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TSDJ IBE SP - 730016000450201504419 - NI48237-(30-04-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 730016000450201504419 - NI48237-(30-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Acusado: WILMAN SAIR AYA MONTERO Radicado: 730016000450201504419

Delito: Violencia Intrafamiliar

Asunto: Apelación Sentencia

NI. 48.237

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN

Ibagué, treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 318

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de apelación que interpusiera el defensor de WILMAN SAIR AYA MONTERO contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué, Tolima, adiada 20 de mayo de 2020, mediante la cual condenó a este último como autor responsable de los delitos de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA y LESIONES PERSONALES, por los cuales fuera acusado.

1. SINOPSIS FÁCTICA

Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el trece (13) de diciembre de dos mil quince (2015), a eso de las 11:30 horas, en el apartamento 501, bloque 7 del conjunto residencial Arboleda de las Margaritas de Ibagué, Tolima, cuando KAROLL YIZZEF MONTAÑO SUÁREZ estaba durmiendo y llegó su esposo WILMAN SAIR AYA MONTERO , con quien convivía aproximadamente desde hacía siete años y medio , en estado deAcusado: WILMAN SAIR AYA MONTERO Radicado: 730016000450201504419

WILMAN SAIR AYA MONTERO , con quien convivía aproximadamente desde hacía siete años y medio , en estado deAcusado: WILMAN SAIR AYA MONTERO Radicado: 730016000450201504419

Delito: Violencia Intrafamiliar

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embriaguez y empezó a insultarla y acusarla de haber sido despedido de su trabajo por una denuncia que ella en el año 2013, le había presentado por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, debido a lo cual comenzaron a discutir, momento en el que este último la cogió del cuello y la tir ó sobre una mesa de centro, y al caer sobre el cristal de aquella este se quebró y ella se cortó una pierna, seguidamente aquél tomó un fragmento de vidrio y, como ésta se protegió dicha zona corporal con los brazos , le cortó la extremidad superior izquierda y el abdomen en cuatro ocasiones, lo cual le produjo una incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días y deformidad física que afecta el cuerpo d e carácter permanente, finalmente, el agresor se retiró del aludido inmueble dado que la agraviada le pidió a una sobrina de él que llamara a la policía.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

El 30 de junio de 2017, la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra WILMAN SAIR AYA MONTERO por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA –artículo 229-2 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 33 de la Ley 1142 de

contra WILMAN SAIR AYA MONTERO por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA –artículo 229-2 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 33 de la Ley 1142 de 2007, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué, Tolima, quien el 10 de abril de 2019 celebró la correspondiente audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicada esta última al incriminado en cita, y el órgano titular de la acción penal adicionó el reato de LESIONES PERSONALES1 - artículos 111, 112 -1, 113 -2 y 117 in fine , y descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese

1 Audiencia de formulación de acusación del 10 de abril de 2019, CD2, récord:00:03:50Acusado: WILMAN SAIR AYA MONTERO Radicado: 730016000450201504419

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momento. De igual manera, las partes e intervinientes no cuestionaron la competenc ia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.2

El 28 de agosto ulterior, se realizó la audiencia preparatoria3 en donde el ente acusador y la defensa enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser pertinentes, conducentes y útiles, de cara al juicio oral.

El 13 de febrero hogaño se dio iniciación a este último , en cuyo

fueron decretadas las pruebas que resultaron ser pertinentes, conducentes y útiles, de cara al juicio oral.

El 13 de febrero hogaño se dio iniciación a este último , en cuyo desarrollo de practicaron la totalidad de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, por lo que, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, se anunció el sentido condenatorio del fallo.

Finalmente, el 20 de mayo poster ior se dio lectura al mismo mediante el cual se le impuso al implicado las penas principales de ochenta (80 ) mese s de prisión, y veinte (20) s.m.l.m.v., de multa, y la accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término. De igual manera se le negaron los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria4.

