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TSDJ IBE SP - 730016000450201604139-01 - NI47442-(14-12-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 730016000450201604139-01 - NI47442-(14-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01

Asunto: Sentencia 2ª instancia

Delito: HOMICIDIO CULPOSO

N.I. 47.442 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN

Ibagué, catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 970

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sen tencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima , adiada 21 de octubre hogaño, mediante la cual condenó a HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ como autor d el delito de HOMICIDIO CULPOSO por el cual fuera acusado.

1. SINOPSIS FÁCTICA

Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), a eso de las 9:30 p.m., en la avenida Mirolindo con calle 77 de Ibagué, Tolima, cuando HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ, quien conducía el vehículo de placa RNS 179 y transitaba por el carril izquierdo de la calzada , al realizar un giro inesperado hacia el carril derecho por donde se movilizaba en el mismo sentido JOHAN ESTEBAN CALDERÓN ORTEGÓN en la motocicleta de placa

de la calzada , al realizar un giro inesperado hacia el carril derecho por donde se movilizaba en el mismo sentido JOHAN ESTEBAN CALDERÓN ORTEGÓN en la motocicleta de placa GBL 28E, sin adoptar las medidas reglamentarias pertinentes aplicables, colisionó con este último , producto de lo cual elProcesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01

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segundo falleció a causa de las múltiples y graves lesiones ocasionadas -anemia aguda severa secundaria a estallido renal izquierdo y esplénico1-.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

El 1 2 de octubre de 201 7, la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO –artículo 109 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004- , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima. El 20 de marzo siguiente se celebró la respectiva audiencia de formulación de acusación2 en la cual le fue comunicada esta última al incriminado en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes e intervinientes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.

obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes e intervinientes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.

El 25 de septiembre posterior se realizó la audiencia preparatoria 3 en donde el en te acusador y la defensa enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron se r pertinentes, conducentes y útiles, de cara al juicio oral.

1 Carpeta evidencias, enlace No. 1, archivo denominado “necropsia PDF”, Fls. 1-9, expediente digital. 2 Enlace No. 14, audiencia de formulación de acusación, expediente digital. 3 Enlace No. 16, audiencia preparatoria, expediente digital.Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01

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El 22 de octubre de 2019 se dio iniciación a este último que se desarrolló en varias sesiones en las cuales se practicaron la totalidad de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, por lo que, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura4, se anunció el sentido condenatorio del fallo5.

El pasado 21 de octubre se dio lectura a la sentencia en la cual se le impusieron las penas principales de cincuenta (50) meses de prisión, cincuenta y seis (56) smlmv de multa, y cincuenta y siete (57) meses de privación del derecho a conducir vehículos

se le impusieron las penas principales de cincuenta (50) meses de prisión, cincuenta y seis (56) smlmv de multa, y cincuenta y siete (57) meses de privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas; y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas p or el mismo lapso de la primera. Sin embargo, se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria.6

3. DEL FALLO IMPUGNADO

Consideró el a quo que con los medios cognitivos de cargo debatidos e incorporados en el juicio oral, puntualmente los testimonios de LUIS GERARDO NÚÑEZ OLIVERA 7, JESSICA ANDREA NARANJO MESA8, pareja sentimental de la víctima, el perito forense ÁLVARO GAITÁN BAZURTO 9, los gendarmes

DIEGO FERNANDO ZABALA MÉNDEZ 10 y LUIS ALEXANDER

4 Enlace No. 57, audiencia juicio oral del 14 de octubre de 2021, expediente digital. 5 Enlace No. 61, audiencia juicio oral del 21 de octubre de 2021, expediente digital. 6 Enlace No. 62, sentencia expediente digital. 7 Audiencia de juicio oral del 22 de octubre de 2019, récord: 11:3026:03 min, expediente digital. 8 Enlace No. 38, audiencia de juicio oral del 3 de marzo de 2020, récord: 4:2412:13 min, expediente digital. 9 Enlace audiencia de juicio oral del 15 de septiembre de 2020, récord: 11:40 – 2:20:28 min, expediente digital.

