TSDJ IBE SP - 73001600045020150458801 - NI40783-(16-07-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001600045020150458801 - NI40783-(16-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA PENAL
Segunda Instancia. Rdo. 73001.6000.450.2015.04588.01 N.I. 40783
Contra: Ricardo Andrés Barajas Díaz
Delito: Homicidio agravado
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobada Acta No. 465 Ibagué, dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto p or la Fiscalía Tercera Seccional y el Defensor de RICARDO ANDRÉS BARAJAS DÍAZ , frente a la providencia 1 de fecha 18 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta capital, mediante la cual improbó el
1 Folio 93. Cuaderno Tribunal.Rad. 73001.60.00.450.2015.04588.01
Procesado: Ricardo Andrés Barajas Díaz
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preacuerdo celebrado por éste último con el titular de la acción penal.
DEVENIR PROCESAL RELEVANTE
El 2 de enero de 2016 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta capital, se verificó la audiencia concentrada de formulación de imputación e imposición de medida de a seguramiento en contra de RICARDO ANDRES BARAJAS DÍAZ2, por el delito de
con Funciones de Control de Garantías de esta capital, se verificó la audiencia concentrada de formulación de imputación e imposición de medida de a seguramiento en contra de RICARDO ANDRES BARAJAS DÍAZ2, por el delito de Homicidio Agravado.
El 4 de enero siguiente, esta vez ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, se llevó a cabo la audiencia preliminar reservada de solicitud de orden de captura, al interior de la cual se decidió expedir orden de captura en contra de SAÚL
BARAJAS3.
Dos días después, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta localidad, se realizó la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de SAÚL BARAJAS4.
2 Folios 6 a 10, cuaderno 1. 3 ídem, folios 17 a 19. 4 ídem, folios 26 a 30.Rad. 73001.60.00.450.2015.04588.01
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El escrito de acusación fue presentado el 1° de abril de 20165, correspondiendo adelantar la etapa del juicio al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 30 de mayo de 20176.
El 18 de septiembre siguiente, el juzgado en mención realizó la audiencia en la que se improbó un preacuerdo celebrado
esta ciudad, despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 30 de mayo de 20176.
El 18 de septiembre siguiente, el juzgado en mención realizó la audiencia en la que se improbó un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado RICARDO ANDRÉS BARA JAS DÍAZ, decisión objeto del recurso de apelación que ahora revisa la Sala.
DECISIÓN RECURRIDA7
El fallador de primer grado luego de efectuar el control formal sobre el preacuerdo y analizar sus fines , expresó que la Corte Constitucional ha indicado que el fiscal no es absolutamente libre para presentar el caso ante el juez y aunque puede tener cierto margen para negociar, no puede darle a los hechos denominación jurídica distinta a la que por ley corr esponda, ni soslayar el núcleo fáctico de la imputación, ni idear tipos penales, y está en la obligación de efectuar una tipicidad circunstanciada con los elementos materiales probatorios con que cuente y a partir de ahí comenzar a negociar los términos de la imputación, pues, de lo contrario, con base en la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia proferida el 14 de julio
5 Folios 1 a 9, cuaderno Tribunal. 6 ídem, folios 70 a 72. 7 ídem, folio 93, audiencia del 18/09/2017, récord 51:44.Rad. 73001.60.00.450.2015.04588.01
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de 2007, con ponencia del doctor Alfredo Gómez Quint ero, se convertiría el preacuerdo en un festín de regalías que en nada beneficia a las partes, ni al orden jurídico, ni a las víctimas, otorgando beneficios inmerecidos que desprestigiarían la administración de justicia; parámetros que son retomados por la Corte en la sentencia del 23 de noviembre de 2016, SP 16907-2016 48684 (entiéndase 46684), con ponencia de los Magistrados Fernando Alberto Castro Caballero y Eugenio Fernández Carlier, en la que se indicia que se puede degradar la participación de autor a cómplice, cuál es la incidencia de los preacuerdos en la dosificación punitiva y los límites de los beneficios derivados para el imputado o acusado.
