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TSDJ IBE SP - 73001600045020150360401 - NI38940-(24-08-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73001600045020150360401 - NI38940-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Segunda Instancia-CONFIRMA Radicado: 73001.60.00.450.2015.03604.01 NI: 38940

Contra: JUAN CAMILO AGUIAR OLAYA.

Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

Víctima: Seguridad Pública.

Ley 906 de 2004

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado mediante acta número 636. Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por escrito por parte de la defensa del procesado en contra de la sentencia de primera instancia proferid a por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se condenó a JUAN CAMILO AGUIAR OLAYA , por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego ,Segunda Instancia. P/: Juan Camilo Aguiar Olaya. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. R/: 73001.60.00.450.2015.03604.01

N.I: 38940

D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. R/: 73001.60.00.450.2015.03604.01

N.I: 38940

Víctima: Seguridad Pública.

Ley 906 de 2004.

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accesorios, partes o municiones, siendo afectado el bien jurídico de la seguridad pública.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos jurídicamente relevantes que se infieren de la actuación son los siguientes:

“El día 18 de septiembre de 2015 a eso de las 21:05 horas en el sector de la carrera 9 diagonal 161 barrio Protecho Alto Punto Gana Gana, miembros de la Policía Nacional le practicaron registro personal a JUAN CAMILO AGUIAR OLAYA , a quien le hallaron un arma de fuego tipo escopeta de fisto artesanal sin el permiso de autoridad competente para su porte, motivo por el cual fue capturado y judicializado en los términos de ley”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Formulación de Imputación.

El 19 de septiembre de 201 5, se realiz ó la audiencia de, formulación de imputación 1 ante el Juzgado 5° P enal Municipal con función de control de garantías de Ibagué en la cual el procesado NO ACEPTÓ el cargo endilgado a título de dolo como AUTOR de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,

1 Carpeta 02. Cuaderno 2. Pdf. Folios 60 al 61. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Juan Camilo Aguiar Olaya.

fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,

1 Carpeta 02. Cuaderno 2. Pdf. Folios 60 al 61. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Juan Camilo Aguiar Olaya. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. R/: 73001.60.00.450.2015.03604.01

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accesorios, partes o municiones , bajo el verbo rector de

PORTAR.

Finalmente, no fue afectado con medida de aseguramiento, tras solicitud de retiro elevada por la delegada fiscal.

Formulación de Acusación:

La Fiscalía 6° Seccional de Ibagué, el 9 de marzo de 2016, presentó escrito de acusación 2 en contra del procesado JUAN CAMILO AGUIAR OLAYA , el cual le correspondió por competencia3 al Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué, despacho que el 14 de marzo siguiente avocó conocimiento4 y para el día 28 de marzo de 2017 celebró la audiencia de formulación de acusación 5, donde el órgano persecutor acusó formalmente al procesado por el mismo punible impu tado y descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, sin que las partes e intervinientes discutieran la competencia del juzgador, lo recusaran, o invocaran alguna causal de nulidad.

Audiencia Preparatoria.

obtenida, sin que las partes e intervinientes discutieran la competencia del juzgador, lo recusaran, o invocaran alguna causal de nulidad.

Audiencia Preparatoria.

2 Carpeta 02. Cuaderno 2. Pdf. Folios 49 al 55. Expediente Electrónico. 3 Carpeta 02. Cuaderno 2. Pdf. Folio 48. Expediente Electrónico. 4 Carpeta 02. Cuaderno 2. Pdf. Folio 47. Expediente Electrónico. 5 Carpeta 02. Cuaderno 2. Pdf. Folio 38. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Juan Camilo Aguiar Olaya. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. R/: 73001.60.00.450.2015.03604.01

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Se cumplió el 27 de noviembre de 2017 6 donde se complementó el descubrimiento probatorio, las partes realizaron cuatro (4) estipulaciones probatorias, así: i) la plena identidad del acusado , ii) el arraigo y antecedentes del acusado, iii) las características del arma incautada y iv) la ausencia de permiso del Estado por parte del acusado para el porte del arma.

