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TSDJ IBE SP - 73001600045020130350501 - NI8556-(12-03-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001600045020130350501 - NI8556-(12-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Segunda Instancia. Rdo. N° 73001.60.00.450.2013.03505.01

Contra: Raúl Pinto Pórtela Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado en Acta N° 173 Ibagué, DOCE (12) DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el señor RAÚL PINTO PÓRTELA contra el auto2 proferido el 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, mediante el cual le negó el beneficio de libertad condicionada deprecado. ANTECEDENTES El 14 de junio de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta capital, condenó3 al señor RAÚL PINTO PÓRTELA a la pena principal de 144 meses de prisión (12 años), al encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de

1 Folios 259 a 262. Cuaderno de ejecución de penas. 2 Folios 249 a 253 Cuaderno de ejecución de penas. 3 Folios 1 a 9 sentencia anexa.73001.6000.450.2013.03505 2 fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego de defensa personal, con ocasión a los hechos acaecidos el 6 de noviembre de 2013.

3 Folios 1 a 9 sentencia anexa.73001.6000.450.2013.03505 2 fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego de defensa personal, con ocasión a los hechos acaecidos el 6 de noviembre de 2013. El 23 de octubre de 2016 4 el sentenciado en cita elevó solicitud de libertad condicionada esbozando para ello los argumentos pertinentes, trayendo a colación la normativa relacionada al tema concreto y allegando la documentación correspondiente. DECISIÓN APELADA Mediante auto 5 del 30 de noviembre de 2017 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, negó la petición de libertad condicionada incoada por el interno RAÚL PINTO PÓRTELA, al considerar que los hechos por los cuales fue condenado se originaron en razón a la disputa por la posesión de un terreno del que era poseedor la víctima, sin que ello tuviera relación alguna con el conflicto armado ni con su participación en el grupo insurgente de las

FARC EP.

De allí, que decidiera negar la solicitud deprecada por el condenado.

APELACIÓN6

Inconforme con esta decisión el señor RAÚL PINTO PÓRTELA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero como quiera que el a quo en auto del 13 de diciembre de 2017 7 decidió no reponer la decisión recurrida, concedió la apelación, dado que el recurrente considera que el fallador no dio aplicación al artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, ni tuvo en cuenta que tiene antecedentes penales por rebelión, además, desconoció que firmó la respectiva acta de

considera que el fallador no dio aplicación al artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, ni tuvo en cuenta que tiene antecedentes penales por rebelión, además, desconoció que firmó la respectiva acta de compromiso y que cumple con los demás requisitos exigidos por la ley para la concesión del deprecado beneficio de libertad condicionada.

4 Folios 215 a 216. Cuaderno de ejecución de penas. 5 Folios 249 a 253. Cuaderno de ejecución de penas. 6 Folios 259 a 262. Cuaderno de ejecución de penas. . 7 Folios 290 a 294. Cuaderno de ejecución de penas. .73001.6000.450.2013.03505 3 Arguyó, que en su caso se verifican los supuestos establecidos en el numeral 4 del artículo 17 de la precitada normativa, pues reitera que fue condenado como miembro de las FARC EP. Finalmente, indicó que si únicamente se tienen en cuenta los argumentos expuestos en la providencia apelada, se haría imposible la excarcelación de un gran número de guerrilleros que deben recobrar la libertad en virtud del acuerdo de paz suscrito con el Gobierno Nacional. Por tanto, solicita se revoque el auto impugnado y, en consecuencia, se conceda la libertad condicionada solicitada.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA.

De conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación8 interpuesto por el señor RAÚL PINTO PÓRTELA, contra el auto emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital el 30 de noviembre de 2017.

apelación8 interpuesto por el señor RAÚL PINTO PÓRTELA, contra el auto emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital el 30 de noviembre de 2017.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.