3. DEL FALLO IMPUGNADO

Consideró la a quo que con la prueba única incorporada y debatida en autos, puntualmente el testimonio de la víctima KAROLL YIZZEF MONTAÑO SUÁREZ , se alcanzó el grado de

2 Fls.28-29, expediente digital 3 Fl. 55, ídem 4 Fls. 56-72, ídemAcusado: WILMAN SAIR AYA MONTERO Radicado: 730016000450201504419

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conocimiento exigido legalmente para proferir sentencia condenatoria contra WILMAN SAIR AYA MONTERO por la comisión de los reatos lesivos de los bienes jurídicos de la familia

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conocimiento exigido legalmente para proferir sentencia condenatoria contra WILMAN SAIR AYA MONTERO por la comisión de los reatos lesivos de los bienes jurídicos de la familia y la integridad personal que le fueran endilgados a título de autor en la acusación.

Ello, por cuanto, en su sentir, la deponente en cita , quien no tenía n ingún rencor o ánimo retaliativo hacia el procesado, ofreció ingredientes informativos cruciales relacionados tanto con el vínculo entre ella y su victimario para la fecha de los acontecimientos, pues estaban casados y convivían desde hacía un tiempo considerable, es más, tenían una hija menor, como de las agresiones verbales consistentes en insultos y palabras desobligantes, “trato que dista mucho del respeto que debe primar en la familia, y de constituir una simple desavenencia doméstica”5, y físicas a las que fue sometida la primera por parte del segundo, incluso con l os informes de lesiones no fatales realizados por los galenos legistas IVANOF TORRES ÁLVAREZ y JUAN SEBASTIÁN GONZ ÁLEZ GIRALDO, respectivamente, se acreditó la afectación en la salud de la ofendida lo cual estructuró un concurso real , que no aparente, con el reato de

LESIONES PERSONALES.

Sobre esto último, estimó el dispensador de justicia de primera instancia que , de un lado, los dos delitos en comento era n autónomos e independientes en su configuración y no se excluían entre sí, al proteger bienes jurídicos disimiles; y del otro,

instancia que , de un lado, los dos delitos en comento era n autónomos e independientes en su configuración y no se excluían entre sí, al proteger bienes jurídicos disimiles; y del otro, la conducta ilícita descrita en el artículo 229-2 del Código Penal

5 Fl. 68, ídemAcusado: WILMAN SAIR AYA MONTERO Radicado: 730016000450201504419

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contempla una pena mayor a la prevista en el canon 113 -2 in fine, lo cual permitía la configuración de un concurso heterogéneo e ntre estos, pues cosa distinta si ocurriera lo contrario, es decir, que el primero se sancionara con pena menor con relación al segundo , caso en el cual la VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA sería subsidiario respecto de este último, cuya ejecución llegó “a los límites de una tentativa de feminicidio”6

Adicionalmente, concluyó el juez de primer nivel que el comportamiento ejercido por el implicado contra la víctima se adecuaba a violencia de género -sin explicar por qué -, eso sí, destacó que “las manifestaciones de la víctima, además de consistentes con las otras pruebas practicadas, están revestidas de uniformidad, concreción y claridad; no dan margen a comprensión distinta al verdadero acaecimiento de la agresión, que atentaron contra la f amilia y la integridad person al”7 de la segunda.

Luego, acorde con los referidos medios suasorios , quedaron

comprensión distinta al verdadero acaecimiento de la agresión, que atentaron contra la f amilia y la integridad person al”7 de la segunda.

Luego, acorde con los referidos medios suasorios , quedaron debidamente acreditadas tanto la existencia de los delitos por los cuales se acusó al procesado como su consiguiente responsabilidad penal frente a los mismos.

4. DEL RECURSO

Inconforme con esta decisión, el defensor de WILMAN SAIR AYA MONTERO la impugnó en procura de lograr su modificación con

6 Fl. 64, ídem 7 Fl. 67-68, ídemAcusado: WILMAN SAIR AYA MONTERO Radicado: 730016000450201504419

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base en los siguientes argumentos8:

 Luego de traer a colación los hechos jurídicamente relevantes plasmados en el fallo opugnado y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la estructuración del agravante descrito en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, relacionado con que la conducta recaiga sobre una mujer, sostiene que aunque la Fiscalía con el testimonio de esta última acreditó la actualización de tipo penal básico, lo cual no se discute, no ocurrió lo propio con la causal de intensificación punitiva en comento, dado que no incorporó medio cognitivo alguno que develara “que nos encontramos frente a una violencia de género o sistemática y menos aún los actos discriminatorios”9, incluso la narración que hiciera la

punitiva en comento, dado que no incorporó medio cognitivo alguno que develara “que nos encontramos frente a una violencia de género o sistemática y menos aún los actos discriminatorios”9, incluso la narración que hiciera la afectada de lo ocurrido no contiene n ingredientes informativos para ese propósito.

