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TSDJ IBE SP - 73001600045020160060201 -NI41595-(10-02-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001600045020160060201 -NI41595-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA PENAL DE DECISIÓN

IBAGUÉ

Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.450.2016.00602.01

NI: 41595

Contra: FERNANDO ANDRADE GÁLVEZ.

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada.

Víctima: Diana Alejandra Aldana Barreto Ley 906 de 2004

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Acta No. 139 Ibagué, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

OBJETIVO

Se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal 10° Local y el apoderado judicial de la víctima, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se absolvió a FERNANDO ANDRADE GÁLVEZ por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, siendo víctima la señora Diana Alejandra Aldana Barreto.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos jurídicamente relevantes se pueden resumir de la siguiente manera:2 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez . D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01

N.I: 41595

Víctima: Diana Alejandra Aldana Barreto Ley 906 de 2004.

R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01

N.I: 41595

Víctima: Diana Alejandra Aldana Barreto Ley 906 de 2004.

El día 13 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 4:00 p.m. al interior del primer piso del inmueble ubicado en el barrio La Francia calle 29A bis No. 4A-12 de esta ciudad el señor FERNANDO ANDRADE GÁLVEZ ejerció violencia verbal y física contra su pareja sentimental, DIANA ALEJANDRA ALDANA BARRETO, motivo por el cual fue capturado en flagrancia y judicializado en los términos de ley.

ACTUACIÓN PROCESAL

Formulación de Imputación.

El día 14 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia preliminar de Formulación de Imputación1 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Alvarado, Tolima por la comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, consagrada en el artículo 229 inciso 2° del Código Penal. Cargo que no fue aceptado por el imputado, a quien no se le impuso medida de aseguramiento.

Formulación de Acusación:

El 31 de marzo del año 2016 se presentó escrito de acusación2 por el mismo punible endilgado, cuyo conocimiento3 le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué - Tolima, despacho que realizó la audiencia de Formulación de Acusación4 el 29 de diciembre de 2016, en donde se le endilgó el cargo de violencia intrafamiliar agravada, se descubrieron los

despacho que realizó la audiencia de Formulación de Acusación4 el 29 de diciembre de 2016, en donde se le endilgó el cargo de violencia intrafamiliar agravada, se descubrieron los elementos materiales probatorios, evidencia física e información

1 Ver folio 37 y 38. Archivo01ExpedientePrincipalDigitalizado. Expediente Electrónico. 2 Ver folio 32 al 35. Archivo01ExpedientePrincipalDigitalizado. Expediente Electrónico. 3 Ver folio 31. Archivo01ExpedientePrincipalDigitalizado. Expediente Electrónico. 4 Ver folio 24 a 25. Archivo01ExpedientePrincipalDigitalizado. Expediente Electrónico.3 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez . D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01

N.I: 41595

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legalmente obtenida con que contaba el ente investigador hasta ese momento. Así mismo, las partes e intervinientes no discutieron la competencia del juzgador, ni lo recusaron, como tampoco invocaron ninguna causal de nulidad.

Audiencia Preparatoria.

Esta audiencia5 se cumplió el 31 de mayo de 2021 en la cual las partes completaron el descubrimiento probatorio, estipularon como hecho probado la plena identidad del acusado, se decretaron las pruebas a incorporar en la audiencia de juicio oral, decisión que, si bien fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte del defensor público, finalmente desistió del mismo ante aclaración de la decisión por

decretaron las pruebas a incorporar en la audiencia de juicio oral, decisión que, si bien fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte del defensor público, finalmente desistió del mismo ante aclaración de la decisión por parte de la funcionaria judicial.

Audiencia de Juicio Oral.

La audiencia de juicio oral, pese a los diferentes aplazamientos, se desarrolló en tres (3) sesiones, a saber:

La primera6, el 7 de octubre de 2021, donde la Fiscalía presentó la teoría del caso, se corroboró la estipulación probatoria, relacionada con la plena identidad del acusado, y se inició la práctica de pruebas.

5 Ver folio 1 a 3. Archivo11ActaAudienciaPreparatoria. Expediente Electrónico. 6 Ver folio 1 a 4. Archivo16ActaJuicioOralPrimeraParte. Expediente Electrónico.4 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez . D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01

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La segunda7, el 6 de enero de 2023, donde se recepcionó el último testigo del ente acusador y se recibió la declaración de los ofrecidos por la defensa, culminando de esta manera con el debate probatorio, acto seguido, se escuchó a las partes en alegatos de conclusión y se procedió a enunciar el sentido del fallo de carácter absolutorio, siendo suspendida la diligencia para la lectura de la decisión.

debate probatorio, acto seguido, se escuchó a las partes en alegatos de conclusión y se procedió a enunciar el sentido del fallo de carácter absolutorio, siendo suspendida la diligencia para la lectura de la decisión.

