TSDJ IBE SP - 73001600045020150172701 - NI47267-(15-02-2019)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001600045020150172701 - NI47267-(15-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA PENAL
Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.450.2015.01727.01 N.I. 47267
Contra: Luceny Rojas Conde
Delito: Falsedad Ideológica en
Documento Público.
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobada Acta No. 101 Ibagué, quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el señor HEBER FABIO CRUZ RIVERA, contra la decisión proferida1 el 9 de agosto de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, mediante la cual se abstuvo de reconocerlo como víctima dentro del proceso y precluyó la investigación adelantada en contra de la indiciada LUCENY ROJAS CONDE, por la conducta punible de Falsedad Ideológica en Documento Público.
1 Folios 141 a 149. Cuaderno Tribunal.2
HECHOS2
Los hechos fueron consignados por la falladora de primera instancia en los siguientes términos: “El 11 de mayo de 2015, la señora MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ (hoy fallecida) instauró denuncia penal en contra de la Dra. LUCENY ROJAS CONDE, en su condición de
Procuradora Regional del Tolima por la presunta comisión del delito de “Falsedad Ideológica en Documento Público” dentro del proceso disciplinario con radicación 078 05211 2006, adelantado contra el Ingeniero Jesús Antonio Parra Barrero, Jefe de Conservación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Territorial Tolima “IGAC”, por no contestar un derecho de petición relacionado con la expedición de copias, al considerar la quejosa que la funcionaria en el trámite y resolución del proceso disciplinario cometió las siguientes irregularidades:
1. Tuvo en cuenta respuestas falsas de funcionarios del IGAC, como la contenida en el oficio 2732006EE131-01 del 17 de enero de 2006, en el sentido que se habían expedido los documentos solicitados, cuando no fue así, lo que se corrobora con el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, en el que se amparó el derecho de petición.
2 Folio 149 Cuaderno Tribunal.3
2. En oficio PRT-S 1595 del 31 de marzo de 2006 manifestó falsamente que “en esta Regional no se adelanta investigación con esta numeración”, haciendo referencia a dos quejas contra funcionarios de Cortolima, ajenas a la ampliación del 16 de enero de 2006, lo que confirma en respuesta suministrada con oficio PRT-S 2007 del 9 de mayo de 2006, de lo que infiere estaba negando u ocultando la queja del 16 de enero de 2006, RCR 0110.
3. El 12 de junio de 2006, mediante oficio PRT-S 2548, sin haber abierto indagación preliminar o investigación disciplinaria citó a una diligencia a realizarse el 22 de junio de 2006.
Resalta que la indagación preliminar se abrió hasta el 21 de septiembre de 2006.
4. En oficio No. 4398 del 22 de septiembre de 2006 suministró datos falsos, al decir que se abrió indagación preliminar “de conformidad con las diferentes quejas interpuestas ante este Regional”, cuando sólo se interpuso la del 16 de enero de 2006 con ampliación del 16 de marzo del mismo año y diferentes derechos de petición, pero como seguimiento a la queja; se dijo que al parecer no se dio respuesta a cuatro derechos de petición, cuando se trató sólo de la solicitud de expedición de copias del 6 de diciembre de 2005; y se señaló que se procedía en la actuación porque al parecer no se dio cumplimiento al fallo de tutela, cuando eso no se solicitó porque ello no es de competencia de la Procuraduría sino del juzgado de tutela.4
5. En el auto de apertura de la indagación preliminar datado 21 de septiembre de 2006, la funcionaria cambió los siguientes datos: - Disciplinado y/o investigado: Se señaló “Averiguación de Responsables”, cuando la irregularidad se atribuyó directamente al funcionario JESÚS ANTONIO PARRA BARRERA. -Cargo y Entidad: funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Regional Tolima, no obstante que el
derecho de petición fechado 6 de diciembre de 2005 se dirigió al funcionario Jesús Antonio Parra Barrera, en su condición de Jefe de Conservación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la queja se instauró directamente contra él. - Fecha Hechos: Julio 25 de 2005, cuando es 6 de diciembre de 2005, que es la fecha del radicado del derecho de petición de expedición de copias.
6. No acató los términos de seis (6) meses, ni culminó la indagación con radicación 78-05211-06 del 21 de septiembre de 2006, con el archivo definitivo o auto de apertura, como lo ordena el artículo 150 de la Ley 734.
7. Después de nueve meses ocho días de indagación preliminar, se cambió el procedimiento de ordinario a “PROCEDIMIENTO ESPECIAL VERBAL”, con fecha 27 de junio de 2007, con el mismo radicado, y aunque se adecuaron5 datos conforme a la queja, se falsearon otros, como el nombre de la quejosa, pues no se colocó MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ, sino Quejoso: DE OFICIO; en la fecha de la queja, aparece 22 de junio de 2006, presuntamente ocultando o desapareciendo la queja del 16 de enero de
2006.
8. Se señalaron datos falsos en el folio del libro radicador, como la fecha de los hechos: julio 25 de 2005 y el asunto o violación: Incumplimiento de fallo de tutela.
9. En el auto del 27 de junio de 2007 se incurrió en
irregularidades “DEMOSTRÁNDOSE, QUE LOS DATOS DE DOCUMENTOS ACEPTADOS POR LA PROCURADURÍA PARA ABSOLVER, TIENEN FALSEDADES, Y SU ACTUACIÓN NO FUE CULPOSA”. Al respecto, resalta que se dijo lo siguiente: -Que el derecho de petición se contestó tardíamente y de manera incompleta el 17 de enero de 2006, complementándose el 21 de febrero siguiente, cuando la respuesta se dio obligadamente gracias al fallo de tutela del 15 de febrero de 2006. -Que la tardanza en la contestación obedeció al mes que fue presentado, pues en el mes de diciembre las oficinas de Catastro presentan gran congestión de trabajo, cuando no hubo tardanza sino vulneración al derecho de petición el mes de enero y 15 días de enero de 2008 (sic), fecha del fallo de tutela. Además la carga laboral y el exceso de trabajo no excluyen de responsabilidad al funcionario responsable6 como se determina en sentencias T-170/2000, T-076/95, T-638 de 1997 y T-260 de 1997 de la Corte Constitucional. -Así mismo señaló la quejosa, que el abogado del IGAC Dr. Luis Carlos Ramírez Echavarría en declaración rendida hizo manifestaciones falsas y no obstante ello y tener un interés directo en la gestión, la Procuradora tuvo en cuenta dicho testimonio para absolver al disciplinado.” DEVENIR PROCESAL RELEVANTE El 01 de noviembre de 2016, la Fiscal 27 Seccional de Ibagué, Tolima, presentó solicitud de preclusión en favor de LUCENY ROJAS CONDE, cuyo conocimiento le correspondió 3 al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta capital.
El 01 de noviembre de 2016, la Fiscal 27 Seccional de Ibagué, Tolima, presentó solicitud de preclusión en favor de LUCENY ROJAS CONDE, cuyo conocimiento le correspondió 3 al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta capital. Sólo hasta el 15 de febrero de 2018 4 , se desarrolló la audiencia de preclusión de la investigación seguida en contra de LUCENY ROJAS CONDE 5 , puntualizando que las diligencias fueron remitidas por la Fiscalía 14 seccional de Patrimonio Económico, según constancia que data del 3 de septiembre de 2015, en la que se indicó que estudiada la denuncia se consideraba que se estaba ante la posible comisión de un delito de prevaricato por acción y no de falsedad en documento público como lo señalaba la denunciante.
3 Folios 1 a 3. Cuaderno Tribunal. 4 Folio 120. Cuaderno Tribunal. 5 Folio 121. Cd audiencia solicitud de preclusión del 15 de febrero de 2018. Archivo 730016000450201501727 NI 47267.wmv, Record: 06’:02” a 28’57”.7 Consideró la delegada fiscal que efectivamente la denuncia era por prevaricato por acción y una vez adelantadas las labores de investigación, se logró determinar que la señora LUCENY ROJAS CONDE ya había sido investigada por los mismos hechos y le fue precluida la investigación por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti ón
de esta ciudad, así como al hecho, que la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial, ya había resuelto recurso de apelación en el cual se confirmó la decisión de no reconocer a la señora MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ como víctima dentro de esa actuación. Deprecó que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos en virtud del principio non bis in ídem, y como quiera que el presente proceso versa sobre los mismos hechos y punibles por los cuales ya se adelantó y precluyó otra investigación, no es posible continuarla en virtud de lo previsto en los artículos 332 numeral 1° y 77 del Código de Procedimiento Penal. El anterior 02 de mayo, se continuó con la audiencia de preclusión6 en la que se hizo presente el ciudadano HELBER FABIO CRUZ RIVERA, quien adujo ser hijo de la señor MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ, denunciante en la presente actuación, quien deprecó ser considerado víctima dentro de la actuación porque la persona denunciada no investigó al señor JESÚS ANTONIO PARRA BARRERO funcionario del IGAC,
6 Folio 126. Cd audiencia solicitud de preclusión del 02 de mayo de 2018. Archivo DECISIÓN DE SOLICITUD DE PREC.wmv.8 por tanto, el fallador de primera instancia dispuso la suspensión de la audiencia para solicitar la designación de un estudiante de consultorio jurídico que represente los
intereses de la persona presente en la audiencia. En la diligencia la delegada Fiscal señaló que no se advierte que el ciudadano que depreca la calidad de víctima haya sufrido algún daño directo o indirecto con la conducta punible investigada. En audiencia celebrada el 9 de agosto anterior, el a quo permitió la intervención del señor HELBER FABIO CRUZ RIVERA7 , quien solicitó una vez más se le reconociera como víctima dentro de la actuación, toda vez que ostenta la calidad de hijo de la señora MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ (fallecida) y consideró que puede asumir la calidad de víctima, porque su madre había sido considerada como tal y en un caso el Dr. Quijano le reconoció esa calidad, para lo cual presentó registro civil de nacimiento y registro civil de defunción de su ascendiente.
DECISIÓN RECURRIDA8
El fallador de primer grado luego de hacer un estudio de la causal sobre la que se sustentó la solicitud de preclusión y analizar más específicamente la que se refiere a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal por violación del principio non bis in ídem , consideró
7 Folio 151. Cd audiencia solicitud de preclusión del 9 de agosto de 2018. Archivo PRECLUSIÓN.wmv, Record: 08’40” a 9’34”. 8 Folio 141 a 149 Cuaderno Tribunal.9 que del análisis realizado a los elementos presentados por la Fiscalía, se logró establecer que existe identidad de sujeto, objeto y causa.
En efecto, luego de hacer un estudio sobre la causal invocada, el principio de la doble incriminación y los elementos obrantes en el dossier, determinó la existencia de los tres elementos para considerar que se está ante la norma rectora del non bis in ídem , pues la persona investigada se trata de LUCENY ROJAS CONDE; la situación fáctica en ambas denuncias es igual, difiriendo únicamente en el nomen iuris otorgado por el denunciante (prevaricato por acción a falsedad ideológica en documento público), olvidando que la calificación jurídica es una facultad concedida exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación y ; finalmente las dos investigaciones tuvieron su origen en el trámite conferido al proceso disciplinario con radicación 078 05211 2006, adelantado contra el Ingeniero JESÚS ANTONIO PARRA BARRERO, Jefe de Conservación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Territorial Tolima, por no responder un derecho de petición presentado por la señora
MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ.
En el mismo proveído, el a quo negó la solicitud de reconocimiento de HELBER FABIO CRUZ RIVERA como víctima dentro de la actuación, por no haber demostrado de manera concreta el daño real que le fuera generado por la presunta comisión de la conducta punible de prevaricato por acción por parte de la indiciada LUCENY ROJAS CONDE,10
para lo cual invocó un extracto de la decisión proferida por esta Corporación el 20 de abril de 2015, en la que se abstuvo de reconocer la calidad de víctima a MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ, dentro del proceso seguido bajo el radicado 73001-60-00-432-2001-00114, por los mismos hechos, igual conducta punible e ídem investigada. DEL RECURSO El señor HELBER FABIO CRUZ RIVERA, actuando en nombre propio interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de lograr la revocatoria de esta decisión, basado en los siguientes términos9 : Señaló que no se ha seguido el debido proceso, porque el señor Juez que siempre ha precedido la audiencia no se hizo presente. La falladora realizó el procedimiento a “las carreras”. La Fiscalía no hizo la argumentación de porqué solicitaba la preclusión y aunado a ello, se le “cambió la torta”, porque su señora madre instauró una denuncia por falsedad en documento público y la audiencia se realiza es por el delito de prevaricato por acción, en razón a que las Fiscales 14 y 27 seccionales se empecinaron en decir que la denuncia no era por el delito señalado por ellos. La presente denuncia es completamente diferente a la instaurada por prevaricato por acción, que ya fue archivada por preclusión, actuación que también
9 Folio 151. Cd audiencia solicitud de preclusión del 9 de agosto de 2018. Archivo
PRECLUSIÓN.wmv, Record: 29’38” a 57’48”.11 considera se adelantó con vulneración del debido proceso. No entiende por qué si la Fiscalía 14 Seccional de la Unidad de Patrimonio económico no tiene la potestad de ordenar a su homóloga 27 por falta de jerarquía adelantar una investigación, ésta dispuso se llevara a cabo por un delito diferente, desconociendo que el doctor HERIBERTO VALDÉS MEJÍA, la había recibido por el delito de falsedad en documento público. Por lo anterior, la competencia le correspondía a la Fiscalía 14. En otro proceso con el doctor Quijano fue reconocido como víctima, por tanto, se considera víctima de una mala impartición de justicia y de falta de acceso a la justicia. Solicita consecuentemente, se le reconozca como víctima y que no se precluya la audiencia. El Juzgado de descongestión no admitió a su madre como víctima, lo cual fue confirmado por la Sala Penal del tribunal Superior. Solicita se cite a otra audiencia a la Fiscal 14 Seccional de esta ciudad, FISCALÍA10: Considera que lo acontecido en el marco del proceso disciplinario, que tuvo su génesis en la no respuesta de un derecho de petición presentado por la señora
10 Folio 151. Cd audiencia solicitud de preclusión del 9 de agosto de 2018. Archivo PRECLUSIÓN, Record: 1h 02’54” a 1h 11’23”.12
MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ, no determina un daño real al señor HELBER FABIO CRUZ RIVERA. Deprecó que la Fiscal 14 seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, cuando recibió la denuncia instaurada procedió a verificar la misma y consideró que el presunto delito materializado no era de su competencia sino de la Unidad de Administración Pública y por eso asumió la investigación. Tiene conocimiento que la señora MARÍA DORALICE también instauró denuncias contra la abogada encargada de recibir las denuncias en alertas tempranas, al considerar que la misma había actuado mal por no mantener la investigación en la unidad de Patrimonio Económico, sin advertir que ya los Fiscales seccionales se habían pronunciado frente al caso. Adujo que no se observa vulneración de derechos y garantías en el presente proceso, más aún si se tiene en cuenta que en el primer proceso adelantado por prevaricato por acción, la presunta víctima estuvo representada por una apoderada y sus argumentos no fueron admitidos para ser reconocida en tal calidad, por tanto, considera que el hijo no se puede considerar tampoco como víctima. DEFENSOR DE LA SEÑORA LUCENY ROJAS CONDE11: Coadyuva lo ya señalado por la representante del ente acusador y deprecó que, conforme a lo señalado por
11 Folio 151. Cd audiencia solicitud de preclusión del 9 de agosto de 2018. Archivo
PRECLUSIÓN.wmv, Record: 1h 11’28” a 1h 12’43”.13 la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en decisión del 19 de octubre de 2011, no es posible entrar a resolver un recurso cuando no ha sido debidamente sustentado, de tal modo que lo decidido por el a quo debe quedar incólume. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto por el señor HELBER FABIO CRUZ RIVERA, como presunta víctima, contra la decisión proferida dentro de este asunto, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta capital. En el caso sub examine, se aprecian dos problemas jurídicos a saber: i) Establecer si el señor HELBER FABIO CRUZ RIVERA, dada su condición de hijo de la señora MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ, se encuentra legitimado por activa para ser reconocido como víctima en una investigación penal que tiene su génesis en la denuncia formulada dada su calidad de quejosa en una actuación disciplinaria presidida por la hoy indiciada . ii) Subsidiariamente, y solo en caso que el primer problema jurídico se resuelva a favor del apelante, se entrará a determinar si los argumentos esgrimidos por la Fiscalía hacen procedente la solicitud de preclusión elevada
en favor de la señora LUCENY ROJAS CONDE tal y como lo decidiera la juez de instancia; o, si por el contrario, el14 argumento expuesto por la presunta víctima, deviene suficiente para revocar la decisión. Según el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento; sin embargo, el mismo artículo en su numeral 5º, faculta a dicho órgano para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando, según lo dispuesto en la ley, no hubiese mérito para acusar, así mismo quedó plasmado en el artículo 331 de libro instrumental penal. La misma disposición en cita, en su numeral 6°, prevé como un deber de la Fiscalía General de la Nación, brindar asistencia a las víctimas y “… disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los afectados con el delito”, de donde se colige en principio de manera amplia que tal condición la adquiere toda persona lesionada en sus derechos con el comportamiento ilícito, y bajo tal presupuesto se reconoce en la Ley 906 de 2004 como interviniente especial, por tanto, bajo ciertos estándares también se encuentra facultado para defender sus intereses, acorde con las pautas definidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-209 de 2007, entre otras12.
12 C-228 de 2002 y C-517 de 2007.15 El inciso primero del artículo 132 del Código de Procedimiento Penal establece que “ Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”13. Frente a la condición de víctima, el máximo tribunal de la justicia ordinaria, señaló que se trata de “aquella persona, natural o jurídica, que individual o colectivamente hubiere sufrido algún daño concreto, específico, como consecuencia del injusto, decantado con suficiencia por parte de la jurisprudencia, tanto constitucional como de esta Sala, que de manera real y efectiva debe permitírsele el acceso y participación activa en el juicio penal en aras del restablecimiento de sus derechos a la verdad, justicia, reparación integral y garantía de no repetición”14. Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido que “son titulares de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación las víctimas y perjudicados con el delito que hubiesen sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste ”15, es decir, que quien ha resultado afectado con el reato debe demostrar que se le causó un daño real, concreto y específico, no necesariamente de contenido patrimonial.
13 Lo señalado con asterisco declarada inexequible por la Corte Constitucional 14 Providencia No. 39.815 del 12 de diciembre de 2012. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.
necesariamente de contenido patrimonial.
13 Lo señalado con asterisco declarada inexequible por la Corte Constitucional 14 Providencia No. 39.815 del 12 de diciembre de 2012. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 15 Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional: C-516 de 11 de julio de 2007; C-370 de 2006; C-228 de 2002; C-578 de 2002.16 Por tanto, el reconocimiento de la víctima al interior del ritual procesal penal exige del dispensador de justicia determinar el contexto fáctico dentro del cual se aduce la producción del daño, así como de los medios de convicción y argumentos entregados para acreditar dicho tópico, dado que la simple manifestación de haber sufrido un perjuicio no habilita al peticionario para acceder a tal reconocimiento, el cual es indispensable para actuar como interviniente procesal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 2 de octubre de 2013, radicado 42.243, precisó que la intervención de la víctima dentro de la actuación penal puede estar determinada por su interés en la verdad, la justicia y la reparación, de tal manera que la pretensión ajena al ámbito patrimonial en manera alguna torna ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilita su intervención en el trámite, siempre, por supuesto, que subsista alguno de los restantes intereses y se señale el daño concreto que justifique su presencia en dicha actuación.
