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TSDJ IBE SP - 73001600045020160127300 NI42578-(04-05-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001600045020160127300 NI42578-(04-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Auto segunda Instancia. Rdo. N° 73001.60.00.450.2016.01273.00. NI. 42578

Contra: Luis Carlos Mendoza Urango.

Delito: Ilícito Aprovechamiento de Recursos Naturales

Renovables.

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 304

Ibagué, CUATRO (4) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta capital, en la audiencia preparatoria celebrada el 25 de abril de 2017, mediante la cual negó el decreto de algunas estipulaciones probatorias, dentro del proceso que se adelanta en contra de LUIS CARLOS MENDOZA URANGO por el delito de ilícito aprovechamiento de recursos naturales renovables.ANTECEDENTES En audiencia preparatoria celebrada el 25 de abril de 2017 1 dentro del proceso que por la conducta punible de ilícito aprovechamiento de recursos naturales renovables se sigue en contra de LUIS CARLOS MENDOZA URANGO, la Fiscalía manifestó que se estipularían todos los hechos plasmados en el escrito acusatorio, lo cual fue asentido por la defensa. Para lo anterior, el titular de la acción penal indicó que los hechos

que se pretendían estipular se circunscriben al informe de policía de captura en flagrancia, acta de derechos del capturado, acta de incautación de fauna silvestre, el informe de la bióloga Niyired Acosta Rojas, formato de individualización y arraigo, reseña decadactilar y fotográfica, informe de la plena identidad y veda de porte, tráfico y trasporte de fauna y flora del Tolima y el Acuerdo 018 del 9 de octubre de 1995. Por su parte, la Representante del Ministerio Público advirtió que las estipulaciones señaladas por la Fiscalía no son admisibles porque no se refieren a hechos concretos o circunstancias y lo que se pretende estipular son elementos materiales probatorios, lo cual va en contravía de lo establecido en el artículo 10 del libro instrumental penal.

1 Folios 38 a 46 cuaderno de segunda instancia.LA DECISIÓN IMPUGNADA2 El a quo luego de hacer un estudio sobre lo concerniente al tema de las estipulaciones probatorias indicó que no era pertinente estipular la plena identidad del procesado pues esto es una situación ajena a la discusión sustancial del proceso tal y como lo ha señalado la jurisprudencia penal; de igual manera, concluyó sobre el Informe Técnico al Decomiso de la Fauna, sobre el cual señaló que no se especificó cuál era el hecho que se pretendía probar con este medio suasorio lo que conlleva que resulte improcedente su aducción al proceso.

Finalmente, dispuso negar la estipulación relacionada con el Acuerdo 018 del 09 de octubre de 1995 por cuanto las normas no son objeto de prueba pues cuentan con presunción de legalidad, sin que para ello sea necesario su sometimiento a un debate probatorio, lo cual implica que el mentado Acuerdo no represente un medio probatorio y, como tal, no procede la estipulación probatoria enunciada por las partes. Ulteriormente, aprobó lo relacionado con la captura en flagrancia, las características de las especies incautadas y el arraigo.

DE LA APELACIÓN3

Disidente de la decisión la fiscalía la apeló, con fundamento en los siguientes argumentos:

2 Folio 47. Cuaderno tribunal. CD audiencia preparatoria del 25 de abril de 2017. Record. 00:36:32 a 00:45:08. 3 Folio 47. Cuaderno tribunal. CD audiencia preparatoria del 25 de abril de 2017. Record. 00:45:35 a 01:00:04. Desde el inició de la audiencia preparatoria indicó que los hechos que se pretenden estipular son los que se encuentran narrados en los respectivos informes, mas no los informes en sí, tal y como ocurre con los hechos relacionados en el Informe de Policía de Vigilancia en casos de Captura en Flagrancia y en el Acta de Incautación de la Fauna Silvestre.  En lo que se refiere al Informe de la Bióloga Niyired Acosta Rojas, se tiene que fue postulada para que indicara lo relacionado a la veda y a la normatividad que existe en torno al tráfico de los animales incautados al procesado.  El punible establecido en el artículo 328 del libro de las penas es un tipo en blanco, lo cual implica que se requiere