 La escasa motivación del a quo sobre la actualización del acotado agravante, la realizó sobre violencia psicológica ejercida por el implicado contra la ofendida , según ella lo precisara en el debate oral, antes de los hechos descritos en la acusación, lo cual no fue incluido en la imputación fáctica de esta última, lo que afectó el principio de congruencia predicable entre la acusación y el fallo.

 Al decaer la causal de agravación en cuestión, la pena prevista para el delito de VIOLENCIA INTRAMILIAR sería inferior al de LESIONES PERSONALES , por lo que de

8 Fl. 75-78, ídem 9 Fl. 78, ídemAcusado: WILMAN SAIR AYA MONTERO Radicado: 730016000450201504419

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acuerdo “al elemento del tipo de: SIEMPRE QUE LA CONDUCTA NO CONSTITUYA DELITO SANCIONADO CON PENA MAYOR ”10, se produciría el “fenómeno de la subsidiaridad o lo que es lo mismo la subsunción en concurso de conductas punibles” 11, lo cual conllevaría a que la sanción imponible sea la prevista para el segundo ilícito, lo que permitiría que el implicado acceda al subrogado de la

de conductas punibles” 11, lo cual conllevaría a que la sanción imponible sea la prevista para el segundo ilícito, lo que permitiría que el implicado acceda al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, como consecuencia, la cancelación de la orden de captura emitida para el cumplimiento de la pena impuesta en primera instancia. (Mayúscula y negrilla dentro del texto).

 Bajo estos parámetros, depreca la modificación del fallo opugnado.

La Fiscalía, en su condición de parte no recurrente, sostuvo12:

 La violencia ejercida por el inculpado contra la víctima la noche de los acontecimientos constitutiva del delito consagrado en el artículo 229 -2 del Código Penal, se acreditó con los informes de lesiones no fatales realizados a la segunda por los galenos legistas IVANOF TORRES ÁLVAREZ y JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO, respectivamente, donde se determinó una incapacidad definitiva de 15 días , lo cual fue objeto de estipulación probatoria.

10 Fl. 79, ídem 11 Ídem 12 Fls. 80-86, ídemAcusado: WILMAN SAIR AYA MONTERO Radicado: 730016000450201504419

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 Resultan contradictorios los planteamientos del censor para tratar de derruir los sólidos argumentos del a quo con los cuales edificó el juicio de responsabilidad predicable del inculpado, pues controvierte el testimonio de la ofendida,

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 Resultan contradictorios los planteamientos del censor para tratar de derruir los sólidos argumentos del a quo con los cuales edificó el juicio de responsabilidad predicable del inculpado, pues controvierte el testimonio de la ofendida, pero admite la existencia del reato contra la familia.

 No es cierto que este último no puede concursar con el delito de LESIONES PERSONALES , pues aunque no se discute que el de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR es subsidiario o residual, resulta evidente la confusión del recurrente entre estas figuras jurídicas, en tanto, itérese, disiente del contenido de la declaración de la agredida al tiempo que acepta la configuración del segundo.

 Para la estructuración del agravante contemplado en el inciso 2 del referido canon 229, contrario o lo aducido por el impugnante, basta únicamente que la conducta recaiga sobre una mujer, lo cual ha sido reiterado de manera pacífica por la jurisprudencia patria; además los ultrajes psicológicos y físicos ejercidos por el implicado c ontra MONTAÑO SUÁREZ el día de los acontecimientos , evidencian un trato de desigualdad, actos de dominación y humillaciones, incluso AYA MONTERO fue condenado con anterioridad por otro comportamiento contra la familia, lo cual conllevó a que fuera despedido de su trabajo.

 De allí que la sentencia confutada deberá confirmarse.

Los demás no recurrentes guardaron silencio.Acusado: WILMAN SAIR AYA MONTERO Radicado: 730016000450201504419

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Los demás no recurrentes guardaron silencio.Acusado: WILMAN SAIR AYA MONTERO Radicado: 730016000450201504419

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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué, Tolima.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN

Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, en tanto se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de l as partes e intervinientes, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y habilita adoptar en este momento el de segunda instancia.

