisión, el defensor de confianza acudió a esta alzada10 en procura de lograr su revocatoria de la condena, con base en los siguientes argumentos: La juzgadora incurrió en una errónea valoración de la prueba testimonial al restarle credibilidad a sus tres testigos, sólo porque uno de ellos faltó a la verdad al encontrarse en estado de alicoramiento, sin que sea posible considerar que no es cierto lo dicho por Isaac Ramírez Cerón y Carlos Alberto Rocha, respecto a que MANCIPE RUIZ no portaba algún arma y no fue quien la depositó sobre las canastas de cerveza. El testigo de la Policía Víctor Hugo Lozada Méndez si bien responsabiliza a su defendido de ser la persona que observó desde
10 Folios 98 a 116. Carpeta de primera instancia.6 Segunda Instancia.
P/: Luis Alejandro Mancipe Ruiz. D/: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. R/: 73001.60.00.450.2012.80167.01
N.I: 22917. cuando ingresó al negocio, se paró de la mesa y se dirigió a la barra a depositar un objeto, también es cierto que en el lugar había otras personas con vestimenta y características físicas similares, que el sitio y la barra se encontraban muy oscuros, que los baños estaban cerca a la barra y ante la presencia de tanta gente y de la actividad de guardar bolsos, abrigos, sacos y ponchos en la bodega, se puede concluir que persona diferente al procesado pudo dejar el arma. Teniendo en cuenta que los policías reciben capacitación para la fijación, recolección y embalaje del arma de fuego incautada, se debió realizar una exploración lofoscópica para así obtener las huellas dactilares que hubiesen quedado en el arma, ello, siguiendo los parámetros contenidos en el artículo 254 de la Ley 906 de 200411. El policía Víctor Hugo Lozada Méndez en el acta de incautación no afirmó haber visto que el procesado haya dejado un arma de fuego, pues, en su testimonio siempre aseveró haber visto “algo” oscuro, que nunca identificó. Asimismo, cuestiona la seguridad de las afirmaciones del uniformado al indicar que le preguntó a otra persona si era la dueña del arma, por lo que, si hubiese tenido
certeza de que su defendido es el dueño de e se elemento, no debió hacer ese cuestionamiento, de allí que sea evidente la existencia de una duda que debe ser resuelta a favor de su poderdante12. Aunado a ello, el operativo realizado por ese policial no fue idóneo, por cuanto afirmó que no se le ocurrió tomar los datos de la persona que manifestó haber sido amenazada con un arma de fuego, además que esa persona pudo haber identificado de manera directa al sujeto que lo intimidó.
11 Folio 102 Carpeta primera instancia 12 Folios 101 y 102 ibídem7 Segunda Instancia. P/: Luis Alejandro Mancipe Ruiz. D/: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. R/: 73001.60.00.450.2012.80167.01
N.I: 22917. Con el testimonio de Weimar Bolaños González no es posible considerar más allá de toda duda que el procesado es el responsable de la conducta punible endilgada, pues afirmó que estuvo en el lugar de los hechos actuando sólo como apoyo al procedimiento de captura y en la vista pública no logró recordar las características físicas de la persona a la cual le incautaron el arma. La Fiscalía no cumplió con su carga probatoria para señalar al acusado como autor del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, por cuanto los testimonios que arribó al juicio oral fueron ambiguos e
imprecisos, y lo que sí logró probar fue la incautación de un arma de fuego, más no que el procesado portara la misma. Lo manifestado por Carlos Alberto Rocha en la audiencia de juicio oral cuando el órgano encargado de la persecución penal le preguntó si podía afirmar que la persona sindicada por los policías era quien dejó el arma debajo de la barra, él manifestó que “no, él no lo dejo” 13 (sic), es diferente a lo establecido en el informe de policía, por lo que no existe duda en que ese testigo nunca lo señaló. En suma, la declaración del único testigo de cargo carece de credibilidad y por el hecho que uno de los tres testigos de la defensa faltare a la verdad, no se le puede restar credibilidad a los otros, por tanto, no existió certeza que el señor Mancipe Ruiz fuera el responsable de haber dejado el revólver sobre la canasta de cerveza, ya que ese sitio fue visitado por varias personas; más de 200 que allí disfrutaban del concierto, por lo que se debió aplicar el principio de in dubio pro reo ante la evidencia de dudas razonables14.
13 Folio 99 Carpeta primera instancia 14 Folio 99 Carpeta primera instancia8 Segunda Instancia. P/: Luis Alejandro Mancipe Ruiz. D/: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. R/: 73001.60.00.450.2012.80167.01
N.I: 22917.
