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TSDJ IBE SP - 73001600045020160331201 - NI45734-(04-04-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001600045020160331201 - NI45734-(04-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

0REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Auto segunda Instancia. Rdo. N° 73001.60.00.450.2016.03312.01 NI. 45734

Contra: Raúl Eleazar Díaz Obando Delito: Acceso carnal violento.

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 215

Ibagué, CUATRO (4) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Raúl Eleazar Díaz Obando contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta capital, dentro de la audiencia preparatoria celebrada el 18 de agosto del año inmediatamente anterior, mediante la cual negó el decreto del testimonio de la psicóloga forense doctora Adriana Espinosa Becerra, el cual fuera solicitado por la defensa. ANTECEDENTES En audiencia preparatoria celebrada el 18 de agosto del año anterior1 dentro del proceso que por la conducta punible de acceso carnal violento se sigue en contra de RAÚL ELEAZAR DÍAZ OBANDO,

1 Folios 75 a 85. Cuaderno Tribunal.Segunda Instancia NI 45734l Radicado: 73001.6000.450.2016.03312 2 solicitó la defensa entre otras pruebas la inclusión del testimonio de la

psicóloga forense doctora ADRIANA ESPINOSA BECERRA. La Fiscalía no realizó ninguna solicitud de inadmisión, rechazo o exclusión, en lo que concierne a las pruebas solicitadas por dicha parte procesal, incluyendo la relacionada.

LA DECISIÓN IMPUGNADA2

El a quo luego de hacer un estudio sobre las características de la prueba indicada, señaló que al ser solicitada como una pericia debe tenerse en cuenta que la finalidad de este tipo de medios probatorios es aportar para el esclarecimiento de los hechos circunstancias puntuales que no sean manejadas por el operador jurídico, lo cual no se cumple en la solicitud de la defensa respecto de la perito ADRIANA ESPINOSA BECERRA, pues de su argumentación se extrae que ésta última, pretende traerse al proceso para emitir una valoración en torno a los medios de prueba de la Fiscalía, lo que según el orden legal, corresponde de manera exclusiva al juez. La labor de la mencionada profesional debió estar dirigida con respecto a actuaciones realizadas con la menor o con alguno de los testigos que pretenda utilizar la defensa, pues no puede ser admisible si su finalidad es hacer el estudio de entrevistas que no van a admitirse en juicio o de pruebas de referencia que no han sido objeto de discusión, pues reiteró, el propósito de la prueba pericial, es la colaboración de un experto en una cuestión técnica, artística o científica, que escape a la competencia funcional del juez. De allí, que determinara que la doctora ADRIANA ESPINOSA BECERRA

no se encuentre facultada para analizar piezas procesales que no han sido introducidas al juicio oral y que no han sido objeto de estudio dentro del presente asunto y, que además, su estudio le corresponde al

2 Folio 86. Cuaderno Tribunal. CD audiencia preparatoria del 18 de agosto de 2017. Record. 01:41:36 a 01:44:53.Segunda Instancia NI 45734l Radicado: 73001.6000.450.2016.03312 3 juez para determinar la credibilidad de cada uno de los testigos y medios suasorios decretados, motivo por el cual, inadmitió el relacionado medio probatorio. DE LA APELACIÓN Disidente de la decisión el defensor del señor RAÚL ELEAZAR DÍAZ OBANDO, la apeló con fundamento en los siguientes argumentos3 :  Se equivoca el fallador al considerar que la prueba pericial solicitada es para establecer una posible tarifa legal o para que la psicóloga realizara una valoración probatoria, ya que lo requerido es que la mentada profesional permita determinar factores de credibilidad de la jovencita desde el punto de vista psicológico.  No existe forma de controvertir las entrevistas rendidas por la menor ante los funcionarios del CTI ni determinar si el abordaje psicológico hecho a esta última estuvo bien hecho, además, al no decretarse el medio de prueba solicitado se cercenaría la posibilidad de referirse al comportamiento psicológico de la víctima hablando desde un punto de vista científico.  Se busca dilucidar si se aplicaron los protocolos psicológicos pertinentes para la edad de la menor, para lo cual se necesita tener una experta como lo es la psicóloga forense solicitada, con el propósito de que lleve al despacho su conocimiento especial.

 Se busca dilucidar si se aplicaron los protocolos psicológicos pertinentes para la edad de la menor, para lo cual se necesita tener una experta como lo es la psicóloga forense solicitada, con el propósito de que lleve al despacho su conocimiento especial.  Es claro que la perito puede abordar otras piezas procesales que sean aportadas al juicio oral, pues así lo establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, máxime, cuando por parte de la defensa se critica es la forma como la Fiscalía realizó los abordajes psicológicas de la víctima.