La tercera8 el 20 de enero hogaño donde se dio lectura de la sentencia. Decisión que fue recurrida por la delegada fiscal y el apoderado judicial de la víctima.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo, mediante providencia9 del veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio aducido en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía no acreditó más allá de toda duda la existencia y responsabilidad penal de FERNANDO ANDRADE GÁLVEZ en el delito de violencia intrafamiliar agravado.

A tal conclusión llegó después de analizar la prueba testimonial y documental aportada, que llevó al Juzgador a considerar que si bien se acreditó la agresión que sufrió la víctima por parte del acusado no se estableció que para la fecha de los hechos existiera una vida marital en común o unidad familiar entre ellos

7 Ver folio 1 a 3. Archivo28ActaJuicioOralSegundaParte. Expediente Electrónico. 8 Ver folio 1 a 2. Archivo31ActaLecturaSentencia. Expediente Electrónico. 9 Ver folio 1 a 14. Archivo30Sentencia. Expediente Electrónico.5 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez . D/: Violencia intrafamiliar Agravada

9 Ver folio 1 a 14. Archivo30Sentencia. Expediente Electrónico.5 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez . D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01

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como bien lo tiene decantado la jurisprudencia nacional para la época del suceso.

Agregó que para demostrar la convivencia la Fiscalía contó con la declaración de la víctima, quien en la audiencia si bien señaló que convivió desde el año 2014 con el procesado en la casa de su progenitora donde sucedieron los hechos, fue renuente en responder sobre la situación laboral del acusado que para ese 2016 ejercía en la empresa Pitufos, lo que llevó a generar dudas sobre la real convivencia con éste.

Añadió que el acusado en juicio señaló que, sí convivió con la víctima por espacio de 8 meses durante el año 2014, sin embargo, para el 2016 se encontraba laborando entre semana en el municipio de Chaparral – Tolima y los fines de semana pernoctaba en la casa de su abuela, ubicada en el barrio El Triunfo de Ibagué.

En consecuencia, el fallador aplicó el principio de in dubio pro reo absolviendo al procesado debido a las dudas que existieron ante la no demostración del elemento objetivo del tipo penal de violencia intrafamiliar. Decisión que fue recurrida por la delegada fiscal y el apoderado judicial de la víctima.

DE LOS RECURSOS

ante la no demostración del elemento objetivo del tipo penal de violencia intrafamiliar. Decisión que fue recurrida por la delegada fiscal y el apoderado judicial de la víctima.

DE LOS RECURSOS

Fiscalía General de la Nación.6 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez . D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01

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La representante del ente investigador, inconforme con el fallo, acudió a la alzada10 con el fin de que se revoque y en su lugar se profiera sentencia condenatoria, bajo los siguientes argumentos:

 Incurre en error el juzgador al señalar duda sobre la convivencia para la época de los hechos, esto es, febrero de 2016, cuando ninguno de los testigos de descargo, incluido el acusado determinaron la fecha en que pernoctaba en el municipio de Chaparral y en la casa de la abuela; así mismo, no consideró que la testigo Diana Patricia Avendaño sostenía una relación sentimental con el victimario lo que genera inseguridad en su versión.

 No se puede restar mérito probatorio a la declaración de la víctima por el hecho de no tener conocimiento acerca de las actividades que su compañero sentimental desempeñaba pese a que laboraban en la misma empresa Pitufos, pero en áreas y por profesiones diferentes.

 Si bien no se incorporó el documento que contenía una declaración sobre la convivencia entre victimario y víctima, debió el fallador valorar los testimonios que dan certeza de la

por profesiones diferentes.

 Si bien no se incorporó el documento que contenía una declaración sobre la convivencia entre victimario y víctima, debió el fallador valorar los testimonios que dan certeza de la existencia de tal elemento, lo cual fue clarificado por las partes.

Apoderado Judicial de la Víctima.

El apoderado judicial de la víctima, inconforme con el fallo, interpuso y sustentó el recurso de apelación11 con el fin de que se

10 Ver folio 1 a 8. Archivo33SustentaciónRecursoFiscalía. Expediente Electrónico. 11 Ver folio 1 a 5. Archivo35SustentaciónRecursoRepresentanteVíctima. Expediente Electrónico.7 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez . D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01

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revoque y en su lugar, se emita sentencia condenatoria, bajo los siguientes argumentos:

 Se comete un error al desvirtuar la declaración de la víctima por no detallar las condiciones en que desarrollaba el trabajo el acusado, dado que ambos prestaban el servicio como profesionales sin que pudiera dar fe de lo que hacía o no en sus horas laborales.

