TSDJ IBE SP - 73001600045020130273501 - NI 26544-(15-02-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001600045020130273501 - NI 26544-(15-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso: Segunda Instancia-PRESCRIPCIÓN Radicado: 73001.60.00.450.2013.02735.01
N.I.: 26544
Contra: ANA CARMELA SANMARTIN ALTAHONA Delito: Hurto calificado y agravado
Víctima: Tienda Gef y Punto Blanco Ley 906 de 2004
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Acta No. 101. Ibagué, quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).
OBJETIVO
Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la sentenciada ANA CARMELA SANMARTÍN ALTAHONA , contra la sentencia condenatoria proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima por la conducta punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO , de no ser porque se debe decretar la extinción de la acción penal, tras advertirse que se estructuró la causal objetiva de la prescripción.Delito: Hurto calificado y agravado.
Radicado: 73001.60.00.450.2013.02735.01
Procesado: Ana Carmela Sanmartín Altahona
N.I.26544
Víctima: Tienda Gef y Punto Blanco Ley 906 de 2004
Asunto: Prescripción
Procesado: Ana Carmela Sanmartín Altahona
N.I.26544
Víctima: Tienda Gef y Punto Blanco Ley 906 de 2004
Asunto: Prescripción
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.
PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en determinar, si en este caso surgió una causal de extinción de la acción penal que amerite la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, y como consecuencia deba precluirse la investigación ; o sí, por el contrario, deba desatarse el recurso interpuesto.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES
En principio, resulta pertinente traer a colación jurisprudencia que versa sobre el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal, particularmente en relación con su determinación en aquellos asuntos que, como el sub júdice, se adelantan bajo la Ley 906 de .2004 y, por eso mismo, les es aplicable la Ley 890 de esa misma anualidad. Sobre ello ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:Delito: Hurto calificado y agravado.
Radicado: 73001.60.00.450.2013.02735.01
anualidad. Sobre ello ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:Delito: Hurto calificado y agravado.
Radicado: 73001.60.00.450.2013.02735.01
Procesado: Ana Carmela Sanmartín Altahona
N.I.26544
Víctima: Tienda Gef y Punto Blanco Ley 906 de 2004
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“El citado fenómeno, según lo normado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 tiene lugar durante la etapa instructiva si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso in ferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.
“Igualmente, conforme con el artículo 86 íbidem, el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y comienza a contarse nuevamente por un tiempo igual a la m itad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
“No obstante, con miras a implementar el sistema de procesamiento acusatorio colombiano fueron expedidas las leyes 890 de 2004 y 906 de 2004 que en sus artículos 6° y 292, respectivamente, establecieron que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
“El último precepto agregó que producida la interrupción se comenzará a contar de nuevo por un t érmino igual a la mitad del
que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
“El último precepto agregó que producida la interrupción se comenzará a contar de nuevo por un t érmino igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.
(…)
“Bajo tal óptica, la Corporación ha enfatizado que la contabilización del término prescriptivo para los asuntos regidos conforme con el sistema acusatorio, ha de ser así:
“Desde la consumación de la conducta (en los delitos de ejecución instantánea), o desde la perpetración del último acto (en los de ejecución permanente o tentados), corre el tiempo máximo previsto en la ley (artículo 83 del Código Penal).
“El lapso se interrumpe con la formulación de la imputación, producida la cual comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del previsto en la norma penal, pero nunca puede ser inferior a tres (3) años (artículos 292 de la Ley 906 del 2004 y 6° de la Ley 890 del 2004).
“La sentencia de segunda instancia suspende el último periodo hasta por cinco (5) años, vencidos los cuales continúa, prosigue, el cumplimiento de los lapsos (artículo 189 de la Ley 906 del 2004)”1…”2
1 Corte Suprema de Justicia. Proveído de 23 de marzo de 2006. Radicación 24300. 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Sentencia del 8 de Noviembre de 2011 Rad.-Delito: Hurto calificado y agravado.
Radicado: 73001.60.00.450.2013.02735.01
2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Sentencia del 8 de Noviembre de 2011 Rad.-Delito: Hurto calificado y agravado.
Radicado: 73001.60.00.450.2013.02735.01
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Víctima: Tienda Gef y Punto Blanco Ley 906 de 2004
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(Subrayado fuera del texto original)
Frente a la prescripción de la acción penal del punible que ocupa la atención de la Sala de Decisión Penal , la Corte Suprema de Justicia, en providencia3 señaló:
Ciertamente, en los asuntos regidos por la Ley 906 de 2004 –artículo 83-, el periodo inicial de prescripción, esto es, previo a que se formule la imputación, corresponde al máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 204.
Esto significa, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 del 2004, que dicho término se interrumpe con la mencionada formulación de la imputación y, a partir de ese instante procesal, empezó a correr uno nuevo «por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años», al tenor de lo descrito en el precepto 292 de la Ley 906 del 2004, ni tampoco mayor a diez (10) años, de acuerdo al referido canon 86.
Es así que desde la imputación corre otro intervalo que no puede ser
al tenor de lo descrito en el precepto 292 de la Ley 906 del 2004, ni tampoco mayor a diez (10) años, de acuerdo al referido canon 86.
Es así que desde la imputación corre otro intervalo que no puede ser inferior a 3 años ni superar los 10, espacio de tiempo que se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, «el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años». (Negrillas y subrayado fuera de texto)
CASO CONCRETO.