Conforme a lo anterior, es claro que quien pretende adquirir la condición de víctima ostenta una carga procesal consistente de precisar cuál fue la afectación que padeció como consecuencia de la conducta punible investigada o juzgada y, si es del caso, aportar los medios de convicción que sumariamente la evidencien, labor que se hace más dispendiosa si la presunta víctima no coincide con el sujeto pasivo de la conducta investigada. Así lo precisó el órgano17 de cierre de la jurisdicción penal ordinaria en proveído del 11 de septiembre de 2013, radicado 41.961: “En consecuencia, si bien es cierto la Sala ha venido pregonando que para el reconocimiento de la calidad de víctima en la audiencia de formulación de acusación es necesario que se señale el daño real y concreto inferido, aun cuando solamente se persigan los fines de verdad y justicia, tal interpretación no tiene los alcances que le atribuye el censor, pues, cada caso debe mirarse dentro de su propio contexto. Así, en aquellos en donde la víctima que comparece a hacer valer sus derechos a la verdad, justicia y reparación coincide, desde la perspectiva de la dogmática penal, con el sujeto pasivo del injusto, no surge ningún inconveniente para su reconocimiento en la audiencia de formulación de acusación, pues, resulta obvio, comparece con la finalidad de obtener por lo menos verdad y justicia, máxime cuando su denuncia puso en actividad el aparato represor
estatal, pues en tal escenario el daño concreto es evidente. La situación varía cuando quien comparece como víctima no sufrió directamente las consecuencias de la presunta conducta delictiva, hipótesis en la cual debe acreditar para su reconocimiento por18 qué resultó perjudicado, por ejemplo, en un delito de homicidio tendrá que demostrar el parentesco con la persona sobre la cual recayó la conducta y su dependencia, económica o afectiva.” Vistas así las cosas, en el sub lite no se aprecia que el ciudadano HELBER FABIO CRUZ RIVERA, haya cumplido con la carga de demostrar cuál fue el daño real y efectivamente causado dentro de la actuación disciplinaria adelantada por la indiciada LUCENY ROJAS CONDE -dada su condición de procuradora para la época de los hechos-, que terminó con una decisión de absolución en favor de JESÚS ANTONIO PARRA BARRERO, por no haber contestado oportunamente un derecho de petición presentado por MARÍA DORALICE RIVERA
DE CRUZ.
En efecto, esta Sala no puede desconocer que MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ, ya había incoado denuncia penal en contra de LUCENY ROJAS CONDE, por haber adoptado la decisión de absolución en favor de JESÚS ANTONIO PARRA BARRERO dentro de un proceso disciplinario; causa que se adelantó bajo el nunc 730016000432201100114, NI 31.013, por las conductas punibles de PREVARICATO POR ACCIÓN y
ABUSO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, donde se profirió preclusión de la investigación el pasado 16 de julio de 2015 16, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué.
16 Folios 65 a 6819 Tampoco se puede omitir que una de las Salas de esta Corporación en decisión del 20 de abril de 201517, confirmó el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, mediante el cual se abstuvo de reconocer a MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ como víctima, dado el hecho que no había demostrado cuál había sido la cierta y específica afectación sufrida a sus derechos o bienes jurídicos, con la decisión absolutoria proferida en favor de JESÚS ANTONIO PARRA BARRERO, más allá de ser contraria a su pretensiones, cuál era la aplicación de una sanción disciplinaria. Es que el hecho que MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ –hoy fallecidahaya sido la quejosa dentro del proceso disciplinario seguido en contra de JESÚS ANTONIO PARRA BARRERO y posterior denunciante de la indiciada LUCENY ROJAS CONDE, per se, no la legitimaba como víctima dentro la actuación penal, toda vez que, como se indicó anteriormente, no estaba acreditado cual era efectivamente el daño directo sufrido por la actuación de la procuradora para la época de los hechos. Por tanto, no se puede predicar que HELBER FABIO CRUZ
RIVERA, en su calidad de hijo de MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ, por ese simple y solo hecho, ya adquiera la calidad de víctima dentro del sub judice , toda vez que en nada fue afectado su derecho del acceso a la administración de justicia, pues lo que se evidencia, es que el apelante
17 Folios 45 a 6220 simplemente pretende que las entidades del Estado siempre accedan a sus pretensiones, so pena de considerar que sus agentes actúan de manera ilegal y por fuera de los marcos normativos. En ese contexto, es claro que HELBER FABIO CRUZ RIVERA no es víctima dentro del presente proceso, por tanto, se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué. Finalmente, como consecuencia del primer problema jurídico, HELBER FABIO CRUZ RIVERA, no se encuentra legitimado por activa para apelar la decisión adoptada por a quo frente a la preclusión decretada en favor de LUCENY ROJAS CONDE, por lo que esta Corporación no se pronunciará al respecto. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE CONFIRMAR el auto impugnado, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, el pasado 9 de agosto de 2018. Contra este proveído no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,21
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria