TSDJ IBE SP - 73001600045020180013002 -NI53631-(06-09-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001600045020180013002 -NI53631-(06-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.450.2018.00130.02
NI: 53631
Contra: PAOLA ANDREA MEDINA GUZMÁN.
Delito: Hurto Calificado Agravado.
Víctima: Brayan David Millán Bejarano
Procedimiento Especial Abreviado – Ley 1826/17 Allanamiento
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante acta número 674. Ibagué, seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
OBJETIVO
Resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa técnica de la procesada PAOLA ANDREA MEDINA GUZMÁN, contra la decisión 1 proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con funciones de conocimiento de Ibagué, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se declaró a la precitada penalmente responsable de la conducta punible de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO, que afect ó el patrimonio económ ico del señor Brayan David Millán Bejarano.
SUPUESTOS FÁCTICOS
1 Carpeta No. 12. Folios 1 al 12. Expediente Electrónico.Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00450.2018.00130.01 N.I. 53631
Contra: Paola Andrea Medina Guzmán.
Radicado: 73001.60.00450.2018.00130.01
N.I. 53631
Contra: Paola Andrea Medina Guzmán.
Delito: Hurto Calificado Agravado.
Víctima: Brayan David Millán Bejarano.
Procedimiento Especial Abreviado – Ley 1826 de 2017 2
Los hechos jurídicamente relevantes se sintetizan de la siguiente manera:
“El día 17 de enero de 2018 a eso de las 18:48 horas cerca al conjunto Bosques de Santa Helena de esta ciudad, el señor Brayan David Millán Bejarano fue sorprendido y atacado por un sujeto con un cuchillo , quien se movilizaba como parrillero de la motocicleta de placas JBZ01C, conducida por Paola Andrea Medina Guzmán.
Estas personas le arrebataron su teléfono móvil a valuado en la suma de $100.000 mil pesos, no obstante, por acción del vigilante del conjunto, la mujer fue golpeada , haciendo que cayera del rodante, se produjera su captura en situación de flagrancia y se procediera a su judicialización”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Audiencias Preliminares:
El 18 de enero de 2018, se llevaron a cabo a nte el Juzgado 5ª Penal Municipal con F unciones de control de garantías de Ibagué, Tolima, las audiencias preliminares 2 concentradas de legalización de captura, traslado del escrito de acusación 3, imposición de medida de aseguramiento e incautación de bien mueble con fines de comiso en contra de PAOLA ANDREA MEDINA GUZMÁN ; una vez legalizada la captura , la Fiscalía
imposición de medida de aseguramiento e incautación de bien mueble con fines de comiso en contra de PAOLA ANDREA MEDINA GUZMÁN ; una vez legalizada la captura , la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación y l a procesada decidió allanarse4 a los cargos de hurto calificado y agravado, así mismo, el ente acusador retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y en cambio, solicitó la medida cautelar5 de suspensión del poder dispositivo de la motocicleta marca Yamaha línea YW125 de placas JBZ01C que fuere
2 Carpeta de Conocimiento No. 01. Folio 18. Expediente Electrónico. 3 Carpeta de Conocimiento No. 01. Folios 1 al 9. Expediente Electrónico. 4 Carpeta de Audios Audiencias. CD. Récord: 01:21.00 a 01:23,08 Minutos. Expediente Electrónico. 5 Carpeta de Audios Audiencias. CD. Audiencia concentrada del 18 de enero de 2018. Récord: 38:38’ al 45:37`Minutos. Expediente Electrónico.Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00450.2018.00130.01 N.I. 53631
Contra: Paola Andrea Medina Guzmán.
Delito: Hurto Calificado Agravado.
Víctima: Brayan David Millán Bejarano.
Procedimiento Especial Abreviado – Ley 1826 de 2017 3
incautada con fines de comiso, petición que fue acogida por el a quo, sin que mediara recurso alguno.
Audiencia de Verificación de Allanamiento:
Procedimiento Especial Abreviado – Ley 1826 de 2017 3
incautada con fines de comiso, petición que fue acogida por el a quo, sin que mediara recurso alguno.
Audiencia de Verificación de Allanamiento:
La Fiscalía presentó el 18 de enero de 2018 escrito de acusación6 con los anexos ante el Centro de Servicios Judiciales, cuyo conocimiento7 le correspondió al Juzgado 10° Penal Municipal Mixto con Función de Conocimiento de Ibagué Tolima , despacho que el 26 de marzo de 2019 realizó la audiencia de verificación de allanamiento8, oportunidad en la que el órgano titular de la acción penal puso a disposición los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Así mismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador, ni lo recusaron, ni tampoco presentaron solicitudes de nulidad.