El problema jurídico se circunscribe a establecer si el interno RAÚL PINTO PÓRTELA, cumple con los requisitos requeridos para la concesión del beneficio de libertad condicionada; o, si por el contrario, la decisión del a quo fue acertada al no verificarse los mismos. Con relación al problema jurídico planteado debe señalarse que el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 señala que “A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15,16,17,22 y 29 de

8 Decreto 277 de 2017 artículo 11 literal b) numeral 2 literal b) inciso 273001.6000.450.2013.03505 4 esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente”. Por su parte, el parágrafo de la norma in fine indica que “Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que

acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad”. De otro lado, el artículo 17 ibídem definió quienes son beneficiarios de las citadas prerrogativas para lo cual indicó: “La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la73001.6000.450.2013.03505 5 providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.” A su vez el artículo 12° del Decreto 277 de 2017, señaló sobre la libertad

condicionada que: (i) La libertad condicionada se aplicará a todos los miembros de las FARC EP que estén en los listados entregados y verificados por el Gobierno Nacional según el procedimiento acordado en el punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final, cuando hayan cumplido al menos 5 años de privación efectiva de la libertad y la pena privativa de la libertad haya sido impuesta por delitos a los que no se otorga amnistía de iure. (ii) La libertad condicionada se aplicara a las demás personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de este Decreto, cuando73001.6000.450.2013.03505 6 las conductas relacionadas en los supuestos anteriores, se hayan iniciado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la persona haya cumplido al menos 5 años de privación de la libertad y la pena privativa la libertad haya sido impuesta por delitos a los que no se otorga la amnistía de iure. También se otorgará a aquellas personas que estando en los supuestos del

persona haya cumplido al menos 5 años de privación de la libertad y la pena privativa la libertad haya sido impuesta por delitos a los que no se otorga la amnistía de iure. También se otorgará a aquellas personas que estando en los supuestos del artículo 6 de este Decreto, hayan solicitado la amnistía de iure y esta les haya sido rechazada. En suma, se puede concluir que la libertad condicionada procede para los integrantes de las FARC EP, que han permanecido privados de la libertad por delitos que no son objeto de amnistía de iure, pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 17 de la Ley 1820 y 12° del Decreto 277 de 2017, siempre que hayan estado privados de la libertad por lo menos cinco años. Así mismo, el órgano de cierre en materia Penal ha indicado en torno al tratamiento diferenciado traído por la Ley 1820 de 2016 que: El objeto de la Ley 1820 de 2016, es el de regular las “amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Y su ámbito de aplicación diferenciada e inescindible, está circunscrito a “quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido

condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final” , a las “conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas” y “las cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica”, con la precisión según la cual “a los73001.6000.450.2013.03505 7 miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que hayan firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica.”9 (Negrilla de la Sala) En este entendido, resulta diáfano que contrario a lo dicho por el interno en el recurso de alzada, en el caso sub examine no se encuentran plenamente cumplidos los requisitos legales para acceder a la solicitud de libertad condicionada deprecada, ello, porque la naturaleza de los delitos –homicidio agravado y fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego de defensa personaly las circunstancias fácticas por las que fue condenado no son de carácter político ni cometidas en el marco de disturbios públicos o en ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley, ni tampoco se evidencia que surjan de manera directa o indirecta en virtud del conflicto armado; además, si bien el reato de fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego de defensa personal,

se encuentra dentro del listado del artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 10, como conexo al de rebelión, lo cierto es que del estudio del cartulario no se desprende que la incursión en dicho punible tuviera relación con

9 Corte Suprema de Justicia. Sal. Cas. Pen. AP 6259-2017. Rad 49542 del 20 de septiembre de

2017. M.P., Luis Guillermo Salazar Otero. 10 Artículo 16: Para los efectos de esta ley son conexos con los delitos políticos los siguientes : apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen

democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje. El anterior listado de delitos será también tenido en cuenta por la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de que esta Sala también considere conexos con el delito político otras conductas en aplicación de los criterios establecidos en esta ley. Las conductas que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto son las mencionadas en el artículo 23 de esta ley. En la aplicación de la amnistía que trata la presente ley se incluirá toda circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos penales.”73001.6000.450.2013.03505 8 el conflicto armado. Véase, que es la norma in fine la que establece cuáles son los criterios de conexidad para determinar qué conducta punible resulta ligada a los delitos políticos, así lo enmarca el artículo 23 ibídem cuyo tenor literal reza: Artículo 23. Criterios de conexidad. La Sala Amnistía e Indulto concederá las amnistías por los delitos políticos o conexos. En todo caso se entienden conexos con el delito político los delitos que reúnan alguno de los siguientes criterios: a) Aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el

Derecho Internacional Humanitario y la aprehensión de combatientes efectuada en operaciones militares, o, b) Aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente, o c) Aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. La Sala de Amnistía e Indulto determinará la conexidad con el delito político caso a caso. De igual manera, el literal b) del parágrafo del citado precepto establece cuáles son los delitos en los que en ningún caso pueden concederse los beneficios de esta ley: b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal,73001.6000.450.2013.03505 9 propio o de un tercero. Por tanto, resulta diáfano afirmar que el solo hecho que el delito de fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego de defensa personal, por el que se condenó a RAÚL PINTO PÓRTELA, se encuentre dentro de los enlistados en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, no por ello permite concluir su conexidad con los delitos políticos, pues como viene de verse, es la misma normativa la que indica los criterios para determinarla y la que señala que los delitos comunes que hayan sido cometidos por fuera del conflicto o en el marco de disturbios públicos o en ejercicio de la protesta social y cuyo provecho sea personal o para un tercero estarán exentos de cualquier beneficio. Así las cosas, es de advertirse que de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta capital, no

la protesta social y cuyo provecho sea personal o para un tercero estarán exentos de cualquier beneficio. Así las cosas, es de advertirse que de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta capital, no se advera que la condena dictada en contra de RAÚL PINTO PÓRTELA se haya proferido por “conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”, por el contrario, y aunque no existe duda que el interno ha sido reconocido 11 como miembro de las FARC EP por parte del Alto Comisionado para la Paz, lo cierto es que las conductas punible por las cuales fue condenado y sobre las que solicita la libertad condicionada se cometieron con fines diferentes a los mencionados, tal y como se puntualizó en la decisión al advertirse que el homicidio del señor Hugo Jordán se originó debido al negoció jurídico que había suscrito con los condenados, quienes planearon su muerte para no pagarle un dinero adeudado 12, circunstancia, que evidencia que la decisión de cometer la conducta punible en mención fue personal y en beneficio propio y no motivada por su vinculación al grupo armado, ni para beneficiar a la organización. Finalmente, cabe señalar que el apelante yerra al señalar que el sólo hecho de encontrarse reconocido como miembro activo de las FARC

11 Folios 218 a 219. Cuaderno de ejecución de penas. 12 Folio 1 vto. Cuaderno de ejecución de penas.73001.6000.450.2013.03505 10 EP y haber suscrito el acta de compromiso ya lo hace acreedor al beneficio suplicado, pues en un caso similar el Alto Tribunal en lo Penal

12 Folio 1 vto. Cuaderno de ejecución de penas.73001.6000.450.2013.03505 10 EP y haber suscrito el acta de compromiso ya lo hace acreedor al beneficio suplicado, pues en un caso similar el Alto Tribunal en lo Penal aclaró que ello no es suficiente para conceder los beneficios traídos con el Acuerdo de Paz, punto sobre el cual indicó: “ La inclusión como miembro de las FARC-EP, realizada con fundamento en el parágrafo 5° del artículo 1° de la Ley 1779 de 2016, no es suficiente para que proceda la libertad de RODRÍGUEZ y su traslado a la zona veredal que le sea asignada en los términos del artículo 13 del Decreto 277 de 2017, en razón a que según lo dicho en decisión anterior no se dan los supuestos consagrados en los artículos 16 y 17 de la Ley 1820 de 2017. En efecto, dicha condición no lo hace automáticamente beneficiario de la libertad y traslado solicitados. En principio, porque no varía la naturaleza de los delitos, esto es, siguen siendo comunes. Además de acuerdo con el artículo 16 de la citada ley, el homicidio y el hurto calificado por los cuales es condenado, no son conexos con los delitos que dan lugar a la amnistía o indulto de quienes son miembros del grupo que firmó el acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. Ninguna relación con el conflicto armado guardan los hechos que dieron origen a esta averiguación, pues no existe

evidencia en el proceso que la indique.”13 (Negrilla de la Sala) En esa misma decisión se concluyó: “Tampoco basta haberlas cometido antes de la entrada en vigor del acuerdo final, pues lo determinante es su vínculo con el conflicto armado, exigencia incumplida en el plenario al mostrar que son consecuencia de actos delincuenciales del acusado, producto de decisiones personales sin vínculo con la organización de la cual hace parte, según la información de la oficina del Alto Comisionado para la Paz.

13 Corte Suprema de Justicia. Sal. Cas. Pen. AP 6463-2017. Rad 49542. M.P., Luis Guillermo Salazar Otero.73001.6000.450.2013.03505 11 Sin que exista la conexidad requerida por la ley, el acusado no tiene derecho a la libertad condicionada y a su traslado a una zona veredal.” Por lo anterior, deberá confirmarse el auto opugnado pues los argumentos expuestos en la alzada no lo derruyen. A mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, RESUELVE CONFIRMAR el Auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 3 de noviembre de 2017. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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