TSDJ IBE SP - 73001600045020170074101-(22-02-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001600045020170074101-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Ibagué, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicado: 73 001 60 00 450 2017 00741 01 Aprobado por Acta 201
OBJETIVO
Pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor John Jairo Ortiz González, contra la sentencia adiada el 17 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué, condenó al precitado por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
ANTECEDENTES
De acuerdo con el escrito de acusación 1, aproximadamente a las 11:30 horas del 22 de febrero de 2017, en la calle 25 No. 259 del barrio San Pedro Alejandrino de Ibagué, integrantes del cuadrante 17 de la Policía Nacional capturaron al señor Jhon Jairo Ortiz González, porque le pegó puños a su compañera sentimental Ingrid Maryory Ocampo Díaz.
1 Expediente digital de primera instancia Archivo 01 cuaderno digitalizadoRadicación: 73 001 60 00 450 2017 00741 01
Contra: John Jairo Ortiz González Delito: Violencia intrafamiliar agravada
___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Página 2 de 31 Se expuso que la aprehensión se generó por voces de auxilio de una mujer que manifestaba que la estaban agrediendo, la cual presentaba algunas laceraciones en su cara, boca y
Página 2 de 31 Se expuso que la aprehensión se generó por voces de auxilio de una mujer que manifestaba que la estaban agrediendo, la cual presentaba algunas laceraciones en su cara, boca y brazos, e identificó al prenombrado como su agresor, habiendo sido trasladada al Hospital San Francisco de esta ciudad.
El 23 de febrero de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué, se legalizó la captura del señor John Jairo Ortiz González, a quien se le formuló imputación por el de lito de violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 229 del Código Penal, el cual no se allanó a los cargos, sin que se le h ubieran impuesto medida de aseguramiento.
El 18 de mayo de 2017, se presentó escrito de acusación en contra del precitado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, el cual correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué, Despacho que tan solo hasta el 21 de octubre de 2019, celebró la audiencia correspondiente, en tanto que, el 27 de enero de 2020, se realizó la preparatoria.
El 31 de mayo de 2022, se instaló la audiencia de juicio oral en la que luego de presentarse la teoría del caso por la fiscalía, se celebraron 4 estipulaciones probatorias y se recibió el testimonio de los señores Ingrid Maryori Campo Díaz y Helger Andrés Cruz Urueña, en tanto que, el 30 de septiembre siguiente se presentaron alegatos finales, se emitió sentido del fallo condenatorio y se celebró la audiencia de individualización
Andrés Cruz Urueña, en tanto que, el 30 de septiembre siguiente se presentaron alegatos finales, se emitió sentido del fallo condenatorio y se celebró la audiencia de individualización de pena y sentencia.Radicación: 73 001 60 00 450 2017 00741 01
Contra: John Jairo Ortiz González Delito: Violencia intrafamiliar agravada
___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Página 3 de 31 El 17 de noviembre de 20 22, se condenó al señor John Jairo Ortiz González a 6 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal, como autor responsable de la conducta de violencia intrafamiliar agravada, y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; sentencia que fue apelada por la defensa del precitado. El expediente se recibió en el Despacho 1° de la Sala Penal el 27 de abril de 2023.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Luego de referirse a los hechos, identificación del acusa do, requisitos de validez, actuación procesal, alegatos de conclusión, premisas normativa, fáctica y probatoria y resumir el testimonio de la señora Ingrid Maryori Campo Díaz, expresó la primera instancia que le daba credibilidad a lo manifestado por la precitada, pues fue testigo directa de los hechos y se limitó a narrar lo que ocurrió, sin favorecer intereses personales.
Adujo que, con el testimonio de la víctima, se pudo establecer el ataque violento perpetrado por el señor John Jairo Ortiz
limitó a narrar lo que ocurrió, sin favorecer intereses personales.
Adujo que, con el testimonio de la víctima, se pudo establecer el ataque violento perpetrado por el señor John Jairo Ortiz González, lo cual estructura la conducta punible de violencia intrafamiliar, pues se acreditó que tenían una unidad familiar de aproximadamente 7 años, y un hijo de esa misma edad, relato que concuerda con lo señalado por el señor Helger Andrés Cruz Urueña.Radicación: 73 001 60 00 450 2017 00741 01
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___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Página 4 de 31 Señaló que está demostrado el maltrato físico que el acusado le casó a la señora Ingrid Maryori Ocampo Díaz el 22 de febrero de 2017, habiéndole generado equi mosis pequeña en región infraorbitaria, edemas leves en miembros inferiores y contusión de tejidos blandos, lo que encuentra corroboración en la historia clínica de esa misma fecha suscrita por el médico Osman Misael Castro, adscrito al Hospital San Francisco de Ibagué.
Indicó que está probado que i) para el 22 de febrero de 2017, los señores John Jairo Ortiz González y Ingrid Maryori Ocampo Díaz, hacían parte del mismo núcleo familiar; ii) que en esa data, el acusado lesionó el bien jurídicamente tutela do -la familia-, y afectó la integridad física de la víctima; iii) que el actuar del procesado fue doloso, pues tuvo la intención de
data, el acusado lesionó el bien jurídicamente tutela do -la familia-, y afectó la integridad física de la víctima; iii) que el actuar del procesado fue doloso, pues tuvo la intención de agredir a su compañera permanente, quien además tenía conocimiento de la antijuridicidad de su conducta, pese a lo cual quiso su realización.
RECURSO DE APELACIÓN
Manifestó la defensa que las pruebas practicadas generan serias dudas sobre la culpabilidad del señor John Jairo Ortiz González, y luego de hacer referencia a la teoría del caso de la fiscalía y transcribir el testimonio de la señora Ingrid Mar yori Ocampo Díaz y algunos apartes del fallo, expuso que no fue analizado de manera adecuada.
Adujo que, a pesar de que la víctima expresó que después de los hechos se separó definitivamente del acusado, en lasRadicación: 73 001 60 00 450 2017 00741 01
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___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Página 5 de 31 audiencias preliminares, cuando el juez de control de garantías se pronunció sobre las medidas de protección ordenadas refirió que aquella y el acusado no convivían, y que tampoco se analizó que la ofendida y el patrullero Helger Andrés Cruz Urueña, se equivocaron al indicar la dirección en donde ocurrieron los hechos.
Dijo que la historia clínica de la señora Ingrid Maryori Ocampo Díaz, demuestra que tenía contusión en manos y pies, región
Urueña, se equivocaron al indicar la dirección en donde ocurrieron los hechos.
Dijo que la historia clínica de la señora Ingrid Maryori Ocampo Díaz, demuestra que tenía contusión en manos y pies, región infra orbitaria y edemas leves en los miembros superiores, pero el médico que la atendió no le dio incapacidad, y que, de lo indicado por la precitada, se colige que no existió afectación del bien jurídicamente tutelado, en razón a que entre ella y el procesado existía una relación “pésima”, por lo que lo ocurrido fue un desorden doméstico.
Señaló que los testimonios de los señores Ingrid Maryori Ocampo Díaz y Helger Andrés Cruz Urueña, son inconsistentes y contradictorios, pues narraron circunstancias inverosímil es, las cuales no son suficientes para condenar al acusado.
Indicó que la sentencia presenta deficiencias frente a la lógica, la ciencia y la experiencia, ya que los testigos no fuero n creíbles, que se debió analizar si lo indicado por la denunciante estuvo motivado por algún resentimiento, y que el procesado está amparado por el principio de indubio pro reo.Radicación: 73 001 60 00 450 2017 00741 01
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CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artícu lo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para
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CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artícu lo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor John Jairo Ortiz González, contra la sentencia adiada el 17 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué, para lo cual solo se pronunciará sobre los aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados.
Problemas jurídicos.
¿El acusado incurrió en los hechos objeto de acusación?
De ser así ¿la conducta se encuadra en el delito de violencia intrafamiliar?
De ser afirmativo el interrogante anterior, ¿concurre la circunstancia de agravación por recaer la conducta contra una mujer?
De no concurrir el citado agravante ¿operó la prescripción de la acción penal?Radicación: 73 001 60 00 450 2017 00741 01
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___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Página 7 de 31 Respuesta a los problemas jurídicos.
El artículo 229 del Código Penal, modificado por el canon 33 de la Ley 1142 de 2007, vigente para la fecha de los hechos objeto de acusación, señalaba que: “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado
de acusación, señalaba que: “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor , una mujer , una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. (…)”. (Resaltado fuera de texto).
