TSDJ IBE SP - 730016000450201503827 - NI39699-(12-04-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 730016000450201503827 - NI39699-(12-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Procesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827
Asunto: Sentencia 2ª instancia
Delito: HOMICIDIO CULPOSO
N.I.39.699 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Ibagué, doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 256
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante de las víctimas contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, adiada 3 de septiembre de 201 9, mediante la cual absolvió a RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI del delito de HOMICIDIO CULPOSO, por el cual fuera acusado en calidad de autor.
1. SINOPSIS FÁCTICA
Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el once (11) de octubre de dos mil quince (2015), a eso de las 05:45 a.m., en el kilómetro 53 + 310 metros del tramo vial que del municipio de Calarcá, Quindío, conduce al de Ibagué, Tolima, cuando RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI, quien conducía el tractocamión de placa SZX-065, colisionó con la motocicleta de placa YEC-91D, maniobrada por DAVID EDUARDO MURILLOProcesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI
tractocamión de placa SZX-065, colisionó con la motocicleta de placa YEC-91D, maniobrada por DAVID EDUARDO MURILLOProcesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827
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GARZÓN, quien falleció de inmediato producto de un trauma craneoencefálico severo.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
El 11 de agosto de 2017, la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO –artículo 109 de la Ley 599 de 2000 , modificado por la Ley 890 de 2004 -, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima. El 26 de septiembre siguiente se celebró la respectiva audiencia de formulación de acusación 1 en la cual le fue comunicada esta última al incriminado en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Así mismo, las partes e intervinientes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.
El 23 de noviembre posterior, se realizó la audiencia preparatoria 2 en donde el ente acusador y la defensa enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron se r pertinentes, conducentes y útiles, de cara al
El 23 de noviembre posterior, se realizó la audiencia preparatoria 2 en donde el ente acusador y la defensa enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron se r pertinentes, conducentes y útiles, de cara al juicio oral.
El 8 de mayo de 2018 se dio iniciación a este último que se desarrolló en varias sesiones 3 en las cuales se practicaron la
1 Fls. 46, carpeta 2 Fls. 49 carpeta 3 Fls. 189-207, carpetaProcesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827
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totalidad de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, por lo que, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, se anunció el sentido absolutorio del fallo, y el 3 de septiembre de 2019 se dio lectura al mismo sustentado básicamente con el argumento de no haberse acredi tado más allá de toda duda razonable la responsabilidad endilgada al enjuiciado4.
3. DEL FALLO IMPUGNADO
Consideró el a quo que los “escasos” 5 medios de prueba debatidos e incorporados en el juicio oral , puntualmente los testimonios de los peritos WILLIAM CAMACHO VELÁSQUEZ y NELSON ENRIQUE CARRILLO GUZMÁN , quienes realizaron inspección técnico-mecánica a los vehículos comprometidos en el siniestro, y del policial JULIO CÉSAR RIVERA OLAYA, quien
NELSON ENRIQUE CARRILLO GUZMÁN , quienes realizaron inspección técnico-mecánica a los vehículos comprometidos en el siniestro, y del policial JULIO CÉSAR RIVERA OLAYA, quien atendió este último y elaboró informes de policía sobre el mismo, resultaron insuficientes para imputarle a RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI el delito de HOMICIDIO CULPOSO que le fuera endilgado a título de autor en la acusación.
Ello por cuanto, en su sentir, el contexto fáctico reconstruido con base en los medios suasorios enunciados en precedencia no develaron más allá de toda duda razonable que el resultado típico enrostrado fue producto de la pretermisión al deber objetivo de cuidado que le era exigible al implicado frente a la actividad peligrosa permitida por el legislador que desarrollaba, y mucho menos que con ella cre ara un riesgo jurídicamente
4 Fls. 266-267, carpeta 5 Fl. 190, carpetaProcesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827
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desaprobado materializado finalmente en el fatal evento que se le atribuye, pues CAMACHO VELÁSQUEZ, quien realizó inspección técnico -mecánica al tractocamión, se limitó a describir el estado de funcionamiento y los daños que presentaba este último tanto en el guardabarro lateral izquierdo como en el tanque de combustible, sin ofrecer ningún dato suasorio importante sobre la puntual causa que generó el fatal episodio.
describir el estado de funcionamiento y los daños que presentaba este último tanto en el guardabarro lateral izquierdo como en el tanque de combustible, sin ofrecer ningún dato suasorio importante sobre la puntual causa que generó el fatal episodio.