3 Folio 86. Cuaderno Tribunal. CD audiencia preparatoria del 18 de agosto de 2017. Records. 01:57:18 a 02:14:20. Y 02:35:15 a 02:40:25.Segunda Instancia NI 45734l Radicado: 73001.6000.450.2016.03312 4  Resulta imperioso interpretar con la perito la reacción de la joven al momento de entrar al ascensor cuando al parecer minutos antes había sido agredida sexualmente, lo cual implica, que al no decretarse tal prueba se anularía la posibilidad de esclarecer cuáles son los resultados psicológicos de sus manifestaciones corporales posterior del ataque.  Se expresó puntualmente la pertinencia y conducencia del testimonio de la doctora Adriana Espinosa Becerra, el cual debe estudiarse al tenor del artículo 420 del libro instrumental penal y allí determinar si es creíble o no, además, debe tenerse en cuenta

la jurisprudencia penal en torno a que debe decretarse la prueba al existir una duda en torno a su admisibilidad y si en el desarrollo del juicio se observa que la misma está desbordando los límites permitidos se apliquen los mecanismos correspondientes.  Agregó que al ordenarse la práctica de la prueba psicológica solicitada por la Fiscalía y no la mencionada, se evidencia una vulneración al debido proceso por no contar con la posibilidad de ejercer el derecho contradicción frente a la prueba psicológica decretada al ente acusador, propiciando una desigualdad de armas procesales.  Cuando se habla de credibilidad del testimonio dentro del plano psicológico no se está hablando de la valoración probatoria que corresponde hacer al juez, sino de unos protocolos que utiliza la comunidad psicológica para analizar la versión de los niños, niñas y adolescentes que sean presuntas víctimas de abuso sexual.  De allí, que solicite se revoque la decisión objeto de disenso para que se otorgue la posibilidad de defender en igualdad de condiciones a su poderdante y, como tal, se decrete el testimonio de la doctora Adriana Espinosa Becerra. NO RECURRENTES.Segunda Instancia NI 45734l Radicado: 73001.6000.450.2016.03312 5 FISCALÍA4 :  Aunque en principio no se opuso a la solicitud probatoria de la defensa en lo que se refiere al testimonio de la doctora Adriana Espinosa, debe mantenerse la decisión de inadmisión proferida

por el a quo, pues al inadmitirse de igual manera el testimonio del psicólogo que recepcionó la entrevista de la víctima, se quedaría sin objeto la prueba pericial de la defensa, ya que el objetivo de esta es evidenciar los supuestos yerros en los que incurrió el profesional de la psicología en el abordaje a la adolescente.  De allí que solicite se mantenga la providencia opugnada. REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS5 :  Instó para que no se atiendan los planteamientos esbozados por la defensa, pues con la decisión no se cercena su derecho de contradicción, ya que cuando se hizo la solicitud probatoria existió una indebida sustentación, en cuanto a que el enfoque planteado por el letrado deja entrever que la prueba pericial peticionada usurparía las funciones del juez de conocimiento, en el entendido que el peritaje solicitado era el que entraría a determinar si las pruebas psicológicas realizadas a la víctima eran o no veraces.  El hecho que la prueba solicitada no hubiese sido negada en otros procesos y circuitos judiciales, no conlleva a que deba decretarse en el caso concreto, por cuanto debe prevalecer la autonomía judicial de los jueces.

4 Folio 86. Cuaderno Tribunal. CD audiencia preparatoria del 18 de agosto de 2017. Record. 02:19:15 a 02:21:10 5 Folio 86. Cuaderno Tribunal. CD audiencia preparatoria del 18 de agosto de 2017. Record.

02:21:14 a 02:24:23Segunda Instancia NI 45734l Radicado: 73001.6000.450.2016.03312 6  Por tanto, solicita se mantenga incólume la decisión ya que fue acorde con el ordenamiento legal y no vulneró el debido proceso de la defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Delimitado el recurso de alzada y en orden a adoptar las decisiones que en derecho correspondan, se procede a determinar como problema jurídico , sí la declaración de la perito ADRIANA ESPINOSA BECERRA y el informe sexológico que rindiera, cumplen con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, tal y como lo afirma el recurrente; o, si por el contrario, el mentado medio probatorio no resulta pertinente dentro del proceso, como lo decidiera el a quo. El artículo 359 de la Ley 906 de 2004, permite a las partes y al Ministerio Público solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba, conforme con las reglas establecidas en la normativa penal adjetiva. En concordancia con los argumentos expuestos en la apelación que atiende la Sala, se debe partir de la base de inexistencia de objeciones sobre ilicitud o ilegalidad que conlleven al rechazo o exclusión de la prueba solicitada, puesto que ninguna referencia se hizo en torno a

este tópico, lo que significa que el quid del asunto se centra en determinar si se cumplen o no los requisitos de pertinencia, vale decir, que el tema de la prueba se relacione con el fondo del proceso, o de conducencia, dirigido a que la prueba sea apta para probar lo que se quiere demostrar en juicio, de necesidad, tendiente a que la prueba sea jurídicamente relevante, es decir, que haga falta, de modo que de no traerse al proceso, lo pretendido probar a través suyo quedaría sin acreditarse.Segunda Instancia NI 45734l Radicado: 73001.6000.450.2016.03312 7 Sobre el tema de la admisibilidad de la prueba el legislador estableció en el artículo 376 del Código de Procedimiento Penal que: “Toda prueba pertinente es admisible, salvo en alguno de los siguientes casos: a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido b) Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio y, c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento” De la norma en cita, se advierte que su finalidad es evitar que medios de pruebas impertinentes, inconducentes e inútiles, se alleguen al proceso, criterio que ha sido esbozado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justica al señalar: “ La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado.

La pertinencia apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite. Y la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”6 En lo que concierne a la prueba pericial, debe indicarse que la misma esta instituida para brindar al operador jurídico conocimientos sobre temas especiales que no sean de su manejo o conocimiento y así facilitar la percepción y la apreciación de los hechos concretos objeto del debate, es por ello, que su viabilidad y finalidad van ligadas a la solución acertada de la Litis, lo cual conlleva a que estos medios probatorios tengan una gran importancia para las partes en aras de apoyar su teoría del caso y controvertir la de su contraparte.

6 Corte Suprema de Justicia. Sal.Ca. Pen. Rad 37198, del 24 de agosto de dos mil once 2011, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca,.Segunda Instancia NI 45734l Radicado: 73001.6000.450.2016.03312 8 Sobre estos medios de prueba desde antaño ha señalado el Máximo Tribunal en lo Penal: “6.1. La prueba pericial en el contexto de Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) goza de una reglamentación especial en orden a su producción y valoración.

En la reconstrucción de los hechos que constituyen el objeto del proceso, es frecuente que alguna de esas circunstancias, ya sean principales o accesorias, se refieran a cuestiones en las que el juez, como destinatario de la prueba, no tenga los conocimientos suficientes para apreciarlas y construir eficaz y acertadamente su valoración, es por ello por lo que del perito se espera que mediante sus opiniones o conclusiones pueda ayudar al fallador a adjudicar la controversia, cuando en ella está presente una materia especializada, técnica o científica que, de ordinario, rebasa los conocimientos del juzgador promedio. Según el artículo 405 de la citada legislación, es procedente la prueba pericial cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran de conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados, disponiendo el precepto en cuestión que “Al perito le serán aplicables, en lo que corresponda, las reglas del testimonio”. De acuerdo con los artículos 412 a 415 de la Ley 906 de 2004, las partes, cuando sea menester y atendido el principio de libertad probatoria (artículo 373 ídem), pueden solicitar al juez en la oportunidad pertinente, valga decir, al inicio del descubrimiento probatorio luego de la formulación de la acusación, o en la subsiguiente audiencia preparatoria, que se tengan en cuenta informes presentados por peritos oficiales o particulares cuya idoneidad esté debidamente certificada, y solicitar que estos sean citados al juicio oral y público para ser interrogados en relación con esos dictámenes o para que los rindan en audiencia. El artículo 415 ídem consagra perentoriamente que toda declaración de perito debe estar precedida de un informe resumido en el que se exprese la base de la opinión experta pedida por la

esos dictámenes o para que los rindan en audiencia. El artículo 415 ídem consagra perentoriamente que toda declaración de perito debe estar precedida de un informe resumido en el que se exprese la base de la opinión experta pedida por la parte que propuso la prueba, y que dicho informe necesariamente ha de ser puesto en conocimiento de los demás sujetos con no menos de cinco (5) días de anticipación a la práctica de la sesión de audiencia pública en la que se recepcionará la peritación, esto, sin perjuicio de lo normado en el respectivo código procesal acerca del descubrimiento de los medios de prueba, y que en ningún casoSegunda Instancia NI 45734l Radicado: 73001.6000.450.2016.03312 9 el referido informe será admisible como evidencia si el perito no declara oralmente en el juicio. Sintetizando, en el modelo acusatorio actual, la prueba pericial se compone de dos actos: de una parte, el informe, generalmente escrito, que contiene la base de la opinión científica, técnica, artística o especializada, el cual debe entregarse con antelación a la contraparte para garantizar el principio de igualdad de armas; y de otra, la declaración personal del experto en el juicio oral —o mediante video conferencia (artículo 419 ídem)—, exigencia que atiende a la necesidad de salvaguardar los principios de contradicción e inmediación sustanciales al nuevo sistema de enjuiciamiento y que, como ya se anotó, está sujeta a las reglas del testimonio, pues las partes, según lo disciplinan los artículos 417 y 418