 La víctima rindió un testimonio claro, conciso, que debió ser analizado por el Juez con perspectiva de género, en el cual logró brindar detalles de la convivencia familiar que aconteció desde enero de 2014 hasta la fecha de los hechos, en que se presentó

analizado por el Juez con perspectiva de género, en el cual logró brindar detalles de la convivencia familiar que aconteció desde enero de 2014 hasta la fecha de los hechos, en que se presentó la discusión por problemas relacionados con los gastos familiares.

 La versión de la víctima en cuanto las lesiones que le ocasionaron estuvieron corroboradas por los agentes de Policía captores lo cual también aconteció con lo expuesto por la médico forense, por lo que debe ser tenida en cuenta a cabalidad.

Víctima.

La señora Diana Alejandra Aldana Barreto, allegó una manifestación12 en el término de sustentación de los recursos, lo cual ya hace parte del escrito de apelación presentado por su apoderado, en el cual se destaca lo siguiente:

12 Ver folio 1 a 3. Archivo34ManifestaciónVíctima. Expediente Electrónico.8 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez . D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01

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 La decisión resulta apelable porque no se tuvo en cuenta la dinámica familiar que se presentaba en el hogar donde la pareja por cuestiones laborales debía viajar, pero conservando siempre el inmueble donde decidieron vivir, tanto así, que uno de los motivos de discusión fue por los gastos familiares para el sostenimiento del éste, del cual también hacía parte el hijo menor de la denunciante quien igualmente sufrió afectaciones al considerar al agresor como una figura paterna.

motivos de discusión fue por los gastos familiares para el sostenimiento del éste, del cual también hacía parte el hijo menor de la denunciante quien igualmente sufrió afectaciones al considerar al agresor como una figura paterna.

 Dada la ignorancia en el proceder jurídico no se aportó la declaración extrajuicio que daba certeza de la convivencia por más de dos años, así como tampoco se trajo al juicio a los vecinos y al arrendador del inmueble, quienes podían dar fe de la convivencia.

 El Juez basa su decisión en el testimonio de la testigo de descargo que fungía como la amante del acusado al igual que la de un amigo que señalaba la convivencia con la abuela, desconociendo lo afirmado por el implicado que reconoció vivir por 8 meses.

Sujetos procesales no recurrentes:

Obra constancia secretarial13 de que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio frente a los recursos de apelación interpuestos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

13 Ver folio 1. Archivo37ConstanciaNoRecurrentesConcedeRecurso. Expediente Electrónico.9 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez . D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01

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COMPETENCIA.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer de los

COMPETENCIA.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer de los recursos interpuestos contra la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué - Tolima.

Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, además de que los censores no elevaron ninguna solicitud de nulidad, por lo que se debe resolver la alzada, teniendo en cuenta solamente lo que fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación14 que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura.

PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae en establecer: si FERNANDO ANDRADE GÁLVEZ y la víctima Diana Alejandra Aldana Barreto para la época de los hechos convivían de forma permanente conformando un hogar y si durante esa relación se produjeron las lesiones en el periodo endilgado, configurándose de esta manera el punible de

14 CSJ. AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (….) la segunda instancia se rige por el principio de limitación, en virtud del cual el ad quem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su recurso y

Vizcaya (….) la segunda instancia se rige por el principio de limitación, en virtud del cual el ad quem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismos10 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez . D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01

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violencia intrafamiliar agravado y por tanto, debe revocarse la sentencia y en su lugar condenar; o si, por el contrario, debe confirmarse la absolución como lo estableció el fallador al existir dudas sobre la unión familiar.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

El reato que se le imputa al justiciable VANEGAS PÉREZ se encuentra descrito en el artículo 229 inciso 2°15 del Estatuto de Penas, en los siguientes términos:

“Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

Parágrafo. (…)

De la norma anterior, se avizora que su finalidad se centra en proteger la armonía y unidad familiar; de su estructura típica pueden identificarse un sujeto activo y pasivo calificado que deben hacer parte del mismo núcleo familiar16, además el reproche por infligir en la víctima cualquier tipo de acto que involucre maltrato17 físico y/o psicológico.

Precisamente, en el sub judice aparece como sujeto pasivo de la conducta una mujer, lo que genera para esta Sala analizar el presente proceso desde la perspectiva de género, conforme a lo

15Modificado por la ley 1142 de 2007. 16 SP8064-2017 Radicación No. 48047 del 7 de junio de 2017. MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 17 Maltratar: Tratar mal a alguien de palabra u obra / Menoscabar, echar a perder. Diccionario de la lengua Española. Edición del Tricentenario. Actualización 2017. http://dle.rae.es/?id=O4sdJrw Consultado el 13 de marzo de 2018. 10.45 horas.11 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez . D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01

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dispuesto en la sentencia STC 2287 de 2018 que, en lo pertinente, indica:

“El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad.

Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar

grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa”. (Negrillas y subrayado fuera de texto)

Basado en lo anterior, para esta Sala, es menester aclarar que la mujer debe ser tratada con dignidad y respeto, con protección constitucional y legal notoriamente sistemática, lo que desde cualquier perspectiva implica la proscripción de la violencia y discriminación contra la mujer. En distintas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este tópico, indicando que son las cargas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las que actúan en desmedro de la dignidad femenina.12 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez . D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01

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Así las cosas, puntualmente se trae a colación la sentencia T-087 de 2017, en donde la Corte Constitucional, profundiza en la protección a favor de la mujer.

“L]a erradicación de toda forma de violencia y discriminación contra la mujer es un compromiso promovido y asumido por Colombia al ratificar los tratados

de 2017, en donde la Corte Constitucional, profundiza en la protección a favor de la mujer.

“L]a erradicación de toda forma de violencia y discriminación contra la mujer es un compromiso promovido y asumido por Colombia al ratificar los tratados internacionales en mención [Convención de Belém do Pará, Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1997] El país se ha obligado a condenar “todas las formas de violencia contra la mujer (...), adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”, además de llevar a cabo las siguientes acciones de carácter específico:

“a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo

hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y13 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez . D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01

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h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.”

Y en relación con el deber de diligencia, destacó que:

[E]l deber de debida diligencia de las autoridades encargadas de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, implica evaluar los testimonios de las víctimas a la luz de un enfoque de género, evitando toda revictimización. La violencia intrafamiliar, y en particular la violencia contra la

erradicar toda forma de violencia contra la mujer, implica evaluar los testimonios de las víctimas a la luz de un enfoque de género, evitando toda revictimización. La violencia intrafamiliar, y en particular la violencia contra la mujer, no solo se ejerce en el plano físico sino también en el plano psicológico y moral a través de prácticas que se dirigen a humillar y reducir la confianza de la mujer con el fin de mantener los estereotipos de dominación y abuso del machismo.

Asimismo, resaltó que la violencia contra la mujer, en el marco de la violencia intrafamiliar

[N]o ha sido ajeno a la administración de justicia, pues las decisiones judiciales también han sido fuente de discriminación contra la mujer al confirmar patrones de desigualdad. Para contrarrestar esta situación, la jurisprudencia constitucional ha introducido subreglas sobre cómo deben analizarse los casos que involucren actos o medidas discriminatorias, reiterando la obligación que tienen las autoridades judiciales de abarcar sus casos desde un enfoque diferencial de género. Al respecto, en sentencia T-012 de 2016, se precisó que las autoridades judiciales deben:

“(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv)

manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”.(Negrillas fuera de texto).14 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez . D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01

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En consecuencia, la presente actuación, será abordada desde la perspectiva de género, lo que implica “recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria…”18

CASO CONCRETO.

la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria…”18

CASO CONCRETO.

Resulta pertinente indicar que no existe controversia alguna sobre los siguientes aspectos:

  1. Que entre el acusado FERNANDO ANDRADE GÁLVEZ y DIANA ALEJANDRA ALDANA BARRETO existió una relación sentimental, de pareja, pues así se logró extraer de las declaraciones de la propia víctima19, y del procesado20, quienes dieron fe sobre la convivencia entre ellos, lo cual materializaban

en la calle 29A Bis No. 4A-12 del barrio La Francia. Relación sentimental que en cuanto a su duración no existió uniformidad, pues mientras la víctima señaló que fue desde enero de 2014 hasta el 13 de febrero de 2016 cuando ocurrieron los hechos de agresión, el acusado solo afirmó que fue por 8 meses durante el año 2013 o 2014.

18 STC 2287 – 2018. Rad. 2017-00554-01. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco. 19 Ver Récord: 40:13’ al 1:57:00’ Minutos. Archivo 13.GrabaciónJuicioOralPrimeraParte. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 20 Ver Récord: 1:15:33’ al 1:26:32’ Minutos. Archivo 26.GrabaciónJuicioOralSegundaParte.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico.15 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez .

26.GrabaciónJuicioOralSegundaParte.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico.15 Segunda Instancia. P/: Fernando Andrade Gálvez . D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2016.00602.01

N.I: 41595

Víctima: Diana Alejandra Aldana Barreto Ley 906 de 2004.

  1. Que el día 13 de febrero de 2016 la querellante Diana Alejandra Aldana Barreto fue lesionada por Andrade Gálvez en el mismo inmueble donde residía por una discusión o altercado, lo cual fue reconocido por el fallador de primera instancia que encontró acreditada la agresión y las partes no lo discutieron, además de que se contó con el informe pericial de clínica forense21 del 15 de febrero de 2016 suscrito por la profesional especializada adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, doctora Stella Judith Alvarado Rojas, quien lo sustentó en la audiencia de juicio oral22 del 6 de enero avante y en el que se advierten las lesiones sufridas en el antebrazo derecho, brazo izquierdo y rodilla derecha ocasionados por u
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