TSDJ IBE SP - 73001600045020160382000 - NI46713-(15-01-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001600045020160382000 - NI46713-(15-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 46713
Página 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Ibagué, Tolima, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 011
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, adiada 14 de diciembre de 2022, mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, en concurso homogéneo.
1. SINOPSIS FÁCTICA
Los hechos jurídicamente relevantes iniciaron en el año 2010 en Ibagué, Tolima, (i) cuando DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ atentó sexualmente contra su hijastra K.V.B.R., a la sazón con 6 años de edad, al mostrarle videos de contenido pornográfico, besarle y tocarle tanto los senos como la vagina; (ii) d ichos actos lascivos continuaron en mayo de 2016, cuando el primero le realizó a la segunda, para entonces con 12 años de edad,
besarle y tocarle tanto los senos como la vagina; (ii) d ichos actos lascivos continuaron en mayo de 2016, cuando el primero le realizó a la segunda, para entonces con 12 años de edad, tocamientos en las partes íntimas ; (iii) y culminaron en septiembre siguiente en el inmueble ubicado en la manzana BAcusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000
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Página 2 casa 14 Urbanización Prado II de esta ciudad, cuando la abordó nuevamente y le manifestó que se dejara besar los senos.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
El 25 de mayo de 2017, la fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO – artículos 209 y 211-5 de la Ley 599 de 2000, modificados por los cánones 5 y 30 de la s Leyes 1236 y 1257 de 2008, respectivamente-, en concurso homogéneo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, quien el 11 de agosto siguiente celebró la correspondiente audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicada esta última al incriminado, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes
cual le fue comunicada esta última al incriminado, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.
El 20 de octubre posterior, se realizó la audiencia preparatoria en la cual las partes enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles, sin que se hubiera excluido alguna de ellas por ilegalidad o ilicitud, de cara al juicio oral.
El 22 de enero de 2018, se inició este último en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, y una vez diligenciadas y expuestos los correspondientes alegatos de clausura, se anunció el respectivo sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio.Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000
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Página 3 Finalmente, el 1 4 de diciembre de 2022 se dio lectura a este último, en el que se le impuso al incriminado la pena principal de trece (13) años de prisión, y la pena accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; además, se le negaron los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; además, se le negaron los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. DEL FALLO IMPUGNADO
Consideró el a quo que con las pruebas de cargo debatidas e incorporadas en el juicio oral, especialmente los testimonios de la víctima K.V.B.R., su progenitora NANCY ROJAS, el médico legista JUAN SEBASTIAN GONZ ÁLEZ GIRALDO y del policial EDWIN JHOVANY VIDALES MORENO, se logró demostrar más allá de toda duda razonable la materialidad de la conducta punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, en concurso homogéneo, y la consiguiente responsabilidad de DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ a título de autor.
Ello, por cuanto los ingredientes informativos ofrecidos por los citados testigos resultaron trascendentales para acreditar los lascivos episodios a los que fue sometida de manera prematura la agraviada, quien, en lo sustancial, mantuvo incólume su versión incriminatoria al corroborar los detalles de la forma como acaeció la reiterada afectación al bien jurídicamente protegido por el legislador por parte del inculpado y los escenarios donde tal proceder se consumó.
Adicionalmente, los graves señalamientos de la afectada contra el implicado tuvieron verificación periférica, especialmente con el testimonio de ROJAS SALINAS, quien refirió a su convivenciaAcusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ
Adicionalmente, los graves señalamientos de la afectada contra el implicado tuvieron verificación periférica, especialmente con el testimonio de ROJAS SALINAS, quien refirió a su convivenciaAcusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000
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Página 4 con el inculpado, los lugares donde lo hicieron, su cercanía con la primera y a al gunas épocas en las que la primera quedaba bajo el cuidado del segundo mientras ella trabajaba, así como a la manera como se enteró de lo ocurrido a través de su propia citada hija, lo cual resulta coincidente con lo declarado por esta en el juicio.