5.3. TEMAS MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN

Se contrae a establecer, acorde con lo s concretos argumentos planteados en la sustentación de la alzada, si (i) se logró acreditar la circunstancia de mayor punición prevista en el inciso 2 del artículo 229 que describe el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR por el cual fuera condenado WILMAN SAIR AYA MORENO, como lo concluyera el a quo; o sí, por el contrario no se demostraron

artículo 229 que describe el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR por el cual fuera condenado WILMAN SAIR AYA MORENO, como lo concluyera el a quo; o sí, por el contrario no se demostraron actos de violencia de género para ese propósito, como lo sostieneAcusado: WILMAN SAIR AYA MONTERO Radicado: 730016000450201504419

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el recurrente; y (ii) si, en el hipotético caso, de decaer la referida causal de intensificación punitiva, dado el carácter subsidiario del reato en comento, se configura un concurso aparente con el de LESIONES PERSONALES , por el que igualmente fue sentenciado el procesado, el cual debe resolverse a favor de este último ilícito, cuya pena mínima imponible permitiría que aquél acceda al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS

5.4.1. CIRCUNSTANCIA DE MAYOR PUNIBILIDAD PARA EL

DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR RELACIONADO

CON QUE LA CONDUCTA RECAIGA SOBRE UNA MUJER.

Para resolver el primer problema jurídico planteado es necesario señalar que inicialmente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al anal izar el sentido y alcance del agravante en estudio, indicó:

“Ahora, dentro del principio de tipicidad estricta se tiene que la circunstancia de agravación punitiva establecida en el

Suprema de Justicia al anal izar el sentido y alcance del agravante en estudio, indicó:

“Ahora, dentro del principio de tipicidad estricta se tiene que la circunstancia de agravación punitiva establecida en el artículo 229 del Código Pen al para el delito de violencia intrafamiliar, procede “cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión”, es decir, no está dispuesta para asegurar la protección de la mujer cuando es maltratada por el hecho de ser mujer, como sí fue expresamente establecido en el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008 para agravar la sanción del homicidio y las lesiones personales, “11. Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer”.

Entonces, la agravación para la violencia intrafamiliar no requiere que el maltrato a los niños sólo ocurra cuando seAcusado: WILMAN SAIR AYA MONTERO Radicado: 730016000450201504419

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produjo por ser niños, a los ancianos por ser ancianos, a los incapacitados o disminuidos por su condición o a quien se encuentre en estado de indefensión por su circunstancia, pues por voluntad del legislador basta que recaiga sobre esos sujetos pasivos que reclaman protección reforzada, entre los cuales, como se advirtió, se encuentra la mujer”13.

pues por voluntad del legislador basta que recaiga sobre esos sujetos pasivos que reclaman protección reforzada, entre los cuales, como se advirtió, se encuentra la mujer”13.

Posteriormente, la Alta Corporación en cita varió esta postura al incluirle a dicha circunstancia de intensificación punitiva un nuevo ingrediente subjetivo especial para su actualización , al precisar:

“Al retomar el punto, esta Sala considera que en el ordenamiento jurídico colombiano la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada.

En primer término, debe aclararse que el legislador no incluyo un elemento subjetivo específico para la concurrencia de esta circunstancia de agravación punitiva, como sí lo hizo al regular el delito de feminicidio. Sin embargo, no debe perderse de vista que el incremento punitivo allí dispuesto, considerable por demás, se justifica como mecanismo de protección de la igualdad, lo que, en este contexto, se traduce en hacer efectiva la prohibición de discriminación por la condición de mujer.

En múltiples ocasiones esta Corporación se ha referido a la necesidad de verificar los presupuestos que justifican el incremento de las penas en virtud de la aplicación de circunstancias de agravación. Por ejemplo, ha resaltado que

En múltiples ocasiones esta Corporación se ha referido a la necesidad de verificar los presupuestos que justifican el incremento de las penas en virtud de la aplicación de circunstancias de agravación. Por ejemplo, ha resaltado que para aplicar el agravante consagrado en el artículo 365 del Código Penal (numeral 1º), debe demostrarse, en cada caso, que la utilización del medio motorizado implicó un mayor riesgo para la seguridad pública (CSJSP, 12 mayo 2012, Rad. 32173, entre muchas otra s). Ello se ajusta al amplio

13 Sentencia del 7 de junio de 2017, radicado SP8064-2017, 48.047Acusado: WILMAN SAIR AYA MONTERO Radicado: 730016000450201504419

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desarrollo realizado por la Corte Constitucional acerca del principio de proporcionalidad y de la protección de bienes jurídicos como justificación del daño inherente a la sanción penal (C-297 de 2016, entre muchas otras). Lo anterior, sin perjuicio de las implicaciones de la presunción de inocencia, entre las que sobresale la carga para el Estado de demostrar los presupuestos de la sanción penal.

