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TSDJ IBE SP - 73001600045020130320701 - NI27102-(15-05-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001600045020130320701 - NI27102-(15-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Sentencia: Segunda Instancia.

Radicación: 73001.60.00.450.2013.03207.01

N.I: 27.102

Contra: JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ.

Delitos: Tentativa de homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Acta No. 325.

Ibagué, QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente y sustentado en debida forma por el defensor de confianza del procesado JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima, proferida el 13 de Noviembre de 2015 , mediante la cual se le condenó por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes2 Segunda Instancia. P/: Juan David García González. D/: Tentativa de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con Fabricación, tráfico, porte o

tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes2 Segunda Instancia. P/: Juan David García González. D/: Tentativa de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones R/: 73001.60.00.450.2013.03207.01

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o municiones agravado, siendo amenazada la vida y vulnerada la integridad personal d el señor Cristian Chávez Astudillo.

1. SUPUESTO FÁCTICO

El día 11 de octubre de 2013 , siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, en momentos en que miembros de la policía nacional identificados como Viterbo Alberto Arancibia Rozo y Cristian Chávez Astudillo, se encontraban realizando patrullaje en el sector del barrio El Salado de Ibagué, recibieron una información anónima que indicaba que en la Chatarrería El Origen se estaba n perpetrando un hurto y al parecer tenían intimidados a los empleados. En ese momento los dos agentes ya mencionados junto con otra patrulla conformada por los agentes Camilo Barbosa Camargo y Wilder Rojas Tute na, se dirigieron al lugar y procedieron a ingresar al establecimiento mencionado. En ese momento uno de los delincuentes que se encontraba dentro del mismo desenfundó un arma de fuego y procedió a disparar contra la humanidad de Cristian Chávez Astudillo, inmediatamente otro policía reacciona en su d efensa y dispara hacia el agresor que fue identificado como Giovanni Ramírez; a continuación sale otro sujeto identificado como

contra la humanidad de Cristian Chávez Astudillo, inmediatamente otro policía reacciona en su d efensa y dispara hacia el agresor que fue identificado como Giovanni Ramírez; a continuación sale otro sujeto identificado como JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ quien termin ó reducido. La policía ingresó al lugar y encontró tres víctimas en el baño, quienes señalaron a los capturados como las personas que momentos antes mediante el uso de la fuerza los habían3 Segunda Instancia. P/: Juan David García González. D/: Tentativa de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones R/: 73001.60.00.450.2013.03207.01

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ingresado a dicho recinto, apoderándose de celulares, dinero y un computador portátil. En la escena h abía un tercer delincuente, el cual no fue posible identificar pues evadió el cerco policial.

Al señor Giovanni Ramírez le fue encontrada el arma de fuego tipo revólver, marca llama Martil, calibre 38 SPL, dos celulares, uno marca LG color negro y otra marca Samsung también negro y a Juan David se le encontró un celular BlackBerry color negro.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 13 de Octubre de 2013 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué - Tolima, se realizaron las audiencias de legalización de captura en flagrancia , formulación de imputación e imposición de

Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué - Tolima, se realizaron las audiencias de legalización de captura en flagrancia , formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento1 en contra de JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, en la primera de las cuales se verificó la legalidad de su aprehensión, seguidamente se le imputó la conducta punible de hurto calificado y agravado de conformidad con lo normado en los artículos 239 y 240, incisos 2 , 3 y 241 No. 10 del Código Penal, así como el punible de fabricación, tráfico y porte de armas , municiones de uso personal y explosivos, en concurso heterogéneo y sucesivo con homicidio, conforme a los artículos 103 y 104 de la ley 599 de 2000, agravado por los numerales 2 y 10, porque la víctima es servidor público . Este

1 Folios 8 a 10. Audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, carpeta primera instancia.4 Segunda Instancia. P/: Juan David García González. D/: Tentativa de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones R/: 73001.60.00.450.2013.03207.01

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último en grado de tentativa como coautor a título de dolo, sin embargo, el imputado no se allanó a cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

último en grado de tentativa como coautor a título de dolo, sin embargo, el imputado no se allanó a cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 07 de Enero del año 2014 se presentó escrito de acusación2 por l os mismos delitos endilgados en la imputación , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué Tolima.

El 13 de mayo de 2014 ante este mismo despacho , se celebró audiencia de formulación de acusación3.

El día 09 de junio de 2014 fue presentado un preacuerdo con señor Giovanni Ramírez, por lo que, en audiencia del 25 de Julio de 2014, el Juzgado decret ó la ruptura de la unidad procesal, respecto del procesado Juan David García González quien no preacordó.

El día 01 de agosto de 2014, en el momento en que fue devuelta la carpeta al centro de servicios judiciales de esta locación, se efectuó reparto asignándose al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, sin embargo, este se declaró impedido por el hecho de haber pr oferido la sentencia condenatoria, por vía de preacuerdo en contra de Giovanni Ramírez, razón por la cual el día 12 de agosto de 2014, se

2 Folios. 31 a 37, carpeta primera instancia. 3 Folio. 55 a 57. Carpeta primera instancia.5 Segunda Instancia. P/: Juan David García González. D/: Tentativa de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con Fabricación, tráfico, porte o

3 Folio. 55 a 57. Carpeta primera instancia.5 Segunda Instancia. P/: Juan David García González. D/: Tentativa de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones R/: 73001.60.00.450.2013.03207.01

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asignó al juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué el conocimiento del proceso.

El día 03 de febrero de 2015, fue radicada acta de preacuerdo con el procesado JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ , por el delito de hurto calificado y agravado , dando lugar a que se decrete la ruptura de la unidad procesal y se continúe la investigación por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado, sin embargo, previo a continuarse con la audiencia preparato ria el abogado defensor solicitó preclusión de la investigación que fue resuelta de manera negativa el 22 de abril de 2015.

La audiencia preparatoria se cumplió el 29 de mayo siguiente y la audiencia de juzgamiento se desarrolló los días 19 de junio, 24 de agosto y 19 de octubre de 2015, donde una vez finiquitados los alegatos conclusivos se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, dándose la lectura de esta decisión el 13 de noviembre de 20154, la cual fue impugnada por el defensor contractual.

finiquitados los alegatos conclusivos se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, dándose la lectura de esta decisión el 13 de noviembre de 20154, la cual fue impugnada por el defensor contractual.

3. DE LA SENTENCIA APELADA

4 Folios 238 a 275 carpeta juzgado de primera instancia.6 Segunda Instancia. P/: Juan David García González. D/: Tentativa de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones R/: 73001.60.00.450.2013.03207.01

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Se expuso que para el día 11 de octubre del 2013, dos servidores de los organismos de policía de vigilancia, en los que se encontraba Cristian Chávez Astudillo, se encontraban realizando un patrullaje por el sector del barrio El Salado donde una persona de la cual no se obtuvieron datos, informó que en la chatarrería El Origen se estaba perpetrando un hurto y al parecer tenían intimidados a los empleados del mismo, razón por la cual la policía procedió a entrar a dicho establecimiento junto con otros dos policiales más que llegaron, en donde, uno de los delincuentes salió con arma de fuego impactando en la humanidad al policía Cristian Chávez Astudillo, por lo que otro agente del orden reacciona y en defensa de su compañero dispara hacia el a gresor reduciéndolo, quien dijo llamarse Giovanni Ramírez; en ese momento salió otro individuo identificado como Juan David García . Al interior del

agente del orden reacciona y en defensa de su compañero dispara hacia el a gresor reduciéndolo, quien dijo llamarse Giovanni Ramírez; en ese momento salió otro individuo identificado como Juan David García . Al interior del establecimiento se enc ontraban tres víctimas en el baño, situación que generó la captura en flagrancia.

Como consecuencia de los hechos expuestos el a quo impuso la siguiente condena5 al señor Juan David García consistente en una pena de prisión de doscientos cuarenta y cuatro (244) meses y pena accesoria de inhabilitación para ejercer el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego , e indicó que el procesado no tenía derecho a la suspensión condicional de la

5 Folios 238 a 275 Carpeta Juzgado primera instancia7 Segunda Instancia. P/: Juan David García González. D/: Tentativa de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones R/: 73001.60.00.450.2013.03207.01

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ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria, por no cumplirse a cabalidad los presupuestos necesarios para tal fin.

4. DEL RECURSO6

4.1. Inconforme con la decisión, la defensa de Juan David García acudió a esta alzada en procura de lograr su revocatoria, bajo los siguientes términos:

 Manifiesta que las pruebas practicadas tales como los

4.1. Inconforme con la decisión, la defensa de Juan David García acudió a esta alzada en procura de lograr su revocatoria, bajo los siguientes términos:

 Manifiesta que las pruebas practicadas tales como los testimonios de los señores Arancibia Rozo, Chávez Astudillo y Clara Estefany Hernández no son suficientes para i nferir que su defendido haya sido coautor de los delitos endilgados. De igual manera afirma que la única que tenía un ligero conocimiento de los hechos era la señora Clara Estefany, quien al ser contrainterrogada manifestó que su prohijado no había realizado ninguna acción al momento de los hechos.

 Adiciona, que respecto a la manifestación del p atrullero de la policía Arancibia Rozo, tampoco se puede comprobar la participación de Juan David, pues este salió una vez fue reducido su compañero Giovanni Ramírez, s in que para este interrogado hubiera comprobado vehementemente la participación del procesado.

6 Folios 278 al 291 Carpeta Juzgado primera instancia.8 Segunda Instancia. P/: Juan David García González. D/: Tentativa de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones R/: 73001.60.00.450.2013.03207.01

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 Así mismo , procede a realizar una valoración del testimonio del señor Giovanni Ramírez, haciendo un recorrido sobre su s argumentos, del cual infiere q ue su prohijado, el señor Juan David no tenía conocimiento de

 Así mismo , procede a realizar una valoración del testimonio del señor Giovanni Ramírez, haciendo un recorrido sobre su s argumentos, del cual infiere q ue su prohijado, el señor Juan David no tenía conocimiento de la consumación del ilícito, ni de la existencia del arma ya que al ser interrogado manifestó que la planeación del ilícito la realiz ó con alias “el gordo”, sin que Juan David haya tenido partici pación alguna. Incluso el señor Giovanni llegó a manifestar que el aquí procesado solo estaba “estorbando” al momento de los h echos y asevera, que este te rminó pidiéndole perdón a Juan David por inmiscuirlo en tales circunstancias.

 Finalmente realiza un amplio recorrido tanto normativo como jurisprudencial de la figura de la coautoría impropia para concluir que en el sub examine , no se cumple con los requisitos para su estructuración al no existir acuerdo previo, división de trabajo y aporte significativo por parte de su prohijado en la consumación del ilícito.

4.2. Los no recurrentes guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por9 Segunda Instancia. P/: Juan David García González. D/: Tentativa de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones R/: 73001.60.00.450.2013.03207.01

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los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué , Tolima.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN

Revisado en su integridad el caso, se avizora con claridad meridiana que el mismo fue tramitado conforme a los parámetros constitucionales y legales, por manera que no hay duda sobre el cumplimiento de las formas propias del juicio y del respeto por los derechos fundamentales y las garantías de los sujetos procesales, razón por la cual nada impedía proferir el fallo de primer a instancia y en este momen to, desatar el recurso vertical.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO Y DECISIÓN

Se contrae en establecer si los medios suasorios practicados e incorporados en desarrollo del juicio oral logran aportar el conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad penal de JUAN DAVID GARCÍ A GONZÁLEZ a título de coautor del delito de homicidio en grado de tentativa en concurso heterogéneo y simultáneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; o, si por el contrario , de aquellos no10 Segunda Instancia. P/: Juan David García González.

tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; o, si por el contrario , de aquellos no10 Segunda Instancia. P/: Juan David García González. D/: Tentativa de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones R/: 73001.60.00.450.2013.03207.01

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emerge la prueba contundente para condenarlo como lo depreca el opugnador.

5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO

El quid del asunto se circunscribe a determinar si p uede pregonarse la responsabilidad en cabeza del enjuiciado, atendiendo las pruebas presentadas por las partes y con especial énfasis en la valoración de los testimonios recepcionados a lo largo del desarrollo del juicio oral , los que, en sentir de la defensa, devienen insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del incriminad o y, en consecuencia, se debe emitir un fallo de carácter absolutorio en su favor.

Al respecto se tiene que s e practicaron los testimonios de Viterbo Alberto Arancibia Rozo, Cristian Chávez Astudillo, Clara Estefany Hernández Rojas y Giovanni Ramírez, respecto de los cuales el recurrente manifiesta que ninguno puede aseverar con certeza que el aquí procesado fuera portador en algún momento del arma, por lo que la defensa cuestiona la certeza de que se le puedan endilgar los hechos por los que fue acusado.

Adicionalmente, el abogado defensor genera un debate

momento del arma, por lo que la defensa cuestiona la certeza de que se le puedan endilgar los hechos por los que fue acusado.

Adicionalmente, el abogado defensor genera un debate jurídico respecto de la figura de la coautoría, señalando que a su parecer su defendido, al encontrarse de una manera presuntamente inocente en el lugar, sin una reunión previa de planificación del punible, así como , sin que su participación11 Segunda Instancia. P/: Juan David García González. D/: Tentativa de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones R/: 73001.60.00.450.2013.03207.01

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hubiera sido completamente eficaz o llegare a d ar un aporte significativo a la realización del punible, no puede considerarse responsable de los hechos por los que se le acusa.

Corresponde entonces determinar si dicho debate encuentra piso en el proceso, si la actuación endilgada a JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ con ocasión al ilícito investigado es insuficiente para comprometerlo en el mismo, o si por el contrario satisface los requisitos de la coautoría impropia para mantenerlo ligado, como lo entendió y decidió el a-quo en la sentencia de primer grado recurrida.

De entrada se dirá, que desde los albores de la investigación, su relaci ón con el ilícito y su consiguiente responsabilidad emerge del hecho cierto e irrefutable del estado de flagrancia en que fue descubierto y aprehendido por la autoridad

De entrada se dirá, que desde los albores de la investigación, su relaci ón con el ilícito y su consiguiente responsabilidad emerge del hecho cierto e irrefutable del estado de flagrancia en que fue descubierto y aprehendido por la autoridad policiva que mientras realizaba patrullaje en el sector del barrio El Salado recibió información anónima acerca que en la Chatarrería El Origen se estaba perpetrando un hurto y al parecer tenían intimidados a los empleados; fue así como la patrulla policial al dirigirse al establecimiento mencionado, uno de los delincuentes que se encont raba dentro de la chatarrería salió con un arma de fuego en la mano y procedió a disparar contra la humanidad de l agente Cristian Chávez Astudillo, inmediatamente su compañero de patrulla reacciona en su defensa y dispara hacia el agresor que fue identificado como Giovanni Ramírez, seguidamente sale otro12 Segunda Instancia. P/: Juan David García González. D/: Tentativa de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones R/: 73001.60.00.450.2013.03207.01

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sujeto ide ntificado como JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, quien terminó reducido y retenido por los uniformados.

Esta re alidad fáctica quedó claramente demostrada en el plenario con los testimonios vertidos en el juicio oral por los policiales que intervinieron en el operativo Viterbo Alberto Arancibia Rozo y Cristian Chávez Astudillo, aunado al de la

plenario con los testimonios vertidos en el juicio oral por los policiales que intervinieron en el operativo Viterbo Alberto Arancibia Rozo y Cristian Chávez Astudillo, aunado al de la víctima y administrado ra d el establecimiento Clara Estefan y Hernández Rojas, ésta última quien precisa de manera clara y coherente que al momento de los hechos entraron a la chatarrería tres i ndividuos preguntando por un ex osto, al tiempo que todos tres se dispusieron a cometer el il ícito, cuando fueron descubiertos por los policiales, que capturaron a dos de ellos, a Giovanni Ramírez y a JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, el tercero alcanzó a escabullirse.

No encuentr a entonces ninguna razón de ser y resulta contraria a la realidad evidenciada el planteamiento del recurrente en torno a que la prueba testimonial recaudada no permite determinar qu e su defendido JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ sea coautor de los ilícitos, si además de estar acreditada su presencia en el lugar y hora de los hechos, fue advertido por la víctima en circunstancias propias de la ilicitud, como que arribó al inmueble junto con sus otros dos acompañantes preguntando simuladamente por un ex osto, para luego penetrar todos al lugar y de inmediato dar inicio mancomunadamente a la acción delincuencial, reduciéndolos físicamente y apoderándose de sus13 Segunda Instancia. P/: Juan David García González. D/: Tentativa de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con Fabricación, tráfico, porte o

reduciéndolos físicamente y apoderándose de sus13 Segunda Instancia. P/: Juan David García González. D/: Tentativa de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones R/: 73001.60.00.450.2013.03207.01

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pertenencias, hasta que fueron sorprendidos por la policía , ante el aviso oportuno por parte de la comunidad. Igualmente quedó acreditado en juicio , que al acusado JUAN DAVID GARCÍA se le halló un celular de los que se pretendían hurtar, aspecto que fue estipulado entre la fiscalía y la defensa.7

Las afirmaciones del testigo Giovanny Ramírez acerca de que JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ no tenía conocimiento de la ejecución del ilícito, ni de la existencia del arma , ya que la planeación de la conducta la realizó con alias “El Gordo”, sin que este acusado haya tenido participación alguna, no tienen la solidez necesaria como para exonerar lo de toda responsabilidad, pues provienen de otro de los comprometidos en el hecho y con interés en las resultas del proceso, además que, como lo precisó el a -quo, carecen de sustento lógico y son contrarias a las evidencias del mismo.

Es que, como ya se advirtió, no se ve por qué, si JUAN DAVID GARCÍA desconocía y era ajeno al plan criminal, como lo afirma el testigo, cuando se dio cuenta de éste al arribar al inmueble, por qué no se retir ó de allí o manifestó su

GARCÍA desconocía y era ajeno al plan criminal, como lo afirma el testigo, cuando se dio cuenta de éste al arribar al inmueble, por qué no se retir ó de allí o manifestó su inconformidad frente a la situación , en lugar de adentrarse al establecimiento de comercio y acompañar la ejecución del ilícito, al punto de haber participado en la disminución y encierro de las víctimas el baño, incluso a él se le incautó uno de los celulares ; c ircunstancias que claramente pone n en

7 Folio 216 y 217 record 18;1314 Segunda Instancia. P/: Juan David García González. D/: Tentativa de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones R/: 73001.60.00.450.2013.03207.01

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evidencia que su presencia allí, antes que ajena, estaba en consonancia con la realización del delito.

Ahora bien, el hecho que no fuera JUAN DAVID quien portara el arma y quien amarrara y amenazara a la víctima como lo afirma el testigo de la defensa , no lo exonera de su participación y responsabilidad en los hechos. No puede perderse de vista que si los tres delincuentes llegaron al lugar y todos tres se dieron a la tarea de ejecu tar el ilícito tal y como lo indica la testigo Clara Estefanny Hernández Rojas, es porque se trataba sin duda una empresa criminal en la que todos confluían con sus acciones a su ejecución, de manera que por no llevar el arma ni ser quien disparó contra la humanidad del

lo indica la testigo Clara Estefanny Hernández Rojas, es porque se trataba sin duda una empresa criminal en la que todos confluían con sus acciones a su ejecución, de manera que por no llevar el arma ni ser quien disparó contra la humanidad del policial lesionado, como tampoco amarrar y amenazar a la víctima, puede decirse con seriedad que no partici pó en los hechos.

Se trata aquí de lo que la jurisprudencia patria denomina coautoría impropia, en la que todos los participantes del ilícito conforme a un plan criminal acordado desarrollan cada uno por su cuenta una parte del trabajo delictivo, que aunque aislado, confluye a la obtención del resultado integral convenido. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016 radicación SP16905-2016, precisa:

“Por tanto, es propio de esta forma de participación criminal que en la producción del resultado típico, los d istintos intervinientes en la empresa criminal desarrollen cada uno por su cuenta una parte15 Segunda Instancia. P/: Juan David García González. D/: Tentativa de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones R/: 73001.60.00.450.2013.03207.01

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del trabajo delictivo 8 y que la misma valorada aisladamente, en principio no se subsuma en el respectivo tipo penal, por lo que no se debe estimar la realización ma terial de cada cual, sino que se ha de apreciar que la proporción de cada actuar llevado a cabo conduce efectivamente al resultado integral de la acción.”

principio no se subsuma en el respectivo tipo penal, por lo que no se debe estimar la realización ma terial de cada cual, sino que se ha de apreciar que la proporción de cada actuar llevado a cabo conduce efectivamente al resultado integral de la acción.”

Más adelante, en la misma sentencia señala la Corte:

“La coautoría impropia, se precisa, envuelve dos aspectos 9. El subjetivo, es decir, que haya un acuerdo mancomunadamente establecido, en donde cada uno de los ejecutores de la conducta punible asume el hecho como propio porque forma parte de una colectividad delictiva con un propósito definido, pues está incluido dentro de una obra global, esto es, la ejecutada por todos los que concurren a su realización, de manera que su tarea se cumple con interdependencia funcional.

Ahora, la coautoría impropia también tiene un aspecto objetivo, el cual hace alus ión al condominio funcional del hecho, entendido este como que los varios individuos, sin sometimiento, dependencia o subordinación de uno o unos de ellos a otro u otros de ellos, se dirigen a la misma finalidad con un comportamiento esencial, mirado no en términos absolutos sino relativos, a lo que se debe sumar el aporte significativo durante la ejecución del hecho, es decir, la contribución de algo trascendente para la comisión del delito. “

En este caso, resulta ajustado fáctica y jurídicamente, adecuar la conducta punible endilgada al procesado JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ dentro de la coautoría impropia, en tanto, es claro que existió una concertación previa y una

8 CSJ SP, 23 nov. 2016, rad. 16905

GARCÍA GONZÁLEZ dentro de la coautoría impropia, en tanto, es claro que existió una concertación previa y una

8 CSJ SP, 23 nov. 2016, rad. 16905 9 CSJ SP, 21 ago. 2003, rad. 19213.16 Segunda Instancia. P/: Juan David García González. D/: Tentativa de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones R/: 73001.60.00.450.2013.03207.01

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coparticipación criminal en la búsqueda de un resultado, la consumación de conductas punibles, participación de la cual, como ya se estableció , por su actitud, tenía pleno conocimiento, lo que lleva a considerarlo un coautor de las conductas punibles de Homicidio agravado en la modalidad de tentativa y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Si en gracia de discusión se admitieran como ciertas las manifestaciones de GEOVANNI RAMÍREZ, en el sentido de que JUAN DAVID fue engañado, que no sabía del plan criminal que había ideado con alias “El Gordo” siendo llevado de gancho ciego, como se dice popularmente, su actitud frente al hecho, cuando pudo observar a RAMÍREZ esgrimiendo el arma de fuego no fue de sorpresa ni de oposición , sino que decidió en ese instante, esto es de manera concomitante involucrarse en la actividad delictiva que se empezó a desarrollar cuando después de preguntar por el exosto ingresan al lugar

fuego no fue de sorpresa ni de oposición , sino que decidió en ese instante, esto es de manera concomitante involucrarse en la actividad delictiva que se empezó a desarrollar cuando después de preguntar por el exosto ingresan al lugar exhibiendo arma de fuego para intimida r a las víctimas, situación que no lo descarta como coautor de la conducta punible, pues no se requiere de acuerdo previo como lo sostiene la defensa y que fue lo que pretendió demostrar con la declaración de este testigo de descargo. Este tipo de consentimiento concomitante lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal en los siguientes términos:

Por ello el referido argumento del casacionista deviene inadmisible, porque desconoce el principio de im

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