TSDJ IBE SP - 730016000450201303564 - NI56758-(09-09-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 730016000450201303564 - NI56758-(09-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Rad. 730016000450201303564 NI 56758 Aprobado Acta No.1175
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, contra la sentencia del 9 de agosto de 2024, proferida por el Juez 3° Penal del Circuito de Ibagué, a través de la que absolvió al acusado BORIS JAVIER CASTRO ESCALANTE como autor del delito de homicidio culposo.
2. HECHOS.
Tienen génesis el 5 de noviembre del 2013, cuando Carlos Fernando Calderón Ospina, de 25 años, es llevado al Hospital Federico Lleras Acosta de esta ciudad, por su progenitora Eduviges Ospina en compañía de personal de la Policía, dado que presentaba un comportamiento agresivo. Como antecedente médico, Calderón Ospina había sido diagnosticado con trastorno efectivo bipolar, episodio maniaco con síntomas sicóticos y medicado con Haloperidol, Respirodona, Clonazapina y Ácido valproico. Al momento de la atención en urgencias se le suministra Eszopilcona, se ordena tratamiento hospitalario y remisión a la Unidad de Salud Mental del mismo centro asistencial.Radicación: 730016000450201303564 NI 56758
Procesado: Boris Javier Castro Escalante
suministra Eszopilcona, se ordena tratamiento hospitalario y remisión a la Unidad de Salud Mental del mismo centro asistencial.Radicación: 730016000450201303564 NI 56758
Procesado: Boris Javier Castro Escalante
Delitos: Homicidio Culposo
2
El 6 de noviembre del mismo año, Carlos Fernando Calderón Ospina es hospitalizado en la Unidad de Salud Mental del Hospital Federico Lleras Acosta, presentando lenta evolución dado que no recibía medicamentos, se agrega a su tratamiento LEVOMEPROMAZINA y se ordena por el doctor Jairo Novoa Castro iniciar tratamiento TEC (terapia electro convulsiva) en número de 3.
El 7 de noviembre a las 23:00 se realiza la primera terapía electro convulsiva por el médico tratante de turno.
Para los días 8, 9 y 10 de noviembre de 2013 se encontraba de turno el doctor BORIS JAVIER CASTRO ESCALANTE, quien continúa la aplicación de la TEC el 8 de noviembre a las 23:00 y la tercera el 9 de noviembre a las 23:00; a las 00:25 horas del día 10 de noviembre, el personal de enfermería comunica al médico CASTRO ESCALANTE que el paciente se encontraba sin signos vitales, pese a la reanimación cardiopulmonar no se obtuvieron resultados positivos, declarando el falleci miento de Carlos Fernando Calderón Ospina a las 12:50 horas.
Conforme fue objeto de formulación de imputación, a BORIS JAVIER CASTRO ESCALANTE se le enrostra el fallecimiento de Carlos Fernando Calderón Ospina en el contexto de una atención
Fernando Calderón Ospina a las 12:50 horas.
Conforme fue objeto de formulación de imputación, a BORIS JAVIER CASTRO ESCALANTE se le enrostra el fallecimiento de Carlos Fernando Calderón Ospina en el contexto de una atención médica, especí ficamente en la aplicación de la terapia electro convulsiva dado que el acusado no cumplió lo estipulado en la guía de atención electro convulsiva del Hospital Federico Lleras Acosta de esta ciudad, que dispone descartar la existencia de arritmias cardiacas previo a la realización de la terapia TEC.
Como el acusado no realizó u ordenó la realización de un electrocardiograma, no se descaró la existencia de arritmia cardiaca en Carlos Fernando Calderón Ospina lo que ocasionó su muerte.
3. TRÁMITE PROCESAL.Radicación: 730016000450201303564 NI 56758
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Delitos: Homicidio Culposo
3 Ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, el 10 de marzo de 2020, previa declaratoria de contumacia, se formuló imputación en contra de BORIS JAVIER CASTRO ESCALANTE por el delito de homicidio culposo1.