En armonía con lo anterior, debe tenerse en cuenta que la agresión entre parientes, cuando no incluye expresiones de discriminación como los analizados en precedencia, tiene una respuesta punitiva ejemplarizante, representada en la pena de prisión de 4 a 8 años, sin perjuicio de las restricciones en materia de subrogados. Tampoco pued e

discriminación como los analizados en precedencia, tiene una respuesta punitiva ejemplarizante, representada en la pena de prisión de 4 a 8 años, sin perjuicio de las restricciones en materia de subrogados. Tampoco pued e pasar desapercibido que el inciso segundo del artículo 229 dispone el incremento de la mitad a las tres cuartas partes de la pena, lo que, a simple vista, pone de presente la gravedad de la sanción.

Asimismo, debe considerarse que en el inciso segundo del artículo 229 se incluyeron diversos presupuestos que justifican el incremento punitivo objeto de análisis. La Sala advierte que la aplicación razonable de esa circunstancia de mayor punibilidad le impone al Estado múltiples obligaciones, según la distribución constitucional y legal de funciones. Así, por ejemplo, cuando el sujeto pasivo sea mayor de 65 años, la Fiscalía, al estructurar su teoría del caso, y el juez, al dictar la sentencia, deben constatar la existencia de una relación de desigualdad que justifique el incremento punitivo, ya que es posible que la misma realmente no exista, por las características físicas, la edad, el estado de salud o cualquier otro aspecto relevante de los integrantes del núcleo familiar. Lo anterior se acentúa cuando lo s hechos deban subsumirse en la fórmula más amplia que utilizó el legislador en la última parte de la norma (“o quien se encuentre en estado de indefensión”), lo que, en su conjunto, permite entender por qué en los debates al interior del Congreso se hizo énfasis en que “se entrega a manos del intérprete y del juzgador las notas concretas que indiquen el grado de indefensión o las condiciones de

que, en su conjunto, permite entender por qué en los debates al interior del Congreso se hizo énfasis en que “se entrega a manos del intérprete y del juzgador las notas concretas que indiquen el grado de indefensión o las condiciones de indefensión del caso concreto”.

En el mismo sentido, no puede pasar inadvertido que la violencia intrafamiliar puede operar entre parejas del mismo sexo (C-029 de 2009), o entre mujeres que, por otras razones, conformen una familia (hermanas, madre e hija,Acusado: WILMAN SAIR AYA MONTERO Radicado: 730016000450201504419

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etcétera), razón de más para concluir que, en cada caso, debe establecerse si existen relaciones de desigualda d, sometimiento o discriminación, que justifiquen la imposición de una pena mayor, lo que, por expresa disposición legislativa, también puede tener lugar cuando la conducta recae sobre un hombre, siempre y cuando se demuestre que este se encontraba en “estado de indefensión”.

Igualmente, debe considerarse que la aplicación automática de la circunstancia de mayor punibilidad también conspira contra la idea de erradicar la discriminación de que suelen ser víctimas las mujeres, pues liberaría al Estado de investigar los contextos de violencia, lo que, finalmente, impediría que el fenómeno se visibilice y, por tanto, sea erradicado.

Por estas razones, la Sala concluye lo siguiente: (i) el legislador no consagró un elemento subjetivo especial para la aplicac ión de la circunstancia de mayor punibilidad

erradicado.

Por estas razones, la Sala concluye lo siguiente: (i) el legislador no consagró un elemento subjetivo especial para la aplicac ión de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, como sí lo hizo para el delito de feminicidio; (ii) tal y como sucede con la consagración de este delito -104 A del Código Penal-, dicha causal de agravación constituye otra de las medidas orientadas a erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres14; (iii) este incremento punitivo se justifica en la medida en que se verifique que el sujeto activo realizó la conduct a en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, independientemente de la finalidad con la que haya actuado; (iv) de esta forma, se garantiza que el daño inherente a una pena mayor esté justificado por la protección de un determin ado bien jurídico; y (v) ello se traduce en la obligación que tiene la Fiscalía de indagar por dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de géner o, que debe ser visibilizado en orden a generar las transformaciones sociales que permitan erradicar este flagelo”15.

