TSDJ IBE SP - 73001600045020170148301 - NI50061-(14-04-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001600045020170148301 - NI50061-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.450.2017.01483.01
N.I.: 50061
Contra: FERNEY CAMILO CASTELLANOS ROMERO Delito: Violencia contra servidor público
Víctima: Carlos Manuel Leal Pérez Ley 906 de 2004
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante acta número 263. Ibagué, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
OBJETIVO
Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente y sustentado por escrito por el defensor del sentenciado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual condenó a FERNEY CAMILO CASTELLANOS ROMERO por la conducta punible de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO cometida en la humanidad del uniformado Carlos Manuel Leal Pérez, de no ser2 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01
N.I: 50061
Víctima: Carlos Manuel Leal Pérez Ley 906 de 2004.
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D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01
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Víctima: Carlos Manuel Leal Pérez Ley 906 de 2004.
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porque se advierten ciertas irregularidades sustanciales que afectan parcialmente la validez de este proceso.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los jurídicamente relevantes se extraen de la sentencia de primera instancia1 de la siguiente manera:
“Conforme al escrito de acusación y a la teoría del caso planteada por la Fiscalía General de la Nación a través del delegado Fiscal, al inicio de este juicio oral, se tiene que para el 14 de abril del 2017, siendo aproximadamente las 23:20 horas, se encontraban realizando labores de patrullaje el cuadrante 13 del CAI pan de azúcar -sic-, cuando estos solicitan apoyo por medio de comunicación a la calle 11 entre carreras 5 y 6, ya que un grupo de personas se encuentran realizando una asonada, razón por la cual los patrulleros Mario Andrés Gonzales Ramírez y su compañero Carlos Manuel Leal Pérez, del cuadrante 03 se dirigieron hacia el lugar, cuando observan a un grupo de personas impidiendo un procedimiento que se encontraba realizando el cuadrante 13, a los que tenían rodeados forcejando con varias personas, tratando de impedir un Registro a una persona que al solicitarle antecedentes le figura una orden judicial vigente, en el lugar se encontraban más cuadrantes quienes se dispusieron a retirar a las personas del sector quienes se rehusaron y empezaron a agredir a los uniformados, una de estas personas de sexo masculino, contextura delgada, tez morena, estatura 171 aproximadamente,
retirar a las personas del sector quienes se rehusaron y empezaron a agredir a los uniformados, una de estas personas de sexo masculino, contextura delgada, tez morena, estatura 171 aproximadamente, vestía pantalón jean azul y una chamarra color blanca, empuja al patrullero Carlos Leal Pérez, proporcionándole un puño en la nariz, servidor que comienza a sangrar al memento de los hechos, posteriormente el sujeto emprende la huida y es alcanzado en la dirección Calle12 frente a la nomenclatura 12-44, quien se identificó finalmente como FERNEY CAMILO CASTELLANOS ROMERO, con número de cedula de ciudadanía 1.110.549.975 expedida en la ciudad de Ibagué, a quien de inmediato se le leen y materializan sus
1 Folio 1 y 2. Sentencia. Carpeta 25. Expediente digital.3 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01
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derechos como persona capturada, por el delito de VIOLENCIA
CONTRA SERVIDOR PUBLICO”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Formulación de Imputación.
El 15 de abril de 2017 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué - Tolima, se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación2 donde la Fiscalía comunicó a Castellanos Romero, el cargo como presunto autor de la conducta punible de violencia contra
función de control de garantías de Ibagué - Tolima, se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación2 donde la Fiscalía comunicó a Castellanos Romero, el cargo como presunto autor de la conducta punible de violencia contra servidor público ejecutada en la integridad personal del patrullero Carlos Manuel Leal Pérez, conducta tipificada en el artículo 429 del libro de las penas , reconociéndole la circunstancia de menor punibilidad contenida en el canon 55 numeral 1° del mismo estatuto , por carecer de antecedentes penales.