relacionado a la veda y a la normatividad que existe en torno al tráfico de los animales incautados al procesado.  El punible establecido en el artículo 328 del libro de las penas es un tipo en blanco, lo cual implica que se requiere que la conducta desplegada hubiese vulnerado una normativa existente, lo que, en el caso concreto, se pretende probar a través del informe presentado por la precitada profesional y con la incorporación del Acuerdo 018 de 1995.  Se llegó a un acuerdo con la defensa en torno a las estipulaciones presentadas, lo que implica que lo estipulado no sean los elementos materiales probatorios relacionados sino los hechos que se desprenden de los mismos, y estos últimos deben probarse mediante informes y documentos.  Por lo anterior, solicita se revoque la decisión objeto de disenso en lo que se refiere las estipulaciones reseñadas y, como tal, se sirva declarar como probado los hechos que se desprenden de los elementos documentales relacionados.INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES. MINISTERIO PÚBLICO4 :  Solicitó se confirme el auto impugnado en torno a la inadmisión de las estipulaciones probatorias pues el ente acusador, no cumplió con la carga argumentativa respecto de los informes que pretenden ser estipulados por las partes, pues no se determinaron son los hechos relevantes, por lo que no se alcanza el nivel de satisfacción para cumplir las exigencias del artículo 356 del C. de

Procedimiento Penal.  La fiscalía mencionó que los hechos a estipular son los que se desprende de los distintos informes, sin embargo, no se sabe con puntualidad qué es lo estipulado, porque no se concretaron aspectos de tiempo, modo y lugar, situación que obligaría al juez a interpretar la estipulación conforme a su criterio, lo que le está vedado.  Respecto de la normativa estipulada, considera que el juez debe tomar la decisiones conforme a la ley y de acuerdo con el artículo 230 de la C.N.; y por tratarse de un tipo penal en blanco, supone el análisis de aquellas disposiciones que a nivel local y nacional se ha expedido, las que son de público conocimiento, lo que obliga al juez de la República a su completo análisis.

4 Folio 47. Cuaderno tribunal. CD audiencia preparatoria del 25 de abril de 2017. Record. 01:00:37 a 01:09:10. Por tanto, considera debe confirmarse la decisión objeto de disenso. Ni el representante de las víctimas ni la Defensa se pronunciaron como no recurrentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Delimitado el recurso de alzada y en orden a adoptar las decisiones que en derecho correspondan, se procede a determinar cómo problema jurídico, si estuvo conforme a la ley la inadmisión de las estipulacines probatoria relacionada con: (i) el informe de Niyired Acosta Rojas sobre el manejo técnico del post-decomiso, con el anexo explicativo del Decreto 2086 de 2010 (entiéndase Resolución 2086 de 2010), y (ii) el Acuerdo 018

de1995; o, si por el contrario, debe aceptarse tanto el hecho estipulado como los relacionados documentos para respaldarlo, por tratarse de una acto de partes celebrado entre la Fiscalía y la Defensa. Acorde con el problema jurídico planteado y toda vez que revisada la decisión objeto de análisis se vislumbran ciertas imprecisiones, tanto en la solicitud realizada por la Fiscalía como en la argumentación esbozada por el juez de instancia, la Sala realizará el estudio jurisprudencial y normativo de lo referente a las estipulaciones probatorias, para ajustar la decisión en lo pertinente al caso concreto. Las estipulaciones probatorias comportan un acuerdo entre Fiscalía y Defensa, por medio del cual buscan dar como probado algunos hechos o sus circunstancias relacionados en el proceso,con el propósito que sobre los mismos no se surta discusión alguna durante la audiencia de juzgamiento, así se encuentra plasmado en el parágrafo del numeral 4º del artículo 356 del libro instrumental penal cuyo tenor literal reza: “PARÁGRAFO. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.” Sobre la definición acotada en el parágrafo en cita ha señalado la Jurisprudencia del Órgano de cierre en materia penal: “De conformidad con el artículo 356.4, las partes pueden hacer estipulaciones probatorias, entendiéndose por tales, a

voces del parágrafo de la disposición, “los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”. La potestad legal, entonces, apunta a que por acuerdo entre las partes, no hay lugar a debatir en el juicio algún hecho o sus circunstancias; por tanto, el tema de responsabilidad no puede ser estipulado y, por ello, se impone probarlo en el juzgamiento.”5 Esta misma Corporación de manera más detallada indicó sobre la mentada figura jurídica: “El artículo 10 de la Ley 906 de 2004 dispone que “el juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales”. Por su parte, el artículo 356, en su numeral 4º, establece que “se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probado alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”.