de la Ley 906 de 2004, interrogan y contrainterrogan al perito acerca de los temas previamente consignados en el informe, con el fin de que traduzca sus notas y razonamientos a conclusiones prácticas, sencillas, entendibles por las partes, la audiencia y el juez.”7 Al adentrarse en el estudio del caso sub examine, se tiene que el recurso de alzada impetrado por el defensor del señor Raúl Eleazar Díaz Obando, se originó debido a la negativa del juez de decretar el testimonio de la doctora ADRIANA ESPINOSA BECERRA la cual fue solicitada como prueba pericial, circunstancia que en sentir del apelante vulnera su derecho de contradicción frente a los elementos materiales de prueba presentados por la Fiscalía , vulnerándose de contera el principio de igualdad de armas. En este contexto, debe empezar por señalarse que la bancada defensiva desde la solicitud probatoria hecha en la audiencia preparatoria, cumplió con la carga argumentativa encaminada a verificar que el elemento probatorio que pretende hacer valer en juicio tiene una relación intrínseca con el marco fáctico y jurídico de la acusación, ello por cuanto, en la oportunidad procesal pertinente el letrado indicó 8 que la intervención de la perito Adriana Espinosa Becerra iba dirigida a utilizar técnicas de análisis de credibilidad del testimonio rendido en las entrevistas por la menor víctima; además, que

7 Corte Suprema de Justicia. Sal. Cas. Pen. Rad, 29609 del 17 de septiembre de 2008. M.P., Julio Enrique Socha Salamanca. 8 Folio 86. Cuaderno Tribunal. CD audiencia preparatoria del 18 de agosto de 2017. Record. 00:36:35 a 00:45:20Segunda Instancia NI 45734l

Julio Enrique Socha Salamanca. 8 Folio 86. Cuaderno Tribunal. CD audiencia preparatoria del 18 de agosto de 2017. Record. 00:36:35 a 00:45:20Segunda Instancia NI 45734l Radicado: 73001.6000.450.2016.03312 10 la experta hablará sobre las declaraciones alternas al testimonio de la víctima y examinará todos los elementos probatorios recopilados por la defensa; y, finalmente, adujo el profesional del derecho que la perito “ hará un análisis del comportamiento de la señorita K.M.G.V., comportamiento que se vio reflejado en las cámaras de video instantes posterior a que supuestamente fue agredida.” 9 , punto este sobre el cual resaltó, que era de vital importancia para la teoría del caso defensiva. De igual manera, aclaró el letrado que la perita ilustrará a la audiencia sobre la sistemática para determinar la credibilidad del testimonio de la víctima, aplicando técnicas científicamente aprobadas para ello, así mismo, que se descubrirán los yerros en los que se incurrió al hacerse el abordaje psicológico de la menor por parte de la Fiscalía, conforme a los protocolos que se deben emplear atendiendo a la edad de la víctima. Con base en ello, surge insoslayable que en el caso concreto, el defensor colmó a cabalidad los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 357de la obra instrumental penal, según los cuales “ El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas

se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”, pues esbozó de manera concreta cual era la pertinencia conducencia y utilidad del medio suasorio solicitado, situación diferente, es que el togado considerará que el mismo no resultaba pertinente, pues en su razonamiento consideró que lo que se buscaba con el testimonio pericial era hacer valoraciones probatorios que son de competencia exclusiva del juez. Frente a este último punto, ha de señalarse que si bien resulta acertado el raciocinio del operador jurídico en cuanto a que es el juez a quien le

9 Folio 86. Cuaderno Tribunal. CD audiencia preparatoria del 18 de agosto de 2017. Record. 00:39:07 a 00:39:24.Segunda Instancia NI 45734l Radicado: 73001.6000.450.2016.03312 11 compete realizar la valoración probatoria en torno a criterios de credibilidad y veracidad dentro del proceso, lo cierto es que el togado no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el defensor al momento de su solicitud probatoria, pues como viene de verse, el abogado fue enfático al indicar que los criterios de credibilidad a los que se refirió estaban enfocados desde el punto de vista científico y no de la valoración del elemento como tal, además de ello, también pasó por alto el funcionario judicial, que una de las finalidades de la prueba pericial solicitada, era analizar el comportamiento de la víctima momentos posteriores al acontecer fáctico denunciado, ello con el

apoyo de las grabaciones de video provenientes de las cámaras de seguridad del lugar donde acaecieron los hechos, las cuales fueron solicitadas como prueba por la defensa y ulteriormente decretadas por el fallador. En suma, es palmario que el defensor en aras de respaldar su teoría del caso y en apoyo del principio de libertad probatoria 10, el cual establece que “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.”11, propendió por utilizar la multicitada prueba pericial para abordar desde un punto de vista científico los hechos que pretende probar durante la vista pública, razón por la cual, no resulta viable la inadmisión del testimonio de la perito Adriana Espinosa Becerra, máxime, cuando en favor del ente acusador se decretó el testimonio de la doctora Nancy Gordillo Ramírez, psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias

10 Con relación al principio de libertad probatoria la Corte Constitucional ha referido: “ …el área penal rige el principio de libertad probatoria y, por ende, la apreciación de las pruebas debe hacerse, en forma conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; así las cosas, la apreciación de las diversas pruebas allegadas en desarrollo del proceso penal deben ser valoradas de manera autónoma por el juez de conocimiento, partiendo de una apreciación lógica y razonada.  De otro lado, nuestro sistema penal sólo de manera excepcional exige la tarifa probatoria, es decir que ciertas circunstancias o hechos puedan ser probados a través de unos mecanismos expresamente señalados en la ley.”

apreciación lógica y razonada.  De otro lado, nuestro sistema penal sólo de manera excepcional exige la tarifa probatoria, es decir que ciertas circunstancias o hechos puedan ser probados a través de unos mecanismos expresamente señalados en la ley.” “ …lo que implica que el juez puede formar su convicción a partir de cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial.” (Corte Suprema de Justicia. Sal. Cas Pen. Rad, 43879, del 18 de enero de 2017. M. P., José Francisco Acuña Vizcaya.) 11 Código de Procedimiento Penal Colombiano. Artículo 373Segunda Instancia NI 45734l Radicado: 73001.6000.450.2016.03312 12 Forenses, quien declarará sobre la valoración de la adolescente víctima, resultando entonces idóneo la utilización de la profesional traída por la defensa para que desde plano científico reproche tal intervención. No obstante lo anterior, es necesario advertir que si bien debe admitirse el testimonio de la precitada profesional de la piscología, el mismo debe estar limitado a aspectos que se relacionen estrictamente con sus conocimientos psicológicos, es decir, podrá ser utilizado para hacer el análisis de las grabaciones de las cámaras de seguridad en lo que se refiere al comportamiento de la adolecente, para refutar o analizar la intervención que realice la psicóloga Nancy Gordillo Ramírez a la menor K.M.G.V., y, finalmente, para razonar, se itera, desde un plano

científico, los demás medios de prueba acopiados al proceso, sin que resulte procedente que realice análisis u observaciones sobre elementos que no fueron decretados como prueba, así como es la entrevista rendida por la presunta víctima al servidor de la Policía Judicial Javier Ibáñez, la cual no fuera decretada por el togado, y mucho menos, podrá emitir conceptos en torno a la veracidad de otros testimonios, pues como lo advirtiera el a quo, esta es una labor que compete de manera exclusiva al juez, quien es el que debe valorar individualmente y en conjunto las pruebas practicadas para tomar su decisión, teniendo en cuenta para esto la sana crítica, conformada por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Bajos estos presupuestos, se hace necesario revocar la decisión objeto de disenso y, en su lugar, decretar como prueba de la defensa el testimonio de la psicóloga forense Adriana Espinosa Becerra, atendiendo las limitaciones expuestas en precedencia, lo cual deberá ser controlado por el juez de conocimiento durante la práctica del testimonio de la perito en el trámite del juicio oral. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal,Segunda Instancia NI 45734l Radicado: 73001.6000.450.2016.03312 13 RESUELVE REVOCAR la decisión del 18 de agosto de 2017 y, en su lugar, decretar

como prueba de la defensa el testimonio de la psicóloga forense Adriana Espinosa Becerra, con las especificaciones expuestas en la parte motiva de esta decisión y advirtiendo que la base de opinión pericial de este testimonio, deberá presentarse máximo hasta los 5 días anteriores a la iniciación del juicio oral en virtud de lo reglado por el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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