Acto seguido, la Fiscalía elevó una sola prueba testimonial al igual que la defensa , las que fueron decretad as por el Juez Penal sin que fuera objeto de recurso alguno.

Audiencia de Juicio Oral.

La audiencia de juicio oral se desarrolló en una sola sesión7,

igual que la defensa , las que fueron decretad as por el Juez Penal sin que fuera objeto de recurso alguno.

Audiencia de Juicio Oral.

La audiencia de juicio oral se desarrolló en una sola sesión7, acontecida el 23 de mayo de 2019, donde la Fiscalía presentó la teoría del caso, más no la defensa, se incorporaron los documentos que soporta ron las estipulaciones probatorias, se recepcionó la declaración de un solo testigo de cargo , y se concedió a las partes la palabra para los alegatos de clausura.

Acto seguido el fallador anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, dando paso a la audiencia del artículo 447 del CPP donde las partes e intervinientes se

6 Carpeta 02. Cuaderno 2. Pdf. Folios 30 al 31. Expediente Electrónico. 7 Carpeta 02. Cuaderno 2. Pdf. Folios 20 al 21. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Juan Camilo Aguiar Olaya. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. R/: 73001.60.00.450.2015.03604.01

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refirieron sobre las condiciones sociales, familiares y personales del sentenciado, la posible pena a imponer y la concesión de subrogados.

Finalmente, en audiencia 8 del 30 de junio hogaño, se dio lectura a la decisión condenatoria, la cual fue recurrida por la defensora pública y sustentada por escrito dentro del

concesión de subrogados.

Finalmente, en audiencia 8 del 30 de junio hogaño, se dio lectura a la decisión condenatoria, la cual fue recurrida por la defensora pública y sustentada por escrito dentro del término de ley.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo mediante providencia9 del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado al juicio oral, llegó a la conclusión , que de las pruebas aportadas al proceso se pudo establecer la existencia y materialidad de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y cuyo responsable es JUAN

CAMILO AGUIAR OLAYA.

A tal conclusión llegó el fallador, después de analizar la declaración del único uniformado que acudió al juicio que corroboró el procedimiento de captura efectuado al enjuiciado, a quien se le halló una escopeta de fisto, arma

8 Carpeta 16. Acta de lectura de sentencia. Pdf. Folio 1. Expediente Electrónico. 9 Carpeta 18. Sentencia ordinaria - Juicio. Pdf. Folios 1 al 11. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Juan Camilo Aguiar Olaya. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. R/: 73001.60.00.450.2015.03604.01

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accesorios, partes o municiones. R/: 73001.60.00.450.2015.03604.01

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de fuego que conforme a lo estipulado, era apta para ser disparada, como se acreditó además con el informe de investigador de laboratorio de balística forense y quien no contaba con el permiso para su porte como se registró en el oficio No, 009782 suscrito por el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Sexta Brigada del Ejército Nacional de Colombia.

Ante los reproches que la defensa elevó, en el sentido que el tipo de arma incautada, sin munición y hallada en un sector cercano a la zona rural de Ibagué y a la vista de todos no representaba un peligro, el juzgador consideró que conforme los elementos de prueba se determinó que el arma se le halló en una zona urbana, no se acreditó que se desplazará a la zona rural y siendo apta para disparar representa ba un peligro común , así no se enc ontrara cargada, lo que estructuró el tipo penal endilgado.

En consecuencia, fue condenado a la pena de 9 años de prisión, siéndole negado los subrogados penales por expresa prohibición legal.

Decisión que fue apelada por la defensora pública del sentenciado.

DEL RECURSOSegunda Instancia. P/: Juan Camilo Aguiar Olaya. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

sentenciado.

DEL RECURSOSegunda Instancia. P/: Juan Camilo Aguiar Olaya. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. R/: 73001.60.00.450.2015.03604.01

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Defensora Pública.