9 Enlace audiencia de juicio oral del 15 de septiembre de 2020, récord: 11:40 – 2:20:28 min, expediente digital. 10 Audiencia de juicio oral del 22 de octubre de 2019, récord: 12:00-34:31 min, 05:00-09:00 min, expediente digital.Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01

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PÉREZ CARVAJAL 11 , y los peritos JACKSON WILCHES VALBUENA12 y JARBEY ANDRÉS VERGARA GUERRERO 13, expertos en fotografía judicial y automotores, respectivamente, se logró alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir sentencia condenatoria contra HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ como autor responsable del delito contra la vida que se le endilga.

Ello por cuanto, en su sentir, el contexto fáctico reconstruido con base en los medios suasorios enunciados en precedencia develaron más allá de toda duda razonable que el resultado típico enrostrado fue producto de la pretermisión al deber objetivo de cuidado que le era exigible al implicado respecto de la actividad peligrosa permitida por el legislador que desarrollaba, con lo cual creó un riesgo jurídicamente desaprobado materializado finalmente en el fatal evento que se le atribuye.

Esto, porque NÚÑEZ OLIVERA, quien transitaba reglamentariamente detrás del vehículo de placa RNS 179

desaprobado materializado finalmente en el fatal evento que se le atribuye.

Esto, porque NÚÑEZ OLIVERA, quien transitaba reglamentariamente detrás del vehículo de placa RNS 179 maniobrado por el acusado , pudo percatarse del giro que de manera abrupta hizo este hacia el carril derecho, sin encender las direccionales y mirar previamente los espejos retrovisores para ese objetivo, quizá como si fuera a ingresar al barrio Villa Café, lo que generó la fatídica colisión con la motocicleta conducida por JOHAN ESTEBAN CALDERÓN ORTEGÓN,

11 Enlace audiencia de juicio oral del 15 de septiembre de 2020, récord: 2:23:15 – 4:35:32 min, audiencia del 3 de noviembre de 2020 récord: 04:35 – 55:52 min, audiencia del 3 de noviembre de 2020 récord: 35:00 – 1:19:55 min, expediente digital. 12 Enlace audiencia de juicio oral del 3 de noviembre de 2020 récord: 1:28:38 – 2:50:00 min, continuación juicio oral del 24 de agosto de 2021, récord: 11:34-49:37 min, sesión del juicio oral del 21 de septiembre de 2021, récord: 5:08-30:41 min, expediente digital. 13 Enlace audiencia de juicio oral del 24 de agosto de 2021, récord: 51:59-1:39:09 min, expediente digital.Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01

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quien se movilizaba en el mismo sentido.

Ahora, aunque si bien es cierto en el informe de laboratorioFPJ13del 27 de abril de 2017, suscrito por investigador perito en fotografía judicial JACKSON WILCHES VALBUENA , quien realizó la fijación de las imágenes extraídas de una cámara de vigilancia del sector, no se estableció la dinámica del siniestro, también lo es que con el reg istro visual por él incorporado revelador del reflejo gráfico objetivo de la ocurrencia del suceso, sin lugar a duda se infiere que el automóvil conducido por el procesado fue el que inv adió de manera sorpresiva el carril derecho por donde circulaba en idéntico sentido paralelamente la motocicleta maniobrada por el hoy occiso, lo cual generó e l luctuoso resultado.

Igualmente, el juez cognoscente ninguna importancia suasoria le otorgó a lo manifestado por e l referido investigador WILCHES VALBUENA , quien asever ó que el vehículo conducido por el encausado se desplazaba por la parte central del carril e hizo un leve giro a la derecha en el momento en que la motocicleta que transitaba detrás suyo efectuó una maniobra de cambio de curso y se pierde de la imagen, lo cual impide establecer la dinámica del accidente por la calidad del video y las luces de los demás actores viales , pues se aprecia una posible “confusión” en esta aserción del primero.

maniobra de cambio de curso y se pierde de la imagen, lo cual impide establecer la dinámica del accidente por la calidad del video y las luces de los demás actores viales , pues se aprecia una posible “confusión” en esta aserción del primero.