Igualmente, destacó que este tipo de comportamientos ilícitos denominados “a puerta cerrada” por la manera como el abusador aprovecha la soledad de los escenarios para su realización, en manera alguna impide la acreditación del juicio de responsabilidad predicable de l acusado, ya que no existe razón suficiente para dudar de la credibilidad de K.V.B.R. quien fue enfática en lo relevante respecto de l abuso de naturaleza sexual que experimentó y la identificación del autor.
Asimismo, le restó capacidad demostrativa a las versiones de descargo rendidas por ALBA SENED SU ÁREZ MANRIQUE, JOSÉ MIGUEL VELASCO MAR ÍN, IRMA GONZ ÁLEZ DE ARÉVALO, WILSON ALFREDO MENDIETA y la admitida como prueba de referencia correspondiente a MILCIADES CORTÉS
JOSÉ MIGUEL VELASCO MAR ÍN, IRMA GONZ ÁLEZ DE ARÉVALO, WILSON ALFREDO MENDIETA y la admitida como prueba de referencia correspondiente a MILCIADES CORTÉS SIERRA, porque las caracterizan tres aspectos principales: (i) todas develan parcialidad en favor del incriminado motivados por su amistad; (ii) ninguno convivió en el enunciado núcleo familiar, por lo que, en últimas, nada les consta sobre el diario vivir de sus integrantes y mucho menos acerca de los hechos concretos materia de debate; y (iii) todos especulan respecto de los celos de NANCY, pero a ninguno le consta un acto en particular, una manifestación directa o amenazas concretas que permitan establecer la existencia de una motivación proterva en la denunciante y una posible alienación parental.Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000
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Página 5 Luego, concluyó que se encontraba acreditado el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir una sentencia condenatoria en contra el enjuiciado en los mismos términos de la acusación.
4. DEL RECURSO
Inconforme con esta decisión, el defensor de DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ acudió a esta alzada con el propósito de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos1.
- No es cierto, como lo concluyera el a quo , que con los
PINILLA PÉREZ acudió a esta alzada con el propósito de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos1.
- No es cierto, como lo concluyera el a quo , que con los medios de prueba de cargo incorporados al proceso se logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a su prohijado.
- La víctima aseveró que en una oportunidad el implicado le mostró un video pornográfico , sin embargo, en el interrogatorio no se le preguntó qué consideraba era tal elemento, “por eso sin exigir la exactitud de la época, fecha y una en que esto ocurrió”2 (sic).
- Se omitió analizar que el testigo de descargo JOS É MIGUEL VELASCO MAR ÍN, cuy a versión en manera alguna se puede desacreditar por su edad, indicó que cuando el procesado laboró para él tenía un teléfono celular Nokia carente de cámara y reproductor de multimedia o videos, ya que solo servía para recibir y hacer llamadas y almacenar “un pequeño número de
teléfonos”3, aserciones que se mantuv ieron indemnes el en contrainterrogatorio debido a que la fiscalía no le impugnó credibilidad.
1 Enlace 23, archivo sentencia primera instancia, fls. 1-4, recurso apelación, expediente digital. 2 Enlace 23, archivo sentencia primera instancia, fl. 2, recurso apelación, expediente digital. 3 Enlace 23, archivo sentencia primera instancia, fl. 2, recurso apelación, expediente digital.Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000
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- La información sobre la marca del teléfono que tenía su procurado para entonces fue corroborada por NANCY ROJAS, progenitora de la ofendida, quien además refirió que luego lo cambió por uno “de tapita” y en este vio unos videos, incluso en la finca donde laboraba aquel ubicada en el departamento del Quindío no contaba con electricidad, debido a lo cual tenía que cargar el celular en otro lugar, por lo que al tratarse de u n acto repetitivo y no esporádico , se gra bó en la memoria de VELASCO
MARÍN.
- Los igualmente testigos de descargo ALBA CENED
SUÁREZ MANRIQUE, GUSTAVO ARIAS, IRMA
GONZÁLEZ DE ARÉVALO, WILLIAN ALFREDO MENDOZA MENDIETA y JOSÉ MIGUEL VASCO MARÍN, fueron coincidente s en aseverar que NANCY era muy celosa y después que reiniciaron su convivencia en una ocasión agredió al procesado, no en la primera época de su relación en la cual supuestamente fue ella quien lo abandonó.
- Después que el acusado regresó a residir en el primer piso del inmueble ubicado en la urbanización Prado, la madre de la agraviada al verlo con otra persona decidió formularle la denuncia penal, lo cual le resta credibilidad a su versión incriminativa y conlleva que la valoración probatoria efectuada por el dispensador de justicia de
madre de la agraviada al verlo con otra persona decidió formularle la denuncia penal, lo cual le resta credibilidad a su versión incriminativa y conlleva que la valoración probatoria efectuada por el dispensador de justicia de primer grado no sea tan contundente, como erróneamente afirma, para demostrar la ocurrencia de los hechos . Es más, conforme a la jurisprudencia nacional, deviene palmar que se está ante una alienación por parte de la segunda para que la víctima testificara en los términos en que lo hizo contra el enjuiciado.Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000
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- El patrullero YOVANNY VIDALES MORENO refirió que atendió al otro día un llamado de la central de radio por un presunto caso de abuso sexual y allí entrevistó a NANCY, quien le afirmó que su citada descendiente había sido víctima de tocamientos por parte de su padrastro, lo cual lleva a la defensa preguntarse, ¿por qué esperó la madre de la menor hasta el otro día para llamar a la policía?, ¿luego no se enteró el mismo día de la ocurrencia de los supuestos hechos por el dicho de su menor hija de tres años de edad?.
- A esta última no se le realizó por parte del ente acusador, con los protocolos de ley -sin precisarlos-, “una entrevista para verificar el dicho de la denunciante ”, luego es dable preguntar ¿por qué no le contó realmente lo sucedido a la
- A esta última no se le realizó por parte del ente acusador, con los protocolos de ley -sin precisarlos-, “una entrevista para verificar el dicho de la denunciante ”, luego es dable preguntar ¿por qué no le contó realmente lo sucedido a la policía que acudió a la casa de la supuesta víctima?, y la respuesta es evidente, esto es, porque de acuerdo con el relato de las menores en esa ocasión no hubo tocamientos, tan solo una manifestación del inculpado en el sentido que se dejara "chupar las téticas ”. Es más, la agraviada en su testimonio jamás afirmó que en esa oportunidad hubiese sido abusada, aunque en todo caso esa manifestación no se probó por parte de la fiscalía al omitir practicarle una valoración psicológica a aquella.
- Luego, en últimas, el ente acusador no logró demostrar la ocurrencia de los hechos debidamente circunstanciados en sus aristas de tiempo, modo y lugar, ya que los “cargos fueron muy volátiles frente a la época en que ocurrió”4, lo cual impidió que su representado se defendiera frente a cargos concretos. De hecho, contrario a lo manifestado por el a quo, considera que el testimonio de la agraviada
4 Enlace 23, archivo sentencia primera instancia, fls. 2-3, recurso apelación, expediente digital.Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000
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Página 8 no logra demostrar la teoría del caso de la fiscalía en tanto finalmente no se logró acreditar la real ocurrencia de los hechos y mucho menos la responsabilidad de su asistido.
- De allí que se deba revocar el fallo opugnado y, en su lugar, proferir otro de carácter absolutorio a favor de su defendido en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo.
Los no recurrentes asumieron una actitud silente5.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima.
5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN
Revisado el proceso se avizora con claridad meridiana que el mismo fue tramitado de acuerdo con los parámetros tanto constitucionales como legales, por manera que no hay duda sobre el cumplimiento de las formas propias del juicio y del respeto por los derechos fundamentales y las garantías de los sujetos procesales, razón por la cual nada impedía proferir el fallo de primera instancia e impide ahora dictar el de segundo grado.
respeto por los derechos fundamentales y las garantías de los sujetos procesales, razón por la cual nada impedía proferir el fallo de primera instancia e impide ahora dictar el de segundo grado.