En tanto que CARRILLO GUZMÁN, quien realizó inspección técnico mecánica a la motocicl eta maniobrada por la ví ctima, pese a describir las averías que presentaba esta última, especialmente en su costado lateral derecho, concluyó que el impacto pudo haberse producido en ese lado del referido rodante, empero, no brindó información concreta y relevante sobre la secuencia factual de cómo se desarrolló el trágico accidente.
Y el gendarme RIVERA OLAYA, quien efectuó los actos urgentes propios de este tipo de eventualidades, aunque en el informe de accidente de tránsito , elaborado a partir de las huellas halladas en la escena de los hechos y la posición final de los vehículos comprometidos en el siniestro, codificó como posibles causas del accidente tanto al conductor del tractocamión como a la víctima con la infracción número 157, esto es, invadir parte del carril contrario y falta de precaución al tomar l a curva, en su respectivo orden; sin embargo, no determinó cuál de dichas circunstancias constituyó el mayor aporte para la producción del resultado luctuoso, pues no indicó el punto de impacto y mucho menos la proporción en que el implicado invadió el carril contrario, máxime si no fue perceptor directo de loProcesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827
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carril contrario, máxime si no fue perceptor directo de loProcesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827
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ocurrido.
Por el contrario, el implicado, quien renunció a su dere cho constitucional y legal a guardar silencio, manifestó que observó con antelación al accidente como a 50 metros de distancia a la víctima, por lo que frenó y realizó una maniobra de esquivación hacia el carril derecho, empero, aun así, no logró evitar que el segundo colisionara con el tractocamión , dado que aquél se desplazaba a alta velocidad.
De ahí que como dicho resultado típico no le es endilgable exclusiva y excluyentemente al inculpado, se debe absolver en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo.
4. DE LOS RECURSOS
Inconformes con esta decisión, la Fiscalía y el representante de las víctimas la impugnaron en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos:
4.1. Fiscalía6:
- La a quo no realizó una valoración conjunta de la prueba de cargo obrante en autos, especialmente de la declaración del gendarme JULIO CÉSAR RIVERA OLAYA, encargado de realizar, entre otros, el informe de accidente de tránsito, el álbum fotográfico e inspección técnica a l lugar de los he chos, con los cuales se acreditaron (i) las
encargado de realizar, entre otros, el informe de accidente de tránsito, el álbum fotográfico e inspección técnica a l lugar de los he chos, con los cuales se acreditaron (i) las
6 Fls. 211-215, carpetaProcesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827
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características y el estado de la vía, (ii) las señales de tránsito reglamentarias existentes en esta última para la fecha de los acontecimientos, (iii) el lago hemático producido por la v íctima después de la colisión, (iv) la presencia de pintura en el parachoques izquierdo de la unidad tractora, y (v) las huellas de arrastre dejadas en la vía por la motocicleta y la de frenado del pesado rodante, respectivamente.
- Tales evidencias, contrario a lo concluido por la jueza de primera instancia, develaron que el mayor aporte para la concreción del resultado fatal la realizó el inculpado, quien “invadió el carril contrario por donde se desplazaba la motoneta operada por DAVID EDUARDO MURILLO GARZÓN”7, pues RIVERA OLAYA, quien cuenta con vasta experiencia en la elaboración de informes de accidente de tránsito y arribó al sitio de los hechos media hora después ocurridos los mismos , ofreció una interpretación “analítica, holística”8 tanto de los vestigios físicos hallados en la escena como de las características y señalización de
tránsito y arribó al sitio de los hechos media hora después ocurridos los mismos , ofreció una interpretación “analítica, holística”8 tanto de los vestigios físicos hallados en la escena como de las características y señalización de la vía, a partir de la cual elaboró un croqu is que resulta “orientador de la dinámica del accidente” 9, cuyo alcance persuasivo debió valorarse a la luz de la sentencia C-423 de 2003 de la Corte Constitucional.
- El implicado el día de los acontecimientos no transportaba carga en el tractocamión, además, según lo admitió en su testimonio, realizó un adelantamiento a un
7 Fl. 214, ídem 8 Ídem 9 ÍdemProcesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827
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“jeep”10 que se estacionó al costado de la vía a recoger pasajeros, lo cual devela una fatal maniobra en una curva que generó la salida de su carril reglamentario para “rebasar”11 la línea continua amarilla, desconociendo así la prohibición que en ese sentido establece el artículo 60 de la Ley 769 de 2002.