Lo anterior, dado que, como lo admitió el acotado investigador, el video de la aludida secuencia se proyectó en un televisor donde la imagen se redujo por el recuadro utilizado en la aplicación o software para ese propósito , con lo cual efectivamente no se alcanzaría a observar la colisión y posteriorProcesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01

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caída del motociclista , pero si esa misma grabación se reproduce en un computador en modo de pantalla completa se evidencia la totalidad de la imagen captada por la cámara y el desenlace ocasionado por la peligrosa maniobra realizada por el enjuiciado que generó el nefasto resultado imputado.

Del mismo modo, dicho video corrobora la versión incriminativa de NÚÑEZ OLIVERA, quien aseveró que se dirigía por la avenida Mirolindo sobre el carril izquierdo y detrás del vehículo de placa RNS 179, cuando este realizó un inesperado giro hacia el carril derecho e impactó con la motocicleta que circulaba por el carril derecho en el mismo sentido ; luego se aprecia en dichas imágenes, después de la grave colisión , la aparición de una grúa y seguidamente una persona –NUÑEZ

giro hacia el carril derecho e impactó con la motocicleta que circulaba por el carril derecho en el mismo sentido ; luego se aprecia en dichas imágenes, después de la grave colisión , la aparición de una grúa y seguidamente una persona –NUÑEZ OLIVERAque caminaba frente al automóvil y realizaba gestos con sus brazos mientras este último retrocedía, tal lo relató el mencionado testigo.

De allí que se haya desvirtuado la presunción de inocencia que ampara al procesado, pues el aporte determinante para la producción del resultado típico fue realizado por él al efectuar una maniobra intempestiva e irreglamentaria de cambio de carril sin atender las señales de tránsito respectivas, interfiriendo así la trayectoria de desplazamiento de l motociclista, quien en una re acción natural intentó evadir la colisión, sin lograrlo.

Ello descarta la estrategia del defensor consistente en que el fatal evento es culpa exclusiva de la víctima, supuestamente por infringir las normas de tránsito que le eran exigibles alProcesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01

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maniobrar la fu ente de riego a su cargo, la cual carece de medios cognitivos que la respalden.

4. DEL RECURSO

Inconforme con esta decisión, el defensor de HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ la impugnó en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos14:

4. DEL RECURSO

Inconforme con esta decisión, el defensor de HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ la impugnó en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos14:  El a quo consideró que el actuar imprudente de su prohijado se acreditó tanto con el registro fílmico en tiempo real del trágico suceso materia de cuestionamiento, como con las fotografías o btenidas del proscenio factual por el investigador perito JACKSON WILCHES VALBUENA y el testimonio de LUIS GERARDO NÚÑEZ OLIVERA, conductor de la grúa.

 La cámara de vigilancia del lugar , entre los minutos 21:34:30 y 21:34:32 , permite apreciar cómo el vehículo conducido por su representado se desplaza desde el centro de la calzada hacia el lado derecho de la misma, que no por el carril izquierdo, sin que tal maniobra hacia el primero haya comprometido la seguridad de ningún actor vial, máxime si ya circulaba parcialmente por allí.

 Basta con analizar desprevenidamente el referido video para desvirtuar los argumentos del dispensador de justicia de primera instancia, en el sentido que “… es evidente que el automóvil y la motocicleta no transitaban uno detrás de otro y sobre el mismo carril, sino que

14 Enlace 63, fls. 1-16, archivo denominado “sustentación recurso”, expediente digital.Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01

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transitaban por carriles diferentes, luego el motociclista no debía guardar ninguna distancia sobre los vehículos del carril contrario…”15, pues, por el contrario, lo que dicha grabación acredita es la maniobra irreglamentaria realizada por el hoy interfecto al pretender adelantar por el carril derecho sin tomar las medidas preventivas para ese propósito.

