TSDJ IBE SP - 730016000450201303564 - NI83478-(23-07-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 730016000450201303564 - NI83478-(23-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Rad. 730016000450201303564 NI 83478 Aprobado Acta No. 958
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado BORIS JAVIER CASTRO ESCALANTE, contra el auto del 4 de julio de 2024, proferido dentro de la audiencia preparatoria, mediante el cual el Juez 3 ° Penal del Circuito de Ibagué, negó la solicitud de exclusión probatoria peticionada por la defensa.
2. HECHOS
Se extraen del escrito de acusación, los siguientes:
El día 11 de noviembre de 2013 se reportó la existencia del cadáver del señor CARLOS FERNANDO CALDERÓN OSPINA en la morgue del Hospital Federico Lleras Acosta, quien fuera remitido de la unidad de psiquiatría del mismo hospital.
El 5 de noviembre del año 2013 , el señor CARLOS FERNANDO CALDERÓN OSPINA había sido llevado por su señora madre EDUVIGES OSPINA, a la unid ad de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta por que presentó un comportamiento agresivo , por lo que fue acompañado por uniformados de la policía.Radicación: 730016000450201303564 NI 83478
Procesado: Boris Javier Castro Escalante
presentó un comportamiento agresivo , por lo que fue acompañado por uniformados de la policía.Radicación: 730016000450201303564 NI 83478
Procesado: Boris Javier Castro Escalante
Delitos: Homicidio Culposo
2
En el hospital Federico Lleras Acosta, el paciente CALDERÓN OSPINA fue valorado y diagnosticado con trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco, con síntomas sicóticos; el enfermo tenía como antecedente toma de los fármacos haloperidol, respirodona, clonazapina y ácido valproico; al momento de la atención le fue suministrado el medicamento eszopilcona, se ordenó tratamiento intrahospitalario y, en consecuencia, unidad mental del mismo centro asistencial.
El día 6 de noviembre del mismo año , el señor CARLOS FERNANDO CALDERÓN OSPINA fue hospitalizado en la Unidad de Salud Mental del Hospital Federico Lleras Acosta, donde presentó una lenta evolución, pues no recibía los medicamentos; a su tratamiento agregaron levomepromazina y, además, se inicia tratamiento TEC NRO 03 (terapia electro convulsiva).
El día 10 de noviembre , aproximadamente a las 00:25 horas, personal de enfermería le comunicó al médico que el paciente CARLOS FERNANDO CALDERÓN OSPINA se encontraba sin signos vitales, no respondió a la reanimación cardiopulmonar y en consecuencia se declaró su fallecimiento a las 12:50 horas.
Se tiene, entonces, que el paciente CARLOS FERNANDO CALDERÓN OSPINA falleció en el contexto de una atención
reanimación cardiopulmonar y en consecuencia se declaró su fallecimiento a las 12:50 horas.
Se tiene, entonces, que el paciente CARLOS FERNANDO CALDERÓN OSPINA falleció en el contexto de una atención médica realizada en el Hospital Federico Lleras Acosta, tratamiento que fue realizado por el médico general BORIS JAVIER CASTRO ESCALANTE , de forma concreta, en la aplicación de la terapia electro convulsiva.
De manera presunta, el profesional CASTRO ESCALANTE, del Hospital Federico Lleras Acosta, no tomó las precauciones necesarias ordenadas en la guía correspondiente, pues no ordenó un electrocardiograma, antes de su aplicación, con el fin de detectar el estado cardíaco del paciente; antes ni después del procedimiento hizo los seguimientos que mostraran el comportamiento deRadicación: 730016000450201303564 NI 83478
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Delitos: Homicidio Culposo
3 la tensión arterial y no existen evaluaciones pre y pos TEC, tal y como lo indica la guía de forma específica.1
3. TRÁMITE PROCESAL
El 10 de marzo de 2020 , a nte el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, previa declaratoria de contumacia, se formuló imputación en contra de BORIS JAVIER CASTRO ESCALANTE por el delito de homicidio culposo2.
La fiscalía presentó escrito de acusación en contra de BORIS JAVIER CASTRO ESCALANTE por el delito de homicidio culposo el 10 de julio de 20203. La etapa de conocimiento correspondió por acta de
La fiscalía presentó escrito de acusación en contra de BORIS JAVIER CASTRO ESCALANTE por el delito de homicidio culposo el 10 de julio de 20203. La etapa de conocimiento correspondió por acta de reparto del 27 de julio de 2020 al Juzgado 3° Penal del Circuito de Ibagué4. La audiencia de acusación se llevó a cabo en sesiones del 1º.5 y 156 de febrero de 2024.
La audiencia preparatoria se adelantó el 4 de julio de 20247; luego de agotado el trámite de solicitudes probatorias de la defensa y fiscalía, el juez dispuso decretar la totalidad de pruebas, con las siguientes excepciones:
1. Testimonio de Yulis Villamizar.
2. Sentencia administrativa de fecha 19 de diciembre de
2022.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.8
En lo que es objeto de recurso, el a quo negó la solicitud de exclusión pedida por la defensa en relación con la historia clínica de la víctima.
1 Archivo 02 Expediente Digital pág. 2 a 7 2 3 Archivo 02 Expediente Digital pág. 2 a 7 4 5 Archivo 08 Acta Acusación 6 Archivo 011 Acta Acusación 7 Archivo 032 Acta Preparatoria 8 Audio 33 rec: 01:34:14Radicación: 730016000450201303564 NI 83478
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Fundamenta su decisión aduciendo que la defensa no está legitimada para deprecar la exclusión de evidencias que se
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Fundamenta su decisión aduciendo que la defensa no está legitimada para deprecar la exclusión de evidencias que se relacionen con un tercero. Adicionalmente, los galenos que suscriben dicho documento comparecerán como testigos, motivo por el que considera inocuo la solicitud de exclusión de la historia clínica.
5. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE.9
La defensa solicita se revoque la decisión impugnada en lo que se refiere al decreto como prueba documental de la historia clínica de la víctima, quien en vida se identificaba como Carlos Fernando Calderón Ospina, pese a que se solicitó su exclusión.
Argumenta el defensor del acusado que, tratándose de información de naturaleza reservada como en efecto lo es la historia clínica, la Fiscalía General de la Nación ha debido cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 244 del C.P.P., en concordancia con la sentencia C . 336 de 2007 , por lo que debía acudir ante el juez de control de garantías para obtener autorización judicial previa.
El libelista que el despacho consideró que la defensa no tenía legitimación para postular la solicitud de exclusión porque que está abogando por intereses de un tercero, en este caso , la víctima, ya que la Corte Suprema de Justicia, en auto de 11 de abril de 2018, radicado 52320, señaló que el acusado está legitimado para solicitar la exclusión de elementos materiales probatorios , concretamente, información obtenida sin apego estricto a los
radicado 52320, señaló que el acusado está legitimado para solicitar la exclusión de elementos materiales probatorios , concretamente, información obtenida sin apego estricto a los requisitos para su obtención , aunque se trate de derechos de terceros.
Dado que l a historia clínica está sometida a reserva legal, la fiscalía tenía la obligación de realizar el control previo del juez de garantías, en cumplimiento de las previsiones de la sentencia C9 Audio 33, rec. 02:21:52Radicación: 730016000450201303564 NI 83478
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5 366 de 2007, y, habiéndolo omitido, debe excluirse dicha prueba documental por cuanto se trasgredieron las normas de aducción.
5.3 Fiscalía10 como no recurrente solicita la confirmación del auto objeto de apelación.
El fiscal argumenta que el referente jurisprudencial traído a colación por el recurrente no se relaciona con el caso materia de estudio; la autorización judicial previa se exige cu ando se solicita información privada del investigado ; en este caso , respecto al procesado no se vulneró su derecho a la intimidad, habeas data, ni tampoco tiene una expectativa razonable de intimidad y, por ende, el único titular de esos derechos es la propia víctima, quien falleció.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia.
De acuerdo con el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, los Tribunales Superiores de Distrito son competentes para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los autos
6.1. Competencia.
De acuerdo con el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, los Tribunales Superiores de Distrito son competentes para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los autos de primera instancia proferidos por los jueces penales del circuito del mismo distrito, por tanto, esta Sala se encuentra facultada para resolver la impugnación.
6.2. Caso concreto.
La Sala procederá a establecer, si la fiscalía general de la nación estaba en la obligación de obtener autorización del juez de control de garantías para acceder a la historia clínica de la víctima y si se constata dicha omisión , resulta procedente la exclusión de esa evidencia documental.
La Sala anticipa que la decisión impugnada habrá de confirmarse en su integridad , sin embargo, no por cuanto el recurrente no se encuentre legitimado para postular solicitudes de exclusión de evidencias cuando se afecten derechos de terceros,
10 Ídem Inicia: 02:53:40Radicación: 730016000450201303564 NI 83478
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6 sino porque el instructor no requería de autorización judicial previa para acceder a la historia clínica de quien en vida respondía al nombre de Carlos Fernando Calderón Ospina, víctima dentro de la presente actuación.
Como primera medida debe señalarse que, en efecto, como lo argumenta la defensa, dicha parte sí está legitimada para solicitar la exclusión de evidencias obtenidas a través de actos de investigación que afecten derechos de terceros y por lo tanto su petición no puede ser desestimada con ese argumento, razón que
argumenta la defensa, dicha parte sí está legitimada para solicitar la exclusión de evidencias obtenidas a través de actos de investigación que afecten derechos de terceros y por lo tanto su petición no puede ser desestimada con ese argumento, razón que impone la decisión de fondo sobre la inconformidad planteada: así lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia desde el año 2018.
« En síntesis, el indiciado, imputado o acusado está legitimado para solicitar la exclusión de las evidencias obtenidas a partir de un acto de investigación que afectó los derechos de terceros. Ello claro está, siempre y cuando asuma las cargas argumentativas… » 11
En efecto, el documento denominado historia clínica está sometido a reserva, según lo prevé la ley 23 de 1981, por medio la cual se dictan normas en materia de ética médica, que precisa:
ARTÍCULO 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.
A su turno, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, enseña:
ARTÍCULO 10. DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS, RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: … g) A que la historia clínica sea tratada de manera confidencial y reservada y que únicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorización
SALUD. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: … g) A que la historia clínica sea tratada de manera confidencial y reservada y que únicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley, y a poder consultar la totalidad de su historia clínica en forma gratuita y a obtener copia de la
11 CSJ AP 1465-2018 Auto del 11 de abril de 2018. Rad. 52320Radicación: 730016000450201303564 NI 83478
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7 misma;
Finalmente, l a Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo prescribe: ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de
2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la
Constitución Política o la ley, y en especial: (…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica (subrayado ajeno al texto).
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Est os documentos e
clínica (subrayado ajeno al texto).
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Est os documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. (…) PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los num erales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
Por regla general , entonces, la historia clínica es un documento privado que goza de reserva y por lo tanto solo puede ser solicitado por el titular de la información o personas autorizadas expresamente por este o por orden de autoridad judicial.
Ahora bien, el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal precisa:
BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASES DE DATOS. La policía judicial, en desarrollo de su actividad investigativa, podrá realizar las comparacionesRadicación: 730016000450201303564 NI 83478
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8 de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso público. Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados
público. Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija la investigación y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos. En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante e l juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información. La Corte constitucional en sentencia C 336 de 2007 frente a la norma en cita señaló: La búsqueda selectiva en ba ses de datos conformadas por instituciones o entidades pública o privadas autorizadas para el tratamiento de datos personales, que contienen información confidencial del indiciado o imputado y que por lo tanto no son de acceso público, involucra afectación al derecho fundamental a la autodeterminación informática, por lo que su práctica sólo puede llevarse a cabo previa autorización del juez de control de garantías, quien para la adopción de la autorización correspondiente tendrá en cuenta la legitimidad de la medida atendiendo a su finalidad, así como los criterios de pertinencia, idoneidad y necesidad de la misma que determinen su proporcionalidad en el caso concreto.
…
La búsqueda selectiva en bases que contengan información confidencial referida al indiciado o imputado , hace referencia a las búsquedas focalizadas sobre un sujeto en particular, en este caso el indiciado o imputado. La confidencialidad de la información dimana del carácter
referida al indiciado o imputado , hace referencia a las búsquedas focalizadas sobre un sujeto en particular, en este caso el indiciado o imputado. La confidencialidad de la información dimana del carácter personal de los datos, cuya difusión constituye una invasión a la intimidad personal o familiar de su titular. La confidencialidad es uno de los principios que regula la actividad del tratamiento de datos personales, en virtud del cual, las personas que intervengan en la recolección, almacenamiento, uso, divulgación y control de estos datos están obligadas, en todo tiempo, a garantizar la reserva de la misma, incluso después de finalizar sus relaciones con el responsable del tratamiento…
Acorde a lo anterior, la Corporación sentenció que el artículo 244 resultaba condicionalmente exequible, si se entiende que paraRadicación: 730016000450201303564 NI 83478
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9 acceder a información reservada la fiscalía debía obtener control previo del juez de garantías.
Primero: Declarar exequible la expresión “cuando resulte necesaria la búsqueda selec tiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o de cualquier otra índole, que no sean de libre acceso, o” del artículo 14 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de los datos personales, organi zados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello.
Aunque en la parte resolutiva de la sentencia no se precisa, la ratio decidendi permite deducir con meridiana claridad que dicha
por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello.
Aunque en la parte resolutiva de la sentencia no se precisa, la ratio decidendi permite deducir con meridiana claridad que dicha facultad de acceder a información reservada por parte de la fiscalía, requiere control previo cuando se concreta a solicitar información del indiciado o imputado , no de la v íctima, como lo entiende la defensa.
En tal sentido, el alcance interpretativo que realiza la defensa para extender la carga de la fiscalía de acudir ante el juez de control de garantías, para acceder a través de una búsqueda selectiva en base de datos a la historia clínica de la víctima carece de sustento legal.
El recurrente trae a colación como argumento de autoridad lo decidido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal dentro del auto AP 1465-2018, radicación 52320 del 11 de abril de 2018, para apoyar su solicitud de exclusión.
La Sala, luego de analizar el precedente aludido, no encuentra relación de similitud fáctica ni jurídica entre lo debatido en aquella actuación y el caso que ahora nos ocupa..
En un primer análisis la Corte refiere que la defensa está legitimada para solicitar la exclusión de evidencias cuando el acto de investigación afecta derechos fundamentales de terceros.
Seguidamente precisó las mínimas exigencias argumentativasRadicación: 730016000450201303564 NI 83478
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10 que deben abordarse frente a solicitudes de exclusión probatoria.