5 Enlace 27, archivo proceso primera instancia, expediente digital.Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000
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5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN
Acorde con los planteamientos esbozados por el impugnante, corresponde establecer si en el proceso se logró demostrar más allá de toda duda razonable la existencia de la conducta punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, en concurso homogéneo, por la cual fuera acusado DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ , y su responsabilidad en la comisión de la misma a título de autor, como lo concluyera el a quo; o si, por el contrario, los medios de prueba acopiados resultan insuficientes para alcanzar ese especial grado de convicción y, por tal razón, en virtud del principio in dubio pro reo, se debe revocar el fallo sancionatorio de primer grado para en su lugar proferir otro de carácter absolutorio, como lo sostiene la defensa.
5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
Lo primero a advertir es que en nuestro sistema procesal penal rige el principio de libertad probatoria 6 y no el de tarifa legal,
absolutorio, como lo sostiene la defensa.
5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
Lo primero a advertir es que en nuestro sistema procesal penal rige el principio de libertad probatoria 6 y no el de tarifa legal, por lo que, teniendo en cuenta el fin de los medios de cognición y la realidad objetiva que se pretende reconstruir históricamente a través de los mismos, en manera alguna se deben valorar insularmente sino de manera conjunta a la luz de las reglas que gobiernan la sana crítica, en cuanto s olo así se podrá establecer lo sucedido.
Dentro de este contexto y tratándose del testimonio, deviene imperioso considerar, además, los criterios indicados en el
6 Ley 906 de 2004: “Artículo 373. Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los de rechos
humanos.”Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000
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Página 10 artículo 404 ídem7, que por su naturaleza merecen especial atención cuando se trata de la propia víctima y mucho más si ésta es un menor de edad, pues, al fin y al cabo, la información obtenida a través de este medio proviene del afectado con el reato quien como tal tiene e special interés en las resultas del proceso y, en tratándose de un niño, puede resultar fácilmente
ésta es un menor de edad, pues, al fin y al cabo, la información obtenida a través de este medio proviene del afectado con el reato quien como tal tiene e special interés en las resultas del proceso y, en tratándose de un niño, puede resultar fácilmente influido por terceros en uno u otro sentido que pretendan manipular la situación, por lo que su aptitud demostrativa se debe someter a un especial escrutinio.
El órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria en punto al testimonio ofrecido por las víctimas en casos de delitos sexuales, puntualizó:
“Esta Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones respecto de la valoración de las exposiciones ofrecidas por menores de edad, desarrollando una doctrina 8 según la cual tal circunstancia no implica el otorgamiento de credibilidad irrestricta a sus aserciones, sino que deben ser sometidas a ponderación junto con los demás elementos de juicio analizando cada caso de manera particular.
Esta Sala ha reconocido 9 que los menores también tienen capacidad de faltar a la verdad, tergiversar o alterar los hechos, atendiendo a algún interés o, incluso, por manipulación de alguien 10 y pueden presentarse circunstancias como la susceptibilidad a la sugestión y la implantación de recuerdos falsos que afecten la credibilidad.
Debido a lo anterior, ha dicho la Sala que es el juez quien debe valorar la credibilidad de las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes 11, ya sea las rendidas en entrevistas forenses o el testimonio en juicio, realizando para ello una evaluación conjunta del material probatorio, definiendo si las diferentes deposiciones del menor
niños, niñas y adolescentes 11, ya sea las rendidas en entrevistas forenses o el testimonio en juicio, realizando para ello una evaluación conjunta del material probatorio, definiendo si las diferentes deposiciones del menor
7 Ibídem: “Artículo 404. Apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tu vo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.” 8 Cfr. CSJ. SP. del 26 de enero de 2006, Rad. 23706, retomada en SP. del 6 de mayo de 2015, Rad. 43880; AP108612018 del 22 de agosto, Rad. 51607; SP4103 -2020 del 21 de octubre, Rad. 56919; SP564 -2022 del 2 de marzo, Rad. 56994, entre otras. 9 Cfr. CSJ. SP. del 2 de julio de 2014, Rad. 34131. 10 Cfr. CSJ. SP. del 11 de mayo de 2011, Rad. 35080. 11 Cfr. CSJ. SP1852-2018 del 23 de mayo; Rad. 43257; SP1783 -2018 del 23 de mayo, Rad. 46992; SP6767 -2018 del
16 de mayo, Rad. 48696; SP1525-2018 del 9 de mayo, Rad. 50985.Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000
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Página 11 agraviado son o no contradictorias entre sí y con los restantes elementos de convicción y si aquellos aspectos discordantes resultan cruciales para la estructuración del delito y la responsabilidad del acusado en este.
La Colegiatura12 ha insistido igualmente en que el juez debe apreciar las declaraciones de los menores bajo el tamiz de la sana crítica, examinándolas imparcialmente, analizando la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos a través de los cuale s percibió, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello se produjo, los procesos de rememoración, su comportamiento durante el interrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
La Sala13 también ha proporcionado parámetros a tener en cuenta al valorar la fiabilidad del testigo, tales como la ausencia de interés de mentir, las condiciones subjetivas, físicas y mentales para recordar lo apreciado, la posibilidad de haber percibido, la coher encia de su discurso, la correspondencia con datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con otros elementos de prueba, entre otros, y ha descartado la condición moral del atestante como parámetro suficiente para restarle poder de convicción14.
Respecto a la recordación de los hechos, la Corte 15 ha
verificación de los asertos con otros elementos de prueba, entre otros, y ha descartado la condición moral del atestante como parámetro suficiente para restarle poder de convicción14.
Respecto a la recordación de los hechos, la Corte 15 ha afirmado que ello depende de múltiples factores tales como la entidad de los mismos, la manera en que afectaron al testigo, la forma de percepción, la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido y la forma, época y justificación del por qué se declara.
Asimismo, ha enfatizando que, tratándose de menores víctimas de abuso sexual, sus declaraciones deben valorarse de manera flexible, sin esperar relatos lineales e invariables de lo acontecido, pues las consecuencias traumáticas de los hechos, el dolor y la aflicción causados por su remembranza conducen a omitir deliberadamente los hechos revictimizantes”16.
A partir de estas premisas e importantes criterios hermenéuticos, y, por supuesto, estudiada en su integridad la actuación dentro de dichos parámetros, desde ya se debe indicar, contrario a lo aducido por el recurrente, que las
12 Cfr. CSJ. SP. del 23 de febrero de 2011, Rad. 34568. 13 Cfr. CSJ. SP. del 4 de marzo de 2015, Rad. 38635. 14 Cfr. SUI. del 23 noviembre de 2016, Rad. 44312. 15 Cfr. CSJ. SP. del 24 de septiembre de 2014, Rad. 38097.
14 Cfr. SUI. del 23 noviembre de 2016, Rad. 44312. 15 Cfr. CSJ. SP. del 24 de septiembre de 2014, Rad. 38097. 16Sentencia del 21 de enero de 2024, radicado SP308-2024, 58821Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000
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Página 12 pruebas que militan en autos develan con meridiana claridad que DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ realizó, durante el periodo comprendido entre los años 2010 y 2016, varios actos sexuales contra la menor K.V.B.R.17, data inicial cuando esta tenía seis (6) años de edad, aprovechando tanto la privacidad de los escenarios donde ejecutó la s conductas como la confianza en él depositada que le facilitaron la comisión de las mismas, como suele suceder en este tipo de actos , por tres fundamentales razones que se confrontan con el disenso del letrado impugnante en consideración al principio de limitación inherente a la alzada.