 El mencionado registro fílmico revela nítidamente que mientras el automóvil conducido por su asistido realizaba un acercamiento al costado derecho de la vía , no se advierte la presencia de ningún rodante sobre esa calzada, por lo que en manera alguna pudo haber ejecutado una maniobra peligrosa o temeraria que pueda considerarse como generadora del luctuo so acontecimiento. Es más, al minuto 21:34:32 se advierte cómo de manera inesperada aparece el motociclista sobre el carril derecho cuando el primero reglamentariamente estaba culminando la maniobra de acercamiento hacia este último.

 El aludido documento gráfico devela claramente que entre los dos referidos automotores existía una distancia suficiente que le perm itía al motociclista ejecutar sin mayores dificultades la maniobra de adelantamiento por el costado izquierdo del automotor manejado por el inculpado, tal como lo ordena la legislación reguladora del tránsito terrestre –sin precisarla-, de no ser porque el hoy obitado se desplazaba a una velocidad excesiva.

el costado izquierdo del automotor manejado por el inculpado, tal como lo ordena la legislación reguladora del tránsito terrestre –sin precisarla-, de no ser porque el hoy obitado se desplazaba a una velocidad excesiva.

15 Enlace 63, fl. 2, archivo denominado “sustentación recurso”, expediente digital.Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01

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 Resulta desacertado sostener que “Lo ocurrido no fue un adelantamiento prohibido de la motocicleta, lo que aconteció fue un intempestivo cambio de carril por parte del automóvil , pasando abruptamente del carril izquierdo al derecho… interfiriendo la libre trayectoria del motociclista”16, pues precisamente el acotado video y los fotogramas respectivos desvirtúan tal razonamiento. (Negrillas dentro del texto)

 Se desconocieron el informe base de opinión pericial y el testimonio de WILCHES VALBUENA al realizar hipótesis y conjeturas inadmisibles en el actual sistema de enjuiciamiento criminal, pues aseguró que este último no logró observar el aludido video porque lo proyectó en un televisor que no le permitía el modo de pantalla completa y lo redujo a l recuadro que le impidió observar integralmente el desarrollo del siniestro , cuando tal conclusión dimana de una “particularísima”17 percepción personal sin base técnica o científica que la respalde . Luego, ello implica que la decisión confutada se edificó

integralmente el desarrollo del siniestro , cuando tal conclusión dimana de una “particularísima”17 percepción personal sin base técnica o científica que la respalde . Luego, ello implica que la decisión confutada se edificó con base en el conocimiento privado del juez y no en los medios de prueba obrantes en autos, como debe ser.

 El citado deponente destacó la imposibilidad de apreciar en el video el momento exacto de la colisión y a partir de ahí establecer técnicamente el compromiso del procesado en la ocurrencia del fatal siniestro, precisamente por las malas condiciones de dicha grabación y el deslumbramiento que producen las luces en la noche .

16 Enlace 63, fl. 3, archivo denominado “sustentación recurso”, expediente digital. 17 Enlace 63, fl. 4, archivo denominado “sustentación recurso”, expediente digital.Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01

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Eso sí, dejó claro en el informe base de opinión pericial que al momento de la colisión el motociclista ejecutaba una maniobra de adelantamiento irreglamentario y con exceso de velocidad por el carril derecho de la calzada, por lo que la producción del resultado típico le es atribuible exclusivamente a este último al desatender los artículos 68, 73, 94-6-7, 96, 108 y 131 de la Ley 769 de 2002.

 El testigo NÚÑEZ OLIVERA aseguró que vio la ocurrencia

exclusivamente a este último al desatender los artículos 68, 73, 94-6-7, 96, 108 y 131 de la Ley 769 de 2002.

 El testigo NÚÑEZ OLIVERA aseguró que vio la ocurrencia del accidente casi a cincuenta (50) metros cuando transitaba detrás del automotor conducido por el acusado y pudo observar la maniobra de adelantamiento que realizó el motociclista ex ante al impacto, incluso que no había ningún otro automotor en la calzada o en la berma, como tampoco otras personas en el proscenio factual. Sin embargo, el video , los fotogramas y la versión del perito WILCHES VALBUENA se encargaron de desmentirlo, pues se acreditó que en la berma de la parte derecha de la cal zada se encontraban dos ciudadanos y sendas motocicletas.

 En el video se observa una grúa arribando al sitio de los acontecimientos, sin que se haya determinado que su conductor fuera realmente NÚÑEZ OLIVERA.

 De allí que se deba revocar la sentencia confutada y, en su lugar, proferir otra de carácter absolutorio a favor de su defendido.

 Subsidiariamente, de no accederse a lo anterior, es evidente que al dosificarse la pena infligida al inculpado se alejó del extremo inferior del primer cuarto deProcesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01

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movilidad e infligió una pena de 50 meses de prisión, esto es, incrementó la misma en 18 meses, “lo que equivale al 94.73% de la sanción que le correspondería imponer ”, lo cual resulta desproporcionado a la luz de los parámetros establecidos en el a rtículo 61 del Estatuto Sustantivo Penal.

 Para ello se invocaron dos argumentos específicos : (i) la afectación del bien más preciado que es la vida humana, pues el resultado fatal obedeció a una acción temeraria del implicado entronizada en el intempestivo cambio de carril por donde circulaba; y (ii) la actitud de desprecio asumida por el acusado al no auxiliar a la víctima ante el daño grave o casionado a esta. Sin embargo, mientras lo primero desconoce la prohibición de doble incriminación en la medida que se reprocha un mismo hecho para edificar el juicio de responsabilidad y dosificar la pena; lo segundo resulta inviable porque no fue atribuido en la acusación y mucho menos es un aspecto normativamente endilgable.

 Así las cosas, solicita se revoque parcialmente la decisión recurrida y redosifique la pena conforme a los parámetros legales establecidos y, en consecuencia, le conceda a su defendido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4.2. El representante de las víctimas , en su condición de interviniente especial no recurrente, sostuvo18:

defendido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4.2. El representante de las víctimas , en su condición de interviniente especial no recurrente, sostuvo18:

18 Enlace No. 64, fls. 1-21, archivo denominado “no recurrente”, expediente digital.Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01

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 Los elementos cognitivos de cargo presentados y debatidos en el juicio oral, contrario a lo concluido por el impugnante, permiten alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir sentencia condenatoria contra el inculpado, en tanto se demostró que su abrupta maniobra de cambio de carril sin ningún tipo de precaución y percatarse de la presencia de CALDERÓN ORTEGÓN, generó un incremento del riesgo jurídicamente permitido para este tipo de actividades peligrosas que se concretó en el resultado típico atribuido al primero.

 El recurrente afirmó que tanto el video como los fotogramas incorporados a través del perito JACKSON WILCHES VALBUENA, evidencian el actuar prudente del acusado al respetar las normas de tránsito, empero, lo que en realidad allí se aprecia es que el motociclista avanzaba de manera reglamentaria p or su carril y aquél invadió irreglamentariamente el mismo, lo cerró y se desencadenó la fatal colisión.

 De manera confusa el impugnante manifiesta que entre los

reglamentaria p or su carril y aquél invadió irreglamentariamente el mismo, lo cerró y se desencadenó la fatal colisión.

 De manera confusa el impugnante manifiesta que entre los dos rodantes impactados mediaba una distancia suficiente que le permitía al hoy obitado ejecutar sin dificultad alguna la maniobra de adelantamiento por el costado izquierdo del automóvil con el que colisionó, empero, tal planteamiento no cuenta con ningún referente objetivo que lo acredite, máxime si es indudable que el primero no realizaba ninguna acción orientada a sobrepasar el acotado automotor conducido por el acusado.Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01

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 Que el perito WILCHES VALBUENA no haya podido percibir el momento exacto del impacto no tiene la relevancia suasoria que pretende darle el censor, pues tal situación se superó con la proyección del video en un equipo adecuado, lo cual permitió aprecia r claramente el desarrollo del siniestro.