No recurrentes. El día 26 de marzo de 2015 empezó a correr el término de cinco (05) días
hábiles para que los no recurrentes se pronunciaran sobre el recurso de apelación, término que venció el día 8 de abril siguiente, sin que se manifestaran sobre el recurso.15.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.
LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN.
Revisado en su integridad el caso, se avizora con evidente claridad que el mismo fue tramitado conforme a los parámetros constitucionales y legales, por manera que no hay duda sobre el cumplimiento de las formas propias del juicio y del respeto por los derechos fundamentales y las garantías de los sujetos procesales, razón por la cual nada impedía proferir el fallo de primera instancia y en este momento, desatar el recurso vertical.
PROBLEMA JURÍDICO Y DECISIÓN.
15 Folio 121 ibídem9 Segunda Instancia. P/: Luis Alejandro Mancipe Ruiz. D/: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. R/: 73001.60.00.450.2012.80167.01
N.I: 22917.
Se tiene previsto que el problema jurídico se contrae en establecer si los medios suasorios practicados e incorporados en desarrollo de la
audiencia de juicio oral logran aportar el conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la de la responsabilidad penal de LUIS ALEJANDRO MANCIPE RUIZ a título de autor del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, como lo estableció la a quo; o, si por el contrario, deviene la absolución por duda como lo solicitó el recurrente.
DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.
Al tenor de lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, norma que prevé los requisitos para emitir sentencia de condena desde el punto de vista probatorio, fijándose de antemano por el legislador los postulados probatorios esenciales indicados previamente16. Inicialmente se tiene que el reato por el que se acusa y por el que fue condenado el justiciable MANCIPE RUIZ se encuentra descrito en el artículo 36517 del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos: “FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o
municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.” Justamente, el Alto órgano de la Jurisdicción Ordinaria Penal en reciente providencia puntualizó sobre esta conducta punible que:
16 Artículo 7 de la Ley 906 de 2004 17Modificado por el art. 19 de la ley 1453 de 2011.10 Segunda Instancia. P/: Luis Alejandro Mancipe Ruiz. D/: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. R/: 73001.60.00.450.2012.80167.01
N.I: 22917. “Adicionalmente, sobre la penalización de conductas, como el porte de armas de fuego, que ponen en riesgo el bien jurídico y se orientan a anticipar posibles resultados dañosos, la jurisprudencia constitucional ha precisado lo siguiente (Corte Constitucional, sentencia C-038 del 9 de marzo de 1995): “La legitimidad de la penalización de la fabricación, comercio y porte de armas sin permiso como protección de valores constitucionales” “De otro lado, esta penalización de diversas conductas asociadas con las armas de fuego se encuentra en el Código Penal, en el título de los "Delitos contra la seguridad pública", en el capítulo sobre "delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones". Es pues un tipo penal pluriofensivo, por cuanto la tipificación de la conducta busca defender varios bienes jurídicos, y por ende varios intereses, como la vida e integridad corporal de las personas, el patrimonio, y el orden público o seguridad pública”.
“Finalmente, el elemento normativo esencial de este tipo penal es la ausencia de licencia o autorización estatal, puesto que de allí deriva la
intereses, como la vida e integridad corporal de las personas, el patrimonio, y el orden público o seguridad pública”.
“Finalmente, el elemento normativo esencial de este tipo penal es la ausencia de licencia o autorización estatal, puesto que de allí deriva la ilicitud de la conducta del agente. Este delito se caracteriza entonces por ser un tipo penal de mera conducta, pues la ley sanciona la simple tenencia ilegítima de las armas y municiones, o la realización de las otras conductas descritas por los verbos rectores, cuando ellas se realizan sin el permiso correspondiente. Es pues un tipo de peligro ya que penaliza conductas que simplemente amenazan o ponen en peligro los bienes jurídicos protegidos. El Legislador no espera a que se afecte el bien jurídico protegido para sancionar al infractor, sino que define conductas que considera que tienen suficiente entidad para ponerlo en peligro y anticipa así la protección”.
“Todo ello está directamente relacionado con el tema de la fabricación, comercio y porte de armas, puesto que un arma, por esencia, es un objeto susceptible de herir o matar, como lo demuestra la definición legal citada en el anterior numeral. Incluso las llamadas "armas de defensa personal" mantienen ese carácter, puesto que su poder defensivo deriva de su11 Segunda Instancia. P/: Luis Alejandro Mancipe Ruiz. D/: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones.
R/: 73001.60.00.450.2012.80167.01
N.I: 22917. potencial ofensivo. Así, un objeto que sirve para que una persona se defienda, pero que no le permite herir o matar al agresor no es, en sentido estricto, un arma. Las armas están entonces indisolublemente ligadas con la violencia potencial y la coacción”.
“Esto explica entonces la ratio legis o finalidad objetiva de la norma impugnada. En efecto, el Legislador, al incriminar tal conducta, partió de "ese peligro presunto, ese riesgo mediato inherente a la posesión de instrumentos idóneos para poner en peligro la vida e integridad de los particulares, el patrimonio o la pacífica y normal convivencia de la comunidad." Los Estados se fundamentan entonces para penalizar tales conductas en el riesgo que para la vida, la paz y la integridad de las personas está asociado a una disponibilidad irrestricta de armas para los asociados. Y lo cierto es que la mayoría de los estudios empíricos confirman que existe una importante relación entre una mayor violencia y una mayor posesión y porte de armas entre los particulares”. Así, pues, no es que, como lo sugiere la casacionista, la condición de delito de mera conducta le permita al fallador emitir el juicio de condena con sustento en la responsabilidad objetiva, pues aun en esta clase de delitos es preciso también demostrar el conocimiento del agente y su intención de poner en riesgo el bien jurídico tutelado.”18 Analizados los argumentos expuestos por el recurrente, se infiere que existe
controversia frente a la responsabilidad a título de autor del aquí acusado, ya que en el escrito de apelación y la realidad probatoria está prevista la existencia y materialidad de la conducta, pues no hay discusión sobre la incautación en el establecimiento de comercio de un arma de fuego tipo revólver y de munición apta para ser disparada, que pone en riesgo el bien jurídico de la seguridad pública tutelado por la disposición penal. Obra como una de las censuras expuestas por el libelista que existió por parte del a quo una errónea valoración de sus testigos, debido a las
18 Sala de Casación Penal - Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 27 de septiembre de 2017. Radicación nº47879. M.P. José Luis Barceló Camacho.12 Segunda Instancia. P/: Luis Alejandro Mancipe Ruiz. D/: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. R/: 73001.60.00.450.2012.80167.01
N.I: 22917. inconsistentes afirmaciones mencionadas en la vista pública por Juan de Jesús Ramírez Cerón, lo cual conllevó a que también le restara alcance probatorio a los demás testimonios de esta parte, lo que en su sentir no puede extenderse a los demás y mucho menos tenerse como incierto lo manifestado por los señores Isaac Ramírez Cerón y Carlos Alberto Rocha
Lozano. Si bien, con el anterior planteamiento es posible considerar que las discrepancias de Juan de Jesús no pueden ser extensibles a los demás
testigos de descargo, no es cierto que con las declaraciones de Isaac Ramírez Cerón y Carlos Alberto Rocha Lozano es dable afirmar que el señor LUIS ALEJANDRO MANCIPE RUIZ no sea la persona que portara el arma de fuego hallada en las canastas de cerveza, ubicadas debajo de la barra de la discoteca “El Escondite del Búho”, por cuanto, una vez analizadas sus exposiciones en juicio, no se puede concluir con total conocimiento que a ellos les constara o no, la comisión del delito endilgado, pues la declaración del primero no aportó alguna información que permitiera desestimar lo testificado por el policía Víctor Hugo Lozada Méndez y sólo se limitó a informar que al momento en que se acercaron los uniformados a la mesa en la que se encontraban, MANCIPE RUIZ también llegaba a la misma al parecer procedente del baño19, reafirmando lo narrado por el uniformado. Por su parte, el señor Carlos Alberto Rocha Lozano cuando estaba siendo interrogado en la audiencia pública, no recordó si al momento en que llegó la policía al lugar de los hechos el procesado se había acercado a la barra 20 y tampoco sabía quién era el propietario del arma de fuego 21, por lo que se prevé que no tienen seguridad respecto de quién era la persona que portaba el arma incautada, estableciendo con ello como bien lo señaló en su decisión la jueza de primera instancia que poco valor probatorio
19 Folio 69 CD audiencia de Juicio Oral de fecha 19 de noviembre de 2014. Récord 02:42:20’ a
02:42:27’. Carpeta de primera instancia. 20 Folio 69 CD audiencia de Juicio Oral de fecha 19 de noviembre de 2014. Récord 02:13:18’ a 02:13:40’. Carpeta de primera instancia. 21 Folio 69 CD audiencia de Juicio Oral de fecha 19 de noviembre de 2014. Récord 02:16:43’ a 02:16:47’. Carpeta de primera instancia.13 Segunda Instancia. P/: Luis Alejandro Mancipe Ruiz. D/: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. R/: 73001.60.00.450.2012.80167.01
N.I: 22917. aportó a las diligencias, hasta el punto de no descartarse la participación del acusado en la comisión de la conducta punible endilgada.