Inconforme con la decisión, la defensora pública interpuso y sustentó de forma escrita10 el recurso de apelación, en busca de la revocatoria del fallo y en su lugar, el proferimiento de una sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos:

  • Se profirió una sentencia condenatoria sin que el ente acusador probara que el procesado haya puesto en peligro la seguridad pública y sin demostrar por qué o para qué portaba esa escopeta de fisto tipo artesanal.
  • La certificación expedida por el Batallón resulta inconducente para el tipo de arma incautada, toda vez que esa institución castrense solo expide los permisos para armas legales.
  • No se probó el dolo al momento en que el acusado portaba el arma. Elemento que resultó ser una escopeta de fisto tipo artesanal utilizada en la zona rural por un individuo que muy seguramente a esas horas de la noche se desplazaba a dicha zona o venía ejerciendo labores de vigilancia nocturna en algún predio.

10 Carpeta 22. Sustentación Apelación. Pdf. Folios 1 al 4. Expediente Electrónico.Segunda Instancia.

vigilancia nocturna en algún predio.

10 Carpeta 22. Sustentación Apelación. Pdf. Folios 1 al 4. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Juan Camilo Aguiar Olaya. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. R/: 73001.60.00.450.2015.03604.01

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Sujetos procesales no recurrentes

Obra constancia secretarial11, que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio frente al recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.

Atendiendo el principio de legalidad, y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la audiencia preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se debe desatar el recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimido por la

respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se debe desatar el recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimido por la

11 Carpeta 20. Términos Apelación. Pdf. Folio 3. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Juan Camilo Aguiar Olaya. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. R/: 73001.60.00.450.2015.03604.01

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defensa técnica del sentenciado, en virtud del principio de limitación12 que regula la competencia de esta instancia.

PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae en establecer : si la Fiscalía acreditó más allá de toda duda razonable la existencia y la responsabilidad penal de Juan Camilo Aguiar Olaya , atendiendo las particularidades del tipo de arma incautada , las circunstancias por las cuales era portada y las condiciones sociales del procesado y por tanto, deba ser absuelto ; o, si por el contrario, debe confirmarse la decisión condenatoria por estructurarse el tipo penal endilgado, como lo sostuvo el fallador de primera instancia.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

La conducta atribuida al justiciable JUAN CAMILO AGUIAR OLAYA, se encuentra descrit a en el artículo 365 del código penal en los siguientes términos:

PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

La conducta atribuida al justiciable JUAN CAMILO AGUIAR OLAYA, se encuentra descrit a en el artículo 365 del código penal en los siguientes términos:

ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus

12 Corte Constitucional. Sentencia T -643 de 2016: “E l principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”.Segunda Instancia. P/: Juan Camilo Aguiar Olaya. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. R/: 73001.60.00.450.2015.03604.01

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partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.

En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.

En lo que se refiere a este punible, el Alto Tribunal de Justicia en lo Penal, se pronunció en providencia 13, en los siguientes términos:

En ese orden, desde el punto de vista objetivo, los elementos que identifican el tipo se definen en:

(i) Una pluralidad de acciones: importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar, portar o tener.

(ii) Un objeto material, consistente en, por lo menos, un arma de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o en municiones de la misma índole.

Y (iii) un ingrediente, «sin permiso de autoridad competente», que es normativo en la medida en que contempla una valoración de índole jurídica (autorización legal), pero que es más descriptivo en tanto alude a una situación o circunstancia predominantem ente fáctica (no tener el salvoconducto ) (CSJ SP, 2 nov. 2011, Rad. 36544).

13 CSJ. Sala de Casación Penal SP1037-2020. Radicación No. 54342 del 3 de junio de 2020. MP. Dr. Gerson Chaverra Castro.Segunda Instancia. P/: Juan Camilo Aguiar Olaya. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. R/: 73001.60.00.450.2015.03604.01

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CASO CONCRETO.

Resulta oportuno señalar , que dentro de la presente actuación no se discute el procedimiento efectuado por los miembros de la Policía Nacional acontecido el día 18 de septiembre de 2015 por el sector del barrio Protecho Alto de esta ciudad, donde resultó capturado en situación de flagrancia el joven Juan Camilo Aguiar Olaya , portando un arma, tipo escopeta artesanal de fisto.

Así mismo, no existe discusión alguna de que el capturado no llevaba permiso de autoridad competente para el porte de armas y menos para este tipo de artefacto que no son de fabricación industrial , como se verificó con el oficio No. 00978214 de fecha 24 de septiembre de 2015 suscrito por el Coronel Oscar Alexánder Ruiz Lozano, segundo comandante y Jefe de Estado Mayor Sexta Brigada del Ejército Nacional de Colombia.

Documento que como lo censura la apelante , resultaba inconducente para acreditar la ausencia del permiso que de entrada no son expedidos para este tipo de armas que se salen de la regulación legal por ser fabricados de manera

14 Carpeta No. 02. Cuaderno 2. Pdf. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Juan Camilo Aguiar Olaya. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,

14 Carpeta No. 02. Cuaderno 2. Pdf. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Juan Camilo Aguiar Olaya. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. R/: 73001.60.00.450.2015.03604.01

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artesanal, como lo tiene decantado la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia15 en los siguientes términos:

El porte o la tenencia de cualquier arma de fuego requiere de autorización oficial

En consonancia con lo anterior, y en medio de un complet o análisis de la evolución histórica de la regulación del porte de armas en Colombia, la Corte Constitucional, basada en sus propios precedentes, dejó sentado que

La Constitución de 1991 amplió el monopolio estatal a todo tipo de armas, por cuanto en el ordenamiento derogado éste se refería únicamente a las armas de guerra. En efecto, el artículo 48 de la anterior Constitución señalaba que "sólo el Gobierno puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra. Nadie podrá dentro de poblado lleva r armas consigo sin permiso de autoridad competente." Esto significa que la anterior Constitución admitía la posesión de armas que no fuesen de guerra, aun cuando limitaba su porte dentro de poblado a la obtención del correspondiente permiso de autoridad competente. En cambio, la Constitución de 1991 consagra un régimen más estricto, puesto que no existe la posibilidad de que haya propiedad o posesión

cuando limitaba su porte dentro de poblado a la obtención del correspondiente permiso de autoridad competente. En cambio, la Constitución de 1991 consagra un régimen más estricto, puesto que no existe la posibilidad de que haya propiedad o posesión privadas sobre ningún tipo de armas. Hay entonces una reserva estatal de principio sobre su propiedad y pos esión, de suerte que los derechos de los particulares sobre las armas son precarios pues provienen únicamente de los permisos estatales, los cuáles son por esencia revocables" (Corte Constitucional, Sentencia C -038 de 9 de febrero de 1995, MP Alejandro Martínez Caballero).

En la misma línea, esta Sala de casación ha resaltado que:

[d]e acuerdo con las características del arma, según la norma que regula lo concerniente a los requisitos para la tenencia y el porte de armas y municiones, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2535 de 1993, las armas neumáticas, de

15 CSJ. Sala de Casación Penal. SP911-2020. Radicado No. 51967 del 11 de marzo de 2020. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar.Segunda Instancia. P/: Juan Camilo Aguiar Olaya. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. R/: 73001.60.00.450.2015.03604.01

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gas, las armas largas de pólvora negra, incluso las escopetas de fisto no requieren permiso para su porte y tenencia.

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gas, las armas largas de pólvora negra, incluso las escopetas de fisto no requieren permiso para su porte y tenencia.

El siguiente es el texto literal de la norma:

«Artículo 25. -Excepciones. No requieren permiso para su porte o para tenencia, las armas neumáticas, de gas y las armas largas de pólvora negra, incluso las escopetas de fisto».