Adicionalmente y si bien es cierto se mantiene la postura mayoritaria en el sentido que el juez no puede ejercer controles oficiosos ni rogados al acto de acusación, en la sentencia del 5 de octubre de 2016, radicado SP 14191-2016 45594, de la cual fue ponente el doctor José Francisco Acuña Vizcaya, la Corte reconoce la posibilidad del control sobre estos actos, identificando tres tendencias, (i) la que niega cualquier posibilidad de control material de la acusación y de los preacuerdos, (ii) la que permite un control material más o menos amplio con injerencia en temas como tipicidad, legalidad y debido proceso y (iii) la que acepta un control
cualquier posibilidad de control material de la acusación y de los preacuerdos, (ii) la que permite un control material más o menos amplio con injerencia en temas como tipicidad, legalidad y debido proceso y (iii) la que acepta un control material restringido excepcional limitado solo a situaciones manifiestas de violación de garantías fundamentales.Rad. 73001.60.00.450.2015.04588.01
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A continuación el a quo realizó un recuento d e los hechos que dieron origen a este proceso y de los elementos materiales probatorios con que cuenta la fiscalía, para concluir que ésta no efectuó una tipificación completa y circunstanciada para entrar a negociar, por cuanto no se endilgó al acusado la posible comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a pesar que se cuenta con elementos que indican que éste le propinó dos disparos post mortem al occiso y que no contaba c on permiso de autoridad competente para port ar armas de fuego, como lo c ertificó la autoridad militar. Tampoco se endilgó la conducta punible de lesiones personales, a pesar que se cuenta con la entrevista de una persona que afirmó que fue agredida por el acusado cuando trató de interceder para evitar la riña.
Adicionalmente, es un hecho evidente que se obró en coparticipación criminal, pues fueron dos los sujetos q ue causaron la muerte de NÉSTOR RAÚL DIAZ BURGOS y la fiscalía
para evitar la riña.
Adicionalmente, es un hecho evidente que se obró en coparticipación criminal, pues fueron dos los sujetos q ue causaron la muerte de NÉSTOR RAÚL DIAZ BURGOS y la fiscalía no dedujo esta circunstancia y negoció con la mayor rebaja de pena que pudo encontrar, lo que desprestigia la administración de justicia, creó desazón en las víctimas cómo lo hizo notar en la audiencia su apoderada y no cumplió con la direct iva del Fiscal General de la Nación sobre preacuerdos, en la que se indica que sus delegados pueden negociar una atenuante genérica de pena como marco general, pero s ólo cuando en su caso tengan indefinición jurídica probatoria, porque es preferible una se ntencia conRad. 73001.60.00.450.2015.04588.01
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pena corta a ser vencido en juicio, pero en este asunto no existe esa indefinición jurídica probatoria, y si bien en el 2014 la Corte Suprema de Justicia dijo que no era el juez el llamado a corregir estos desafueros, en el 2016 vari ó su jurisprudencia; si bien es cierto se mantiene como postura original que el juez no realice controles oficiosos ni rogados , ya existen ciertas vari aciones; la violación de garantías fundamentales no tiene que ver únicamente con el procesado, sino con el orden jur ídico, con la sociedad y los principios de legalidad y tipicidad y si bien los preacuerdos atan al juez, podrá rechazarlos en el evento que se presente
fundamentales no tiene que ver únicamente con el procesado, sino con el orden jur ídico, con la sociedad y los principios de legalidad y tipicidad y si bien los preacuerdos atan al juez, podrá rechazarlos en el evento que se presente violación de garantías fundamentales y en el presente caso se han violado los principios antes enunciados, en especial el de la tipicidad estricta, en atención a que no se tuvo en cuenta la conducta punible contra la seguridad pública ni la circunstancia genérica de agravación.
En consecuencia, como los preacuerdos no son para crear impunidad, ni el fiscal puede renunciar al ejercicio de la acción penal y con base en lo sostenido en precedencia, decidió el juez de instancia improbar el preacuerdo realizado entre la Fiscalía y el acusado.
DEL RECURSO
El delegado de la fiscalía inconforme con la decisión del a quo, interpuso recurso de a pelación, en los siguientes términos8:
8ídem, folio 93, audiencia del 18/09/2017, récord: 1:44:25.Rad. 73001.60.00.450.2015.04588.01
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En primer lugar indicó que en el preacuerdo celebrado con RICARDO ANDRÉS BARAJAS DÍAZ, quedó constancia que se compulsar on copias para que se investigara el delito de porte ilegal de armas.
Seguidamente solicitó el delegado de la F iscalía que en segunda instancia se decretara la nulidad de la decisión adoptada por el a quo, en atención a que no
investigara el delito de porte ilegal de armas.
