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TSDJ IBE SP - 73001600045020160282801 -NI45013-(05-07-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001600045020160282801 -NI45013-(05-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.6000.450.2016.02828.01

N.I.: 45013

Contra: JOSÉ RODOLFO AGUIAR OLAYA Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Ley 906 de 2004.

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Acta N° 534 Ibagué, cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022)

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por escrito por el defensor de confianza contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, adiada dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se condenó a JOSÉ RODOLFO AGUIAR OLAYA, por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

SUPUESTOS FÁCTICOS2 Segunda Instancia. P/: José Rodolfo Aguiar Olaya. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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Los hechos jurídicamente relevantes que la Sala extrae de la actuación son del siguiente tenor:

“El día 19 de julio de 2019, siendo las 21:50 horas, a la altura de la calle 37 con carrera 4B-20 barrio Santander Estadio de esta ciudad, miembros de la policía le practicaron una requisa personal a JOSÉ RODOLFO AGUIAR OLAYA a quien le hallaron en su poder un arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson calibre 32 con seis (6) cartuchos de igual calibre alojados en el tambor del arma, motivo por el cual fue capturado en situación de flagrancia y judicializado en los términos de ley”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Formulación de Imputación1:

Esta tuvo lugar el día 20 de julio de 2016 ante la Juez Séptima Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué - Tolima, en la que el procesado no aceptó el cargo que le fuere endilgado, no siendo afectado con medida de aseguramiento.

Formulación de Acusación:

La Fiscalía 6° Seccional de esta ciudad, presentó el 22 de noviembre de 2016 escrito de acusación2 en contra del procesado JOSÉ RODOLFO AGUIAR OLAYA por el punible de

FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE

FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, tipificado en el

procesado JOSÉ RODOLFO AGUIAR OLAYA por el punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, tipificado en el artículo 365 del CP, en calidad de autor, cuyo conocimiento3

1 Ver Folios 49 a 52. Archivo 03. Proceso. 01.PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 2 Ver Folios 40 a 46. Archivo 03. Proceso. 01.PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver Folio 38. Archivo 03. Proceso. 01.PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.3 Segunda Instancia. P/: José Rodolfo Aguiar Olaya. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima, despacho que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación4 el día 27 de junio de 2018, donde la Fiscalía procedió a formular el mismo cargo y a efectuar el descubrimiento probatorio.

Audiencia Preparatoria5.

Esta se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2018, en la que las partes de común acuerdo estipularon la plena identidad y arraigo del acusado, la idoneidad del arma incautada y la ausencia de permiso para portar un arma de fuego por parte del procesado. Finalmente, se decretaron las pruebas

partes de común acuerdo estipularon la plena identidad y arraigo del acusado, la idoneidad del arma incautada y la ausencia de permiso para portar un arma de fuego por parte del procesado. Finalmente, se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía y Defensa.

Audiencia de Verificación de Preacuerdo.

Esta audiencia6 se llevó a cabo el 17 de noviembre de 2021, donde las partes expusieron los términos del preacuerdo al que llegaron, mediante el cual, el procesado aceptó el cargo endilgado a cambio de la imposición de la pena de 72 meses conforme la rebaja de una tercera parte permitida en esa fase procesal.

Negociación que fue aprobada por la Juez de primera instancia por ajustarse al ordenamiento legal y jurisprudencial, dando paso a que las partes e intervinientes se refirieran a las

4 Ver Folio 24. Archivo 03. Proceso. 01.PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Ver Folios 18 a 19. Archivo 03. Proceso. 01.PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver Folios 1 a 2. Archivo 06. ActaVerificaciónPreacuerdo. 01.PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.4 Segunda Instancia. P/: José Rodolfo Aguiar Olaya. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y

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condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden, así como la concesión o no de algún subrogado en los términos y condiciones del artículo 447 del CPP. Diligencia que fue suspendida por solicitud de la defensa.