14 Sin perder de vista que esta circunstancia de mayor punibilidad va mucho más allá, en cuanto protege a otras personas que se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien a partir de parámetros generales (niños, ancianos, discapacitados), o porque ello obedezca a la dinámica de una relación en particular, que incluso puede estar caracterizada por la dominación ejercida por la mujer.

porque ello obedezca a la dinámica de una relación en particular, que incluso puede estar caracterizada por la dominación ejercida por la mujer. 15 Sentencia del 1 de octubre de 2019, radicado SP4135-2019, 52.934.Acusado: WILMAN SAIR AYA MONTERO Radicado: 730016000450201504419

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Y, el aludido Tribunal de Casación respecto de la obligación de la Fiscalía de enunciar circunstancias mínimas de la ocurrencia de los hechos en la acusación, refirió:

“La fijación de los hechos jurídicamente relevantes debe abarcar la enunciación de circunstancias mínimas de tiempo, modo y lugar que permitan, de un lado, aplicar un juicio de adecuación típica bajo la óptica de la pertinencia y suficiencia, tanto de los elementos descriptivos como de los ingredientes normativos integrantes del tipo penal por el cual se convoca a juicio; de otro, preservar la garantía mínima de comunicación y conocimiento de los cargos imputados (art. 8° lit. h del C.P.P.)”16.

Bajo estos importantes criterios jurisprudenciales aplicables a la censura en estudio y, desde luego, analizada la misma desde esta particular perspectiva, se debe indi car, como acertadamente lo sostiene el censor, que no se demostró la actualización del multicitado incremento punitivo previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Catálogo Sustantivo Represor , el cual estaba condicionado a que el comportamiento desplegado por el

sostiene el censor, que no se demostró la actualización del multicitado incremento punitivo previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Catálogo Sustantivo Represor , el cual estaba condicionado a que el comportamiento desplegado por el procesado constituyera violencia de género, como consecuencia de actos de discriminación, cosificació n o creer inferior a la víctima, al igual que tampoco se relacion ó dicho ingrediente subjetivo en los hecho s jurídicamente relevantes plasmados en la acusación.

Esto último, porque la Fiscalía en la imputación fáctica descrita en el libelo enjuiciatorio sobre el contexto en que se desarrollaron los hechos, indicó:

16 Sentencia del 1 de julio de 2020, radicado SP2135-2020, 56.474.Acusado: WILMAN SAIR AYA MONTERO Radicado: 730016000450201504419

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“Yo tengo una relación sentimental con el señor WILMAN SAIR AYA MONTERO, desde hace 8 años, de los c uales llevamos viviendo casado siete años y medio, de esta relación tenemos una niña de nombre I.A.M. El día de ayer yo me acosté a dormir como las nueve, de la noche y WILMAN no llego al apartamento sino como hasta la once y media de la noche, todo tomado y empezó a tratarme mal, diciéndome que por mi culpa lo habían echado del trabajo, por la denuncia que yo había puesto por violencia intrafamiliar, seguimos discutiendo alrededor de veinte

media de la noche, todo tomado y empezó a tratarme mal, diciéndome que por mi culpa lo habían echado del trabajo, por la denuncia que yo había puesto por violencia intrafamiliar, seguimos discutiendo alrededor de veinte minutos, y en el momento que dije que iba a llamar a la policía se puso y me cogió del cuello, y me tiró sobre la mesa del centro de la sala, la cual tiene un vidrio y este se rompió, cuando yo caí sobre él y me corté la pierna, yo empecé a gritar y el cogió uno de los pedazos de vidrio y me iba a rayar la cara, pero yo para protegerme puse los brazos y me corto el brazo izquierdo, también me rayo el pecho como en 4 ocasiones, yo seguí gritando, y le pedí a una sobrina de él que llamara a la policía, en ese momento se fue corriendo del conjunto residencial.

La víctima fue valorada por medicina legal dentro d

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