De la descripción del tipo penal, se extracta que el sujeto activo tiene una cualificación que la otorga el hecho de ser integrante del grupo familiar del afectado o estar al cuidado de algún miembro de la familia en su domicilio o residencia; se trata de un punible de carácter residual, pues solo tiene aplicación cuando la conducta “no constituya delito sancionado con pena mayor”2.
Sobre la referida conducta punible, la Corte Constitucional en la sentencia C-368 de 2014, señaló que: “(…) En este caso, el bien jurídico tutelado por el tipo penal definido en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 es la familia, de tal forma que si la violencia, sea cual fuere el mecanismo para infligirla, trae como
2 Providencia del 31 de agosto de 2017 radicado 73 001 60 01 287 2012 00413 01 Sala Penal Tribunal Superior de Ibagué.Radicación: 73 001 60 00 450 2017 00741 01
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___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Página 8 de 31 consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la sociedad, habrá antijuridicidad, elemento necesario para sancionar penalmente la conducta, por cuanto no es la integridad física el bien jurídicamente protegido por este infracción penal”. (Resaltado fuera de texto).
En las conclusiones de la citada providencia, se indicó que “como lo ha indicado la Corte en sentencia C674 de 2005, po r violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltrato físico, psíquico, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio , ofensa o cualquier otra forma de agresión contra el natural modo de proceder, con ímpetu e intensidad extraordinarias, producida entre las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unid ad doméstica, aunque no convivan bajo el mismo techo. Conducta que, para ser penalizada conforme al artículo demandado, requiere que la violencia sea cual fuere el mecanismo para infligirla, sea anti jurídica porque trae como consecuencia la afectación y desestabilización de la unidad y armonía familiar”.
Así mismo, el canon 2º de la Ley 294 de 1996, normativa que desarrolló el artículo 42 de la Constitución Política, señala que, para efectos de la misma, integran la familia:
unidad y armonía familiar”.
Así mismo, el canon 2º de la Ley 294 de 1996, normativa que desarrolló el artículo 42 de la Constitución Política, señala que, para efectos de la misma, integran la familia:
“a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”. (Resaltado fuera de texto).Radicación: 73 001 60 00 450 2017 00741 01
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___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Página 9 de 31 Inicialmente, debe señalarse que entre fiscalía y defensa se estipuló la plena identidad del señor John Jairo Ortiz González, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 93.389.082 expedida en Ibagué, lo cual encuentra respaldo probatorio en el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 23 de febrero de 2017, la cartilla decadactilar y la visita detallada de la Consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil3.
Así mismo, se dio por probado que4 el 22 de febrero de 2017, la señora Ingrid Maryori Ocampo Díaz presentaba una equimosis pequeña en región infraorbitaria, edemas leves en miembros inferiores y contusión de tejidos blandos, hallazgos que fueron registrados por el médico Osman Misael Castro y que encuentran corroboración en la historia clínica del Hospital
equimosis pequeña en región infraorbitaria, edemas leves en miembros inferiores y contusión de tejidos blandos, hallazgos que fueron registrados por el médico Osman Misael Castro y que encuentran corroboración en la historia clínica del Hospital San Francisco de Ibagué ESE correspondiente a la precitada5.
Ahora bien, contrario a lo considerado por la defensa, los hechos estipulados y las pruebas practicadas, permiten concluir no solo que el 22 de febrero de 2017, el procesado agredió verbal y físicamente a la señora Ingrid Maryori Ocampo Díaz, a quien le causó varias lesiones físicas, sino que para esa data aquellos convivían como pareja.
En efecto, el 31 de mayo de 2022, se recibió el testimonio de la señora Ingrid Maryori Ocampo Díaz 6, quien expuso que
3 Expediente digital de primera instancia – archivo 11 Elementos Materiales Probatorios. 4 Audiencia del 31 de mayo de 2023 00:31:18 en adelante 5 Expediente digital de primera instancia – archivo 11 Elementos Materiales Probatorios. 6 Expediente digital primera instancia archivo 12 “GrabacionAudiencia” 00:48:53 en adelante.Radicación: 73 001 60 00 450 2017 00741 01
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___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Página 10 de 31 conoce al señor John Jairo Ortiz González porque7”conviví con él siete años…”, tiempo durante el cual procrearon a su hija SNOO, relación que inició8 aproximadamente en 2008.