Formulación de Acusación:
El 17 de mayo de 2017, la Fiscalía 50° Seccional de Ibagué presentó escrito de acusación3 en contra del citado procesado por la misma conducta imputada. Acusación cuyo conocimiento4 correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito
2 Folio 78 y 79 . Cuaderno 1 de la carpeta No. 01. Audio No. 02 folio 9. Min. 14’ y ss. Expediente digital. 3 Folio 67 a 75. Cuaderno 1 de la carpeta No. 01. Expediente digital. 4 Folio 64. Cuaderno 1 de la Carpeta No. 01. Expediente digital.4 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01
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con funciones de conocimiento de Ibagué – Tolima, despacho que el día 9 de agosto siguiente verificó la audiencia de
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con funciones de conocimiento de Ibagué – Tolima, despacho que el día 9 de agosto siguiente verificó la audiencia de formulación de acusación 5, donde el órgano titular de la acción penal, le comunicó al implicado el cargo y descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente recolectada hasta ese momento. As í mismo, las partes e intervinientes no invocaron causales de incompetencia, recusaciones, ni nulidades.
Audiencia Preparatoria.
Se llevó a cabo el 18 de octubre siguiente6, en ella las partes perfeccionaron el descubrimiento probatorio, se aprobaron las estipulaciones probatorias y se decretaron las pruebas a debatir durante el juicio oral , sin que las partes recurrieran la decisión.
Audiencias de Juicio Oral.
La audiencia de juicio oral se desarrolló en dos (2) sesiones, la primera7, celebrada el 19 de febrero de 2018, dentro de la cual, se escuchó la teoría del caso de la Fiscalía, se incorporaron las estipulaciones probatorias relacionadas con la plena identidad del acusado y la calidad de servidor público de la víctima y se inició la recepción de los testimonios que habían sido
5 Folio 61. Cuaderno 1 de la Carpeta No. 01. Audio No. 03. Folio 18. Expediente digital.
6 Folio 57 y 58. Cuaderno 1 de la Carpeta No. 01. Audio No. 04. Folio 20. Expediente digital. 7 Folio 52. Cuaderno 1 de la Carpeta No. 01. Audio No. 05. Folio 25. Expediente digital.5 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01
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decretados en la audiencia anterior , y la segunda 8 el 18 de marzo ava nte donde se recepcionó el testimonio del subintendente de la Policía González Ramírez, se decretó el cierre del debate probatorio, se escucharon a las partes e intervinientes en alegatos de conclusión, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, ordenándose la captura inmediata del sentenciado y se dio paso al traslado correspondiente de la audiencia del artículo 447 del CPP.
Finalmente, se dio lectura de la decisión en audiencia 9 del 24 de marzo de 2021, la que fue apelada por el defensor público del sentenciado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo mediante providencia10 del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía General de la Nación logró demostrar la existencia de la conducta punible de violencia contra servidor
acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía General de la Nación logró demostrar la existencia de la conducta punible de violencia contra servidor público y la responsabilidad en cabeza del enjuiciado, más allá de toda duda razonable.
8 Folio 1 a 11. Carpeta No. 18. Audio No. 19 Folio 18. Expediente digital. 9 Folio 1. Carpeta No. 21. Audio No. 26. Folio 40. Expediente digital. 10 Folio 1 al 17. Carpeta No. 25. Expediente digital.6 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01
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A la anterior conclusión llegó , por cuanto consideró que el patrullero de la Policía Nacional Carlos Manuel Leal Pérez, sufrió una agresión ocasionada por el acusado en la zona del dorso nasal, justo en el momento en que la autoridad se encontraba realizando un procedimiento policial.
Frente a la s posturas de la defensa, indicó que no eran admisibles para ese despacho, por cuanto no existió la duda planteada, en la medida en que, pese a que el enjuiciado no fue la única persona que parti cipó ese día de los hechos , no acreditó con elementos de prueba que la herida causada al uniformado hubiere sido por otras personas.
Además, con los elementos de prueba allegados al juicio, entre
fue la única persona que parti cipó ese día de los hechos , no acreditó con elementos de prueba que la herida causada al uniformado hubiere sido por otras personas.
Además, con los elementos de prueba allegados al juicio, entre esos, las declaraciones de los patrulleros Mario Andrés González Ramírez, Carlos Manuel Leal Pérez y del médico Ricardo Pérez Suárez confirman lo realmente acontecido ese 14 de abril de 2017, donde Ferney Camilo Castellanos Romero impidió el ejercicio de las funciones de los uniformados, mediante el uso de la fuer za física, vulnerando el bien jurídico tutelado de la administración pública , configurándose de esta manera la conducta punible endilgada desde el punto de vista objetivo, normativo y subjetivo.