Audiencia de Individualización y Lectura del Fallo.

Esta diligencia7 se llevó a cabo el 16 de febrero de 2022, donde la defensa se pronunció sobre las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden y sustentó la solicitud de prisión domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia.

Finalmente, el funcionario judicial en la misma diligencia dio lectura del fallo, el cual fue apelada por el defensor público, quien la sustentó por escrito dentro de los términos de ley.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El A quo mediante providencia8 del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en virtud del preacuerdo, llegó a la conclusión de que la Fiscalía logró acreditar la existencia y materialidad de la conducta punible que afecta la seguridad

7 Ver Folio 1. Archivo 08. ActaArticulo447LecturaSentencia. 01.PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Ver Folio 1 al 9. Archivo 09. Sentencia. 01.PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.5 Segunda Instancia.

Electrónico. 8 Ver Folio 1 al 9. Archivo 09. Sentencia. 01.PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.5 Segunda Instancia. P/: José Rodolfo Aguiar Olaya. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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pública como la responsabilidad de JOSÉ RODOLFO AGUIAR OLAYA.

A tal conclusión llegó, tras analizar de forma conjunta los elementos de prueba y evidencia física que el ente acusador aportó que acreditaba que el día de los hechos el procesado portaba un arma de fuego apta para disparar sin el permiso de la autoridad competente, configurándose de esta manera el ilícito endilgado, el que fue aceptado de manera libre y voluntaria por el mismo enjuiciado. En consecuencia, fue condenado a la pena acordada y aprobada de 72 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

En cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria los negó en tanto, la pena superó los 4 y 8 años de prisión, respectivamente.

Finalmente, frente a la petición de prisión domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia, la negó por cuanto pese a que el acusado tiene un hijo menor de edad, no acreditó la inexistencia de otra persona de su núcleo familiar que pueda hacerse cargo de su cuidado y protección ante la ausencia temporal del padre del menor.

pese a que el acusado tiene un hijo menor de edad, no acreditó la inexistencia de otra persona de su núcleo familiar que pueda hacerse cargo de su cuidado y protección ante la ausencia temporal del padre del menor.

Consecuencialmente, el fallador decretó el comiso del arma de fuego incautada en favor de la Sexta Brigada del Ejército Nacional. Decisión que fue objeto del recurso de apelación por el defensor público.6 Segunda Instancia. P/: José Rodolfo Aguiar Olaya. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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EL RECURSO DE APELACIÓN

Recurrente.

Inconforme con esta decisión, el defensor público dentro del término legal sustentó la apelación9 en procura de revocar el numeral tercero de la sentencia para en su lugar, se le conceda la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, basado en el siguiente planteamiento:

 La Juez de primera instancia no tuvo en cuenta las declaraciones extrajuicio incorporadas por la defensa que indican que el procesado vela por la esposa e hijo, quienes dependen de forma absoluta de él, así mismo, no tuvo en cuenta aspectos, como la condición de campesino, la ausencia de antecedentes penales, que no es una persona peligrosa para la sociedad, y que es la primera vez que infringe la norma penal, por lo que al negar la prisión domiciliaria conllevaría a destrozar y abandonar el núcleo

ausencia de antecedentes penales, que no es una persona peligrosa para la sociedad, y que es la primera vez que infringe la norma penal, por lo que al negar la prisión domiciliaria conllevaría a destrozar y abandonar el núcleo familiar e iría en contra del principio pro homine.

Sujetos procesales no recurrentes:

Obra constancia secretarial10 que los sujetos procesales no recurrentes, guardaron silencio frente al recurso de apelación sustentado por la defensa.

CONSIDERACIONES

9 Ver Folio 1 al 9. Archivo 11. SustentacionApelacion. 01.PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 10 Ver Folio 2. Archivo 13. TerminosEjecutoriaSentencia. 01.PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.7 Segunda Instancia. P/: José Rodolfo Aguiar Olaya. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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COMPETENCIA.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.

Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta la verificación del preacuerdo y posterior

conocimiento de Ibagué - Tolima.

Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta la verificación del preacuerdo y posterior lectura de la decisión, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, además de que el censor no elevó ninguna solicitud de nulidad, por lo que se debe proceder a resolver la alzada, teniendo en cuenta solamente lo que fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación11 que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura.

PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a establecer, si el sentenciado JOSÉ RODOLFO AGUIAR OLAYA, cumple con los requisitos para concederle la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia como lo pregona el recurrente y por tal razón deba revocarse el

11 CSJ. AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (….) la segunda instancia se rige por el principio de limitación, en virtud del cual el ad quem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismos8 Segunda Instancia. P/: José Rodolfo Aguiar Olaya. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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numeral tercero de la sentencia; o si, por el contrario, no los cumple y deba confirmarse la decisión del Juzgador de primera instancia.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

Resulta pertinente mencionar que JOSÉ RODOLFO AGUIAR OLAYA, aceptó el cargo que el ente acusador le endilgó por vía de preacuerdo, lo cual materializó en presencia de la juez de conocimiento, por lo que se encuentra acreditada la existencia y materialidad de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y la responsabilidad del procesado en la comisión de ésta, por lo que el punto toral del asunto se limita a la concesión o no de la prisión domiciliaria bajo el panorama jurídico de la condición de padre cabeza de familia; justamente sobre éste instituto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia12, sobre el particular, precisó:

La prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia está sometida a las siguientes reglas: (i) el sentido del fallo y la lectura del texto definitivo de la sentencia forman una unidad inescindible; (ii) con el anuncio del sentido del fallo cesa la medida de aseguramiento; (iii) para resolver sobre la libertad del condenado, el juez de conocimiento debe tener en cuenta los fines de la pena y la

con el anuncio del sentido del fallo cesa la medida de aseguramiento; (iii) para resolver sobre la libertad del condenado, el juez de conocimiento debe tener en cuenta los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados; (iv) cuando sea procedente, el juez de conocimiento debe decidir sobre la viabilidad de la prisión domiciliaria cuando se invoque la calidad de madre o padre cabeza de familia; (v) ello no opera como una modificación de la detención preventiva –que pierde vigencia con el anuncio del sentido del fallosino a partir de la ponderación de los fines de la pena y los derechos

12 CSJ. Sala de Casación Penal. SP4945-2019. Radicación No. 53863 del 13 de noviembre de 2019. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar.9 Segunda Instancia. P/: José Rodolfo Aguiar Olaya. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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de los niños u otras personas “incapaces o incapacitadas para trabajar”, que estén exclusivamente a cargo del condenado; (vi) el juez debe tener especial cuidado al constatar los presupuestos fácticos y jurídicos establecidos en la Ley 750 de 2002 para la concesión de ese beneficio; y (vii) si ese tema no fue resuelto por el juez de conocimiento o se presentan circunstancias sobrevinientes que reúnan los requisitos previstos en la referida ley, la decisión acerca de la prisión domiciliaria para la madre o el padre cabeza

juez de conocimiento o se presentan circunstancias sobrevinientes que reúnan los requisitos previstos en la referida ley, la decisión acerca de la prisión domiciliaria para la madre o el padre cabeza de familia le corresponde al juez de ejecución de penas.

Las anteriores reglas, se deben complementar con los siguientes criterios jurisprudenciales que la misma Corte en providencia13 señaló:

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C-184 de 2003 fijó los alcances y requisitos de la noción de padre o madre cabeza de familia que se encuentra desarrollada normativamente en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, en los siguientes términos:

«…es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar» (negrilla fuera del texto).