De suerte que , en torno a considerar la defensa que la conducta de su prohijado es atípica en los términos del inciso 2° del art. 365 del CP por el hecho de portar la escopeta de fisto en un sector aledaño a la zona rural, considerando la ocupación del enjuiciado en labores agrícolas, entre las que se encuentra la vigilancia nocturna de predios rurales, ello no deja de ser simples conjeturas carentes de soporte probatorio, pues no se logró controvertir con las pruebas aportadas por el ente acusador , ni mucho menos generar dudas.

Pruebas que para la primera instancia como para esta Colegiatura dan certeza más allá de toda duda acerca de la existencia de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, como la responsabilidad penal de Juan Camilo Aguiar Olaya, quien de acuerdo con lo expuesto por el único testigo presencial que acudió al juicio oral16, esto es, el patrullero Jonnathan Arjona Cardo zo, fue sorprendido en

Aguiar Olaya, quien de acuerdo con lo expuesto por el único testigo presencial que acudió al juicio oral16, esto es, el patrullero Jonnathan Arjona Cardo zo, fue sorprendido en

16 Audiencia de juicio oral del 23 de mayo de 2019. Récord: 0:16:48 al 0:27:49’ Minutos . Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Juan Camilo Aguiar Olaya. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. R/: 73001.60.00.450.2015.03604.01

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zona urbana de Ibagué, ocultando en un saco la escopeta de fisto que portaba, de donde se infiere el dol o, pues el ocultamiento permite concluir que sabía ejecutaba conducta prohibida, sin que estuviere prestando ningún servicio de vigilancia o tuviera como destino la zona rural que tanto invoca la defensa, así se diga que esta persona es de origen campesino y se dedica a la agricultura.

Lo anterior sumado a la demostración sobre las características del arma y su funcionamiento, que fue estipulado en la audiencia preparatoria17 y que se encuentra soportado en el informe de investigador FPJ -1318 del 19 de septiembre de 2015 suscrito por el Técnico Profesional en Balística Forense – Intendente Fredy Reyes Rodríguez, quien concluyó que el arma tipo escopeta de fabricación artesanal era apta para realizar disparos.

septiembre de 2015 suscrito por el Técnico Profesional en Balística Forense – Intendente Fredy Reyes Rodríguez, quien concluyó que el arma tipo escopeta de fabricación artesanal era apta para realizar disparos.

Por tanto, si la recurrente tenía dentro de su estrategia defensiva sostener que la conducta era atípica por que la escopeta de fisto le pertenecía a un campesino y que esta era utilizada en zona rural, debía acreditarlo con los medios de conocimiento permitidos por el legislador, bajo el enfoque de la carga dinámica de la prueba, lo cual no hizo . Lo anterior conforme a la jurisprudencia19 de la Sala de

17 Carpeta de audio No. 28. Audiencia Preparatoria de Juicio Oral. 27.11.2017. Récord: 11:30’ al 13:34’ Minutos Expediente Electrónico. 18 Carpeta No. 01. Cuaderno 1. Pdf. Folio 11 al 15. Expediente Electrónico. 19 CSJ Sala de Casación Penal. SP12849 -2017. Radicado No.48745 del 23 de agosto de 2017. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier.Segunda Instancia. P/: Juan Camilo Aguiar Olaya. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. R/: 73001.60.00.450.2015.03604.01

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Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, frente a la carga dinámica de la prueba, al respecto precisó:

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Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, frente a la carga dinámica de la prueba, al respecto precisó:

“Se dice que la carga de la prueba en materia penal, por virtud del principio de presunción de inocencia, corresponde al ente encargado de investigar y acusar, lo que implica que el procesado queda relevado de probar la no perpetración del hecho delictivo y su no culpabilidad. Emp ero a dicha regla mal puede dársele el alcance de llegar a afirmar que el acusado no tiene la obligación de acreditar las circunstancias exculpativas que alega en su favor.

