TSDJ IBE SP - 730016000450201702698 - NI51910-(09-05-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 730016000450201702698 - NI51910-(09-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA PENAL
Recusación Rdo. 73001.6000.450.2017.02698 N.I. 51.910
Contra: Karen Salcedo Moreno Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobada Acta No. 317 Ibagué, NUEVE (9) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) ASUNTO Procede la Sala a definir la recusación presentada por el defensor de la señora KAREN SALCEDO MORENO, en contra del Juez Segundo Penal del Circuito de esta capital, para continuar con el conocimiento del proceso que se adelanta en contra de su prohijada por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego partes o municiones agravado y hurto calificado y agravado. ANTECEDENTES PROCESALES Durante la audiencia de formulación de acusación 1 celebrada el 3 de mayo hogaño el defensor de la señora KAREN SALCEDO MORENO recusó2 al Juez Segundo Penal del Circuito de esta capital, pues considera que se configura la causal establecida en el numeral 5º del
1 Folios 24 a 27. Cuaderno Tribunal. 2 Folio 23. Cuaderno Tribunal. Audiencia de formulación de acusación del 3 de mayo de 2018.
Record: 00:02:25 a 00:12:19.2 artículo 56 del libro instrumental penal, toda vez que en una pasada actuación el togado de la referencia coartó el uso de sus derechos y demostró el deseo de no querer compartir esa vista pública con él, lo cual conllevó a que se sintiera presionado a presentar unas pruebas que tenían que ver con una audiencia preparatoria.
Aunado de lo anterior, por el sólo hecho de solicitar el aplazamiento de la referida diligencia para preparar la solicitud probatoria, el funcionario judicial dispuso de manera arbitraria y mostrando una clara enemistad, compulsarle copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigara su actuación. Manifestó, que lo anterior demuestra que no existen garantías en el proceso de la referencia, por cuanto no hay ecuanimidad por parte del juzgador, ya que se evidencia una enemistad que podría afectar a su prohijada. De allí que solicite se acepte la recusación toda vez que el funcionario competente se negó a declararse impedido olvidando que fue él quien lo mandó a investigar disciplinariamente y esto se configura en un elemento que afecta la serenidad del proceso. Por su parte, el fallador no aceptó 3 la recusación presentada debido a que no tiene ninguna enemistad con el letrado de la defensa y siempre a propendido por darle un trato respetuoso en todas las diligencias donde asiste. En torno a la actuación que generó su inconformidad, lo único que se buscó fue velar por garantizar el derecho a la defensa técnica del allí procesado y como tal, se adoptaron unas decisiones de carácter procesal dentro de las que estaba expedir copias dirigidas al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigara la posible
técnica del allí procesado y como tal, se adoptaron unas decisiones de carácter procesal dentro de las que estaba expedir copias dirigidas al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido el defensor.
3 Folio 23. Cuaderno Tribunal. Audiencia de formulación de acusación del 3 de mayo de 2018.
Record: 00:11:23 a 00:14:50.3
De tal suerte que, al no aceptar la recusación planteada dispusiera enviar las diligencias a este Tribunal con el fin que se resolviera la controversia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los argumentos expuestos por el defensor, le corresponde a la Sala establecer como problema jurídico, si en el caso de la especie se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 5 del artículo 56 del libro instrumental penal. Se ha manifestado reiteradamente que el impedimento y la recusación, como institutos fundados en una misma razón jurídica, fueron previstos por el legislador para garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no estén afectadas por circunstancias ajenas al proceso. Luego, atendiendo que el argumento del letrado de la defensa se puntualizó en la causal citada ab initio, la cual se configura cuando “… exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.” es importante traer a colación lo manifestado por el Órgano de cierre en materia Penal que sobre el tema en concreto ha dicho4 :
denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.” es importante traer a colación lo manifestado por el Órgano de cierre en materia Penal que sobre el tema en concreto ha dicho4 : “La causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consagra como causal de impedimento la “amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. De este modo, son dos variables las que se coligen del precepto: i) la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público, debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración y ii) el sentimiento que debe suscitarse entre él y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación.