En primer lugar, sostiene el recurrente que la ofendida manifestó en el debate oral que en una oportunidad el implicado le mostró un video pornográfico, sin embargo, no se le preguntó qué consideraba ella puntualmente sobre esta clase de elementos de contenido sexual, incluso no se le exigió que aclarara la época de tal acontecimiento.
En efecto, durante el interrogatorio en el relato que hiciera de los hechos específicos materia de debate, la afectada indicó que
clase de elementos de contenido sexual, incluso no se le exigió que aclarara la época de tal acontecimiento.
En efecto, durante el interrogatorio en el relato que hiciera de los hechos específicos materia de debate, la afectada indicó que desde que tenía cinco años y residían en el departamento del Quindío, PINILLA PÉREZ le mostraba videos de pornografía18; “cuando tenía ocho años él me tocaba, el me quitaba la ropa y él me restregaba el pene en mi vagina y me tocaba por debajo de la ropa, me tocaba los senos, me tocaba la vagina”19… ”y empezó otra vez en el 2016, que fue cuando mi hermanita se dio cuenta”20 (sic).
17 Sesión de juicio oral del 10 de octubre de 2016, récord:02:06:23, expediente digital 18 Enlace 31, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 22 de enero de 2018, récord:00:19:51, expediente digital. 19 Enlace 31, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 22 de enero de 2018, récord:00:19:55, expediente digital. 20 Enlace 31, archivo proceso primera instancia, sesión de juicio oral del 22 de enero de 2018, récord:00:21:11, expediente digital.Acusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000
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Página 13 Luego, como se puede apreciar, contrario a lo sostenido por censor, pese a lo reprochable del comportamiento del
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Página 13 Luego, como se puede apreciar, contrario a lo sostenido por censor, pese a lo reprochable del comportamiento del procesado de exhibirle a la agraviada videos de contenido sexual en el teléfono móvil, lo trascendente de l os graves señalamientos que se ciñen sobre él se circunscriben exclusiva y excluyentemente a l os tocamientos libidinosos a los que sometió de manera prematura a aquella durante el período delimitado en el libelo enjuiciatorio ; además, es palmar que esta última sí clarificó la época en que ocurrieron tales eventos, esto es, recuérdese, cuando tenía cinco años de edad y residían en el citado departamento de Colombia.
Ahora, si para la defensa resultaba crucial para la eficacia de su estrategia establecer lo que consideraba la agredida como un video pornográfico, bien pudo realizarle en el contrainterrogatorio un específico cuestionamiento en ese sentido, pues es evidente que dicho tema hizo parte del interrogatorio y no mediaba, de acuerdo con las reglas establecidas para esa ronda de preguntas 21, ningún impedimento o reparo para ello, empero, no lo hizo y, por consiguiente, en manera alguna puede ahora el primero trasladarle dicha responsabilidad puntual atinente a la ausencia de tal interrogante a la fiscalía, quien, tanto por la misma naturaleza y dinámica del sistema procesal penal que nos rige, como por la impertinencia de tal temática debido a las razones acotadas, no estaba obligada a realizarlo.
Estrechamente ligado con lo anterior, se descarta que el ente
misma naturaleza y dinámica del sistema procesal penal que nos rige, como por la impertinencia de tal temática debido a las razones acotadas, no estaba obligada a realizarlo.
Estrechamente ligado con lo anterior, se descarta que el ente acusador “no logró demostrar la ocurrencia de los hechos frente
21 ARTÍCULO 393. Reglas sobre el contrainterrogatorio. El contrainterrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones: a) La finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado; b) Para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral. El testigo deberá permanecer a disposición del juez durante el término que éste determine, el cual no podrá exceder la duración de la práctica de las pruebas, quien podrá ser requerido por las partes para una aclaración o adición de su testimonio, de acuerdo con las reglas anterioresAcusado: DIEGO YOHAN PINILLA PÉREZ Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Radicado: 73001600045020160382000
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 46713
Página 14 a las circunstancias de modo tiempo y lugar”22, pues los “cargos fueron muy volátiles frente a la época