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TSDJ IBE SP - 73001600045020160124601 - NI42542-(23-03-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73001600045020160124601 - NI42542-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA PENAL DE DECISIÓN

IBAGUÉ

Segunda Instancia Radicado: 73001.6000.450.2016.01246.01

NI: 42542

Contra: GILBERTO CAICEDO.

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada en concurso homogéneo y sucesivo.

Víctimas: Mélida Orozco Zubieta (Compañera) y Juli Estefan Caicedo Orozco (Hija) Ley 906 de 2004

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Acta No. 344 Ibagué, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

OBJETIVO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza, contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se condenó a GILBERTO CAICEDO por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA en concurso homogéneo y sucesivo, siendo víctimas la compañera permanente Mélida Orozco Zubieta y la hija Juli Estefan Caicedo Orozco.2 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo . D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01

N.I: 42542

Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y

D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01

N.I: 42542

Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y

Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos jurídicamente relevantes se resumen a continuación:

Hecho No. 1: “El día 27 de marzo de 2016 a las 7:28 p.m. en la carrera 1ª sur No. 25-54 del barrio Las Ferias de esta ciudad, el señor GILBERTO CAICEDO agredió verbal y físicamente a su compañera permanente, MÉLIDA OROZCO ZUBIETA y a su hija JULI ESTEFAN CAICEDO OROZCO, quien intervino en defensa de su progenitora, para lo cual acudió la Policía Nacional en dos ocasiones, la primera en la que lo requieren para que entregara voluntariamente el machete con el que agredió a la pareja y la segunda para capturarlo en situación de flagrancia, tras volver a propinar una nueva agresión ante la ausencia momentánea de la autoridad policial”.

Hecho No. 2: “El día 18 de febrero de 2018, el señor GILBERTO CAICEDO en el lugar de trabajo de su compañera sentimental, esto es, en la plaza de mercado maltrató a Mélida Orozco Zubieta indicándole que era una prepago después de que fuera vista conversando y tomando una cerveza con un proveedor, situación que generó que en horas de la tarde, entre las 3 y 4 en el lugar de

indicándole que era una prepago después de que fuera vista conversando y tomando una cerveza con un proveedor, situación que generó que en horas de la tarde, entre las 3 y 4 en el lugar de residencia de la pareja, el indiciado no le abriera la puerta de forma inmediata, sino después de trascurrir unos 40 minutos para luego intentar agredirla con un cuchillo y finalmente arrastrarla del pelo, motivo por el cual fue capturado en situación de flagrancia por parte de la Policía Nacional”

ACTUACIÓN PROCESAL

Formulación de Imputación.

Se realizaron dos: 3 Segunda Instancia.

P/: Gilberto Caicedo . D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01

N.I: 42542

Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y

Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004.

La primera1 el día 28 de marzo de 2016 ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, Tolima por la comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo, consagrada en el artículo 229 incisos 1° y 2° del Código Penal. Cargo que no fue aceptado por el imputado, a quien no se le impuso medida de aseguramiento.

La segunda2 el día 19 de febrero de 2018 ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, Tolima por la comisión de la conducta punible de

impuso medida de aseguramiento.

La segunda2 el día 19 de febrero de 2018 ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, Tolima por la comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, consagrada en el artículo 229 inciso 1° del Código Penal. Cargo que no fue aceptado por el imputado, a quien en esa oportunidad se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, la misma que fuere posteriormente revocada por el vencimiento de los términos.

Formulación de Acusación:

El 18 de mayo de 2016 la Fiscalía 60° Local unidad CAVIF presentó escrito de acusación3 por el punible de violencia intrafamiliar agravado, cuyo conocimiento4 le correspondió al Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué – Tolima.

1 Ver folio 70. Archivo001CarpetaInicial01. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 2 Ver folio 45. Archivo002CarpetaInicial02. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver folio 53 al 61. Archivo001CarpetaInicial01. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver folio 51. Archivo001CarpetaInicial01. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.4 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo . D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01

N.I: 42542

Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y

Juli Estefan Caicedo Orozco

En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01

N.I: 42542

Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y

Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004.

El 15 de marzo de 2018 la misma fiscalía, esto es la 60° Local unidad CAVIF presentó escrito de acusación5 por el punible de violencia intrafamiliar agravado, cuyo conocimiento6 le correspondió al Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué – Tolima.

Dada la coexistencia de dos procesos contra el mismo procesado y por delitos similares, la Fiscalía solicitó ante el Juez 13° Penal Municipal con funciones de conocimiento la conexidad, la cual fue aceptada por ese despacho en audiencia7 del 24 de julio de 2018.

Despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación8 el 7 de diciembre de 2018, en donde se le endilgó el cargo de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, se descubrieron los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que contaba el ente investigador hasta ese momento. Así mismo, las partes e intervinientes no discutieron la competencia del juzgador, ni lo recusaron, como tampoco invocaron ninguna causal de nulidad.

Audiencia Preparatoria.

5 Ver folio 26 al 34. Archivo002CarpetaInicial02. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.

tampoco invocaron ninguna causal de nulidad.

Audiencia Preparatoria.

5 Ver folio 26 al 34. Archivo002CarpetaInicial02. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver folio 25. Archivo002CarpetaInicial02. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Ver folio 25 a 26. Archivo001CarpetaInicial01. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Ver Audio 005. AudioAcusación. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.5 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo . D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01

N.I: 42542

Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y

Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004.

Esta audiencia9 se cumplió el 20 de noviembre de 2019 en la cual las partes completaron el descubrimiento probatorio, no hubo estipulaciones probatorias, y se decretaron las pruebas a incorporar en la audiencia de juicio oral, decisión que no fue objeto de recursos.

Audiencia de Juicio Oral.

La audiencia de juicio oral se desarrolló en cinco (5) sesiones, a saber:

La primera10, el 03 de octubre de 2020, donde la Fiscalía y la Defensa presentaron la teoría del caso, no se realizaron estipulaciones probatorias y se dio inicio a la etapa probatoria ofrecida por el ente acusador, siendo suspendida ante la ausencia de más testigos.

Defensa presentaron la teoría del caso, no se realizaron estipulaciones probatorias y se dio inicio a la etapa probatoria ofrecida por el ente acusador, siendo suspendida ante la ausencia de más testigos.

La segunda11, el 18 de noviembre de 2020, donde se continuó con la recepción de los testimonios de la Fiscalía, siendo nuevamente suspendida.

La tercera12, el 2 de febrero de 2021, la que se extendió para la recepción de los testimonios de la Fiscalía, siendo nuevamente suspendida.

9 Ver folio 6. Archivo001CarpetaInicial01. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 10 Ver folio 1. Archivo013ActaContinuaciónJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 11 Ver folio 1 al 2. Archivo017ActaContinuaciónJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 12 Ver folio 1. Archivo020ActaContinuaciónJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.6 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo . D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01

N.I: 42542

Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y

Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004.

La cuarta13, el 24 de enero de 2023, donde se llevó a cabo la práctica de las pruebas de descargo, no obstante, la defensa

Ley 906 de 2004.

La cuarta13, el 24 de enero de 2023, donde se llevó a cabo la práctica de las pruebas de descargo, no obstante, la defensa renunció a la prueba documental, tras advertirse por parte del Juez y demás sujetos procesales que la obtención de la historia clínica de la EPS debía hacerlo la parte solicitante a través del Juez de Garantías y no a través del Juzgado de conocimiento, siendo suspendida la diligencia para los alegatos de conclusión.

La quinta14, el 3 de febrero de 2023 donde las partes e intervinientes presentaron sus alegatos de conclusión, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, se dio traslado para la realización de la audiencia del artículo 447 del CPP y finalmente, se dio lectura de la decisión, la que fue recurrida por la defensora de confianza en la misma audiencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo, mediante providencia15 del tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio aducido en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía acreditó más allá de toda duda la existencia y responsabilidad

13 Ver folio 1 al 2. Archivo038ActaContinuaciónJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 14 Ver folio 1 al 3. Archivo041ActaAudienciaJuicioOralSesionSentencia. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.

Expediente Electrónico. 14 Ver folio 1 al 3. Archivo041ActaAudienciaJuicioOralSesionSentencia. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 15 Ver folio 1 al 23. Archivo043SentenciaCondenatoria. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.7 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo . D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01

N.I: 42542

Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y

Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004.

penal de GILBERTO CAICEDO en el delito de violencia intrafamiliar agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

A tal conclusión llegó después de analizar en forma conjunta la prueba testimonial y documental aportada, que llevó al Juzgador a considerar que se presentaron dos hechos de agresión física y verbal, uno el 27 de marzo de 2016 donde resultó lesionada la compañera sentimental Mélida Orozco Zubieta y su hija Juli Estefan Caicedo Orozco y el otro el 18 de febrero de 2018 donde fue agredida nuevamente la compañera permanente.

Agregó que las circunstancias de cómo sucedieron estas agresiones se desprendieron de las declaraciones de las propias víctimas, las que fueron claras, coherentes y estuvieron corroboradas con lo declarado por las profesionales de la salud que las atendieron y por los uniformados de la Policía

agresiones se desprendieron de las declaraciones de las propias víctimas, las que fueron claras, coherentes y estuvieron corroboradas con lo declarado por las profesionales de la salud que las atendieron y por los uniformados de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos y dieron captura al procesado en esas dos oportunidades.