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10 que deben abordarse frente a solicitudes de exclusión probatoria. A la luz de este marco jurídico, para resolver sobre la exclusión de evidencias, las partes y el Juez deben tener suficiente clarid ad sobre lo siguiente: (i) las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen relación directa con la violación de los derechos o garantías, como las derivadas de las mismas; (ii) cuál es el derecho o la garantía que se reputa violada; (iii) cuando el derecho o la garantía tenga varias facetas, debe especificarse a cuál de ellas se contrae el debate, como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la intimidad, que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las comunicaciones, etcétera; (iv) en qué consistió la violación, verbigracia, si se trasgredió la reserva judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad; (v) debe establecerse el nexo de causalidad entre la violación del derecho o garantía y la evidencia, lo que se deriva si n duda alguna de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la exclusión opera si la prueba fue obtenida con violación de las garantías fundamentales. … Así, por ejemplo, si se solicita la exclusión de una evidencia porque durante el procedimiento que dio lugar a su obtención el indiciado fue sometido a tratos crueles e inhumanos, tendrá que demostrarse la existencia de los mismos y, además, el nexo causal entre la violación de los derechos y la prueba. De igual forma, si se alega que se realizó un
sometido a tratos crueles e inhumanos, tendrá que demostrarse la existencia de los mismos y, además, el nexo causal entre la violación de los derechos y la prueba. De igual forma, si se alega que se realizó un acto de investigación sin que mediara la respectiva orden judicial, tendrá que demostrarse que esta era obligatoria, que la misma no se emitió, y que la evidencia es producto de esa violación de los derechos. Para establecer si se requería orden judicial o si el acto de investigación estaba sometido a determinados requisitos legales, necesariamente debe precisarse el contenido de la evidencia, pues, a manera de ejemplo, de ello depende el análisis de si una determinada persona tenía expectativa razonable de intimidad frente a la información obtenida, de lo que depende la activación de las salvaguardas constitucionales para la protección del derecho previsto en el artículo 15 de la Constitución Política. Adicionalmente, reitera lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C 336 de 2007: La Corte Constitucional también ha diferenciado estas dos formas de acceder a la información sujeta a reserva. En el ámbito de la búsqueda selectiva en bases de datos, hizo énfasis en que eventualmente la Fiscalía puede obtenerla en virtud de un acto de liberalidad del investigado. PeroRadicación: 730016000450201303564 NI 83478
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11 como el ejercicio de la labor investigativa no puede estar sometido a la voluntad del indiciado, imputado o acusado, es posible que se requiera de un acto de investigación orientado a irrumpir en determinadas esferas
11 como el ejercicio de la labor investigativa no puede estar sometido a la voluntad del indiciado, imputado o acusado, es posible que se requiera de un acto de investigación orientado a irrumpir en determinadas esferas de la vida íntima, lo que activa los controles judiciales, la reserva legal y las restricciones propias del principio de proporcionalidad. Dijo: De lo señalado concluye la Sala que no cabe duda que el acceso por parte de la Fiscalía a las bases de datos que no sean de libre acceso, (Art. 14) en procura de información personal (privada) referida al indiciado o imputado, tiene la potencialidad de afectación del derecho a la autodeterminación informática de la persona, quien como titular de los datos personales ser ía la única legitimada para autorizar su circulación. Sin embargo, tratándose del ejercicio legítimo de la actividad investigativa del Estado, ésta no puede quedar librada a la voluntad de los investigados, por lo que cuando existan motivos fundados para requerir información personal que repose en bases de datos en relación con personas imputadas o indiciadas, ésta solo podrá ser obtenida mediante autorización previa del juez que ejerza funciones de control de garantías. Debe señalarse que el problema jurídico que analizó la Corte en dicha providencia no se asemeja ni guarda relación con el sometido a decisión, pues, l o que se debatía era si resulta procedente excluir dos informes de investigador en los que se documentaba la extracción de información de un celular de un tercero (testigo) entregado voluntariamente a la fiscalía en el cual al parecer se documentaban conve rsaciones con el acusado, por cuanto no se había sometido a control judicial posterior , situación
documentaba la extracción de información de un celular de un tercero (testigo) entregado voluntariamente a la fiscalía en el cual al parecer se documentaban conve rsaciones con el acusado, por cuanto no se había sometido a control judicial posterior , situación que ni siquiera de manera colateral o por analogía resulta comparable con el objeto de lo que ahora es sometido a valoración.
Finalmente, debe precisarse que, la Corte Constitucional, ha diferenciado de vieja data el amparo del derecho a la intimidad en relación a la reserva de la historia clínica , en dos situaciones particulares:
La primera cuando el titular del derecho a la reserva se encuentra con vida, caso en el cual opera de manera absoluta la garantía de que la historia clínica es reservada y solo puede entregarse al titular de la misma o a quien éste expresamente autorice o por orden de autoridad judicial.Radicación: 730016000450201303564 NI 83478
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12 La segunda, en el caso de que el titular del derecho haya fallecido, evento en el que la garantía a la reserva y el derecho fundamental amparado (intimidad) por esta, no puede predicarse de quien ya no es sujeto de derechos y por ello se autoriza la entrega de dicho documento a sus familiares como garantía del acceso a la administración de justicia.
La información relacionada con el procedimiento de atención suministrado al paciente que reposa en la historia clínica, se enc uentra protegida por la reserva legal, motivo por el cual, la información allí contenida no puede ser entregada o divulgada a terceros. Al respecto, en
suministrado al paciente que reposa en la historia clínica, se enc uentra protegida por la reserva legal, motivo por el cual, la información allí contenida no puede ser entregada o divulgada a terceros. Al respecto, en sentencia T-161 de 26 de abril de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, se expuso que "La historia clínica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su paciente".
6.2 De acuerdo con la ley y en desarrollo de la Constitución Nacional en cuanto a la protección del derecho a la intimidad de las personas, se aprecia que dicha reserva sólo puede ser levantada de manera expresa por el paciente o por autoridad competente, no siendo posible divulgar a terceros información relativa a los procesos de atenc ión brindados a cualquier paciente. Esta Corporación en sentencia T -413 de 29 de septiembre de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz, expuso que "sólo con la autorización del paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su historia clínica", y en caso d e haberse levantado la reserva ya sea por autorización del atendido o por autoridad competente, “ su uso debe limitarse al objeto y al sentido de la autorización dada por el paciente. De lo contrario, los datos extraídos de la historia clínica de un paciente sin su autorización, no pueden ser utilizados válidamente como prueba en un proceso judicial”.
6.3 En consecuencia, si alguien distinto pretende obtener información contenida en la historia clínica del paciente deberá contar, en principio, con su autorización o pedir a la autoridad competente el levantamiento de la reserva.
proceso judicial”.
6.3 En consecuencia, si alguien distinto pretende obtener información contenida en la historia clínica del paciente deberá contar, en principio, con su autorización o pedir a la autoridad competente el levantamiento de la reserva.
6.4 Pero, como adelante se explicará frente a los asuntos bajo estudio, puede darse el caso de que el paciente haya fallecido, o que esté en situación física o psíquica que le impi da expresar su aquiescencia, sin que se aprecie razón alguna que haga presumir que en vida o de mantener sus condiciones normales no hubiera consentido el acceso y que, por el contrario, éste podría resultar favorable a él mismo, a sus descendientes y asce ndientes, al igual que a su cónyuge, compañero oRadicación: 730016000450201303564 NI 83478
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13 compañera permanente, caso en el cual debe posibilitarse el acceso a la historia clínica, a justificada solicitud de quien legítimamente sustente un derecho superior.
7. La reserva de la historia clínica cuando el paciente fallece.
7.1 El derecho a conocer y solicitar una historia clínica, desde el análisis constitucional, está limitado fundamentalmente por el derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 15 de la Carta, ya que se trata de una información privada, que en principio sólo concierne a su titular y a quienes profesionalmente deben atenderlo, excluyendo a otras personas, así sean sus propios familiares. … 7.3 Sin embargo, frente a tal regla general han de exceptuarse los casos en que se encuentren directamente involucrados los derechos
quienes profesionalmente deben atenderlo, excluyendo a otras personas, así sean sus propios familiares. … 7.3 Sin embargo, frente a tal regla general han de exceptuarse los casos en que se encuentren directamente involucrados los derechos complementarios a la verdad y al acceso a la administración de justicia, y en virtud de los cuales los familiares pró