En consecuencia, fue condenado a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo7 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01
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igual, siéndole negado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa pr ohibición legal contemplada en el artículo 68 A del código penal. Decisión que fue recurrida por la defensa técnica.
DEL RECURSO
Inconforme con esta decisión la defensa técnica interpuso recurso de apelación11 que sustentó por escrito con el fin de
del código penal. Decisión que fue recurrida por la defensa técnica.
DEL RECURSO
Inconforme con esta decisión la defensa técnica interpuso recurso de apelación11 que sustentó por escrito con el fin de buscar su revocatoria y en consecuencia, la absolución de su prohijado, bajo los siguientes planteamientos:
En la acusación se mencionó que durante el desarrollo del procedimiento policial se presentó una asonada, donde varias personas de la comunidad participaron, y una de estas agredió al servidor de la Policía Nacional, sin que existan elementos de prueba que señalen al procesado como autor de la misma.
El sentenciado fue golpeado a la altura de su rostro al parecer por uno de los uniformados, dada la exaltación que en el lugar de los hechos se presentaba, de tal manera que no se acreditó el dolo por parte del enjuiciado.
El acusado es condenado solo por la credibilidad de los testimonios de los uniformados que también se hallaban
11 Folio 1 al 4. Carpeta No. 33. Expediente digital.8 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01
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exaltados por las agresiones que de parte y parte se presentaron, pudiéndose reconocer en favor del procesado una legítima defensa, dado a que también resultó agredido.
No existen elementos de prueba como videos, cámaras
exaltados por las agresiones que de parte y parte se presentaron, pudiéndose reconocer en favor del procesado una legítima defensa, dado a que también resultó agredido.
No existen elementos de prueba como videos, cámaras que indiquen que el acusado fue el causante de la agresión, no se desprende de la prueba pericial , cual fue el elemento causal de las lesiones ni las secuelas causadas, además no se le puede endilgar responsabilidad por el solo hecho de alejarse del lugar de los hechos.
No recurrentes.
Obra constancia secretarial12 de que los sujetos procesales no recurrentes renunciaron a los términos y no se pronunciaron frente al recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.
12 Folio 1. Carpeta No. 34. Expediente digital.9 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01
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Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se viene
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Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se viene edificando una vulneración continua al derecho de defensa material del sentenciado, que muy seguramente se ve reflejado con su ausencia a las audiencias de acusación y subsiguientes, y que impide a esta Sala resolver la alzada , mientras persista esa irregularidad que constituye una causal de nulidad.
Inicialmente, es válido precisar con relación a las causales de nulidad, que el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que actualmente rige en nuestro país, prevé la violación al debido proceso en aspectos sustanciales y su arista el derecho de defensa como una de ellas, según lo preceptuado en su artículo 457, cuyo tenor literal reza:
“Artículo 457 . Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. (…)”13 (Negrilla fuera de texto)
En ese sentido, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en providencia14 puntualizó:
“Ellas, además, se rigen por el postulado de trascendencia en sus diversas connotaciones epistemológicas; por un lado, la exclusiva irregularidad o menoscabo a la ley, no es
13 Artículo 457 de la Ley 906 de 2004. 14 Sentencia del 27 de febrero 2013, radicación: 37.228, M.P. Javier Zapata Ortiz.10 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero.
13 Artículo 457 de la Ley 906 de 2004. 14 Sentencia del 27 de febrero 2013, radicación: 37.228, M.P. Javier Zapata Ortiz.10 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01
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presupuesto dominante para su configuración; se requiere, en segundo lugar, el efectivo detrimento, perjuicio o lesión de los derechos y garantías adquiridas por los intervinientes o partes en la dinámica judicial ; en tercer término, es obligación del jurista mostrar en interés legal de su representado las bondades, beneficios y ventajas del ataque propuesto.