Página 10 de 31 conoce al señor John Jairo Ortiz González porque7”conviví con él siete años…”, tiempo durante el cual procrearon a su hija SNOO, relación que inició8 aproximadamente en 2008.
Expresó la testigo que 9 la convivencia inicialmente fue adecuada, pero después el acusado comenzó a ingerir bebid as alcohólicas, discutir y agredirla física y verbalmente – empujones, groserías-, y que10 le limitaba la comunicación con su familia, y al preguntarle 11 si para la fecha que rindió el testimonio aún eran pareja, contestó que no, precisando que se separaron en 201712 “cuando ocurrió esto que denuncie desde ese momento me separe de él…eso fue en febrero del 2017…el 22, 23…”.
Al preguntarle a la señora Ingrid Maryori Ocampo Díaz por los hechos objeto de acusación adujo que, 13 quince días antes había sido víctima de agresiones14, que ese día15 (hechos) salió a la tienda y cuando regresó a su casa encontró al señor John Jairo Ortiz González, quien le reclamó porque no quería convivir más con él16 “entonces, él dijo que se iba a llevar una bicicleta que tenía él, yo le dije que no se la llevara …entonces empezó con las groserías…como a empujarme entonces mi hija salió…yo le dije que se fuera17 porque pues la niña llore y llore…entonces el me cogió así del cuello para que yo no gritara y me quito el teléfono…el me cogió
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se fuera17 porque pues la niña llore y llore…entonces el me cogió así del cuello para que yo no gritara y me quito el teléfono…el me cogió
7 00:49:00 en adelante 8 00:49:56 en adelante 9 00:51:40 en adelante 10 00:52:04 en adelante 11 00:52:22 en adelante 12 00:52:30 en adelante 13 00:53:17 en adelante 14 00:53:28 en adelante 15 00:53:40 en adelante 16 00:54:30 en adelante 17 00:57:29 en adelanteRadicación: 73 001 60 00 450 2017 00741 01
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___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Página 11 de 31 hacia la sala fue cuando yo me caí él se me abalanzó quedo encima de mí y volvió y me cogió del cuello para que yo no gritara…me pegó un cabezazo … me dejo morado el ojo …”, y que 18 le quedaron algunos rasguños, morados y un ojo inflamado.
Indicó que19 los hechos ocurrieron en el barrio San Pedro Alejandrino en la 25 con 2a o 3a, aproximadamente a las 11:00 u 11:30 de la mañana y que no recuerda cuánto duró el incidente.
Contrario a lo expuesto por la defensa, la Sala considera que no existe motivo para dudar de lo narrado por la señora Ingrid Maryori Ocampo Díaz, quien hizo un relato claro , coherente,
incidente.
Contrario a lo expuesto por la defensa, la Sala considera que no existe motivo para dudar de lo narrado por la señora Ingrid Maryori Ocampo Díaz, quien hizo un relato claro , coherente, detallado, espontáneo incluso reiterativo, no solo sobre los hechos que se presentaron el 22 de febrero de 2017 y que fueron objeto de imputación y acusación, sino de los maltratos a los que había sido sometida con anterioridad, de los que tuvo conocimiento directo, ya que fue la persona agredida en desarrollo de los mismos.
A su vez, no se demostró que la testigo tuviera interés diferente al de relatar lo que realmente había ocurrido, ni tampoco en perjudicar injustificadamente al señor John Jairo Ortiz González, al punto que sus dichos no fueron exagerados, pues reconoció que su relación con el prenombrado inicialmente fue buena, pero con posterioridad se tornó conflictiva en razón a l consumo de bebidas embriagantes y sus actos de dominación , lo que demuestra sinceridad en sus manifestaciones.