Así mismo, la defensa cuestiona la irregularidad presentada respecto del informe de la Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia FPJ522, en el cual se plasmó que Carlos Alberto Rocha Lozano manifestó que su prohijado había ingresado sin permiso a la barra y dejado allí el arma de fuego23, cuando en el contrainterrogatorio realizado por la Fiscalía en la vista pública indicó lo contrario, afirmando que él no fue la persona que dejó ese elemento, por lo que es evidente que ese testigo nunca lo señaló como el autor del delito acusado, no obstante, es menester precisar que una vez escuchado el audio, se vislumbra que al momento en que llegaron los uniformados al establecimiento el señor Rocha centró
su atención en ellos 24 y no en el actuar de MANCIPE RUIZ, así como tampoco pudo recordar si este sujeto se había dirigido a la barra25. Por lo anterior, esta Sala no encuentra fundamento probatorio suficiente en esas declaraciones, que ofrezcan credibilidad sobre la inocencia del enjuiciado y que fuera desvirtuada por la fiscalía, pues, más allá de la descripción del lugar donde ocurrieron los hechos y su ubicación dentro del mismo, no dilucidaron con certeza dónde se encontraba MANCIPE RUIZ al momento del ingreso de los policiales, si portaba un arma de fuego o no, o si se dirigió a la barra o al baño del establecimiento, lo cual deja entrever que no les consta la materialidad del delito ni la responsabilidad penal del procesado. De otro lado, con los testimonios de los uniformados Víctor Hugo Lozada Méndez y Weimar Bolaños González, el delegado del órgano persecutor sí logró demostrar más a allá de toda duda razonable que LUIS
22 Folio 64 Y 65. Carpeta de primera instancia. 23 Folio 65 vto. Informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia. 24 Folio 69 CD audiencia de Juicio Oral de fecha 19 de noviembre de 2014. Récord 02:12:16’ a 02:12:33’. Carpeta de primera instancia. 25 Folio 69 CD audiencia de Juicio Oral de fecha 19 de noviembre de 2014. Récord 02:13:18’ a 02:13:33’. Carpeta de primera instancia.14 Segunda Instancia.
P/: Luis Alejandro Mancipe Ruiz. D/: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. R/: 73001.60.00.450.2012.80167.01
N.I: 22917.
ALEJANDRO MANCIPE RUIZ fue quien cometió el ilícito de portar un arma de fuego sin permiso de autoridad competente, por cuanto la información brindada en la vista pública resulta lógica, consistente y contundente, pues coinciden en afirmar que una fuente humana se les acercó para indicarles que en la discoteca “El Escondite del Búho” había un joven que portaba un arma de fuego, con la cual lo había amenazado apuntándole a la cabeza, por lo que continuó describiendo su vestimenta, morfología y ubicación dentro del establecimiento, motivo que condujo a esos policiales al precitado lugar, y estando allí, les llamó la atención que un joven con similares características al advertir la presencia de los uniformados, se levantó apresuradamente de la mesa señalada por el informante, se dirigió a la barra, llevando su mano derecha en la pretina de su pantalón y descargó un objeto de color oscuro, dentro de unas canastas de cerveza que se encontraban debajo del mostrador26, que posteriormente fue reconocida como un arma de fuego. En consecuencia, no hay duda alguna sobre el avistamiento del procesado portando el elemento bélico y su intención en deshacerse del mismo. Además, claramente se colige la seguridad del intendente Lozada
Méndez al narrar los hechos objeto de discusión y en ningún momento se constató alguna inconsistencia frente a su relato, pues en reiteradas oportunidades expuso cómo se desenvolvió la situación sin que se hayan encontrado discrepancias o contradicciones. Aunado a lo anterior y contrario a lo señalado por el libelista, el policía Weimar Bolaños González, si bien no realizó la labor de identificación de la persona que portaba el arma, sí pudo observar cuando el procesado se levantó de la mesa y se dirigió hacia la barra 27, coincidiendo con las atestaciones realizadas por su superior, por cuanto señaló que Víctor
26 Folio 69 CD audiencia de Juicio Oral de fecha 19 de noviembre de 2014. Récord 39:48’ a 41:45’. Carpeta de primera instancia. 27 Folio 69 CD audiencia de Juicio Oral de fecha 19 de noviembre de 2014. Récord 01:39:24’ a 01:39:31’. Carpeta de primera instancia.15 Segunda Instancia. P/: Luis Alejandro Mancipe Ruiz. D/: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. R/: 73001.60.00.450.2012.80167.01
N.I: 22917.
Hugo Lozada Méndez se fue detrás de MANCIPE RUIZ, y observó que el acusado dejó un objeto en la barra, que luego identificaron como un arma de fuego28. Bajo esa tesitura, no es cierto que el representante del Órgano encargado de la persecución penal no haya cumplido con su carga
probatoria que sustente sus señalamientos contra su defendido de ser el autor de la conducta punible de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, pues los testimonios de los uniformados fueron