La fiscalía presentó escrito de acusación en contra de BORIS JAVIER CASTRO ESCALANTE por el delito de homicidio culposo el 10 de julio de 20202.
La etapa de conocimiento correspondió por acta de reparto del 27 de julio de 2020 al Juzgado 3 ° Penal del Circuito de Ibagué3.
de julio de 20202.
La etapa de conocimiento correspondió por acta de reparto del 27 de julio de 2020 al Juzgado 3 ° Penal del Circuito de Ibagué3.
La audiencia de acusación se llevó a cabo en sesiones del 014 y 155 de febrero de 2024.
La audiencia preparatoria se adelantó el 4 de julio de 2024.6
El juicio oral se agotó en sesiones de 11, 18, 25, 30, 31 de julio, 1, 2, 3 y 8 de agosto de 2024.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.7
El a quo absolvió al acusado y para el efecto fundamentó tal decisión en los siguientes argumentos:
Precisó que los hechos jurídicamente relevantes, se limitan a aquellos documentados en el acto de la formulación de imputación y que en lo pertinente se concretan a la atribución de responsabilidad penal de BORIS JAVIER CASTRO ESCALANTE en el contexto de la atención médica que se le brindara al paciente Carlos Fernando Calderón Ospina, quien ingresó por el servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras
1 2 Archivo 02 Expediente Digital pág. 2 a 7 3 4 Archivo 08 Acta Acusación 5 Archivo 011 Acta Acusación 6 Archivo 032 Acta Preparatoria 7 Audio 33 rec: 01:34:14Radicación: 730016000450201303564 NI 56758
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4 Acosta de la ciudad de Ibagué el 5 de noviembre de 2013 por un
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Delitos: Homicidio Culposo
4 Acosta de la ciudad de Ibagué el 5 de noviembre de 2013 por un cuadro de trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco con síntomas psicóticos, siendo hospitalizado el día 6 de noviembre de esa anualidad en la unidad de salud mental de la aludida IPS.
Señala que, debido a la pobre evolución del paciente se ordenó como tratamiento TEC (terapia electro convulsiva), la que fue practicada en número de 3, posterior a la tercera TEC, el día 10 de noviembre sobre las 00:25 se advierte que el paciente no presenta signos vitales, pese a maniobras de reanimación se declara hora de muerte las 12:50 horas.
Se atribuye por la fiscalía responsabilidad penal en contra del galeno BORIS JAVIER CASTRO ESCALANTE, a título de homicidio culposo, dado que no realizó previo a la práctica del tratamiento de terapia electro convulsiva pruebas para descartar problemas cardiacos com o arritmias al paciente, tal y como se exigía en la guía de atención electro convulsiva del Hospital Federico Lleras Acosta, lo que probablemente generó su deceso.
El a quo al amparo del principio de congruencia, anticipó que el estudio del apartado fáct ico, no se extenderá a las circunstancias que fueron documentadas con posterioridad en el escrito de acusación y la correspondiente audiencia de acusación, por cuanto no se acudió al mecanismo procesal pertinente como lo era la adición de la formulación de imputación, para adicionar los hechos nuevos contenidos en el escrito de acusación y que tienen relación con el comportamiento
acusación, por cuanto no se acudió al mecanismo procesal pertinente como lo era la adición de la formulación de imputación, para adicionar los hechos nuevos contenidos en el escrito de acusación y que tienen relación con el comportamiento del procesado con posterioridad a la aplicación de las terapias TEC.
El juez, en tal contexto y fundamentado en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia precisó que, la extensión a la trasgresión al deber objetivo de cuidado, que se efectuó en el escrito y la formulación de acusación respecto al no control posterior del paciente, luego de aplicada la terapia electro convulsiva, no debía ser objeto de valoración so pena de trasgredir el principio de congruencia:Radicación: 730016000450201303564 NI 56758
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5 «El médico BORIS JAVIER CASTRO ESCALANTE cometió infracción a ese deber objetivo de cuidado al no realizar la valoración médica posterior al procedimiento de terapia electro convulsiva conforme lo establece la literatura médica y la guía de atención de terapia electro convulsiva expedida por el hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, “que obliga a realizar o desarrollar o hacer un seguimiento estricto y riguroso a posibles complicaciones posteriores a la aplicación del procedimiento médico a través de valoración médica y observación de su evolución lo que permite descartar alguna condición que podía ser de complicaci ón. Estas infracciones al deber objetivo de cuidado por parte del aquí galeno médico general se concretaron en el resultado de la muerte del paciente,
observación de su evolución lo que permite descartar alguna condición que podía ser de complicaci ón. Estas infracciones al deber objetivo de cuidado por parte del aquí galeno médico general se concretaron en el resultado de la muerte del paciente, … y por ausencia de seguimiento por parte del médico no fue posible ofrecerle una atención adecuada a sus necesidades, por un lado el paciente fue encontrado muerto por el auxiliar de enfermería en el momento en el que el médico no se encontraba en el lugar y luego del llamado no fue posible la atención en el lugar, por no tener las condiciones para su atención, se traslada a urgencias donde fue declarado fallecido. … (el médico debía) realizar observación, valoración y seguimiento a posibles complicaciones por ello, el médico no se percató del paro cardio respiratorio y es llamado encontrándose probablemente en otro servicio, lo que demoró una adecuada atención, adicionalmente en el sitio donde estaba el paciente no había condiciones para una adecuada reanimación.» (subrayado y negrilla original)
El a quo analizó en cuanto a la valoración probatoria, la declaración del médico Jairo Hernán Beltrán Romero, perito de la fiscalía que en juicio oral concluyó que: «Carlos Fernando Calderón Ospina fallece como consecuencia de evento cardiovascular con alta probabilidad que se trate de una arritmia cardiaca posterior a la aplicación de una TEC, también que, esa muerte era previsible y evitable con una valoración previa para identificar condiciones de riesgo cardiovascular como lo manda la guía TEC del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, hallando una vulneración a la lex artis, por parte del médico
muerte era previsible y evitable con una valoración previa para identificar condiciones de riesgo cardiovascular como lo manda la guía TEC del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, hallando una vulneración a la lex artis, por parte del médico BORIS JAVIER CASTRO ESCALANTE, al omitir una valoraciónRadicación: 730016000450201303564 NI 56758
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6 previa para identificar condiciones de riesgo cardiovascular y determinar si realizaba o no el procedimiento TEC.»
No obstante, para el a quo lo expuesto por el aludido declarante, no resulta fiable, en atención a que el principal insumo en el que se soportan las conclusiones del perito es el estudio de la historia clínica de la víctima, documento que se encuentra fraccionado e incompleto ya que no se aportó por la fiscalía de manera completa, al menos desde su ingreso a urgencias, generando duda respecto a si previo a la realización del tratamiento TEC 03 se había realizado exámenes para determinar si presentaba alguna afección cardiaca.
«Recordemos que esas conclusiones surgen a partir del análisis de la historia clínica de Carlos Fernando Calderón Ospina, empero, para este despacho, ese documento, historia clínica, no es confiable pues está incompleto, quedando duda en cuanto a sí, antes de la TEC de 9 de noviembre de 2013, BORIS JAVIER CASTRO ESCALANTE omitió hacer una valoración previa para identificar condiciones de riesgo cardiovascular como lo ordenaba el protocolo del hospital Federico Lleras.»
Considera que la historia clínica el encontrarse incompleta y
JAVIER CASTRO ESCALANTE omitió hacer una valoración previa para identificar condiciones de riesgo cardiovascular como lo ordenaba el protocolo del hospital Federico Lleras.»
Considera que la historia clínica el encontrarse incompleta y ser analizada por el perito y en la que soporta sus conclusiones, no permite afirmar que el acusado omitió la realización de un electrocardiograma para verificar el estado de salud del paciente previo a la aplicación de la terapia electro convulsiva.
Acota, la falta de integridad del documento quedó en evidencia con lo declarado por el psiquiatra Jairo Novoa Castro, quien refirió no encontrar en la historia clínica el reporte de ingreso del paciente a urgencias, así como tampoco los documentos que remiten a las anotaciones de evolución de enfermería, donde se consignaba el seguimiento a los signos vitales.
Esta omisión recae exclusivamente en la fiscalía, por cuanto bastaba observar el documento recolectado durante las actividades de inda gación, para advertir que se trataba de unRadicación: 730016000450201303564 NI 56758
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7 documento parcial, que obviamente al ser analizado, arrojaría conclusiones parciales o incompletas, por lo que el juez reafirma, las conclusiones del estudio realizado por el médico Jairo Hernán Beltrán no resultan fiables.
De otro lado el juez señala, la restante prueba practicada tampoco permite superar el estado de incertidumbre que se genera, en cuanto a si se ordenó o no el aludido examen para determinar si el paciente presentaba alguna condición cardiaca,
De otro lado el juez señala, la restante prueba practicada tampoco permite superar el estado de incertidumbre que se genera, en cuanto a si se ordenó o no el aludido examen para determinar si el paciente presentaba alguna condición cardiaca, que tornara improcedente la realización de la terapia electro convulsiva. En el juicio oral concurrió el psiquiatra tratante Jairo Novoa Castro, quien ordenó el tratamiento de terapia electro convulsiva al paciente y quien manifestó que en la valoración que efectuó no encontró diagnóstico de enfermedad orgánica diferente a su afección mental. Informó que una vez ordenó la terapia TEC al paciente, modificó su medicación aumentando la dosis del medicamento clozapina (antipsicotico) y disminuyendo la dosis del medicamento levomepromazina (sedante) para evitar complicaciones médicas.
El testigo refirió que, para la fecha de los hechos la atención de pacientes en la unidad de salud mental contaba con dos médicos generales, uno de ellos el acusado, quien contaba c on entrenamiento y capacitación para la atención de pacientes en la unidad de salud mental y la administración del tratamiento TEC.
El testigo Novoa Castro refirió que, al momento del ingreso del paciente por urgencias, se realizan análisis y valoraciones para descartar enfermedades orgánicas, previo a su remisión a la unidad de salud mental, siendo dicha área la encargada de realizar examen de control, amén de que se practicó un electrocardiograma y la revisión física del paciente descartó cualquier anomalía. Adicionalmente el paciente era una persona joven, sin signos de alarma para enfermedad cardiovascular.
Reiteró el testigo que posterior al inicio del tratamiento se
electrocardiograma y la revisión física del paciente descartó cualquier anomalía. Adicionalmente el paciente era una persona joven, sin signos de alarma para enfermedad cardiovascular.
Reiteró el testigo que posterior al inicio del tratamiento se monitoreaban los signos vitales del paciente, sin que se documentara alguna anormalid ad, además hacía parte de laRadicación: 730016000450201303564 NI 56758
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8 historia clínica el documento donde se monitorean los signos vitales del paciente, empero, e juez indica dicha documentación no se incorporó a la actuación.
Para el juez, el testigo es claro y reafirma que al paciente sí se le practicó un electrocardiograma a su ingreso por urgencias, amén de que era su médico tratante, ese conocimiento resulta ser cualificado.
El a quo analizar también los testimonios de las psiquiatras Beatriz Lozano Lopera y Mónica Julieth Suarez Díaz; la primera afirmó haber tratado a la víctima durante los años 2011 a 2013, con diagnóstico de trastorno afectivo bipolar, luego trastorno esquizoafectivo y finalmente esquizofrenia paranoide, prescribiéndole tratamiento farmacológico.
La segunda, realizó control al paciente específicamente los días 6 y 7 de noviembre de 2013, reafirmando el dicho del Dr. Jairo Novoa Castro en el sentido que a su ingreso a urgencias al paciente se le practicó un electrocardiograma además se le realizan presuntas esp ecíficas para descartar contraindicaciones.
Adicionalmente apreció, el testimonio del auxiliar de
paciente se le practicó un electrocardiograma además se le realizan presuntas esp ecíficas para descartar contraindicaciones.
Adicionalmente apreció, el testimonio del auxiliar de enfermería Alexis García Barragán, quien precisó que para el día 9 de noviembre de 2013, a las 20 horas se le tomaron signos vitales al paciente Carlos Ferna ndo Calderón Ospina, lo que permite concluir que previo al último TEC -03sí se tomaron signos vitales al paciente, lo que permitió entonces la aplicación del tratamiento sin ninguna contraindicación.
La primera instancia considera que, la fiscalía parte del supuesto que la causa de la muerte del paciente fue una arritmia cardiaca, pero tal afirmación no se encuentra corroborada.
La causa de la muerte de la víctima no se confirmó como lo dictaminan los profesionales Ricardo Baquero Torres (patólogo) y Álvaro Gaitán Bazurto (médico legista).Radicación: 730016000450201303564 NI 56758
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9 El primero realizó un estudio histopatológico, en el que señaló haber recibido muestras de tejido de varios órganos, entre ellos corazón de la víctima, sin embargo, por presentar cambios por autolisis no fue posible r ealizar su análisis. Los cortes de cerebro y cerebelo estaban mejor preservados sin hemorragias ni compromiso inflamatorio.
El segundo de los expertos, quien realizó la necropsia a la víctima, refirió que no fue posible emitir un concepto de causa de muerte, por el estado de descomposición del cuerpo.
compromiso inflamatorio.
El segundo de los expertos, quien realizó la necropsia a la víctima, refirió que no fue posible emitir un concepto de causa de muerte, por el estado de descomposición del cuerpo.
Para el juez, el análisis en conjunto de la prueba practicada, no permite arribar al estándar de conocimiento que demanda el artículo 382 “conocimiento más allá de duda”, puesto que no se logró determinar por la fiscalía que el acusado desconoció la lex artis al aplicar el tratamiento terapia electro convulsiva al paciente Carlos Fernando Calderón Ospina, no se acreditó fehacientemente que no se hubiese practicado un electrocardiograma al paciente previo al t ratamiento prescrito, pues fue esta precisamente la circunstancia que en criterio del ente acusador desconoció el galeno tratante como aumento del riesgo al momento de abordar el tratamiento del paciente, por ende no resulta posible predicar su responsabilidad penal.
5. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE.8
La fiscalía solicita se revoque la decisión impugnada, por un lado, considera que en la presente actuación se trasgredieron los principios de imparcialidad e igualdad de armas y por otro, la sentencia se fundamentó en el desconocimiento por parte del juez a quo de las reglas de producción y apreciación de la prueba.
5.1 Con relación al primer tópico , señala la fiscalía que se desbordaron en la práctica probatoria las facultades del ministerio público, lo que generó un desequilibrio entre las partes, que el juez de conocimiento permitió en franca
5.1 Con relación al primer tópico , señala la fiscalía que se desbordaron en la práctica probatoria las facultades del ministerio público, lo que generó un desequilibrio entre las partes, que el juez de conocimiento permitió en franca
8 Sustentación apelaciónRadicación: 730016000450201303564 NI 56758
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10 vulneración de las garantías procesales y particularmente de las de la fiscalía general de la nación.
Señala que el Ministerio Público se extralimitó en sus funciones, tales comportamientos se hicieron notorios durante el interrogatorio y contrainterrogatorio de los testigos, en sentir de la fiscalía las intervenciones del ministerio público, respaldadas por el juez de conocimiento, desbalancearon el equilibrio de partes.
«A juicio de este delegado fiscal, la representante del MP se extralimitó en sus funciones, asumiendo un rol que no le corresponde, lo que generó un desequilibrio en el debate probatorio entre partes; ello con la permisión del señor Juez de conocimiento y p ara evidenciarlo, acudimos a las audiencias de juicio oral…9»
A continuación documenta el recurrente aquellas intervenciones, que en su criterio desbordaron los principios de imparcialidad e igualdad de armas, por parte del ministerio público como del juez de conocimiento.
En relación al interrogatorio del perito de la fiscalía Álvaro Gaitán Bazurto, censura el delegado de la fiscalía que se le haya objetado una pregunta por parte de la defensa , para que la
público como del juez de conocimiento.
En relación al interrogatorio del perito de la fiscalía Álvaro Gaitán Bazurto, censura el delegado de la fiscalía que se le haya objetado una pregunta por parte de la defensa , para que la ajustara a la técnica del interrogatorio, considerando que se trata de una objeción infundada.
Aduce que el juez interrumpió la respuesta que estaba brindando el perito Álvaro Gaitán Bazurto ante cuestionamiento de la fiscalía; la representante del Ministerio público interrumpió el interrogatorio para solicitar una moción de orden para que el interrogatorio se direccionara de manera limitada , impidiendo que se abordara un tópico de relevancia para la teoría del caso del ente acusador.
En rel ación al pe rito Jaime F ranco Londoño , psiquiatra forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, se le i nterrogó específicamente por cuá les eran las contraindicaciones del
9 Pág. 3 sustentación recursoRadicación: 730016000450201303564 NI 56758
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11 tratamiento de electro convulsión y en personas con problemas cardiacos, no siendo preciso en sus respuestas, dado que adicionaba aspectos que no eran objeto de interrogatorio, sin que el juez conminar al testigo a responder de manera precisa.
Expone que el perito Jaime Franco Londoño , en cuanto a l cumplimiento de la guía TEC, brindó claridad frente al no hallazgo de los controles pre y post aplicación el tratamiento, así como tampoco la constatación de contraindicaciones como
Expone que el perito Jaime Franco Londoño , en cuanto a l cumplimiento de la guía TEC, brindó claridad frente al no hallazgo de los controles pre y post aplicación el tratamiento, así como tampoco la constatación de contraindicaciones como ayuno previo, vejiga vacía y descarte de afecciones cardiovasculares. Sin embargo, ataca o confronta su propio testigo, al señalar que el perito refiere que el hecho de que no estuviesen documentados , no quiere significar que no se hubieran realizado.
Considera el recurrente que dicha afirmación del perito desdibuja por completo la naturaleza probatoria de la historia clínica, pues a partir de la información allí consignada es que resulta procedente determinar si se actuó conforme a la lex artis, si se cumplieron los procedimientos y si el actuar de los profesionales de la salud resulta acorde con los lineamientos que el ejercicio de la profesión impone.
« Bajo la anterior premisa, en cualquier caso en que se cuestione a un profesional de la salud, por la omisión de la realización de un procedimiento, evidenciado en la falta de registro, bastará con que dicho profesional diga que lo hizo pero no lo anotó, para concluir que no se le puede cuestionar y con ello, no habría posibilidades de llevar a juicio a estos profesionales, por omisiones en las atenciones medico sanitarias.10 »
Expone que la fiscalía le formuló al perito Jairo Franco Londoño, en relación a si desde su conocimiento profesional la terapia electro convulsiva podía producir la muerte del paciente, el testigo se mostró evasivo y no respondió . En varias oportunidades le interrogó respecto a si el desconocimiento de
Londoño, en relación a si desde su conocimiento profesional la terapia electro convulsiva podía producir la muerte del paciente, el testigo se mostró evasivo y no respondió . En varias oportunidades le interrogó respecto a si el desconocimiento de los protocolos de atención pre y post tratamiento TEC es constitutiva de una infracción a las normas de atención.
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12 Sin embargo, el perito respondía con evasivas, manifestando que no p odía dar respuesta a dicho s interrogantes. Ante ese comportamiento evasiv o del testigo, el juez limita el interrogatorio de la fiscalía, afirm a que esa pregunta genera confusión y podría llevar al perito a emitir conceptos equívocos o que pueden generar confusión.
En este punto replica la delegada del Ministerio Público, para que el interrogatorio del perito se ciña a lo documentado en la base de la opinión pericial.