Acto seguido, la Juez le impartió legalidad 9 al allanamiento a cargos que de manera libre y voluntaria ratificó en la vista pública la implicada Paola Andrea Medina Guzmán , lo que había realizado desde el traslado del escrito de acusación.
Audiencia del Art. 447.
Esta audiencia, se desarrolló dentro de la misma oportunidad, en la cual la defensa 10 solicitó las rebajas de los artículos 268 y 269 del CP y la correspondiente al allanamiento a cargos, además solicitó la concesión del subrogado penal de la prisión
6 Carpeta de Conocimiento No. 01. Folio 5 al 9. Expediente Electrónico.
del CP y la correspondiente al allanamiento a cargos, además solicitó la concesión del subrogado penal de la prisión
6 Carpeta de Conocimiento No. 01. Folio 5 al 9. Expediente Electrónico. 7 Carpeta de Conocimiento No. 01. Folio 10. Expediente Electrónico. 8 Carpeta de Audios Audiencias. CD No. 2. Audiencia del 26 de marzo de 2019. Expediente Electrónico. 9 Carpeta de Audios Audiencias. CD No. 2. Récord: 03:50’ y ss Minutos. 10 Carpeta de Audios Audiencias. CD No. 2. Récord: 10:19’ a 21:49’ Minutos.Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00450.2018.00130.01 N.I. 53631
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domiciliaria como madre cabeza de hogar con autorización para trabajar, de conformidad con lo señalado en el artículo 314 numeral 5°.
Acto seguido mediante providencia11 del 9 de abril de 2019, la juzgadora de primera instancia condenó a la procesada por el punible endilgado en calidad de coautora, le concedió la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia, sin embargo , no se pronunció sobre el permiso para trabajar ni resolvió sobre la entrega definitiva de la motocicleta. La petición de entrega del rodante se hizo por escrito los días 8
prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia, sin embargo , no se pronunció sobre el permiso para trabajar ni resolvió sobre la entrega definitiva de la motocicleta. La petición de entrega del rodante se hizo por escrito los días 8 y 10 de abril de 2019, esto es, después de la audiencia del 447 y antes y después del fallo, el cual tiene fecha del 9 de abril del mismo año.
Decisión que fue recurrida por la defensa y declarada nula por esta instancia, mediante auto interlocutorio 12 de fecha 23 de julio de 2020, donde se ordenó a la falladora de primera instancia se pronunciara sobre el permiso para trabajar , el dispositivo electrónico y convocara a las demás partes e intervinientes para que se refirieran a la solicitud elevada por la defensa respecto de la devolución del bien incautado con fines de comiso.
Acto que fue cumplido por el fallador, corriendo traslado13 de la petición elevada a las partes e intervinientes, quienes guardaron silencio14 frente a tal solicitud, razón por la cual se profirió la sentencia condenatoria 15, resolviendo todos los puntos que
11 Carpeta de Conocimiento No. 05. Folios 1 al 9. Sentencia condenatoria de primera instancia de fecha 9 de abril de 2019. Expediente Electrónico. 12 Cuaderno de segunda instancia. Folios 1 al 20. Expediente Electrónico. 13 Ver Carpetas No. 01, 02, 03 y 04. Expediente Electrónico. 14 Ver Carpeta No. 06. Expediente Electrónico. 15 Carpeta No. 12. Folios 1 al 12. Expediente Electrónico.Proceso: Segunda Instancia
13 Ver Carpetas No. 01, 02, 03 y 04. Expediente Electrónico. 14 Ver Carpeta No. 06. Expediente Electrónico. 15 Carpeta No. 12. Folios 1 al 12. Expediente Electrónico.Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00450.2018.00130.01 N.I. 53631
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quedaron pendientes. Decisión que fue objeto nuevamente del recurso de apelación16 por parte de la defens ora pública de la sentenciada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La a quo mediante providencia17 del veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y probatorio, así como de referirse al allanamiento a cargos, indicó que se acreditaba la existencia y materialidad de la conducta y la participación de la p rocesada en la conducta punible de hurto calificado y agravado en calidad de coautora.