En inicio, es a la parte que alega determinado hecho a la que le corresponde probarlo en orden a demostrar el supuesto de facto que permite aplicar la norma que pretende hacer valer y que le beneficia, como sucede, por ejemplo, en situaciones en las que se alega una causal eximente de responsabilidad como el caso fortuito o la fuerza mayor.

La carga de la prueba implica la necesidad de aportar el medio de convicción que acredita un hecho, obligación que recae sobre quien lo alega en su favor, de donde pueden derivarse consecuencias adversas por la actitud procesal de las partes, en caso de que en el trámite se extrañe la prueba del hecho que beneficia a una de ellas, pudiendo ser aportada por aquel al que favorece, ante la demostración de lo perseguido por el adversario.

La carga de la prueba en el campo penal como manifestación del pr incipio de presunción de inocencia y del derecho a la

favorece, ante la demostración de lo perseguido por el adversario.

La carga de la prueba en el campo penal como manifestación del pr incipio de presunción de inocencia y del derecho a la igualdad, no se torna absoluta como para que se avale la actitud pasiva de la parte acusada, pues en situaciones en las que emerge una dificultad en la parte acusadora para probar determinado hecho, per o la parte acusada cuenta con la facilidad de aportar el medio necesario para ello, siempre que beneficie sus intereses, se hace necesario restablecer el equilibrio en procura que la prueba de la circunstancia controvertida, sea aportada por la parte que p uede acceder al medio de convicción. Es lo que se conoce como la categoría de carga dinámica de prueba , inicialmente desarrollada en el derechoSegunda Instancia. P/: Juan Camilo Aguiar Olaya. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. R/: 73001.60.00.450.2015.03604.01

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privado, pero ahora aplicable al derecho penal sin que se transgreda la presunción de inocencia.

En un sistema procesal acusatorio en el que no rige el principio de investigación integral, es claro que la actividad probatoria de la fiscalía y la tarea de desvirtuar dicha presunción, se agota con la demostración de los hechos en los que funda la acusación, al igual que la ejecución de los mismos en cabeza del sindicado, así como el conocimiento que debe expresar a la defensa acerca de la

demostración de los hechos en los que funda la acusación, al igual que la ejecución de los mismos en cabeza del sindicado, así como el conocimiento que debe expresar a la defensa acerca de la existencia de un medio de convicción favorable a sus intereses. De allí que la defensa adquiera el compromiso de demostrar las circunstancias que se opongan al soporte fáctico de la acusación, pues de lo contrario el procesado se expone a una condena ”20. (Negrillas y subrayado fuera de texto)

Conforme las premisas jurisprudenciales expuestas, no cabe duda que la Fiscalía con las pruebas allegadas demostró los hechos en que fundó la acusación, esto es, el porte de un arma de fuego hechiza en buen estado de funcionamiento, apta para disparar y sin el correspondiente permiso, que puso en peligro la seguridad de la comunidad, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un delito pluriofensivo que puede afectar otros bienes jurídicos protegidos por el Estado (como la vida, integridad personal, el patrimonio económico, entre otros), por lo que la carga de la prueba le correspondía a la defensa, debiendo acreditar que dicha escopeta de fisto tenía una finalidad específica, y que era utilizada solo para la zona rural, concretamente en vigilancia; sin embargo, no lo hizo, contando con los medios para ello, por lo que la postura en tal sentido resulta infundada al igual que exigir del

20 CSJ, AP3188-2016, mayo 25 de 2016, Rad. 47802 con referencia a SP, 25 de mayo de 2011, Rad. 33660.Segunda Instancia. P/: Juan Camilo Aguiar Olaya.

20 CSJ, AP3188-2016, mayo 25 de 2016, Rad. 47802 con referencia a SP, 25 de mayo de 2011, Rad. 33660.Segunda Instancia. P/: Juan Camilo Aguiar Olaya. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,

accesorios, partes o municiones. R/: 73001.60.00.450.2015.03604.01

N.I: 38940

Víctima: Seguridad Pública.

Ley 906 de 2004.

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HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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