Refiere que e l perito Jairo Franco Londoñ o fue objeto de cuestionamientos complementarios por parte de la delegada del Ministerio público, quien formuló preguntas como, si al paciente Carlos Fernando Calderón Ospina se le realizó terapia electro convulsiva y quién ordenó dicho tratamiento.
Considera el recurrente que, el segundo cuestionamie nto del ministerio público, excede sus competencias, ya que ese punto particular no hace parte de la imputación ni de la acusación, tampoco se encontraba relacionado en la base de la opinión pericial del perito y no era un tema que debiera ser aclarado.
punto particular no hace parte de la imputación ni de la acusación, tampoco se encontraba relacionado en la base de la opinión pericial del perito y no era un tema que debiera ser aclarado.
El censor argumenta, «la actitud del MP genera una desigualdad, al asumir la causa de la defensa, generando un desequilibrio en el debate probatorio dentro del sistema adversarial que es de partes y el MP no es una parte, sino un interviniente especial como lo establece la jurisprudencia.11 »
Además, expone que el juez en uso de la facultad de realizar preguntas complementarias interrogó al p erito nuevamente , respecto de qu ién ordenó el tratamiento TEC al paciente. Pregunta que en su sentir en nada se relacion a con los hechos de la acusación, ni con el testimonio rendido por el perito.
El recurrente argumenta que, el juez permitió al final de las preguntas complementarias que el perito reali zara una
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13 manifestación motu proprio al amparo de que algo en el análisis de la historia clínica le suscitó extrañeza, si bien, expone se trata de un aspecto irrelevante , de nota que al perito se le permitió efectuar estas exposiciones, pero no se le conmin ó a responder las preguntas que se le formularon por la fiscalía.
Continuó su planteamiento, con el análisis del testimonio del doctor Jairo Novoa Castro, médico psiquiatra que trató al paciente, coordinador de la unidad de salud mental del Hospital
las preguntas que se le formularon por la fiscalía.
Continuó su planteamiento, con el análisis del testimonio del doctor Jairo Novoa Castro, médico psiquiatra que trató al paciente, coordinador de la unidad de salud mental del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y coautor de la guía TEC.
Aduce que el interrogatorio buscaba demostrar las consecuencias adversas del medicamento clozapina, pero el doctor Novoa Castro pretendía ampliar sus repuestas con aspectos que la fiscalía no lo había interrogado. En ese momento el juez interviene debiéndole explicar al testigo la dinámica del interrogatorio.
Al mismo tiempo, el recurrente señala que el testigo Jairo Novoa Castro se muestró hostil con el delegado de la fiscalía, no respondía preguntas, sin que el juez lo conmina para que lo hiciera.
Nuevamente aduce que la delegada del Ministerio Público, al realizar preguntas aclaratorias formula cuestionamientos en su criterio sugestivos:
MP: doctor Novoa, de haberse advertido en esa revista del 7 de noviembre del año 2013, alguna alteración en la frecuencia cardíaca del paciente Carlos Fernando o de su tensión? ¿esa alteración se hubiese escrito allí en la historia clínica?12
Por todo lo anterior y otros que se encuentran señalados en extenso en la sustentación del recurso, la fiscalía concluye que las preguntas realizadas por el ministerio público excedieron la facultad de efectuar preguntas aclaratorias, se desconoció el principio de igualdad, al no disponerse por el juez, ante los testigos reticentes, se les conminar a responder, como tampoco
facultad de efectuar preguntas aclaratorias, se desconoció el principio de igualdad, al no disponerse por el juez, ante los testigos reticentes, se les conminar a responder, como tampoco
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14 se ejerció control en las objeciones, dado que no se le permitió al ente acusador formular sus preguntas, dejando aspectos sin demostrar.
5.2 En el segundo aspecto de disenso, el recurrente aborda lo que titula el descon ocimiento de las reglas de pr oducción y apreciación de la prueba en las que se soportó la sentencia.
« Un segundo cargo, se fundamenta en los errores de hecho que dan base a la se