5 Corte Suprema de Justicia, Sal. Cas. Pen. Rad. 38.975 del 6 de febrero de 2013, M.P. José Luis Barceló Camacho.En un sentido similar, el artículo 372 del Código General del Proceso, que regula la “audiencia inicial”, establece que el Juez, Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de confesión, y fijará el objeto del litigio,

precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados. (…) El juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos (…) Así mismo, prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados6 . Estas disposiciones tienen entre sus finalidades la delimitación del litigio, en orden a que la práctica probatoria se oriente a los aspectos frente a los que exista una genuina controversia. En esencia, esta figura permite que las partes establezcan los aspectos de tema de prueba que se tendrán por probados y, así, delimiten el objeto de debate.”7 (Negrilla de la Sala) Así las cosas, resulta palmario que la finalidad de las estipulaciones es dar por probado hechos jurídicamente relevantes o sus circunstancias, que no serán debatidos ni controvertidos por las partes a través de algún medio probatorio, lo cual conlleva a concluir que es sobre dichos hechos que debe girar la solicitud de las partes y no sobre los medios suasorios que los sustentan, no obstante, en diversos pronunciamientos el Alto Tribunal en lo Penal, ha sido enfático en señalar que la única excepción a lo anterior se da cuando las partes acuerdan estipular sobre documentos que respaldan el acontecer fáctico consensuado y que son de vital importancia para su veracidad,

6 El asunto está regulado de forma semejante en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. 7 Corte Suprema de Justicia. Sal. Cas. Pen. Rad 44.932, del 5 de julio de 2017. M.P. Patricia

Salazar Cuéllar.así se puntualizó en la sentencia 51.882 del 7 de marzo de la presente anualidad8 : “En la práctica judicial suele existir confusión entre los documentos como objeto de la estipulación y como soporte de la misma. La diferencia es relevante, porque cuando los documentos constituyen “soporte” de la estipulación no pueden ser valorados, precisamente porque la estipulación tiene como efecto principal sacar un determinado aspecto fáctico del debate probatorio (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666; CSJ SP, 6 Feb. 2013, Rad. 38975; entre otras). Por ejemplo, se estipula que la víctima murió a causa de los disparos que recibió, y se aporta como “soporte” el respectivo dictamen médico legal. Sin embargo, es posible que algunos documentos constituyan el objeto mismo de la estipulación. Por ejemplo, cuando en los casos de prevaricato la Fiscalía y la defensa dan por probado que el procesado emitió una determinada decisión, y que lo hizo a partir de una específica realidad procesal. En esos eventos, el documento contentivo de la decisión (sentencia, resolución, etcétera) ingresa como objeto de la estipulación ( “esta fue la decisión que el juez tomó” ), y lo mismo sucede con los documentos contentivos de las pruebas, los alegatos que en su momento presentaron las partes, etcétera ( “estos son los elementos de juicio con los que contaba”). Este tipo de estipulaciones suelen celebrarse por diversas razones, como

cuando se trata de hechos difícilmente rebatibles y/o las partes tienen claro que el debate se reduce a los juicios valorativos orientados a establecer si la decisión tomada bajo esas condiciones puede catalogarse como manifiestamente contraria a la ley, o las inferencias frente a los elementos estructurales del dolo, entre otras9 . En el mismo sentido, es posible que en un delito de falso testimonio las partes acuerden que el procesado rindió la declaración contenida en un determinado documento (por ejemplo, el registro oficial de la audiencia). En esos casos, el documento (registro) ingresa como objeto de la estipulación (“esto fue lo que el procesado declaró”).

8 Corte Suprema de Justicia. Sal. Cas. Pen. Rad 51.882 del 7 de marzo de 2018. M.P. Patricia Salazar Cuéllar 9 En estos casos, las partes deben precisar cuáles partes del “expediente” resultan relevantes, para evitar el ingreso de documentación ajena al tema objeto de análisis (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666).Lo anterior es posible, porque en esos procesos el contenido de la decisión, los elementos de juicio con los que el juez contaba (en el ejemplo del prevaricato), y el contenido de la declaración rendida por el testigo (en el evento hipotético de falso testimonio), hacen parte del tema de prueba, por lo que pueden ser objeto de estipulación. Lo expuesto a lo largo del numeral 1.1 no puede entenderse como un listado taxativo de los aspectos que pueden ser objeto de estipulación. En cada caso, según sus particularidades, las partes podrán celebrar los acuerdos probatorios que consideren pertinentes, siempre y cuando ello no implique “renuncia de los derechos constitucionales ” -Art.