Seguidamente solicitó el delegado de la F iscalía que en segunda instancia se decretara la nulidad de la decisión adoptada por el a quo, en atención a que no hay violación al principio de tipicidad, no se soslayó el núcleo fáctico de la imputación ni de la acusación, en la primera de las cuales se endilgó la comisión del delito de homicidio agravado y se dejó sentado tanto en el escrito de acusación como en el preacuerdo, que RICARDO AND RÉS BARAJAS DÍAZ estaba siendo investigado por el delito de porte ilegal de armas; entonces, se respetó el principio de tipicidad.
Frente al principio de legalidad, para la fijación de la pena, la fiscalía no desbordó los límites fijados en la respectiva norma, siendo completamente legal el otorgamiento de la atenuante consagrada para la ira o intenso dolor, tanto así que la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, ha aprobado preacuerdos en similares condiciones.
Se dejó bajo la potest ad del juez de instancia , la posibilidad de imponer al acusado prisión domiciliaria o incluso intramural, apuntando precisamente al respetoRad. 73001.60.00.450.2015.04588.01
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de los principios de legalidad y estricta tipicidad que se deben cumplir en los preacuerdos.
Se respetó el núcleo fáctico, teniendo en cuenta los
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de los principios de legalidad y estricta tipicidad que se deben cumplir en los preacuerdos.
Se respetó el núcleo fáctico, teniendo en cuenta los señalamientos formulados desde la imputación , por lo que la fiscalía ha cumplido con su deber y ha obrado dentro del marco de la legalidad, pues se ha ceñido a lo dispuesto por el legislador, por cuanto en ningún momento se ha establecido que le está vedado al ente acusador otorgar los descuentos que conceden la ira o intenso dolor o la situación de marginalidad en los preacuerdos y, por ende, se está cumpliendo con el principio en mención, y para realizar el preacuerdo con el acusado, se basó en las formulaciones de imputación y acusación que efectuó la delegada de la Fiscalía que lo precedió.
Se cumplió con las finalidades de los preacuerdos conforme a lo establecido en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 , pues se está hu manizando la actuación procesal y la pena; se está obteniendo una pronta y cumplida justicia; se está activando la solución de los conflictos sociales que genera el delito; se está logrando la participación del acusado en la definición de su caso, y se ha propiciado la reparación integral de los perjuicios, pues la progenitora del procesado ha entablado conversaciones con las víctimas con el ánimo de arribar a un acuerdo en este sentido.Rad. 73001.60.00.450.2015.04588.01
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ánimo de arribar a un acuerdo en este sentido.Rad. 73001.60.00.450.2015.04588.01
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En consecuencia, al considerar que se respetó el núcleo fáctico, así como los principios de legalidad y tipicidad estricta, solicita se decrete la nulidad de la decisión adoptada por el a quo de improbar el preacuerdo al que se arribó con el acusado.
La defensa también recurrió la decisión y sustentó la impugnación en los siguientes términos9:
El delegado de la Fiscalía no ha vulnerado el principio de legalidad, pues fue el propio juez de instancia quien le imprimió aprobación al escrito de acusación y de paso a la formulación de imputación efectuadas a RICARDO ANDRÉS BARAJAS DÍAZ, razón por la cual “el juicio, la acusación y demás circunstancias se encuentran plenamente descritas, definidas e identificadas dentro del presente asunto; es así señoría por lo que no admite el más mínimo de controversia en determinar que dentro de la presente causa y dentro de la presente acción se dejaron de investigar circunstancias de otros aspectos delictuales”10, máxime cuando el delegado de la Fiscalía señaló que se van a compulsar copias para que se investigue al acusado por el delito de porte ilegal de armas, por lo que no habrá impunidad frente a esta conducta.
9 ídem, folio 93, audiencia del 18/09/2017, récord: 2:09:30.
por el delito de porte ilegal de armas, por lo que no habrá impunidad frente a esta conducta.
9 ídem, folio 93, audiencia del 18/09/2017, récord: 2:09:30.
10 ídem, folio 93, audiencia del 18/09/2017, récord: 2:11:57.Rad. 73001.60.00.450.2015.04588.01
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La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 24 de se ptiembre de 2013, sostiene que no le está permitido a los jueces efectuar valoraciones probatorias en tratándose de preacuerdos, lo que en el presente caso efectuó el a quo, sin tener en cuenta siquiera que el debate probatorio no ha iniciado y que tampoco se cuenta con pruebas como tales, sino con unas expectativas plasmadas en entrevistas que no corresponden a pruebas tomadas ante un funcionario judicial.
Conforme quedó plasmado en el preacuerdo, se partió de una adecuación típica correcta, la cual fue objeto de pronunciamiento y de control constitucional por parte del a quo en el momento en que se radicó el escrito de acusación, sobre el cual no se efectuó observación ni fue objeto de controversia en la respectiva audiencia de su formulación, al punto q ue se fijó fecha para realizar la audiencia preparatoria, la que se mutó por la de verificación del preacuerdo, sin que esto implique que vaya a prosperar la postura condenatoria de la Fiscalía –en caso de continuar con el trámite normal del proceso -, pues la defensa no ha
que se mutó por la de verificación del preacuerdo, sin que esto implique que vaya a prosperar la postura condenatoria de la Fiscalía –en caso de continuar con el trámite normal del proceso -, pues la defensa no ha descubierto sus pruebas y con ellas puede lograr demostrar circunstancias que atenúen la responsabilidad de su prohijado.
Reitera que el preacuerdo no viola el principio de legalidad, en atención a que el Fiscal que lo presentó se ciñó a los parámetros fijados por su antecesora en laRad. 73001.60.00.450.2015.04588.01
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formulación de imputación, y muy al contrario esto hubiera ocurrido en caso de que en el preacuerdo se incluyeran conductas no imputadas, pues ahí sí se violarían derechos y garantías constitucionales.
El delegado de la Fiscalía siguió los parámetros trazados por la directiva de la Fiscalía General la Nación, al reconocer al acusado la diminuente de la ira o intenso dolor, sin que constituya un regalo como lo afirmó el juez de instancia, porque no se está llevando el proceso a la audiencia de juicio oral y se está recortando la duración del mismo , con lo que se est á ahorrando recursos al Estado; el Fiscal aprestigió la justicia con la suscripción del preacuerdo, en el que se respetó el marco fáctico y jurídico que hizo parte de la acusación, que fue la misma que se endilgó al otro procesado, quien en las mismas condiciones realizó un p reacuerdo que fue
del preacuerdo, en el que se respetó el marco fáctico y jurídico que hizo parte de la acusación, que fue la misma que se endilgó al otro procesado, quien en las mismas condiciones realizó un p reacuerdo que fue aprobado por el mismo juzgado.
A la víctima tampoco le está permitido obstaculizar u oponerse a las condiciones del preacuerdo, conforme se dispuso en la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de octubre de 2014, al interior del proceso radicado bajo el número 42148, en la que también se señaló que a este interviniente sólo le está permitido realizar observaciones al preacuerdo.
Al interior de este asunto no se han violado los derechos de la s víctimas; fueron convocadas por parte de laRad. 73001.60.00.450.2015.04588.01
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Fiscalía y el acusado efectuó un ofrecimiento , de acuerdo con su situación económica, con el fin de indemnizar los perjuicios, existiendo un margen muy pequeño que se intentará saldar en la respectiva audiencia, y cuando se elaboró el preacuerdo, no hubo oposición por parte de las víctimas, simplemente se plasmaron unas observaciones.
Solicita entonces se revoque la decisión adoptada por el a quo y se ordene aprobar el preacuerdo.
En su calidad de no recurrente, la apoderada de las víctimas sostuvo lo siguiente11:
No está de acuerdo con lo sostenido por el delegado
el a quo y se ordene aprobar el preacuerdo.
En su calidad de no recurrente, la apoderada de las víctimas sostuvo lo siguiente11:
No está de acuerdo con lo sostenido por el delegado de la Fiscalía porque uno de los fines del preacuerdo es determinar los intereses de las víctimas y en el presente caso se soslayó el núcle o fáctico pues deben ser tenidas en cuenta las circunstancias específicas de atenuación y agravación , lo que no ocurrió y, adicionalmente, se otorgó el descuento consagrado para le ira o intenso dolor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer
11 ídem, folio 93, audiencia del 18/09/2017, récord: 2:06:57.Rad. 73001.60.00.450.2015.04588.01
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del recurso interpuesto por el delegado de la Fiscalía y por el defensor d el acusado contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta capital , que improbó un preacuerdo.