Lo dicho permite afirmar que, la transgresión al debido proceso o al derecho de defensa (técnico o material), debe ser de bulto, grosera, que pretermita u omita un acto procesal distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder, desde luego, evitando su no conculcación o, si se quiere, garantizándole los derechos constitucionales fundamentales a los intervinientes, en todos los frentes judiciales.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
Bajo estos parámetros, no sobra recordar que el debido proceso constitucional estableció que toda clase de actuaciones judiciales y administrativas deb en desarrollarse con respeto a las garantías inherentes y procedimientos preestablecidos por el ordenamiento jurídico vigente, es decir, con observancia de las formas propias de cada juicio.
actuaciones judiciales y administrativas deb en desarrollarse con respeto a las garantías inherentes y procedimientos preestablecidos por el ordenamiento jurídico vigente, es decir, con observancia de las formas propias de cada juicio.
En ese orden, las actuaciones que se surtan dentro de un proceso penal con tendencia acusatoria, deben sujetarse a los principios rectores y garantías procesales que se encuentran consagrados e n el Título Preliminar de la Ley 906 de 2004 (artículos 1 a 27), en especial, los siguientes:
“Artículo 8º. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena11 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01
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igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:
a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;
b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad
c) No se utilice el silencio en su contra;
d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método
c) No se utilice el silencio en su contra;
d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse;
e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado;
f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un intérprete en el evento de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él;
g) Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades;
h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan;
- Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer;
j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas;
k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por
k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de12 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01
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cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate;
l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de u na manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor.
Artículo 10. Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.
Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación.
El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y
funcionario para cada actuación.
El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.
El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que ve rsen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales.
El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”.15 (Negrilla por fuera del texto original).
Así, al contextualizar los preceptos legales y jurisprudenciales ut supra con las particularidades del caso bajo examen, se observa que el señor FERNEY CAMILO CASTELLANOS ROMERO fue capturado en flagrancia y puesto a disposición de la autoridad judicial, el 15 de abril de 2017, ante quien se le
15 Artículos 9 y 10 del Código de Procedimiento Penal.13 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01
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legalizó la captura y se le hizo la formulación de imputación, acto procesal donde e l proce sado, dejó registrado16 como dirección de residencia y de notificación, la manzana C casa
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legalizó la captura y se le hizo la formulación de imputación, acto procesal donde e l proce sado, dejó registrado16 como dirección de residencia y de notificación, la manzana C casa 2 de la urbanización Martinica de esta ciudad, dirección que igualmente quedó plasmada en el acta 17 elaborada por el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué.
A lo anterior, se suma el formato de individualización y arraigo18 elaborado por la servidora de Policía Judicial Jacqueline Méndez Rada, quien llamó a la compañer a sentimental del imputado para corroborar los datos registrados y así lo plasmó en dicho documento de forma clara.
No obstante, pese a que tanto la Fiscalía como el Juzgador de primera instancia, tenían la información sobre la dirección del procesado, se empezaron a generar comunicaciones a un lugar diferente al reportado, esto es, manzana Z Casa 2 de la urbanización Martinica de Ibagué y todo a partir del error consignado en el formato de solicitud de audiencia preliminar19 elaborado por el Fiscal 24° Uri de turno, quien colocó dicha información.
16 Audio 02 del folio 9. Récord: 0.01:15 al 0.01:31. Expediente digital. 17 Folio 78. Cuaderno original 1, Expediente digital. 18 Folio 84 a 88. Cuaderno original 1. Expediente digital. 19 Folio 82. Cuaderno original 1. Expediente digital.14 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01
19 Folio 82. Cuaderno original 1. Expediente digital.14 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01
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Error que continuó en el escrito de acusación 20, esta vez elaborado por el Fiscal 50° Seccional, quien colocó la misma dirección errada, lo cual fue replicado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué que asumió el conocimiento del proceso y gestionó a través del Centro de Servicios judiciales del Sistema Penal Acusatorio la comunicación al imputado de la fecha de la audiencia de formulación de acusación, a la cual el procesado nunca llegó y no lo hizo porque jamás se enteró de esta , basta con ver el oficio 21 No. 1413 del 31 de mayo de 2017 donde la secretaría del despacho, solicita que se le comunique al procesado la fecha de la audiencia para el 9 de agosto de 2017 a la dirección manzana Z casa 2.