Frente a la agravante, indicó que se acreditó que los hechos se presentaron en contra de dos mujeres en un claro contexto de discriminación, pues fue reiterativa la forma en que agredía a las víctimas, esgrimiendo una posición dominante, de superioridad, de subyugación, en especial, hacía su pareja sentimental, quien con anterioridad había puesto en conocimiento del ICBF estos actos reiterativos.8 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo . D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01

N.I: 42542

Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y

Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004.

En cuanto a los reproches de la defensa relacionados con: i) la ingesta de licor de Mélida Orozco, ii) la reacción pacífica y la entrega voluntaria del machete por parte del acusado a los uniformados, iii) las mentiras y contradicciones de las víctimas deponentes, iv) la ausencia del vínculo familiar entre víctimas y victimario, v) la no asistencia a Medicina Legal y vi) de que todo se trató de una riña familiar, en la que el acusado lo que

deponentes, iv) la ausencia del vínculo familiar entre víctimas y victimario, v) la no asistencia a Medicina Legal y vi) de que todo se trató de una riña familiar, en la que el acusado lo que hizo fue defenderse, precisó que eran infundadas por cuanto las declaraciones ofrecidas por las dos afectadas resultaron ciertas, coherentes que merecieron toda la credibilidad del funcionario.

En consecuencia, fue condenado por los punibles de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo.

DEL RECURSO

Defensora de confianza.

La defensa inconforme con el fallo acudió a la alzada, la que sustentó de manera oral en la misma audiencia16 con el fin de que se revoque y en su lugar se obtenga sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos:

 No se configuró el tipo penal de violencia intrafamiliar agravada, pues en los hechos del año 2016 no se logró

16 Ver Récord: 4:20.29’ al 4:31.21’ Minutos. Archivo042AudioJuicioOralSentencia. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.9 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo . D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01

N.I: 42542

Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y

Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004.

establecer que se hubiera presentado una agresión con un machete, además tampoco se acreditó el vínculo familiar

Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004.

establecer que se hubiera presentado una agresión con un machete, además tampoco se acreditó el vínculo familiar entre víctima y victimario, como lo afirmó la señora Mélida Caicedo Orozco.

 En los hechos del 18 de febrero de 2018 la víctima presentó unas inconsistencias en su relato diferentes a los expuestos en el escrito de acusación los cuales no fueron considerados por el Juez, así mismo, no tuvo en cuenta que las víctimas refirieron que después de los hechos del año 2016 residían en habitaciones separadas dentro de la misma vivienda, pero no convivían, ya no tenía una relación, por lo tanto, no hay delito de violencia intrafamiliar.

 Si bien se ha dicho que el acusado era una persona bastante agresiva, se debió traer a declarar a los vecinos, a los otros familiares que tuvieron que haberse dado cuenta de su comportamiento, así mismo, traer prueba de las lesiones causadas como de la afectación psicológica; sin embargo, no se hizo y solo se contó con la declaración de las víctimas, siendo insuficiente para condenar por los delitos endilgados.

Sujetos procesales no recurrentes:

En la misma audiencia17 tanto el apoderado de las víctimas como la delegada fiscal no se pronunciaron respecto de la apelación incoada por la defensora.

17 Ver Récord: 4:31.43’ al 4:32.25’ Minutos. Archivo042AudioJuicioOralSentencia. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.10 Segunda Instancia.

17 Ver Récord: 4:31.43’ al 4:32.25’ Minutos. Archivo042AudioJuicioOralSentencia. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.10 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo . D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01

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Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y

Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer de los recursos interpuestos contra la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué - Tolima.

Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, además de que el censor no elevó ninguna solicitud de nulidad, por lo que se debe resolver la alzada, teniendo en cuenta solamente lo que fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación18 que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura.

PROBLEMA JURÍDICO.

Se tiene previsto que el problema jurídico se contrae en

fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación18 que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura.

PROBLEMA JURÍDICO.

Se tiene previsto que el problema jurídico se contrae en establecer: si las pruebas allegadas a la actuación fueron

18 CSJ. AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (….) la segunda instancia se rige por el principio de limitación, en virtud del cual el ad quem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismos11 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo . D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01

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suficientes para acreditar la existencia y responsabilidad penal de GILBERTO CAICEDO en los punibles de violencia intrafamiliar agravada como lo aseguró el fallador de primera instancia; o si, por el contrario, no se logra configurar el tipo penal como lo sostiene la defensa y, por lo tanto, debe ser absuelto.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

Se tiene previsto que el reato que se le imputa al justiciable GILBERTO CAICEDO se encuentra descrito en el artículo 229

PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

Se tiene previsto que el reato que se le imputa al justiciable GILBERTO CAICEDO se encuentra descrito en el artículo 229 inciso 1° y 2°19 del Estatuto de Penas, en los siguientes términos:

“Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

De la norma anterior, se avizora que su finalidad se centra en proteger la armonía y unidad familiar; de su estructura típica pueden identificarse un sujeto activo y pasivo calificado que deben hacer parte del mismo núcleo familiar20, además el reproche por infligir en la víctima cualquier tipo de acto que involucre maltrato21 físico y/o psicológico.

19Modificado por la ley 1142 de 2007. 20 SP8064-2017 Radicación No. 48047 del 7 de junio de 2017. MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 21 Maltratar: Tratar mal a alguien de palabra u obra / Menoscabar, echar a perder. Diccionario de la lengua Española. Edición del Tricentenario. Actualización 2017.

Barbosa. 21 Maltratar: Tratar mal a alguien de palabra u obra / Menoscabar, echar a perder. Diccionario de la lengua Española. Edición del Tricentenario. Actualización 2017. http://dle.rae.es/?id=O4sdJrw Consultado el 13 de marzo de 2018. 10.45 horas.12 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo . D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01

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Precisamente, en el sub judice aparecen como sujetos pasivos de la conducta dos mujeres, lo que genera para esta Sala analizar el presente proceso desde la perspectiva de género, conforme a lo dispuesto en la sentencia STC 2287 de 2018 que, en lo pertinente, indica:

“El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad.

ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad.

Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa”. (Negrillas y subrayado fuera de texto)

Basado en lo anterior, para esta Sala, es menester aclarar que la mujer debe ser tratada con dignidad y respeto, con protección constitucional y legal notoriamente sistemática, lo que desde cualquier perspectiva implica la proscripción de la violencia y discriminación contra la mujer. En distintas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este tópico, indicando que son las cargas sociales, culturales,13 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo . D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo

este tópico, indicando que son las cargas sociales, culturales,13 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo . D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01

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económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las que actúan en desmedro de la dignidad femenina.

Así las cosas, puntualmente se trae a colación la sentencia T087 de 2017, en donde la Corte Constitucional, profundiza en la protección a favor de la mujer.

“L]a erradicación de toda forma de violencia y discriminación contra la mujer es un compromiso promovido y asumido por Colombia al ratificar los tratados internacionales en mención [Convención de Belém do Pará, Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1997] El país se ha obligado a condenar “todas las formas de violencia contra la mujer (...), adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”, además de llevar a cabo las siguientes acciones de carácter específico:

“a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

“a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;14 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo . D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01

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R/: 73001.6000.450.2016.01246.01

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Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004.

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y

h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.”

Y en relación con el deber de diligencia, destacó que:

[E]l deber de debida diligencia de las autoridades encargadas de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, implica evaluar los testimonios de las víctimas a la luz de un enfoque de género, evitando toda revictimización. La violencia intrafamiliar, y en particular la violencia contra la mujer, no solo se ejerce en el plano físico sino también en el plano psicológico y moral a través de prácticas que se dirigen a humillar y reducir la confianza de la mujer con el fin de mantener los estereotipos de dominación y abuso del machismo.

Asimismo, resaltó que la violencia contra la mujer, en el marco de la violencia intrafamiliar

[N]o ha sido ajeno a la administración de justicia, pues las decisiones judiciales también han sido fuente de discriminación contra la mujer al confirmar patrones de desigualdad. Para contrarrestar esta situación, la jurisprudencia constitucional ha introducido subreglas sobre cómo deben analizarse los casos que involucren actos o medidas discriminatorias,

confirmar patrones de desigualdad. Para contrarrestar esta situación, la jurisprudencia constitucional ha introducido subreglas sobre cómo deben analizarse los casos que involucren actos o medidas discriminatorias, reiterando la obligación que tienen las autoridades judiciales de abarcar sus casos desde un enfoque diferencial de género. Al respecto, en sentencia T012 de 2016, se precisó que las autoridades judiciales deben:

“(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”.(Negrillas fuera de texto).15 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo . D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo

de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”.(Negrillas fuera de texto).15 Segunda Instancia. P/: Gilberto Caicedo . D/: Violencia intrafamiliar Agravada En Concurso Homogéneo y Sucesivo R/: 73001.6000.450.2016.01246.01

N.I: 42542

Víctimas: Mélida Orozco Zubieta y

Juli Estefan Caicedo Orozco Ley 906 de 2004.

En consecuencia, la presente actuación, será abordada desde la perspectiva de género, lo que implica “recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a diluc

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