El problema jurídico se contrae a establecer si le asiste razón al a quo en el sentido de que se violaron los principios de legalidad y tipicidad estricta, y no se tuvo en cuenta la directiva del Fiscal General de la Nación sobre preacuerdos, motivo por el cual improbó el presen tado al interior de este
al a quo en el sentido de que se violaron los principios de legalidad y tipicidad estricta, y no se tuvo en cuenta la directiva del Fiscal General de la Nación sobre preacuerdos, motivo por el cual improbó el presen tado al interior de este asunto; o, si por el con trario, estas situaciones no se han presentado y se debe decretar la nulidad de la decisión, como lo pidió el delegado Fiscal, o se debe revocar la determinación, como lo solicitó la defensa.
Pues bien, conforme a lo establecido en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, el preacuerdo tiene como propósito “humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasi onados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso”.
En el presente asunto, debe la Sala determinar si le asiste razón al juez de instancia, cuando asegura que era deber de la Fiscalía incluir en el preacuerdo la circunstancia genérica de agravación punitiva contemplada en el ordinal 10 del artículo 58 del Código Penal (obrar en coparticipación criminal) y los delitos de lesiones personales y tráfico,Rad. 73001.60.00.450.2015.04588.01
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fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pues de los elementos materiales probatorios con que se cuenta, se puede deducir que tanto la circunstancia mencionada como los delitos indicados, fueron cometidos por RICARDO ANDRÉS BARAJAS DÍAZ.
Sobre este particular debe desde ya sostener la Sala que el juez de instancia está efectuando un control material y posterior a la acusación, por cuanto se está entrometiendo en la adecuación típica efectuada por el delegado de la Fiscalía, misma que le fue comunicada al implicado en la audiencia celebrada el pasado 30 de mayo de 2017, lo que no le está permitido conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
El Alto Tribunal en lo Penal, ha sostenido.
“Los jueces de instancia hicieron control material de la acusación, al negarse a aceptar el segundo preacuerdo y la aceptación de cargos realizada en la audiencia preparatoria, con lo cual agraviaron el debido proceso previsto para los procesos abreviados.
Esto por cuanto en el sistema adversarial no se permite al juez imponer su particular lectura de los hechos –su propia teoría del caso-, mediante la cual obligue al fiscal a imputarle al indiciado un fragmento del ac ontecer delictual distinto del que el fiscal considera hasta ese momento probado y por el que debeRad. 73001.60.00.450.2015.04588.01
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considera hasta ese momento probado y por el que debeRad. 73001.60.00.450.2015.04588.01
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responder, dado que con ello se desestructura la sistemática adversarial, toda vez que el juez no tiene iniciativa probatoria con la cual pudiera, como en el sistema inquisitivo o incluso mixto, demostrarla12.
De ser así, se comprometería al juez con el programa metodológico, y por sobre todo, con la iniciativa y responsabilidad de la Fiscalía en el quehacer propio de un sistema con tendencia acusatoria, pues desborda sus posibilidades, usurpando el papel del fiscal, funcionario llamado a organizar el trabajo probatorio y argumentativo de cara al juicio, a quien constitucionalmente se le ha asignado el ejercicio de la acción penal”13. (El resaltado es de la Corte).
Y fue que precisamente esto hizo el a quo, quien improbó el preacuerdo aduciendo que no se tuvieron en cuenta las conductas punibles ya mencionadas contra la integridad personal y la seguridad pública, y la circunstancia genérica de agravación, con lo que ciertamente desbordó la órbita que le corresponde, al buscar imponer su criterio sobre el del Fiscal para que éste las incluyera, máxime si en cuenta se tiene que para el delito de porte ilegal de armas el delegado informó que se habían compulsa do copias para su investigación, partiendo de la base que quien lo precedió en las gestión acusatoria no endilgó esta conducta al momento de formular imputación, aspecto que efectivamente consta
informó que se habían compulsa do copias para su investigación, partiendo de la base que quien lo precedió en las gestión acusatoria no endilgó esta conducta al momento de formular imputación, aspecto que efectivamente consta en el escrito de acusación y en el acta de preacuerdo14.
12 La Corte Constitucional mediante sentencia 396 de 2007 claramente lo concluyó al declarar ajustado a la Carta el artículo 361 de la Ley 906 de 2004 que prohíbe la prueba de oficio. 13 SP9853-2014, radicado 40871, del 16 de julio de 2014, M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 14 Folios 6 y 81 Carpeta TribunalRad. 73001.60.00.450.2015.04588.01
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Y en cuanto al delito de lesiones personales, podría tratarse de un delito querellable dependiendo de la incapacidad y las secuelas que deje la herida, para cuyo efecto se requiere que la víctima sea quien mueva el aparato estatal, presentando la correspondiente querella dentro del término legal, y en caso de que sea investigable de oficio, es posible que la fiscalía lo haga por separado , como sucede con el delito contra la seguridad pública.
En sentencia anterior, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, había señalado:
“La jurisprudencia ha trazado una línea de pensamiento, conforme con la cual la acusación (que incluye los allanamientos y preacuerdos que se asimilan a ella) estructura un acto de parte
Casación Penal-, había señalado:
“La jurisprudencia ha trazado una línea de pensamiento, conforme con la cual la acusación (que incluye los allanamientos y preacuerdos que se asimilan a ella) estructura un acto de parte que compete, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, desde donde deriva que la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el juez, las partes ni los intervinientes, con la salvedad de que los dos últimos pueden formular observac iones en los términos del artículo 339 procesal.
Lo anterior, porque la sanción para una acusación mal planteada y sustentada, como sucede con cualquier acto de parte, está dada porque al finalizar el juicio la misma no habrá de prosperar.
En esas condic iones, la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes.Rad. 73001.60.00.450.2015.04588.01
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Lo anterior igual se aplica en temas como la admisión de cargos y los preacuerdos log rados entre la Fiscalía y el acusado, que, como lo ha dicho la jurisprudencia, son vinculantes para las partes y el juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme lo acordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta la lesión a garantías fundamentales (auto del 16 de mayo de 2007, radicado 27.218).
La Corte igual ha decantado que el nomen iuris de la imputación
no surja manifiesta la lesión a garantías fundamentales (auto del 16 de mayo de 2007, radicado 27.218).
La Corte igual ha decantado que el nomen iuris de la imputación compete a la Fiscalía, respecto del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial o sus aspectos de fondo. La tipificación de la conducta es una atribución de la Fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado”15.
En decisión de segunda instancia, el Tribunal de cierre penal también precisó:
“Así las cosas, el juez no cuestiona materialmente el contenido de la acusación, esto es, si es completo, si en ella se excluyen o dejan de incluirse delitos, o circunstancias con consecuencias punitivas, dado que es la Fiscalía la llamada a determinar el tipo de conductas y cuáles deben hacer parte de la discrecionalidad del ejercicio de la acción penal –atendiendo las reglas contenidas en el ordenamiento positiv o-, cuáles van a investigarse en uno y cuáles en otro proceso, cuáles imputa a tales procesados, etcétera16; porque siendo la titular de la acción
15 Radicado 39892, del 6 de febrero de 2013, M.P. José Luis Barceló Camacho. 16 En todo caso, en el auto de 15 de septiembre de 2010 radicado 34787, la Sala aclaró que si el juez advierte que faltan delitos por imputar, ello no es razón para invalidar la aceptación hecha por el procesado, ya que corresponde a la Fiscalía resolver la
que si el juez advierte que faltan delitos por imputar, ello no es razón para invalidar la aceptación hecha por el procesado, ya que corresponde a la Fiscalía resolver la situación relacionada con los otros posibles delitos: “Y si ello es así, lo perceptible es que la procesada pudo haber incurrido en un concurso heterogéneo de conductas punibles (jurídico penalmente relevantes), una de ellas contra la administración pública (que fue objeto de preacuerdo), y otras contra diferentes bienes jurídicos.Rad. 73001.60.00.450.2015.04588.01
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penal, de la acusación y de la prueba, es la g erente de su condición de parte”17.
Por vía de tutela en pronunciamiento de este año, el Alto Tribunal, sostuvo:
“Así las cosas, resulta pertinente resaltar la postura de la Corte en sus más recientes decisiones, en las cuales se ha privilegiado la naturaleza consensual y finalidades de los preacuerdos, sobre las posibilidades de injerencia del juez o las necesidades de justicia de la víctima.
En efecto, en CSJ SP, 20 Nov 2013, Rad. 41570, se indicó que la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser cen