A esa conclusión llegó , dados los elementos materiales de prueba obrantes, tales como la entrevista de la víctima, del uniformado de la Policía que procedió a su captura y del vigilante que labora en el conjunto residencial donde se presentaron los hechos, que dan cuenta de su participación, sumado a la aceptación de los cargos por parte de la propia implicada, de allí que decidió condenar a PAOLA ANDREA
vigilante que labora en el conjunto residencial donde se presentaron los hechos, que dan cuenta de su participación, sumado a la aceptación de los cargos por parte de la propia implicada, de allí que decidió condenar a PAOLA ANDREA MEDINA GUZMÁN a dieciocho (18) meses de prisión , a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y le concedió el subrogado penal de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia con el permiso respectivo para trabajar, con la utilización de un dispositivo de vigilancia electrónica asignado por el INPEC, cuyo costo correría por cuenta de la sentenciada.
16 Carpeta No. 15. Folios 1 al 3. Expediente Electrónico. 17 Carpeta No. 12. Folios 1 al 12. Expediente Electrónico.Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00450.2018.00130.01 N.I. 53631
Contra: Paola Andrea Medina Guzmán.
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Referente a la situación jurídica del bien incautado con fines de comiso, negó su entrega, indicando que si bien la Fiscalía no se opuso a la solicitud elevada por la defensa, sobre este pesa una medida de suspensión del poder dispositivo proferida el 18 de enero de 2018 por el Juez 5° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué y por la aceptación que de los cargos hizo la enjuiciada , quedó más que demostrada su
enero de 2018 por el Juez 5° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué y por la aceptación que de los cargos hizo la enjuiciada , quedó más que demostrada su participación en el ilícito, así como la utilización del rodante en la comisión de la conducta de hurto. Decisión que fue apelada por la defensa pública de la sentenciada.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Recurrente.
Inconforme con la decisión de primera instancia , la defensora acudió a esta alzada18 en procura de lograr la modificación del numeral 7°, y en su lugar, obtener la entrega de la motocicleta incautada, bajo los siguientes fundamentos:
- En el acta de la audiencia celebrada el 18 de enero de 2018 ante el Juez 5° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué no se menciona que se haya pedido por el ente acusador medida de suspe nsión del dominio sobre la motocicleta y que el Juez la haya ordenado, como se acredita en el certificado de tradición allegado por la defensa, donde no se advierte la inscripción de ninguna medida en la Secretaría de Tránsito de El Espinal donde se encuentra inscrita.
- La motocicleta de la sentenciada no figura en el escrito de
18 Carpeta No. 15. Folios 1 al 3. Expediente Electrónico.Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00450.2018.00130.01 N.I. 53631
Contra: Paola Andrea Medina Guzmán.
Delito: Hurto Calificado Agravado.
Víctima: Brayan David Millán Bejarano.
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Delito: Hurto Calificado Agravado.
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acusación como elemento material probatorio ni tampoco fue objeto de prueba alguna por lo que la obligación de oficiar al organismo de Tránsito recaía en la Fiscalía General de la Nación.
- La medida de comiso no puede ser ordenada por el Juez de Conocimiento sin existir previa solicitud del fiscal, quien además no gestionó ninguna acción tendiente a solicitar el comiso definitivo del rodante.
No recurrentes.
Obra constancia 19 secretarial que los sujetos no recurrentes guardaron silencio , frente al recurso de apelación sustentado por la defensa.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA.
De conformidad con lo señalado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Sala de Decisión Penal es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del presente recurso interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida en est e proceso por el Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con funciones de conocimien to de Ibagué Tolima.
CUESTIÓN PREVIA.
Esta Colegiatura, debe precisar antes de desarrollar la alzada
19 Carpeta No. 20. Folio. 1. Expediente Electrónico.Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00450.2018.00130.01 N.I. 53631
Contra: Paola Andrea Medina Guzmán.
Radicado: 73001.60.00450.2018.00130.01
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que esta actuación se encuentra inmers a dentro del nuevo procedimiento especial abreviado, contemplado en la Ley 1826 de 2017 artículo 534 numeral 2°, en virtud a la naturaleza de las conductas punibles endilgadas que permiten su aplicación, el cual opera principalmente frente a específicos delitos, como los querellables y otros que representan menor compromiso a los que se les puede aplicar mecanismos de justicia más eficientes en menos tiempo posible , e incluso , iniciarse y seguirse por la figura del acusador privado, representado por la propia víctima.