4 Corte Suprema de Justicia. Sal. Cas. Pen. STP 4771. Rad 91.276, del 4 de abril de 2017. M.P., José Francisco Acuña Vizcaya.4 Respecto de la causal planteada, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698 y CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985, señaló que la misma: «(…) obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero
interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad». - Negrillas fuera de texto-.” Luego, más puntualmente en torno a la enemistad grave como una de las hipótesis de la causal en comento, esa misma Corporación en pretérita oportunidad indicó: “..recuérdese que la palabra “enemistad”, desde el punto de vista semántico, es la “aversión u odio entre dos o más personas”, según la define el Diccionario de la Real Academia Española. “En consecuencia, la enemistad lleva implícita la idea de la reciprocidad, pues es un sentimiento que plantea una situación entre dos o más personas, como es la aversión o el odio, implicando que, por regla general, no pueda haber enemistad sin correspondencia, es decir, de un sólo individuo hacia otro que ignore tales desafectos que despierta o produce”. “Igualmente, no se trata de cualquier enemistad la que constituye la causal de dicho impedimento, es decir, no es una simple antipatía o prevención entre el juez y el sujeto procesal, pues la ley la califica de “grave”, lo que significa que debe existir el deseo incontenible de que el ser odiado sufra daño, generándose en el funcionario
o prevención entre el juez y el sujeto procesal, pues la ley la califica de “grave”, lo que significa que debe existir el deseo incontenible de que el ser odiado sufra daño, generándose en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleva a perder la debida imparcialidad para decidir5 ”6 (Negrilla de la Sala) En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que los argumentos esgrimidos por el defensor se originaron en una actuación diferente y debido a la decisión del funcionario judicial de ordenar la expedición de copias ante el Consejo Superior de la Judicatura para que investigara la presunta falta disciplinaria en la que pudo verse inmerso, circunstancia,
5 Cfr. Radicados 41673, auto de julio 13 de 2013, y antes, 6 Corte Suprema de Justicia. Sal. Cas. Pen. Rad 45.985, del 20 de mayo de 2015. M.P. Eyder Patiño Cabrera.5 que en sentir del letrado, demuestra la animadversión del operador jurídico para consigo. En este contexto, resulta palmario que tal situación no encaja dentro de las causas establecidas por la jurisprudencia para que se configure una enemistad de tal entidad como para afectar la imparcialidad del fallador, pues si bien el defensor centró su argumento en exaltar que notó en la actuación del director de la audiencia una actitud de desagrado hacia él, no concretó cual pudiese ser el posible motivo para ello, quedándose su tesis en simples hipótesis argumentativas sin la fuerza
suficiente como para tornar procedente su petición. Sumado a esto, es de advertir que el fallador al no aceptar la recusación planteada indicó fehacientemente y de manera categórica que no existía ningún tipo de enemistad con el profesional del derecho y que el inconformismo planteado por este, derivó de una decisión judicial, afirmación, que de contera descarta una aversión mutua entre el togado y el defensor de la que pudiera concluirse la necesidad de aceptar la recusación planteada. En conclusión, la recusación planteada por el abogado defensor no tiene vocación de prosperidad pues de ninguna manera podría afirmarse que el hecho que el funcionario judicial en ejercicio de sus funciones y realizando el control que le corresponde de la actuación frente a todas las parte e intervinientes, le hubiese ordenado la expedición de unas copias para una posible investigación disciplinaria, derive en una enemistada grave, máxime, cuando la misma jurisprudencia del Alto Tribunal Penal ha sentado que “ Si bien al interior del proceso pueden surgir controversias entre las partes, ellas en manera alguna tienen la entidad suficiente de generar enemistad grave y, mucho menos, de perturbar el ánimo del funcionario judicial al punto que se vea comprometida la imparcialidad, rectitud e independencia de la administración de justicia.”7 (Negrilla fuera del Texto original).
7 Corte Suprema de Justicia. Sal. Cas. Pen. Rad, 41.673, del 10 de julio de 2013. M.P., José Luis Barceló Camacho.6
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la causal de recusación elevada por el defensor de la señora KAREN SALCEDO MORENO, contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la carpeta al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta capital para los fines pertinentes.
Contra este proveído no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria