🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SP - 73001600045020180099801 - NI54915-(02-04-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001600045020180099801 - NI54915-(02-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

IBAGUÉ

Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.450.2018.00998.01

N.I. 54915

Contra: Cristian Javier Rincón Pastrana

Delito: Receptación.

Víctima: Edward Alejandro Reyes García.

Ley 906 de 2004

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

ACTA N° 362

Ibagué, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

OBJETIVO

Resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué- Tolima, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se condenó a CRISTIAN JAVIER RINCÓN PASTRANA como autor de la conducta punible de Receptación.

SUPUESTOS FÁCTICOSSegunda Instancia.

Procesado: Cristian Javier Rincón Pastrana.

Radicado: 73001.60.00.450.2018.00998.01.

NI. 54915.

Víctima: Edward Alejandro Reyes García.

Delito: Receptación.

Ley 906 de 2004

2

Los hechos jurídicamente relevantes que se extraen de la actuación, son los siguientes:

“El día 9 de abril de 2018 los patrulleros de la policía nacional Leonardo Vega Torres y Duverney Sánchez Lazo (Q.E.P.D) cumpliendo

actuación, son los siguientes:

“El día 9 de abril de 2018 los patrulleros de la policía nacional Leonardo Vega Torres y Duverney Sánchez Lazo (Q.E.P.D) cumpliendo labores de vigilancia por el sector del parque de los Venados, carrera 8 con calle 145 del barrio Salado de esta ciudad, capturaron en situación de flagrancia al joven CRISTIAN JAVIER RINCÓN PASTRANA, quien se movilizaba en una bicicleta que había sido hurtada el día 19 de marzo de 2018 al señor Edward Alejandro Reyes García, motivo por el cual fue judicializado por el punible de receptación”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Formulación de Imputación.

El 10 de abril de 2018, se realizaron ante el Juzgado 7° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, Tolima, las audiencias preliminares concentradas1 de legalización de captura, de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de CRISTIAN JAVIER RINCÓN PASTRANA por el delito de Receptación en calidad de autor. Cargo que no fue aceptado, sin embargo, no se le impuso medida de aseguramiento.

Formulación de Acusación:

El 15 de junio de 2018, la Fiscalía 53° Local de Ibagué, Tolima, presentó escrito de acusación2 en contra de CRISTIAN JAVIER RINCÓN PASTRANA por el delito de receptación, cuyo

1 Folio 2 al 4. Archivo 01CarpetaGarantias. Carpeta 01Garantias. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.

RINCÓN PASTRANA por el delito de receptación, cuyo

1 Folio 2 al 4. Archivo 01CarpetaGarantias. Carpeta 01Garantias. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 2 Folio 31 al 34. Archivo 01CarpetaConocimiento. Carpeta 02Conocimiento Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia.

Procesado: Cristian Javier Rincón Pastrana.

Radicado: 73001.60.00.450.2018.00998.01.

NI. 54915.

Víctima: Edward Alejandro Reyes García.

Delito: Receptación.

Ley 906 de 2004

3

conocimiento3 le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima.

Despacho que el 30 de abril de 2019, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación4, donde el órgano titular de la acción penal verbalizó la misma y descubrió los elementos materiales probatorios, sin que se invocaran recusaciones, impedimentos, nulidades ni se reprochara la competencia del juzgador.

Audiencia Preparatoria.

La audiencia preparatoria, pese a las múltiples sesiones que se convocaron para ese efecto, finalmente se desarrolló en dos, así:

La primera5 el 17 de mayo de 2022 donde se complementó el descubrimiento probatorio, se procedió a la enunciación y solicitud probatoria, y finalmente, la defensa se opuso a la admisión del testimonio de la víctima propietaria de la bicicleta hurtada, siendo suspendida la diligencia por el Juez para decidir

solicitud probatoria, y finalmente, la defensa se opuso a la admisión del testimonio de la víctima propietaria de la bicicleta hurtada, siendo suspendida la diligencia por el Juez para decidir La segunda6 el 22 de noviembre de 2022 donde el Juez negó la pretensión de inadmisión de la defensa y decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes sin que fuera objeto de recurso.

3 Folio 35. Archivo 01CarpetaConocimiento. Carpeta 02Conocimiento. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Folio 21 al 22. Archivo 01CarpetaConocimiento. Carpeta 02Conocimiento. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Folio 1 al 3. Archivo 18ActaAudienciaPreparatoria. Carpeta 02Conocimineto. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Folio 1 al 2. Archivo 25ActaAudienciaPreparatoria. Carpeta 02Conocimineto. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia.

Procesado: Cristian Javier Rincón Pastrana.

Radicado: 73001.60.00.450.2018.00998.01.

NI. 54915.

Víctima: Edward Alejandro Reyes García.

Delito: Receptación.

Ley 906 de 2004

4

Audiencia de Juicio Oral.

El juicio oral se desarrolló en tres (3) sesiones:

La primera7, el 16 de mayo de 2023, donde la Fiscalía hizo la presentación del caso, y se inició con la práctica probatoria

Audiencia de Juicio Oral.

El juicio oral se desarrolló en tres (3) sesiones:

La primera7, el 16 de mayo de 2023, donde la Fiscalía hizo la presentación del caso, y se inició con la práctica probatoria ofrecida, siendo suspendida ante la ausencia de más testigos.

La Segunda8, el 19 de diciembre de 2023, en la que se escuchó el último testigo de cargo, siendo suspendida a petición de la defensa por su estado de salud.

La tercera9 el 23 de enero de 2024, donde la defensa desistió del testimonio del acusado, por lo que se decretó el cierre probatorio, acto seguido se presentaron los alegatos de conclusión, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, se dio paso a la audiencia de que trata el artículo 447 del CPP y finalmente el funcionario procedió a la lectura de la decisión, la cual fue apelada por la defensa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo mediante providencia10 del 23 de enero de 2024, luego de realizar un análisis fáctico y jurídico de los elementos

7 Folio 1 al 2. Archivo 28ActaAudienciaJuicioOral. Carpeta 02Conocimiento. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Folio 1 al 2. Archivo 39ActaAudienciaContinuaciónJuicioOral. Carpeta 02Conocimiento. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9 Folio 1 al 4. Archivo 46ActaAudienciaContinuaciónJuicioOral. Carpeta 02Conocimiento. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.

Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9 Folio 1 al 4. Archivo 46ActaAudienciaContinuaciónJuicioOral. Carpeta 02Conocimiento. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 10 Folio 1 al 20. Archivo 48SentenciaCondenatoria. Carpeta 02Conocimiento Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia.

Procesado: Cristian Javier Rincón Pastrana.

Radicado: 73001.60.00.450.2018.00998.01.

NI. 54915.

Víctima: Edward Alejandro Reyes García.

Delito: Receptación.

Ley 906 de 2004

5

materiales probatorios y la evidencia física allegada, concluyó que la Fiscalía logró acreditar la existencia de la conducta punible de receptación y la responsabilidad penal más allá de toda duda de CRISTIAN JAVIER RINCÓN PASTRANA como autor.

A tal conclusión llegó, después de analizar en forma conjunta los medios de prueba aportados, los que permitieron determinar que Cristian Javier Rincón Pastrana tenía en su poder la bicicleta marca Optimus Sirius, color naranja – negro, tipo todo terreno serie SPTML27140029, Rin 27.5 de propiedad de Edward Alejandro Reyes García a quien se la habían hurtado el 19 de marzo de 2018.

Añadió que el acusado al momento de su captura no ofreció ninguna exculpación que permitiera establecer que obraba de buena fe exenta de culpa, lo cual también se verificó con la actitud asumida durante el juicio donde no colaboró con el defensor para acreditar la procedencia real y material del bien

ninguna exculpación que permitiera establecer que obraba de buena fe exenta de culpa, lo cual también se verificó con la actitud asumida durante el juicio donde no colaboró con el defensor para acreditar la procedencia real y material del bien objeto de hurto.

En consecuencia, fue condenado como autor del punible de receptación a la pena de 4 años de prisión, multa de 6,66 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Decisión que fue recurrida por el defensor.

DEL RECURSO

Recurrente.Segunda Instancia.

Procesado: Cristian Javier Rincón Pastrana.

Radicado: 73001.60.00.450.2018.00998.01.

NI. 54915.

Víctima: Edward Alejandro Reyes García.

Delito: Receptación.

Ley 906 de 2004

6

Inconforme con la providencia, la defensa interpuso por escrito el recurso de apelación11, con el propósito de revocar la decisión y en su lugar, obtener una sentencia absolutoria, basado en el siguiente planteamiento:

 La defensa acepta que la bicicleta en la que se transportaba el acusado fue objeto de un hurto, lo cual se desprendió de la declaración de la víctima de este punible y del uniformado que realizó la captura e incautación, sin embargo, no acepta la acreditación del dolo como lo hizo de manera errada el juzgador puesto que, no se demostró que Rincón Pastrana tuviera conocimiento del origen ilícito del velocípedo, además, la valoración que hizo el juzgador sobre la declaración del

dolo como lo hizo de manera errada el juzgador puesto que, no se demostró que Rincón Pastrana tuviera conocimiento del origen ilícito del velocípedo, además, la valoración que hizo el juzgador sobre la declaración del uniformado fallecido sin que hubiera sido objeto de incorporación en la audiencia de juicio oral constituye una clara violación del debido proceso.