Precisamente, el Alto Tribunal de Justicia frente a la aplicación de éste procedimiento especial abreviado, se ha pronunciado en jurisprudencia20, en los siguientes términos:
En relación con ese tópico, en la sentencia CSJ SP, 23 mayo 2018, rad. 51989, en la que la Corte casó parcial y oficiosamente el fallo de instancia, en el sentido de modificar la pena principal impuesta al procesado que se allanó a cargos por el delito de hurto calificado y agravado, así razonó:
El 6 de julio de 2017, es decir, con posterioridad a los hechos, pero con anterioridad a la emisión de las sentencias de primera y segunda instancia, entró en vigor la Ley 1826 de 2017… [en la que] fueron
El 6 de julio de 2017, es decir, con posterioridad a los hechos, pero con anterioridad a la emisión de las sentencias de primera y segunda instancia, entró en vigor la Ley 1826 de 2017… [en la que] fueron modificados varios artículos del Código de Procedimiento Penal y se le adicionó a éste el Libro VII, sobre “ Procedimiento especial abreviado y acusación privada”, conformado por los artículos 534 a 564.
El procedimiento especial abreviado en mención se aplica a las conductas punibles que requieren querella para el inicio de la acción penal y a los delitos que s e enlistan en el numeral 2° del artículo 534 del C. de P. P., entre los que se encuentran: “(…) hurto (C.P. artículo 239); hurto calificado (C.P. artículo 240), hurto agravado (C.P. artículo 241, numerales del 1 al 10), (…)”, es decir, la conducta punible por la que se procede en el presente caso. (…) En resumen, la Ley 1826, para los casos en los que ha existido captura en flagrancia, contiene un tratamiento punitivo más favorable por
20 CSJ. Sala de Casación Penal. AP5266-2018. Radicación No. 52535 del 5 de diciembre de 2018. MP. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero.Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00450.2018.00130.01 N.I. 53631
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efecto de la aceptación de cargos en la primera oportunidad procesal habilitada para ello (rebaja de hasta la mitad de la pena) que el contemplado en la Ley 906 de 2004 para los mismos eventos (rebaja del 12.5% de la pena). Por consiguiente, al cumplirse l os presupuestos de operatividad del principio de favorabilidad de la ley penal, en el presente caso debe aplicarse de preferencia y con retroactividad, lo dispuesto por la normatividad de 2017. (Negrillas fuera de texto).
Atendiendo el principio de legali dad, y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la audiencia concentrada hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se debe desatar el recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimido por la defensa técnica de la sentenciada, en virtud del principio de limitación21 que regula la competencia de esta instancia.
PROBLEMA JURÍDICO.
En razón de lo discutido en el recurso, el problema jurídico se contrae en establecer: si se debe modificar el numeral 7° de la sentencia de primera instancia, entregando de forma definitiva la motocicleta de placas JBZ01C incautada a favor de la sentenciada como lo pregona la recurrente; o si, por el contrario, debe confirmarse la decisión de la falladora que ordenó su
sentencia de primera instancia, entregando de forma definitiva la motocicleta de placas JBZ01C incautada a favor de la sentenciada como lo pregona la recurrente; o si, por el contrario, debe confirmarse la decisión de la falladora que ordenó su comiso definitivo a favor de la Fiscalía General de la Nación.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
21 Corte Constitucional. Sentencia T-643 de 2016: “E l principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”.Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00450.2018.00130.01 N.I. 53631
Contra: Paola Andrea Medina Guzmán.
Delito: Hurto Calificado Agravado.
Víctima: Brayan David Millán Bejarano.
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Inicialmente, se debe precisar el alcance normativo y jurisprudencial sobre el tema del comiso de los bienes que son utilizados en la comisión de las conductas punibles, para ello se menciona lo siguiente:
ARTÍCULO 82. PROCEDENCIA. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.
a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.
Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el comiso procederá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo que con tal conducta se configure otro delito, pues en este último evento procederá sobre la totalidad de los bienes comprometidos en ella.
Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de buena fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos precedentes.
Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.
PARÁGRAFO. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos.
ARTÍCULO 83. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES SUSCEPTIBLES DE COMISO. Se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar
documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos.
ARTÍCULO 83. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES SUSCEPTIBLES DE COMISO. Se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo.Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00450.2018.00130.01 N.I. 53631
Contra: Paola Andrea Medina Guzmán.
Delito: Hurto Calificado Agravado.
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Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros.
En ese sentido, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en providencia22 del año 2015, puntualizó:
El comiso es procedente en los siguientes eventos:
Sobre los instrumentos y efectos que no tengan libre comercio, con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, independientemente de su atribución a título de dolo o culpa.
En los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y
que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, independientemente de su atribución a título de dolo o culpa.
En los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente , sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución.
En este caso, el comiso sólo es procedente respecto de los bienes y recursos del penalmente responsable, en el entendido que el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, desarrolla lo consignado en el artículo 100 del Código Penal, y este faculta la medida exclusivamente en lo que toca con “… bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución”
Bajo este criterio, es posible acudir al mecanismo en los caos en los que los bienes de propiedad del penalmente responsable: (i) provengan o sean producto directo o indirecto del delito; (ii) son utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución de los mismos; (iii) cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, en un valor equivalen te al estimado como producto del ilícito; (iv) sobre la totalidad de los bienes comprometidos en la mezcla de bienes de ilícita y lícita procedencia, o en el encubrimiento de bienes ilícitos, cuando con tal conducta se configure otro delito; (v) cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de los bienes producto directo o indirecto del delito, en un valor equivalente de estos.
encubrimiento de bienes ilícitos, cuando con tal conducta se configure otro delito; (v) cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de los bienes producto directo o indirecto del delito, en un valor equivalente de estos.
22 CSJ. Sala de Casación Penal SP11015-2016 (47660) del 10 de agosto de 2016. MP. Dr. Gustavo Enrique Malo
Fernández.Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00450.2018.00130.01
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La conclusión referida a que solo los bienes del penalmente responsable son susceptibles de comiso, cuando en los delitos dolosos se utilizan como medio de comisión de los mismos, obedece tanto a lo que específicamente registra la ley, en particular, el artículo 100 del C.P., como a la finalidad inserta en una decisión de claro acento punitivo, habida cuenta que tan extrema medida únicamente puede dirigirse, a modo de sanción, contra la persona que ejecutó o participó en el delito.
A la misma conclusión arrib ó la Corte Constitucional, cuando, en la sentencia CC C-782/12, señaló:
En cuanto a la naturaleza y fines del comiso - o decomiso -, es preciso señalar que se trata de una medida que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho
señalar que se trata de una medida que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que puede ser un delito o una falta administrativa. La privación del derecho de dominio por parte de su titular origina el correlativo desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado.
La jurisprudencia de esta corporación ha caracterizado esta institución como una limitación legítima del derecho de dominio “que priva de la propiedad del bien a su titular sin indemnización alguna, por estar vinculado con la infracción objeto de sanción o ser el resultado de su comisión ”.23 En virtud de esta figura “ el autor o copartícipe de un hecho punible, pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito.”24 (Negrillas nuestras).
Todas las hipótesis en las que resulta legalmente posible acudir a la figura del comiso, deben ser aplicadas sin perjuicio de los derechos de las víctimas del delito y de los terceros de buena fe.
(….)
Definido lo anterior, el artículo 88 del C. P. P., vigente para la época de la ocurrencia de los hechos investigados, señalaba lo siguiente:
Además de lo previsto en otras disposiciones de este Código, antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine
puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine
23 Sentencias C CC-459/2011, y CC C-364/2012. 24 Sentencia CC C-459/2011.Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00450.2018.00130.01 N.I. 53631
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que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.
En las mismas circunstancias, a petición del fi scal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo.
Ello significa que para la época, un Fiscal solo podía disponer la devolución de los bienes y recursos incautados u ocupados, a quien tenía derecho a recibirlos (propietario, poseedor, tenedor legítimo, víctima), cuando (i) se demostrara la calidad invocada, (ii) no fueran necesarios para la indagación o investigación y, (iii) no se encontraren en una circunstancia en la cual procede su comiso“
CASO CONCRETO.
Al contextualizar los preceptos legales y jurisprudenciales ut
para la indagación o investigación y, (iii) no se encontraren en una circunstancia en la cual procede su comiso“
CASO CONCRETO.
Al contextualizar los preceptos legales y jurisprudenciales ut supra con las particularidades del caso bajo examen, se observa que si bien como lo establece la defensa en el acta de la audiencia25 del 18 de enero de 2018, no se hizo referencia a la incautación ni a la suspensión del poder dispositivo, no significa que no haya acontecido, ya que en el audio26 incorporado, sí se resolvió sobre tales medidas solicitadas por el ente acusador, que dan fe que efectivamente el vehículo fue incautado y le fue impuesta la sanción transitoria sobre la disposición del rodante, quedando bajo la administración y custodia de la Fiscalía local, sin que fuera objeto de recurso por parte del defensor público.
Ahora bien, es posible que la omisión de consignar esta actuación den