Realizada la anterior precisión jurisprudencial, debe indicarse que arribó a esta Colegiatura el presente proceso de forma digital, el día 25 de enero hogaño a través del correo
36865 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca 3 C.S.J.SP2253-2019. Radicación No. 52969 del 18 de junio de 2019. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 4 Salvo que se trate de las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, caso en el cual dicho término extintivo será de treinta (30) años; de los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra en los que la acción penal es imprescriptible o de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, donde la acción penal prescribirá en veinte (20) años, contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.
consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, donde la acción penal prescribirá en veinte (20) años, contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. (Artículo 83 del Código Penal, con las modificaciones de los cánones 16 de la Ley 1719 de 2014 y 1 de la Ley 1154 de 2007).Delito: Hurto calificado y agravado.
Radicado: 73001.60.00.450.2013.02735.01
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institucional, con ocasión del recurso de apelación 5 que interpusiera el defensor de la sentenciada en contra de la sentencia6 proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima. Sin embargo, en razón al análisis de los presupuestos de legalidad que atañen a esta Corporación , se advi erte que operó el fenómeno extintivo de la acción penal, razón que impide a esta Colegiatura cualquier pronunciamiento de fondo en relación con la providencia objeto de alzada.
Para arribar a la anterior conclusión basta tomar en consideración que la formulación de imputación7 contra ANA CARMELA SANMARTÍN ALTAHONA tuvo lugar el 08 de septiembre de 20 13, al te nor del inciso 1° del artículo 86 del
consideración que la formulación de imputación7 contra ANA CARMELA SANMARTÍN ALTAHONA tuvo lugar el 08 de septiembre de 20 13, al te nor del inciso 1° del artículo 86 del Estatuto Sustantivo, modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004 8, y el inciso 1° del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, debe entenderse que se interrumpió el término de prescripción de la acción penal y comenzó a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad (1/2) que, en todo caso, no podrá ser inferior a tres (3) años , acorde con lo dispuesto en el inciso 2° del canon últimamente citado y el parágrafo No. 1 del artículo 13 de la Ley 1826 de 2017.
Así mismo, que la calificación jurídica que se le dio a la conducta punible imputada fue l a de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, descrita en el artículo 239, 240 numeral 4°
5 Ver Archivo 11. Escrito Apelación. Folios 1 al 6. Expediente Electrónico. 6 Ver Archivo 09. Sentencia. Folios 1 al 24. Expediente Electrónico. 7 Ver Archivo 01. Proceso antes de pandemia. Folios 39 al 41. Expediente Electrónico. 8 ARTICULO 86. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN. <Inciso 1o. modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.Delito: Hurto calificado y agravado.
1o. modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.Delito: Hurto calificado y agravado.
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(superando seguridades electrónicas ) y 241 numeral 11 , que define como sanción máxima la de doscientos nov enta y cuatro (294) meses de prisión o lo que es lo mismo veinticuatro años y seis meses (24,5).
De igual manera a la conducta le fue reconocida la circunstancia de atenuación punitiva contenida en el artículo 268 del CP por cuanto el valor de los hurtado no superó un salario mínimo legal mensual vigente, la sentenciada no posee antecedentes y el bien fue recuperado lo hurtado no causándole grave daño a la víctima, de allí que la pena anterior se rebaje en una tercera parte, quedando una pena máxima de ciento noventa y seis (196) meses o lo que es lo mismo dieciséis años cuatro meses (16,33).
A la pena máxima anterior, por los efectos de la interrupción de la prescripción se debe empezar a contar por la mitad del término, es decir, por 98 meses o lo que es lo mismo, ocho años dos meses (8,166).
Así las cosas, resulta palmario que en el caso de la especie se
la prescripción se debe empezar a contar por la mitad del término, es decir, por 98 meses o lo que es lo mismo, ocho años dos meses (8,166).
Así las cosas, resulta palmario que en el caso de la especie se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, de acuerdo con lo determinado por el artículo 82-4 del Código Penal, en armonía con el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, en la medida que el término se cumplió el 7 de noviembre de 20 21, fecha en que se cumplieron ocho (8) años dos (2) meses desde la formulación de imputación reseñada. Por lo tanto, la decisión a tomar no puede ser otra que la anunciada, esto es, la de declarar la extinción de la acción penal por prescripción y, como consecuencia de ello, precluir laDelito: Hurto calificado y agravado.
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actuación a favor de ANA CARMELA SANMARTÍN ALTAHONA de acuerdo con la causal primera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 permitida en esta instancia por su parágrafo , por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.
En consecuencia, por Secretaría, expídanse las copias del proceso con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima o a quien haga sus veces, para que se
imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.
En consecuencia, por Secretaría, expídanse las copias del proceso con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima o a quien haga sus veces, para que se investigue la posible falta en que se pudo incurrir. Lo anterior, debido a que cuando se profirió la decisión de fondo, la potestad sancionatoria había fenecido para el Estado , en cabeza del juez 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, quien había perdido la competencia y no tomó las medidas administrativas que le eran exigibles como director del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción frente a la conducta punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO , de conformidad con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior , se dispone la PRECLUSIÓN DE LA ACTUACIÓN a favor de la acusada ANA CARMELA SANMARTÍN ALTAHONA.Delito: Hurto calificado y agravado.
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TERCERO. DISPONER por Secretaría de la Sala, expedir las copias
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TERCERO. DISPONER por Secretaría de la Sala, expedir las copias del proceso con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para lo de su competencia.
CUARTO. Se dispone el archivo de las diligencias, toda vez que esta decisión hace tránsito a cosa juzgada.
Esta decisión es susceptible del recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada según Decreto 491 de 2020Delito: Hurto calificado y agravado.
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Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria