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TSDJ IBE SP - 73001600045020150232501 - NI36927-(03-06-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73001600045020150232501 - NI36927-(03-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA PENAL DE DECISIÓN

IBAGUÉ

Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.450.2015.02325.01

NI: 36927

Contra: DIEGO FERNANDO ALDANA PUERTAS Delito: Acto sexual con menor de 14 años Agravado

Víctima: M.C.C.V.(Menor)

Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero

(Progenitora) Ley 906 de 2004

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado mediante acta número 621 Ibagué, tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por escrito por parte d el defensor de confianza , en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual condenó a DIEGO FERNANDO ALDANA PUERTAS por las conductas punibles de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

2. SUPUESTOS FÁCTICOSSegunda Instancia.

P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01

N.I: 36927

Víctima: M.C.C.V. (Menor)

Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero

R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01

N.I: 36927

Víctima: M.C.C.V. (Menor)

Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004.

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Fueron plasmados por el Juez de primera instancia en la sentencia1, de la siguiente manera:

“De conformidad con la acusación presentada por la Fiscalía, se tiene que acaecieron durante al menos tres oportunidades entre los meses de mayo de 2014 y mayo de 2015, en la vivienda ubicada en la manzana A casa 4 del barrio Mirador del Bosque de Cajamarca – Tolima, cuando DIEGO FERNANDO ALDANA PUERTAS realizó tocamientos con sus manos, dedos y lengua en el área genital de su hijastra M.C.C.V. de 7 años de edad, aprovechando los momentos en que su compañera permanente y madre de la menor, se encontraba trabajando”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Formulación de Imputación.

El 5 de junio de 20 15, se realiz ó entre otras, audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento 2 ante el Juzgado 6° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, en la cual el procesado no acept ó los cargos endilgados, siendo afectado con medida de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Medida que se mantuvo vigente hasta el día 16 de junio de 2016 por cuan to el Juzgado 8° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué en audiencia 3, le concedió la

establecimiento carcelario.

Medida que se mantuvo vigente hasta el día 16 de junio de 2016 por cuan to el Juzgado 8° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué en audiencia 3, le concedió la libertad por vencimiento de términos.

3.2. Formulación de Acusación:

1 Ver folio 1. Archivo050Sentencia. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 2 Ver folio 26 al 27. Archivo003CuadernoNo.3. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver folio 26. Archivo002CuadernoNo.2. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01

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El 3 de agosto de 201 5 la Fiscalía 15° seccional de Ibagué presentó escrito de acusación4 cuyo conocimiento5 le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento d e Ibagué. Despacho que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación6 el día 23 de septiembre de 2015, donde el órgano titular de la acción penal comunicó al implicado esta última, en la que le atribuyó la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravado tipificado en el artículo

de 2015, donde el órgano titular de la acción penal comunicó al implicado esta última, en la que le atribuyó la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravado tipificado en el artículo 209 y 211 numeral 5° del CP, en concurso homogéneo y sucesivo.

Acto seguido descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que contaba hasta ese momento. Así mismo, las partes e intervinientes no discutieron la competencia del juzgador, ni lo recusaron.

3.3. Audiencia Preparatoria7.

Esta s e cumplió el 13 de noviembre de 20 15 donde se complementó el descubrimiento probatorio, se estipularon hechos como la plena identidad del acusado y la edad de la víctima, se hicieron las solicitudes probatorias, las que en su mayoría fueron decretadas por el funcionario, excepto algunas de la defensa, por lo cual esta última interpuso el recurso de reposición y en su subsidio el de apelación concediéndose este último ante la ratificación de la providencia.

4 Ver folio 13 al 19. Archivo003CuadernoNo.3. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Ver folio 12. Archivo003CuadernoNo.3. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver folio 3 al 6. Archivo003CuadernoNo.3. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Ver folio 84 al 90. Archivo002CuadernoNo.2. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas.

7 Ver folio 84 al 90. Archivo002CuadernoNo.2. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01

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Recurso que fue resuelto por esta Corporación Judicial a través del auto8 del 2 de junio de 2016, mediante el cual se confirmó la providencia de primera instancia.

3.4. Audiencia de Juicio Oral.

La audiencia de juicio oral se desarrolló en diez (10) sesiones, así:

La primera9 el 26 de febrero de 2018, donde la Fiscalía presentó la teoría del caso más no la defensa y se inició con la práctica probatoria.

La segunda10 el 20 de abril de 2018, se continuó con la recepción de testimonios de la Fiscalía siendo suspendida por solicitud de esta.

La tercera 11 el 31 de agosto de 2018 donde se recibe otro testimonio, pero fue suspendida por solicitud de la Fiscalía, quien además peticionó la conducción de otros testigos.

La cuarta12 el 31 de enero de 2022 en la que la Fiscalía, terminó con la fase probatoria, siendo suspendida la audiencia por solicitud del defensor.

8 Ver folio 59 al 72. Archivo002CuadernoNo.2. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.

con la fase probatoria, siendo suspendida la audiencia por solicitud del defensor.

8 Ver folio 59 al 72. Archivo002CuadernoNo.2. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9 Ver folio 76 al 78. Archivo001CuadernoNo.1. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 10 Ver folio 49 al 50. Archivo001CuadernoNo.1. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 11 Ver folio 29 al 31. Archivo001CuadernoNo.1. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 12 Ver Archivo0 11AudicienciaJuicioOral20220131. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01

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La quinta 13 el 7 de febrero de 2022 donde se inició la fase probatoria de la defensa , pero se suspendió por solicitud de l defensor.

La sexta14 el 1 de agosto de 2022 donde se recibió la declaración de la menor, siendo suspendida por solicitud de la defensa.

La séptima15 el 31 de julio de 2023, se recibió otro testimonio de descargo, siendo suspendida por solicitud del defensor.

La octava 16 el 23 de octubre de 2023 donde las partes e

La séptima15 el 31 de julio de 2023, se recibió otro testimonio de descargo, siendo suspendida por solicitud del defensor.

La octava 16 el 23 de octubre de 2023 donde las partes e intervinientes presentaron los alegatos de clausura, sin embargo, se suspendió la diligencia por el juzgador para el anuncio del sentido del fallo.

La novena17 el 8 de abril de 2024 donde el fallador anunció el sentido del fallo de cará cter condenatorio , concediéndole la palabra a l os sujetos procesales para que se refirieran en los términos del artículo 447 del CPP.

La décima18 el 26 de agosto de 2024 en la que el juzgador de primera instancia dio lectura de la sentencia condenatoria , contra la cual el defensor interpuso el recurso de apelación.

13 Ver folio 1. Archivo015.ActaAudienciaJuicioOral20220207 Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 14 Ver folio 1. Archivo019ActaAudienciaJuicioOral20220801. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 15 Ver folio 1. Archivo025ActaAudienciaJuicioOral20220731. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 16 Ver folio 1. Archivo028ActaAudienciaJuicioOral20231023. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 17 Ver folio 1 al 2 . Archivo0 36ActaAudienciaAudienciaSentiddoFallol20240408. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.

Electrónico. 17 Ver folio 1 al 2 . Archivo0 36ActaAudienciaAudienciaSentiddoFallol20240408. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 18 Ver folio 1 al 2. Archivo0 48ActaLecturaFallol20240826. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01

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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo mediante providencia19 del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado al juicio oral, llegó a la conclusión , que existió certeza más allá de toda duda razonable de que los hechos abusivos existieron y que el procesado DIEGO FERNANDO ALDANA PUERTAS fue su responsable.

A tal conclusión llegó, haciendo una apreciación en conjunto del material probatorio incorporado en el que tuvo en cuenta la declaración de M.C.C.V. realizada el 2 de junio de 2015 ante la psicóloga, la cual fue admitida como prueba de referencia, la que contó con prueba complementaria que corroboró la versión de la menor, como fue el caso del testimonio de Yina Mariana

psicóloga, la cual fue admitida como prueba de referencia, la que contó con prueba complementaria que corroboró la versión de la menor, como fue el caso del testimonio de Yina Mariana Benítez Rojas, quien como docente y orientadora de la escuela Ismael Perdomo de Cajamarca – Tolima, al momento de entrevistarse con la es tudiante la notó incómoda, afectada y triste cuando le comentó sobre lo que le pasó con su padrastro.

Agregó que también se corroboró con la versión dada por el doctor Juan Sebastián González Giraldo, profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal – INML -, quien realizó el 2 de junio de 2015 el examen sexológico a la menor por medio del cual concluyó que si bien no se halló lesiones en la examinada que tuviera relevancia a nivel sexual , no podría descartarse el relato de esta, el cual concordaba con la versión registrada en la entrevista forense que fuere incorporada, pudiendo establecer

19 Ver folio 1 al 38. Archivo050Sentencia. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01

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que el padrastro Diego Fernando Aldana Puertas aprovechaba los momentos en que se quedaba a solas con ella para hacerle tocamientos en su parte genital.

Añadió que finalmente se corroboró el relato de la menor con el

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que el padrastro Diego Fernando Aldana Puertas aprovechaba los momentos en que se quedaba a solas con ella para hacerle tocamientos en su parte genital.

Añadió que finalmente se corroboró el relato de la menor con el testimonio de Nancy Gordillo Ramírez, quien como psicóloga forense del INML presentó el informe pericial del 1 de abril de 2017 en el cual plasmó lo que halló al momento de valorar el estado emocional de M.C.C.V. concluyendo que le observó una actitud de timidez, vergüenza y malestar , al ofrecer el relato de los hechos, además, de que presentaba una sintomatología psicológica consistente en tristeza, cambios de estado de ánimo, aislamiento, apatía, depresión y culpabilidad, recomendándole controles de psicoterapia.

Aseveró el funcionario que, si bien la menor acudió al juicio oral como testigo de descargo retractándose de las incriminaciones hechas frente a su padrastro y señalando al tío Óscar como el causante en una oportunidad de intento de abuso sexual, no resultaba creíble ante la impugnación efectuada por la delegada fiscal que hacía más confiable la primera versión ante la corroboración que se tuvo con los testimonios del personal médico y psicológico que la trataron, que permitió establecer el grado de afectación que tuvo M.C.C.V. por estos hechos, lo que se suma al interés de favorecer al acusado, quien es el padre biológico de su hermanito y proveedor de los recursos económicos del hogar del que su progenitora hace parte.

Frente a la postura defensiva, precisó que si bien esta parte

se suma al interés de favorecer al acusado, quien es el padre biológico de su hermanito y proveedor de los recursos económicos del hogar del que su progenitora hace parte.

Frente a la postura defensiva, precisó que si bien esta parte procesal intentó demostrar que los hechos denunciados por laSegunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01

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menor hacían referencia a la participación del tío matern o Óscar, esta tesis no tuvo respaldo probatorio de corroboración periférica como s í operó con la declaración contenida en la entrevista forense del 2 de junio de 2015, además, de la clara retractación de la víctima para favorecer los interés de la madre, de la progenitora del acusado y de su padrastro, quien aún lo seguía siendo ante el fallecimiento de su progenitor, quien había tenido su custodia.

En consecuencia, lo condenó a la pena de 12 años de prisión, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, negándole cualquier subrogado o sustituto por expresa prohibición legal. Decisión que fue objeto de apelación por parte del defensor de confianza.

5. DEL RECURSO

5.1. Sujeto procesal recurrente:

El defensor del sentenciado, mediante escrito de sustentación 20,

del defensor de confianza.

5. DEL RECURSO

5.1. Sujeto procesal recurrente:

El defensor del sentenciado, mediante escrito de sustentación 20, solicitó la absolución de su prohijado, fundamentando su inconformidad en los siguientes puntos:

 Tanto la entrevista realizada a la menor como el testimonio de la psicóloga del CTI que la recepcionó no merecen credibilidad por cuanto se hizo en el Bunker de la Fi scalía, esto es, en un sitio inadecuado y sin el uso de los medios técnicos acordes a la edad de la entrevistada, quien,

20 Ver folio 2 al 13 Archivo055EscritoSustentacionApelacion20240902. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01

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además, fue conducida, presionada psicológicamente para rendir esa declaración, como así lo dio a conocer M.C.C.V. en la audiencia de juicio oral como testigo de descargo.

 La Fiscalía no acreditó las razones y fundamentos jurídicos para renunciar al testimonio de M.C.C.V. quien siempre estuvo dispuesta a declarar, sorprendiendo de esta manera a la defensa.

 Se configuró una violación indirecta de la ley sustancial por

para renunciar al testimonio de M.C.C.V. quien siempre estuvo dispuesta a declarar, sorprendiendo de esta manera a la defensa.

 Se configuró una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho cuando el fallador condenó con pruebas de referencia, omitiendo valorar el testimonio directo de M.C.C.V. quien ya con 14 años , señaló que el acusado no fue el responsable de los tocamientos sino su tío materno Óscar por una única vez , además, de la aplicación indebida del artículo 381 y la inaplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Sujetos procesales no recurrentes.

Obra constancia secretarial21 de que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio frente al recurso de apelación presentado por la defensa.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

21 Ver folio 1 Archivo059ConstanciaVencimientoTerminos. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01

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6.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso

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6.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.

Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se debe desatar el recurso interpuesto, tomando como base lo esgrimido por el defensor de confianza , en virtud del principio de limitación 22 que regula la competencia de esta instancia.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a establecer: si efectivamente, existieron errores en la valoración probatoria efectuad a por el Juez de primera instancia, quien le dio más credibilidad a la declaración anterior que realizó la menor ante la psicóloga que a la realizada en la audiencia de juicio oral y frente a las demás pruebas que para la defensa fueron de referencia, violando de esta manera directa e

22 Corte Constitucional. Sentencia T -643 de 2016: “E l principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto

prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”.Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01

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indirectamente la ley sustancial por lo que se debe revocar la sentencia y en su lugar absolver por dudas a Diego Fernando Aldana Puertas; o si, por el contrario, no existieron tales yerros y debe confirmarse la decisión de primera instancia al contar con corroboración periférica la versión de M.C.C.V.

6.3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

La conducta punible que se le imputa al justiciable DIEGO FERNANDO ALDANA PUERTAS se encuentra descrit a en los artículos 209 y 21123 del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos:

ARTICULO 2 09. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS . El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.

ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas

sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.

ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 5.La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.

Frente a este tipo penal que afecta la libertad, integridad y formación sexual de los menores de 14 años, resulta importante mencionar lo que el órgano máximo de la jurisdicción

23 Modificado por el art. 5 de la Ley 1236/08.Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01

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constitucional en providencia 24 señaló acerca del fin constitucional de esa disposición, en los siguientes términos:

Dada la protección penal otorgada a los menores en edad inferior a

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constitucional en providencia 24 señaló acerca del fin constitucional de esa disposición, en los siguientes términos:

Dada la protección penal otorgada a los menores en edad inferior a 14 años25 frente a conductas de abuso sexual, existen razones fundadas para que el Legislador, en desarrollo de su potestad configurativa en materia penal, hubiera decidido concentrar la protección en este rango de personas menores. Veamos:

A diferencia de los ca sos de violación de personas y delitos sexuales mediados por actos de coerción, los tipos penales de las disposiciones demandadas (arts. 208 y 209) tipifican conductas que versan sobre acciones en principio consentidas o no resistidas por el menor, en todo caso sin la intervención de coacción alguna. El carácter abusivo de estos actos deriva de la circunstancia de ser realizados con persona que físicamente aún no ha llegado a la plenitud de su desarrollo corporal y, especialmente, por tratarse de seres huma nos que no han desplegado su madurez volitiva y sexual, prestándose para el aprovechamiento de personas que los aventajan en lo corporal e intelectual y precipitándolos precozmente a unas experiencias para los que no están adecuadamente preparados, con con secuencias indeseadas como el embarazo prematuro y la asunción de responsabilidades que exceden sus capacidades de desempeño social. En efecto, de acuerdo con documentos de la Organización Mundial de la Salud 26, los menores entre 10 y 14 años tienden a ser mucho menos activos sexualmente que aquellos entre los 15 y los 19 años. Los diferentes estudios al respecto 27 , si bien no definen claramente una edad promedio de inicio de la actividad sexual,

mucho menos activos sexualmente que aquellos entre los 15 y los 19 años. Los diferentes estudios al respecto 27 , si bien no definen claramente una edad promedio de inicio de la actividad sexual,

24 Corte Constitucional. Sentencia C-876 del 22 de noviembre 2011. MP. Dr. Mauricio González Cuervo. 25 Artículos 208 y 209 del Código Penal, demandados. Debe tenerse presente que el bien jurídico protegido con las acciones que se tipifican es la Formación Sexual. En algunos casos, puede presentarse que esa formación se adquiera antes de que el menor cump la los 14 años. Así las cosas, un bien jurídico que no existe no puede ser contrariado, en otras palabras, y acorde con las voces del tipo penal se podría afirmar que es imposible corromper lo que ya está corrompido. Igualmente podría suceder que un menor mayor de 14 años, no tenga formación sexual debido a diferentes eventos como sería un retraso mental, evento en el cual se extendería la protección. En este orden de ideas, que el menor tenga menos de 14 años y pueda ser corrompido, pareciera ser un parámetro que inexorablemente puede no suceder, independientemente de la antijuridicidad material. 26 http://www.who.int/hiv/pub/me/napyoungpeople_sp.pdf “Como ya se ha mencionado, es mejor analizar estos indicadores dividiendo los datos por edad, sexo,estado civil y otras características importantes de los jóvenes. El desglose por edad es especialmente importante porque la conducta sexual puede variar ampliamente entre los diferentes grupos de edad. En general, es probable que los adolescentes entre 10 y 14 años sean mucho menos activos sexualmente que los que están entre los 15 y 19 años, quienes a su vez difieren de los que tienen entre

sexual puede variar ampliamente entre los diferentes grupos de edad. En general, es probable que los adolescentes entre 10 y 14 años sean mucho menos activos sexualmente que los que están entre los 15 y 19 años, quienes a su vez difieren de los que tienen entre 20 y 24 años. Este desglose por grupos de edad permite a los directores de programas nacionales buscar tendencias de cohortes que ocurren con el paso del tiempo. Por ejemplo, si los encuestados entre 15 y 19 años indican una menor proporción de iniciación sexual antes de cumplir los 15 años que los encuestados entre 20 y 24 años, esto puede sugerir que ha habido una disminución del debut sexual temprano. 27http://search.who.int/search?q=edad+promedio+de+inicio+de+la+actividad+sexual&ie=utf8&site= default_collection&client=_es&proxystylesheet=_es&output=xml_no_dtd&oe=utf8Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01

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permiten aseverar que es perfectamente justificable que el Le gislador establezca que los menores de 14 años no puedan ser involucrados en el ejercicio de su sexualidad, así medie su voluntad. En tal circunstancia considera el Legislador que los actos sexuales con menores son abusivos, no por la especificidad misma d e las conductas sino por tratarse de incapaces absolutos ante la ley28.

(…)

considera el Legislador que los actos sexuales con menores son abusivos, no por la especificidad misma d e las conductas sino por tratarse de incapaces absolutos ante la ley28.

(…)

En suma, no hay razón para extrañar la protección específica de las normas demandadas, ya que lo abusivo no son los actos en sí mismos -exentos de violencia en este caso - sino su realización en personas sexualmente menores. En consecuencia, no hay vulneración del artículo 44 constitucional, ya que no existe para las personas entre 14 y 18 un deber de protección especial en esta materia a la manera de los menores de 14 años. (Negrillas y subrayado fuera de texto)

En cuanto a las modalidades en que se configura la conducta penal endilgada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia 29 dejó en claro que son tres (3) , a saber:

(…) éstas se tipifican en el delito contemplado en el artículo 209 del Código Penal por cuanto este tipo penal se configura cuando i) se realizan actos sexuales diversos del acceso carnal con menor de 14 años; ii) se realizan esos mismos actos en presencia del menor, y iii) se induce a éste a prácticas sexuales (…)

6.4. Cuestión Preliminar

Se debe señalar de forma preliminar , que el presente proceso debe ser analizado con perspectiva de género en la medida que se trata de una mujer, quien además, es menor de edad que fue abusada por parte de un hombre que ejercía autoridad sobre ella en condición de padrastro, para lo cual se resolverá la alzada

28 Se entienden como incapaces absolutos los dementes, los impúberes, y los sordomudos que no

abusada por parte de un hombre que ejercía autoridad sobre ella en condición de padrastro, para lo cual se resolverá la alzada

28 Se entienden como incapaces absolutos los dementes, los impúberes, y los sordomudos que no puedan darse a entender. Sus actos no producen ni obligaciones naturales y no admiten caución. Art. 1504 Código Civil. 29 CSJ. SP1714-2019. (45718) del 15 de mayo de 2019. MP. Dr. Luís Guillermo Salazar Otero.Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Aldana Puertas. D/: Actos sexuales con menor de 14 años Agravado R/: 73.001.60.00450.2015.02325.01

N.I: 36927

Víctima: M.C.C.V. (Menor)

Representante Legal: Lady Yohana Vivas Quintero Ley 906 de 2004.

14

conforme lo dispuesto en la sentencia STC 2287 de 2018 que, en lo pertinente, indica:

“El funcionario judicial tie ne el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer , implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los pa trones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles

frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer , implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los pa trones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los

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