Fíjese que en la audiencia de formulación de acusación 22, se notó la ausencia del procesado s in que el Juez indagara con el defensor público , quien además fue diferente a quien lo asistió en la imputación sobre esta particularidad y se continuó la diligencia, sin observación alguna, lo mismo aconteció con la audiencia preparatoria 23 celebrada el 18 de octubre de 2017, donde el titular del despacho de primera instancia, no indagó sobre la no presencia del acusado, sin embargo, en el
la diligencia, sin observación alguna, lo mismo aconteció con la audiencia preparatoria 23 celebrada el 18 de octubre de 2017, donde el titular del despacho de primera instancia, no indagó sobre la no presencia del acusado, sin embargo, en el trascurso de la audiencia24, y justo en la etapa de elevar las solicitudes probatorias, fue que el defensor público dejó constancia que no ha sido posible la entrevista personal con el
20 Folio 67. Cuaderno original 1. Expediente digital. 21 Folio 62. Cuaderno original 1. Expediente digital. 22 Audio 03 del folio 18. Récord: 0:55 al 1.24’ Minutos. Expediente digital. 23 Audio 04 del folio 20. Récord: 1:45’ y ss Minutos. Expediente digital. 24 Audio 04 del folio 20. Récord: 13:31’ y ss Minutos. Expediente digital.15 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01
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defendido, pese a que realizó llamadas al abonado telefónico registrado, el cual le contesta el buzón, limitándose su intervención a solicitar como prueba la declaración del propio enjuiciado.
Y fue solo en la audiencia de juicio oral 25 celebrada el 19 de febrero de 2018, que el fallador, se interesó por la presencia del acusado, indagando al defensor público si había tenido comunicación con el procesado, quien solo advirtió que le
febrero de 2018, que el fallador, se interesó por la presencia del acusado, indagando al defensor público si había tenido comunicación con el procesado, quien solo advirtió que le había sido imposible, dado a que el abonado telefónico reportado le aparecía fuera de servicio, sin hacer pronunciamiento alguno acerca de la dirección registrada.
Nótese que la vulneración del derecho de defensa material, se advierte evidenciado, no so lo con la actuación de los jueces que presidieron las audiencias, sino con la actitud omisiva por parte del defensor público, quien solo se limitó a llamar sin verificar la dirección que reportaba su prohijado, sin procurar acudir al sitio e indagar sobre la realidad de la información e incluso bastaba con averiguar sobre los resultados de las diferentes citaciones que el Centro de Servicios Judiciales tuvo que realizar a la dirección por petición del Juzgado.
Citaciones que con extrañeza, los funcionarios judiciales no verificaron y por lo menos en el expediente, hoy electrónico, no se visualiza constancia alguna sobre la suerte de esas
25 Audio 05 del folio 25. Récord: 1:21’ y ss. minutos. Expediente digital.16 Segunda Instancia. P/: Ferney Camilo Castellanos Romero. D/: Violencia contra servidor público. R/: 73.001.60.00450.20175.01483.01
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comunicaciones, se queda corta esta instancia para establecer que pas ó realmente con ellas, si se enviaron finalmente; lo cierto es que , a las audiencias desde la
Víctima: Carlos Manuel Leal Pérez Ley 906 de 2004.
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comunicaciones, se queda corta esta instancia para establecer que pas ó realmente con ellas, si se enviaron finalmente; lo cierto es que , a las audiencias desde la acusación el procesado jamás compareció, no se enteró de la continuación de su proceso, del Ju zgado al que le correspondió e incluso no conoció a l abogado de la Defensoría del Pueblo que se le asignó su caso.
Véase como desde la citación a la audiencia de acusación , esto es, oficio 26 1413, se registró erradamente su dirección, lo cual siguió como efecto dominó haciéndose incorrectamente con la preparatoria , a través del oficio 27 No. 2380, con la s del juicio oral por medio de los oficios No. 0102 28, 68429, 295330, 421631, 57932, 175133, y 79534, sin que se itera , se conociera resultado alguno acerca de la suerte de dichas citaciones , siendo solo a partir de la citación realizada por el Centro de Servicios a través del oficio35 penal No. 225