- Las fotografías 1, 7 y 9 contentivas del aludido informe revelan no solo la posición final de los automotores después del siniestro, sino, además, que el tractocamión quedó ubicado con su “ parte trasera o costado derecho trasero”12 superando la línea amarilla que demarca su
revelan no solo la posición final de los automotores después del siniestro, sino, además, que el tractocamión quedó ubicado con su “ parte trasera o costado derecho trasero”12 superando la línea amarilla que demarca su carril, con lo cual resulta evidente qu e invadió parcialmente este último por donde se desplazaba el conductor de la mototcicleta , produciéndose el letal resultado en cuestión.
- El posible exceso de velocidad en el desplazamiento impidió que el implicado efectuara una maniobra de evitación del accidente, incuso la huella de frenado “de 12 metros” 13 que dejó el pesado rodante acredita que reaccionó tarde en ese sentido.
- Aunque en el croquis no se estableció el punto de impacto, sí la zona donde sucedió , de donde se infiere que l a conducta que debió asumir el implicado ante la parada momentánea del “jeep”14 fue esperar a que este iniciara nuevamente su desplazamiento, y no haber realizado una
10 Ídem 11 Ídem 12 Ídem 13 Ídem 14 ÍdemProcesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827
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maniobra de adelantamiento de este último por el carril contrario, con lo cual desconoció el canon 108 de la referida Ley 769 de 2002, relacionado con la distancia de separación entre vehículos, y, por consiguiente, constituyó el aporte determinante para la producción del letal resultado.
contrario, con lo cual desconoció el canon 108 de la referida Ley 769 de 2002, relacionado con la distancia de separación entre vehículos, y, por consiguiente, constituyó el aporte determinante para la producción del letal resultado.
- No es cierto que la víctima antes de la colisión se desplazara a 150 k/h, pues la huella de arrastre que dejó en el pavimento “fue de tan solo 0.93 metros” 15, lo cual constituye un dato ilustrativo de que “la velocidad de la motocicleta era mínima ” 16 , incluso el implicado en preguntas aclaratorias de la ju eza cognoscente al preguntarle por qué el tráiler quedó tras la colisión sobre la línea amarilla, respondió que “ al tomar la curva las llantas del tráiler suelen sobrepasarla por más abierta” 17 que se aborde e sta última, maniobra que “ no descansa sobre ninguna fundamentación técnico científica, objetiva”18, máxime si las vías del país están construidas para todo tipo de tráfico vehicular, “incluidos los de alto tonelaje” 19 . Luego, más parece que el procesado no ingresó a la curva como lo haría “ un conductor perito, avezado, precavido” 20 , pues, según lo indicara el uniformado RIVERA OLAYA, inicialmente debió disminuir la velocidad, después “ tomar la curva abierta” 21 y finalmente “coger la línea de borde y ocuparla”22, lo cual
15 Ídem 16 Ídem 17 Fl. 212, ídem 18 F. 212, ídem 19 Ídem 20 Ídem 21 Ídem
finalmente “coger la línea de borde y ocuparla”22, lo cual
15 Ídem 16 Ídem 17 Fl. 212, ídem 18 F. 212, ídem 19 Ídem 20 Ídem 21 Ídem 22 ÍdemProcesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827
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no ocurrió, defraudando con ello las disposiciones que regulan la actividad peligrosa que desarrollaba, creando así un riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó en el resultado típico imputado.
- De allí que se deba revocar la sentencia confutada y, en su lugar, proferir otra de carácter condenatorio contra el enjuiciado en los mismos términos de la acusación.
4.2. Representante de las víctimas23:
- Aunque inicialmente el aludido interviniente especial esgrimió argumentos orientados a lograr la revocatoria del fallo impugnado, estando el proceso pendiente para resolver la alzada, mediante escrito adiado 26 de noviembre de 2020, indicó que como “SEGUROS LA PREVISORA, indemnizo (sic) de manera integral a mis clientes Teodocio Murillo Ceballos,
CC. #7.246.690, Ligia Garzón Villanueva CC.#46.642.955 y Hans Hernán Murillo Garzón CC.#1022.951.66”, desistía del “recurso de apelación y se decrete el archivo de las diligencias respectivas por indemnización integral a las víctimas”.
Hans Hernán Murillo Garzón CC.#1022.951.66”, desistía del “recurso de apelación y se decrete el archivo de las diligencias respectivas por indemnización integral a las víctimas”.