Aunado a lo anterior, en sentencia C-184 de 2003, la Corte Constitucional indicó que al momento de otorgar el beneficio de prisión domiciliaria se deben analizar presupuestos concernientes a determinar si resulta favorable esta medida tanto para los intereses del menor, como para la comunidad:

Constitucional indicó que al momento de otorgar el beneficio de prisión domiciliaria se deben analizar presupuestos concernientes a determinar si resulta favorable esta medida tanto para los intereses del menor, como para la comunidad:

13 CSJ. Sala de Casación Penal. AP2438-2019. Radicación No. 55304 del 20 de Junio de 2019. MP. Dr. Luís Antonio Hernández Barbosa.10 Segunda Instancia. P/: José Rodolfo Aguiar Olaya. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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Son los jueces quienes deben impedir, en cada caso, que mediante posiciones meramente estratégicas, un hombre invoque su condición de ser cabeza de familia tan sólo para acceder en beneficio personal a la prisión domiciliaria. Por ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes. (Negrillas fuera de texto)

Recientemente, respecto a la importancia a la hora de verificar si el solicitante cumple con los requisitos establecidos en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que abordan este tema, la Corte14 ha hecho énfasis en lo subsecuente:

«En esa misma sentencia de constitucionalidad, se advirtió que la

en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que abordan este tema, la Corte14 ha hecho énfasis en lo subsecuente:

«En esa misma sentencia de constitucionalidad, se advirtió que la prisión domiciliaria era improcedente, entre otras razones, si la misma implicaba un riesgo para la comunidad…, juicio este que dependía del desempeño personal, familiar, laboral y social del condenado, una de cuyas manifestaciones sería el tipo de criminalidad en la que estuvo involucrado porque, por ejemplo, si se trató de delincuencia organizada o de otra que implique la exposición a riesgos para los menores, la concesión del subrogado, seguramente, no consultaría su finalidad legal.

Obsérvese:

(…). Según el artículo 1° de la propia ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el

14 CSJ. Sala de Casación Penal. SP4029. Radicación No. 54587 del 25 de septiembre de 2019. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar.11 Segunda Instancia. P/: José Rodolfo Aguiar Olaya. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia

Dra. Patricia Salazar Cuéllar.11 Segunda Instancia. P/: José Rodolfo Aguiar Olaya. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria».

CASO CONCRETO.

La defensa de JOSÉ RODOLFO AGUIAR OLAYA, ataca la sentencia del a quo que denegó la concesión de la prisión domiciliaria, aduciendo principalmente que su prohijado sí reúne las condiciones de ley para ser catalogado como padre cabeza de familia, en vista de que a su cargo se encuentra una esposa y un hijo de tan solo dos años de edad, quienes dependen de forma exclusiva de su trabajo, el cual desarrolla en una finca como agricultor, siendo además una persona que no representa ningún peligro para la sociedad.

Acentúa que estas condiciones tienen respaldo en las declaraciones extrajuicio que en su oportunidad allegó al

dependen de forma exclusiva de su trabajo, el cual desarrolla en una finca como agricultor, siendo además una persona que no representa ningún peligro para la sociedad.

Acentúa que estas condiciones tienen respaldo en las declaraciones extrajuicio que en su oportunidad allegó al despacho y que dio lectura en la audiencia15 del 447 celebrada el 16 de febrero hogaño que aduce no fueron tenidas en cuenta por la funcionaria judicial.

Para la Juez de primera instancia, y para esta Colegiatura, no se reúnen los requisitos de que trata la Ley 750 de 2002, y Ley 2ª