 El proceso dosimétrico de la pena realizada por el a quo se ajusta a los criterios legalmente establecidos y las circunstancias ampliamente debatidas en el proceso, especialmente las inherentes a la gravedad del delito enrostrado al incriminado y las especiales circunstancias en que se produjo el disvalioso resultado a él enrostrado, por lo que en manera alguna los mismos constituyen un sorprendimiento para este último y mucho menos una doble

enrostrado al incriminado y las especiales circunstancias en que se produjo el disvalioso resultado a él enrostrado, por lo que en manera alguna los mismos constituyen un sorprendimiento para este último y mucho menos una doble incriminación, como erradamente lo plantea el impugnante.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación tiene competencia por los factores objetivo, funcional y territorial para conocer el presente recurso de apelación, en la medida que la decisión impugnada fue p roferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN

Después de revisar el proceso en su integridad se pudoProcesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01

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establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, ya que se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, lo cual permitió el proferimiento válido y le gítimo del fallo de primer grado, y habilita en este momento el de segunda instancia.

5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN

Se contrae a establecer (i) si los medios suasorios obrantes en autos permiten inferir más allá de toda duda razonable que la

habilita en este momento el de segunda instancia.

5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN

Se contrae a establecer (i) si los medios suasorios obrantes en autos permiten inferir más allá de toda duda razonable que la muerte de JOHAN ESTEBAN CALDERÓN ORTEGÓN le es imputable jurídicamente a HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ, acusado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en calidad de autor, como lo sostiene el a quo; o si, por el contrario, dicho resultado típico le es atribuible exclusiva y excluyentemente a la propia víctima, como lo sostiene el censor; de ser lo primero, (ii) si la pena impuesta a este último se ajusta al pr incipio de legalidad; y (iii) si resulta procedente la concesión del subrogado de la suspensión condici onal de la ejecución de la pena al procesado.

5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO

Previamente debe advertirse que el recurrente no cuestiona la materialidad de la conducta punible en comento por cuanto la muerte de JOHAN ESTEBAN CALDERÓN ORTEGÓN ocurrida la noche del 25 de octubre de 2016, fue producto de la colisión suscitada entre la motoc icleta en la cual se desplazaba y el automóvil maniobrado por HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ, en la avenida Mirolindo con calle 77 de Ibagué, Tolima,Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01

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en tanto la contundencia de la pr ueba recaudada así lo demuestra, especialmente el informe pericial de necropsia del primero realizado por el galeno forense ÁLVARO GAITÁN BAZURTO19 y la respectiva inspección técnica a cadáver20.

Luego, excluido este aspecto del debate, el busilis del asunto se circunscribe básicamente al juicio de imputación, pues, al fin y al cabo, los fundamentos del disenso expuesto por el recurrente en la sustentación de la alzada apuntan en esa dirección, al afirmar que el nefasto resultado no le es atribuible exclusiva y excluyentemente a l acusado , pues fue la imprudencia de la víctima al realizar una maniobra irreglamentaria de adelantamiento en su motocicleta por el carril derecho de la calzada , por donde transitaba el primero, la condición determinante que provoc ó la consecuencia fatal ampliamente conocida.

5.4.1 DEL JUICIO DE RESPONSABILIDAD.

Para resolver el problema jurídico planteado es necesario recordar lo que sobre el delito imprudente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado21:

“8.3. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría d e la imputación objetiva, de acuerdo con la cual cuando un

dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría d e la imputación objetiva, de acuerdo con la cual cuando un comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y a consecuencia de dicho peligro se realiza un concreto

19 Enlace No. 1, Fls. 1-9, expediente digital. 20 Enlace No. 9, Fls. 1-9, expediente digital. 21Sentencia del 9 de agosto de 2011, radicado: 36554Procesado: HEBRÓN ANDRÉS ROBINSON DÍAZ Radicado: 730016000450201604139-01

Asunto: Sentencia 2ª instancia

Delito: HOMICIDIO CULPOSO

N.I. 47.442 16

resultado lesivo, tal hecho le es jurídi camente atribuible al sujeto agente.

Lo anterior significa que s i la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.

En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una

puede ser imputado al comportamiento del procesado.

En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de u n observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para produ

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