- Sin embargo, como se verá, si bien la Sala accederá al referido desistimiento del recurso, pues fue realizado por el mismo letrado que lo interpuso y sustentó debidamente, no ocurrirá lo propio con la solicitud de preclusión por indemnización integral, ya que no existe manifestación expresa de las víctimas de haber sido resarcidas en su
23 Fls. 216-218, ídemProcesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827
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totalidad por el daño ocasionado con la comisión de la conducta punible en cuestión.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación tiene competencia por los factores objetivo, funcional y territorial para conocer el presente recurso de apelación, en la medida que la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima.
5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN
Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, ya que se
5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN
Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, ya que se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de las partes e interv inientes, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y habilita en este momento el de segunda instancia.
5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN
Se contrae a establecer si los medios suasorios obrantes en autos permiten inferir más allá de toda duda razonable que la muerte de DAVID EDUARDO MURILLO GARZÓN le es imputable jurídicamente a RAFAEL ENRIQUE TORRESProcesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827
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IREGUI, acusado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO , en calidad de autor, como lo sostiene la Fiscalía ; o si, por el contrario, dicho resultado típico no le es atribuible a este último en virtud del principio in dubio pro reo , como lo concluyera la a quo.
5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
Previamente debe advertirse que el recurrente no cuestiona la materialidad de la conducta punible en comento por cuanto la muerte de DAVID EDUARDO MURILLO GARZÓN la mañana del 11 de octubre de 2015, fue producto de la colisión suscitada
Previamente debe advertirse que el recurrente no cuestiona la materialidad de la conducta punible en comento por cuanto la muerte de DAVID EDUARDO MURILLO GARZÓN la mañana del 11 de octubre de 2015, fue producto de la colisión suscitada entre la motocicleta en la cual se desplazaba y el tractocamión maniobrado por RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI , en el tramo vial que de l municipio de Calarcá, Quindío, conduce hacia la ciudad de Ibagué, Tolima, en tanto la contundencia de la pr ueba recaudada así lo demuestra, especialmente el informe pericial de necropsia del primero realizado por la galena YESICA MELISA ARBELÁEZ AYALA24, el registro civil de defunción de la acotada víctima25 y el informe investigador de campo denominado “Perito Fotógrafo Judicial” contentivo de 9 imágenes del cuerpo sin vida de este último26.
Luego, excluido este aspecto del debate, el busilis del asunto se circunscribe básicamente al juicio de imputación, pues, al fin y al cabo, los funda mentos del disenso expuestos en la sustentación de la alzada apuntan en esa dirección al afirmarse que tanto la velocidad de desplazamiento como la invasión
24 Fl. 58-73, carpeta 25 Fl. 84, ídem 26 Fls. 79-82, ídemProcesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827
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“parcial” por parte del tractocamión conducido por el implicado
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“parcial” por parte del tractocamión conducido por el implicado del carril por donde transitaba en sentido contrario la motocicleta en la cual se transportaba la víctima, fueron las condiciones determinantes que desencadenó el acotado resultado.
Para resolver el problema jurídico planteado es necesario recordar lo que sobre el delito imprudente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado27:
“8.3. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cua l cuando un comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y a consecuencia de dicho peligro se realiza un concreto resultado lesivo, tal hecho le es jurídicamente atribuible al sujeto agente.
Lo anterior significa que s i la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marc o en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.
cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.
En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el
27Sentencia del 9 de agosto de 2011, radicado: 36554Procesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827
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hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico28.
En segundo lugar, el funcionario t iene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.
8.4. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogid a en la jurisprudencia de la Sala29:
(..)
8.4.4. En cambio, “por regla absolutamente general se
correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogid a en la jurisprudencia de la Sala29:
(..)
8.4.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”30.
8.4.5. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, t ras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”31.
Acorde con estos criter ios hermenéuticos, imperioso deviene precisar que según lo preceptuado por el artículo 9º del Código Penal32, la causalidad por sí sola, si bien en esta clase de ilícitos es necesaria, no es suficiente para imputarle jurídicamente el resultado típico al autor, pues, recuérdese, a la luz de la nueva filosofía que inspira la actual legislación penal en materia sustantiva, deviene incomp leta para estos efectos la simple verificación del proceso causal como sustrato material presente en los delitos de resultado, ya que, dada su naturaleza, aquel
28 Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378
29 Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente. 30 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17. 31 Cfr. Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación N° 24.696. 32 Código Penal: “Art. 9º. Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiera que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado (…)”.Procesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827
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juicio axiológico demanda el análisis de unos criterios normativos que le sirven de marco conce ptual para deducir la responsabilidad.
Sin embargo, examinadas las críticas propuestas por el censor y analizados en su conjunto los medios cognitivos obrantes en autos a la luz de las reglas que gobiernan la sana crítica , se debe concluir , al igual que acertadamente lo hiciera l a dispensadora de justicia de primer grado y contrario a los sostenido por el recurrente, que no se demostró más allá de toda duda razonable que RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI en efecto hubiera creado, en desarrollo de la actividad peligrosa que realizaba en ese momento, un riesgo jurídicamente desaprobado que finalmente se concretara en el resultado típico enrostrado al mismo.
Inicialmente se debe empezar por recordar que, según los
que realizaba en ese momento, un riesgo jurídicamente desaprobado que finalmente se concretara en el resultado típico enrostrado al mismo.
Inicialmente se debe empezar por recordar que, según los concretos cargos enrostrados en la acusación, la infracción al deber objetivo de cuidado sobre la cual se finca esta última para estructurar el reato culposo endilgado al procesado con ocasión del desempeño de su rol como conductor de un tractocamión para el momento de los hechos, se circunscribe exclusivamente a que este último “invade el carril contrario y atropella al señor DAVID EDUARDO MURILLO GARZÓN”33.
No obstante, el impugnante, basado especialmente en lo testificado por el gendarme JULIO CÉSAR RIVERA OLAYA 34, quien realizó los actos urgentes propios de este tipo de eventualidades, plantea un nuevo factor determinante para la
33 Fl. 39, carpeta 34 Sesión de juicio oral del 8 de mayo de 2018, récord: 00:44:35 -Fl 126, carpetaProcesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827
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generación del resultado, esto es, que TORRES IREGUI se desplazaba superando el límite de velocidad permitido en ese tramo vial, situación que, como viene de verse, no le fue endilgada en los hechos jurídicamente relevantes descritos en la acusación, y mucho menos que dicha consecuencia fatal derivó de ese e specífico factor, sea exclusiva o
tramo vial, situación que, como viene de verse, no le fue endilgada en los hechos jurídicamente relevantes descritos en la acusación, y mucho menos que dicha consecuencia fatal derivó de ese e specífico factor, sea exclusiva o concurrentemente, cuya existencia incrementó el riesgo jurídicamente permitido por el legislador.
La a lta Corporación en cita , acerca de la obligación de la Fiscalía en los delitos culposos de describir en la imputación fáctica de la acusación la conducta concreta generadora de la violación del deber objetivo de cuidado, como eje fundamental para el ejercicio del derecho de defensa del enjuiciado, indicó:
“De esta forma, para descender a los delitos culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un límite acerca de lo que debe contener la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, pues, entendido que la conducta es consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado, en cuanto ente abstracto qu e gobierna la atribución, surge obligado delimitar cómo operó dicha violación, ya suficientemente sabido que el incremento del riesgo jurídicamente permitido se materializa de diversas maneras.
Entonces, advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma parte estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente , que debe defenderse el imputado o acusado.
En otros términos, para explicar con un ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de un accidente de tránsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a
imputado o acusado.
En otros términos, para explicar con un ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de un accidente de tránsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a otro, ni mucho menos de conducir un vehículo, pues, cabe precisar, esta es en sí misma una actividad peligrosaProcesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827
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tolerada, sino de haber incrementado el riesgo permitido a través de una específica acción u omisión, generando ello el hecho dañoso.
Y, si ese incremento del riesgo deriva del incumplimien to de una norma o reglamento, lo menos que cabe esperar, en términos de estructura del debido proceso y derecho de defensa, es describir el contenido material de la norma vulnerada –esto es, cuál fue la acción u omisión que condujo al resultado -, pues, sol o así se verifica en concreto el comportamiento que se estima delictuoso.
Se concluye: la determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o acusado, se erige fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más que irradia la pertinencia de las pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria”35.
Luego, atendiendo estas puntuales directrices
procesado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más que irradia la pertinencia de las pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria”35.
Luego, atendiendo estas puntuales directrices jurisprudenciales, en manera alguna se le pueden atribuir al incriminado conductas constitutivas de infracciones al deber objetivo de cui dado no pr