15 Ver Audio 07. Audiencia447LecturadeSentencia. Récord: 0:08:25’ al 0:15:18’ Minutos. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.12 Segunda Instancia. P/: José Rodolfo Aguiar Olaya. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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de 1982, así como tampoco se cumplen los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para considerar al sentenciado como padre cabeza de familia, en la medida que en el sub examine, la menor de iniciales A.L.A.B, cuenta con diferentes personas dentro del núcleo familiar que pueden hacerse cargo de su custodia, cuidado, apoyo y manutención, como bien se desprende de las mismas declaraciones que en audiencia16 expuso el profesional del

cuenta con diferentes personas dentro del núcleo familiar que pueden hacerse cargo de su custodia, cuidado, apoyo y manutención, como bien se desprende de las mismas declaraciones que en audiencia16 expuso el profesional del derecho, esto es, la progenitora de la infante, señora Yuliana Bustamante Espitia, los abuelos maternos, señor Octavio de Jesús Bustamante Osorio y la señora Aura Ninfa Espitia Ropero, quienes por solidaridad pueden hacerse cargo de la manutención de la menor ante la ausencia temporal del padre, lo cual lo pueden hacer desde el mismo sitio de residencia ubicada en la finca La Esperanza de la vereda La Montaña de la ciudad de Ibagué.

Súmese a lo anterior, que donde reside actualmente el procesado con los miembros del núcleo familiar atrás referenciado, se trata de una finca que es de propiedad de la suegra, la cual explotan económicamente, pues así se advierte de la ocupación que los declarantes informan del acusado, quien labora allí como jornalero recolectando café, lo que le representa unos ingresos. Labor que puede ser asumida por la madre de la menor, pues no se señala ningún impedimento físico o psíquico que le impida trabajar y ejercer su rol en ausencia de su esposo.

16 Ver Audio 07. Audiencia447LecturadeSentencia. Récord: 0:08:25’ al 0:15:18’ Minutos. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.13 Segunda Instancia. P/: José Rodolfo Aguiar Olaya. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.13 Segunda Instancia. P/: José Rodolfo Aguiar Olaya. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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En modo de conclusión, los reproches que hace el censor no resultan admisibles, como quiera que de los mismos elementos materiales probatorios que aduce no fueron tenidos en cuenta por el a quo, se puede verificar que la hija de JOSÉ RODOLFO AGUIAR OLAYA, no quedará desprotegida ni desamparada, por el contrario, la progenitora y los padres de esta que pertenecen al mismo grupo familiar, pueden seguir contribuyendo con su formación y velar por que su desarrollo se lleve a cabo de la manera más adecuada, de allí que deba confirmarse la sentencia de primera instancia, toda vez que no se encuentran acreditados los requisitos que la ley y la jurisprudencia señalan para considerar que el procesado ostenta la calidad de padre cabeza de familia, debido a que la menor no está bajo el cuidado exclusivo de su progenitor, así lo consignó nuestra Corte Suprema de Justicia cuando en providencia17 destacó:

Con similar orientación, esta Corporación, en sentencia SP4495-2018 retomó el estudio del concepto de madre o padre cabeza de familia y precisó los requisitos que se deben acreditar para que un procesado sea reconocido como tal y, por consiguiente, pueda acceder al beneficio establecido en la Ley 750 de 2002. Dentro de esas exigencias normativas sigue estando vigente la necesidad de

y precisó los requisitos que se deben acreditar para que un procesado sea reconocido como tal y, por consiguiente, pueda acceder al beneficio establecido en la Ley 750 de 2002. Dentro de esas exigencias normativas sigue estando vigente la necesidad de que los hijos menores estén bajo el cuidado exclusivo del progenitor que es privado su libertad, ya sea «por la ausencia de su pareja o de otros miembros del grupo familiar».(Negrillas y subrayado fuera de texto)

17 CSJ. Sala de Casación Penal. AP2438-2019. Radicación No. 55304 del 20 de Junio de 2019. MP. Dr. Luís Antonio Hernández Barbosa.14 Segunda Instancia. P/: José Rodolfo Aguiar Olaya. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia apelada, por medio de la cual la Juez Cuarta Penal del Circuito de Ibagué condenó a JOSÉ RODOLFO AGUIAR OLAYA como autor del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y negó los subrogados penales solicitados.

Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de

fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y negó los subrogados penales solicitados.

Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 202015 Segunda Instancia. P/: José Rodolfo Aguiar Olaya. D/: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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