objeto de estipulación. En cada caso, según sus particularidades, las partes podrán celebrar los acuerdos probatorios que consideren pertinentes, siempre y cuando ello no implique “renuncia de los derechos constitucionales ” -Art. 10 Ley 906 de 2004- (CSJ SP, 05 Jul. 2017, Rad. 44932).” (Subrayado por la Sala) Al tamiz de lo expuesto y descendiendo al caso sub examine, se tiene que el ente acusador al inicio de la audiencia preparatoria solicitó las requeridas estipulaciones probatorias sin ceñirse a la técnica pertinente, pues indicó que se pretendían estipular todos los hechos inmersos en el escrito de acusación, lo cual fue acertadamente corregido por el fallador de instancia quien lo requirió para que concretara los hechos que se iban a estipular. Ante lo anterior, el funcionario Fiscal procedió a enlistar los elementos materiales probatorios con los que contaba aduciendo, que lo estipulado son los hechos consignados en (i) la captura en flagrancia; (ii) la característica de la especie incautada; (iii) el arraigo del acusado; (iv) la plena identidad del acusado; y (v) la norma departamental que dispone la veda de caza de especies fáunicas en el departamento del Tolima. Por su parte, el funcionario judicial decidió no aceptar la estipulación, además de la plena identidad, de todo lo referente al Informe Técnico del Decomiso de la Fauna, pues aclaró que loque se deben estipular son hechos y no elementos probatorios tal

y como lo es, el informe en mención. De igual manera, decidió negar lo concerniente al Acuerdo 018 de 1995, pues consideró que, si bien existen tipos en blanco que requieren ser complementados con una norma en concreto, no resulta procedente estipular la misma, pues estas no son objeto de prueba, ya que están amparadas por la presunción de legalidad y acierto. En este contexto, al confrontar los argumentos expuestos por el titular de la acción penal tanto en la solicitud de estipulaciones probatorias cómo en el recurso de alzada, con la decisión del juez de instancia, se puede concluir que en principio el Órgano Persecutor del Estado no esbozó claramente los hechos que pretendía estipular con los medios de prueba citados ut supra, lo cual conllevó a que el fallador, como viene de verse, no accediera a su admisión, sin embargo, para la Sala la decisión del a quo no resulta del todo acertada, pues sus argumentos no tuvieron en cuenta la finalidad de la estipulación en si misma, sino que se centró en determinar la inviabilidad de estipular documentos y de allegar al proceso una norma como prueba. Véase, que escuchados los argumentos de alzada se puede verificar que lo que se pretendía estipular a través de los mentados legajos era la veda y la normativa existente que prohíbe el tráfico de los animales silvestres que le fueron incautados al procesado10, lo cual no fue tenido en cuenta por el togado, quien sólo admitió como estipulaciones probatorias la

10 Folio 40 carpeta primera instanciacaptura en flagrancia, el arraigo del procesado y las características de la especie incautada11. En tal sentido, contrario a lo esbozado por el a quo, al haber

10 Folio 40 carpeta primera instanciacaptura en flagrancia, el arraigo del procesado y las características de la especie incautada11. En tal sentido, contrario a lo esbozado por el a quo, al haber llegado las partes a un acuerdo para dar por probado lo concerniente a la veda y la normativa existente que prohíbe el tráfico de los animales silvestres que le fueron incautados al procesado, era su deber aceptar como estipulación dicho hecho, pues además de ser relevante, está intrínsecamente relacionado con el proceso que se lleva en contra de LUIS CARLOS MENDOZA URANGO por la conducta punible de ilícito aprovechamiento de recursos naturales renovables , aunado a ello, lo estipulado no vulnera los derechos fundamentales del encartado ni va en contravía de sus garantías procesales, tornando pertinente en tal sentido la estipulación en mención, máxime cuando, se itera, esto es una facultad 12 de la Fiscalía y la Defensa. Sumado lo anterior, debe advertirse que los documentos relacionados por el ente acusador para respaldar el mencionado acuerdo probatorio y dentro de los cuales se encuentra el Acuerdo 018 de 1995, pueden ser válidamente aceptados en la actuación, pues como lo ha dicho la jurisprudencia citada en el cuerpo de esta decisión, ninguna irregularidad representa que los elementos suasorios de tipo documental puedan ser usados para respaldar cierta clase de estipulaciones probatorias, tal y como ocurre en el sub judice , pues al tratarse de un tipo penal en

11 Folio 41 ibídem 12 ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL.  La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y

11 Folio 41 ibídem 12 ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL.  La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales”.blanco no resulta incoherente que se dé por sentado la existencia de una norma que trae consigo la prohibición expresa en el acontecer fáctico investigado así como ocurre con el Acuerdo en cita. Luego, lo expuesto tanto por la representante del Ministerio Publico y el fallador de instancia en torno a que dicha norma no puede ser objeto de prueba pues tiene plena validez y vigencia, no es de recibo para esta Colegiatura, por cuanto el Código General del Proceso, al que debe remitirse en virtud al principio de integración normativa establecido en el artículo 25 del libro instrumental penal13, reza en su artículo 177: “Artículo 177.  Prueba de las normas jurídicas. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul

de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente. Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente.

13 ARTÍCULO 25. INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.Parágrafo. Cuando sea necesario se solicitará constancia de su vigencia.” (Negrilla de la Sala) Lo anterior también ha sido sostenido por la jurisprudencia del Órgano de Cierre en Materia Penal que desde antaño y sin que se haya producido variación jurisprudencial, ha señalado: “ Olvidó el impugnante que las normas jurídicas materia de discusión, esto es, los Acuerdos 024 de 1993 y 038 de 1990, por no tener un alcance nacional son objeto de prueba, conforme lo dispone perentoriamente el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, al prescribir que “El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes

no tener un alcance nacional son objeto de prueba, conforme lo dispone perentoriamente el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, al prescribir que “El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá al proceso en copia auténtica de oficio o a solicitud de parte”.”14 (Negrilla de la Sala). A la luz de lo expuesto, resulta evidente que desde el punto de vista probatorio es pertinente la aducción al proceso del Acuerdo 018 de 1995, pues por un lado, no es una norma de carácter nacional que esté exenta de prueba como lo expresa el artículo 177 del estatuto procesal general; y, por el otro, una vez revisada la página de web 15 de Cortolima, corporación que expidió el Acuerdo en cita, se pudo determinar que tal normativa no se encuentra disponible en su portal electrónico, descartando así que pueda aplicarse la excepción establecida en el parágrafo de la norma in fine que establece que “ no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente.” En el mismo sentido, resulta necesario incluir el Informe de Niyired Acosta Rojas sobre el manejo técnico del post-decomiso de fauna silvestre, con el anexo explicativo del Decreto 2086 de 2010

14 Corte Suprema de Justicia. Sal. Cas. Pen. Rad 19.778, del 11 de septiembre de 2003. M.P., Edgar Lombana Trujillo 15 http://ovirtual.cortolima.gov.co.–entiéndase resolución-, pues tanto este como el precitado

Acuerdo se constituyen en piezas documentales necesarias para respaldar la veracidad del hecho estipulado por las partes y que se concreta a la v eda y la normativa existente que prohíbe el tráfico de los animales silvestres que le fueron incautados al procesado, lo cual, recuérdese, es viable así como ampliamente se advirtió en el marco jurídico citado en esta decisión. En suma, se revocará la decisión recurrida y, en su lugar, se tendrá como hecho estipulado la v eda y la normativa existente que prohíbe el tráfico de los animales silvestres que le fueron incautados al procesado , teniendo como prueba documental para su respaldo el Acuerdo 018 de 1995 y el Informe de Niyired Acosta Rojas sobre el manejo técnico del post-decomiso de fauna silvestre, con el anexo explicativo de la Resolución 2086 de 2010. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE REVOCAR la decisión objeto de recurso por parte de la Fiscalía Trece Seccional de esta capital y, en consecuencia, aceptar como estipulación probatoria la v eda y la normativa existente que prohíbe el tráfico de los animales silvestres que le fueron incautados al procesado , teniendo como prueba documental para su respaldo el Acuerdo 018 de 1995 y el Informe de Niyired Acosta Rojas sobre el manejo técnico del post-decomiso de fauna silvestre, con el anexo explicativo de la Resolución 2086 de

2010.Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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