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___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Página 12 de 31 De igual manera, la señora Ingrid Maryori Ocampo Díaz expuso que durante varios años convivió con el procesado, y que a pesar de que le había manifestado su intención de que la relación culminara, por los maltratos de los que había sido
De igual manera, la señora Ingrid Maryori Ocampo Díaz expuso que durante varios años convivió con el procesado, y que a pesar de que le había manifestado su intención de que la relación culminara, por los maltratos de los que había sido víctima con anterioridad, fue en razón a los hechos ocurridos el 22 de febrero de 2017, que terminaron definitivamente su convivencia, manifestaciones que no fueron desvirtuadas por la defensa.
Ahora, el que la testigo no hubiera rememorado con exactitud la hora, fecha y dirección en donde ocurrieron los hechos objeto de acusación o el tiempo que tardó la Policía Nacional en llegar al lugar, no puede calificarse como una inconsistencia o contradicción, por el contrario es totalmente razonable, ya que el testimonio se practicó más de 5 años después, y lo que se colige de su atestación, es que el lugar donde residía era arrendado, por lo que lo realmente sospechoso es que a pesar del tiempo trascurrido, la deponente recordara con total precisión esas circunstancias.
Tampoco puede pretender la defensa, que la Sala tenga en cuenta manifestaciones que al parecer realizó la señora Ingrid Maryori Ocampo Díaz durante las audiencias preliminares adelantadas ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué el 23 de febrero de 2017, para controvertir sus dichos respecto a la existencia de la relación de pareja entre ella y el acusado, pues durante el contrainterrogatorio ni siquiera la indagó sobre el particular y menos le impugnó credibilidad.Radicación: 73 001 60 00 450 2017 00741 01
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indagó sobre el particular y menos le impugnó credibilidad.Radicación: 73 001 60 00 450 2017 00741 01
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___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Página 13 de 31 En efecto, si la defensa del señor John Jairo Ortiz Gonzá lez consideraba que, en el juicio oral la víctima se estaba contradiciendo con lo manifestado anteriormente, debía cumplir con el procedimiento correspondiente, esto es, impugnar credibilidad, para lo cual debía cumplir con los presupuestos previstos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia20.
Presupuestos que no se cumplieron, pues, a pesar de que la señora Ingrid Maryori Ocampo Díaz indicó que la relación de pareja con el acusado culminó precisamente por los hechos del 22 de febrero de 2017, la defensa no le hizo ninguna pregunta con el fin de controvertir ese aspecto.
De modo tal, que no existe ninguna duda que para la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de acusación, a pesar de los conflictos existía una relación familiar y de convivencia continua entre los señores Ingrid Maryori Ocampo Díaz y John Jairo Ortiz González, esto es, que se trataba de compañeros permanentes, que es una de las formas en que se integra la familia, tal como lo establecen los artículos 42 de la Constitución Política y 2º de la Ley 294 de 1996.
A su vez, no puede pasar desapercibido que lo indicado por la víctima y denunciante encuentra corroboración en el hecho
Constitución Política y 2º de la Ley 294 de 1996.
A su vez, no puede pasar desapercibido que lo indicado por la víctima y denunciante encuentra corroboración en el hecho estipulado relacionado con las lesiones que le fueron causadas, lo que se insiste, estaba soportado en la historia clínica y de la
20Providencia del 25 de enero de 2017, radicado 44950 “La incorporación de la declaración anterior debe hacerse por solicitud de la respectiva parte, mas no por iniciativa del juez, pues esta facultad oficiosa le está vedada en la sistemática procesal regulada en la Ley 906 de 2004”Radicación: 73 001 60 00 450 2017 00741 01
Contra: John Jairo Ortiz González Delito: Violencia intrafamiliar agravada
___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Página 14 de 31 que se extracta que el 22 de febrero de 2017, el médico que la atendió en el Hospital San Francisco de Ibagué, dejó consignado que presentaba una equimosis pequeña en región infraorbitaria, edemas leves en miembros inferiores y contusión de tejidos blandos.
Ahora bien, el que el citado profesional no hubiera dictaminado incapacidad a pesar de los hallazgos evidenciados y registrados en la historia clínica, tampoco genera dudas sobre su diagnóstico; máxime, que se trataba de una atención médica por violencia intrafamiliar y no de una valoración médico legal por la comisión presuntamente de lesiones personales, últi mo en el que debe existir claridad sobre ese aspecto.
Asimismo, contrario a lo considerado por la defensa, los hechos
por violencia intrafamiliar y no de una valoración médico legal por la comisión presuntamente de lesiones personales, últi mo en el que debe existir claridad sobre ese aspecto.
Asimismo, contrario a lo considerado por la defensa, los hechos relatados por la señora Ingrid Maryori Ocampo Díaz, encuentran corroboración periférica en lo expuesto por el patrullero Helger Andrés Cruz Urueña, quien en el testimonio rendido el 31 de mayo de 2022 21 luego de refrescar memoria con el Informe de Captura en Flagrancia del 22 de febrero de 2017, adujo22 que en esa data aprehendieron al señor John Jairo Ortiz González po r hechos ocurridos en la carrera 2a número 25-57 (sin indicar de donde), los que se presentaron al interior de la vivienda y que la víctima era la pareja del prenombrado.
Adujo el deponente que23su compañero y él se encontraban patrullando, y al pasar frente a la residencia escucharon voce s
21 01:48:00 en adelante 22 01:49:50 en adelante 23 01:54:24 en adelanteRadicación: 73 001 60 00 450 2017 00741 01
Contra: John Jairo Ortiz González Delito: Violencia intrafamiliar agravada
___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Página 15 de 31 de auxilio de una mujer, por un evento de violencia intrafamiliar, persona que fue valorada por el médico.
Adujo el señor Helger Andrés Cruz Urueña que24, al llegar al sitio observó al señor John Jairo Ortiz González frente a la puer ta de
persona que fue valorada por el médico.
Adujo el señor Helger Andrés Cruz Urueña que24, al llegar al sitio observó al señor John Jairo Ortiz González frente a la puer ta de ingreso a la residencia, el cual estaba25 un poco alterado, incluso arrepentido, mientras que la víctima se encontraba en26 “estado de shop y presentaba laceraciones en la cara el rostro y en los brazos”, quien señaló al capturado como su agresor.
Durante el contrainterrogatorio 27el policial Helger Andrés Cruz Urueña afirmó que la nomenclatura registrada en el informe tiene un error y que los hechos ocurrieron a las 11:00 de la mañan a aproximadamente.
Testigo que, a pesar de no ser presencial de los hechos, llegó al lugar minutos después y pudo enterarse de primera mano sobre lo que había ocurrido, logrando percibir directamente el estado físico en el que se encontraba la víctima – lesionada-, incluso la actitud del señor John Jairo Ortiz González –alterado y arrepentido-.
A su vez, no puede pasar desapercibido que, de acuerdo con lo expuesto por el patrullero Helger Andrés Cruz Urueña, durante el procedimiento la señora Ingrit Maryori Díaz Ocampo señaló al acusado como la persona que la había agredido; además las lesiones que observó y describió el testigo en lo toral
24 01:55:50 en adelante 25 01:56:24 en adelante 26 01:56:58 en adelante 27 02:00:02 en adelanteRadicación: 73 001 60 00 450 2017 00741 01
Contra: John Jairo Ortiz González
25 01:56:24 en adelante 26 01:56:58 en adelante 27 02:00:02 en adelanteRadicación: 73 001 60 00 450 2017 00741 01
Contra: John Jairo Ortiz González Delito: Violencia intrafamiliar agravada
___________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Página 16 de 31 concuerdan con lo manifestado por la víctima durante el juici o y lo consignado en la historia clínica del 22 de febrero de 2017.
Asimismo, el conocimiento que el testigo tuvo sobre los hechos, se dio precisamente en razón a las funciones que como integrante de la Policía Nacional ejerció el 22 de febrero de 2017, ya que fue quien junto a otro policial acudieron a la residencia en donde la víctima estaba siendo agredida, y se encargaron de capturar al procesado y trasladar a la ofendida al establecimiento de salud para que se le prestara la atención médica correspondiente.
El hecho de que el patrullero Helger Andrés Cruz Urueña, tuviera que refrescar memoria con el informe de captura en flagrancia o que no rememorara con exactitud la hora y dirección en donde ocurrieron los hechos, no afectan la credibilidad de sus afirmaciones; máxime, cuando se trata de un servidor público que en razón a sus funciones debe adelantar constantemente esa clase de procedimientos, y su testimonio se recibió más de 5 años después de la aprehensión del acusado.
Ahora bien, el que en la imput