No recurrentes

Obra constancia secretarial12 que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio frente al recurso de apelación presentado por la defensa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

11 Folio 2 al 6. Archivo 51SustentacionRecursoApelaciónRecurrente. Carpeta 02Conocimiento. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 12 Folio 1. Archivo 52ControlTerminosNoRecurrentes. Carpeta 02Conocimiento. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia.

Procesado: Cristian Javier Rincón Pastrana.

Radicado: 73001.60.00.450.2018.00998.01.

NI. 54915.

Víctima: Edward Alejandro Reyes García.

Delito: Receptación.

Ley 906 de 2004

7

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.

competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.

Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, además de que el censor no elevó ninguna solicitud de nulidad, por lo que se debe resolver la alzada, teniendo en cuenta solamente lo que fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación13 que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura.

PROBLEMA JURÍDICO.

En razón de lo discutido en el recurso, el problema jurídico se contrae en establecer: si las pruebas aportadas a la actuación resultan suficientes para demostrar el dolo con que actuó Cristian Javier Rincón Pastrana como lo determinó el Juez de primera instancia y por ende, se debe confirmar la decisión; o si, por el contrario, son insuficientes y se debe revocar y absolver como lo pregona el defensor.

13 CSJ. AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (….) la segunda instancia se rige por el principio de limitación, en virtud del cual el ad quem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismosSegunda Instancia.

se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismosSegunda Instancia.

Procesado: Cristian Javier Rincón Pastrana.

Radicado: 73001.60.00.450.2018.00998.01.

NI. 54915.

Víctima: Edward Alejandro Reyes García.

Delito: Receptación.

Ley 906 de 2004

8

PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

El delito que se le imputa a CRISTIAN JAVIER RINCÓN PASTRANA se encuentra descrito en el artículo 447 del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 447. RECEPTACIÓN. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. (…)

En cuanto a la configuración del tipo penal de receptación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia14 al respecto, puntualizó:

“La receptación es un tipo penal de sujeto activo determinado, en cuanto incurre en él quien no ha participado en el delito del que

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia14 al respecto, puntualizó:

“La receptación es un tipo penal de sujeto activo determinado, en cuanto incurre en él quien no ha participado en el delito del que provienen los bienes.

Es de conducta alternativa, ya que actualiza la descripción típica el sujeto que adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles que tienen origen mediato o inmediato en un delito, o realiza cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.

Es esencialmente un delito de comisión dolosa, ya que, conforme a su estructura, el tipo penal exige que el autor conozca la procedencia u origen ilícito de los bienes.

El bien jurídico protegido por el tipo penal es el de la administración de justicia, en la medida que quien adecua su comportamiento a

14 CSJ. SP2633-2022 (61237) del 27 de julio de 2022. MP. Dr. Gerson Chaverra Castro.Segunda Instancia.

Procesado: Cristian Javier Rincón Pastrana.

Radicado: 73001.60.00.450.2018.00998.01.

NI. 54915.

Víctima: Edward Alejandro Reyes García.

Delito: Receptación.

Ley 906 de 2004

9

él, frustra las expectativas de la comunidad depositadas en sus ciudadanos de los que espera contribuyan a los fines de la justicia”.

CASO CONCRETO.

En la presente actuación no existe duda que se presentó el hurto de la bicicleta marca Optimus Sirius, color naranja – negro,

ciudadanos de los que espera contribuyan a los fines de la justicia”.

CASO CONCRETO.

En la presente actuación no existe duda que se presentó el hurto de la bicicleta marca Optimus Sirius, color naranja – negro, tipo todo terreno serie SPTML27140029, Rin 27.5 de propiedad de Edward Alejandro Reyes García, pues así se evidenció de la factura de venta15 No. 5052 expedida por el establecimiento de comercio Ciclo Centro, de la tarjeta de propiedad16 del 16 de mayo de 2017, de lo declarado en juicio17 por la víctima y por cuanto se trata de un hecho no discutido por el defensor como se desprende del libelo18 impugnatorio.

Señaló el defensor que el fallador se equivocó al valorar la declaración del uniformado fallecido Duverney Sánchez Lazo, cuando no fue objeto de incorporación en el juicio oral lo que implica una trasgresión del debido proceso. Postura que resulta acertada en tanto efectivamente en la audiencia de juicio oral19 celebrada el 19 de diciembre de 2023 no se fundamentó el ingreso de la prueba de referencia.

15 Folio 2. Archivo 30ElementosMaterialesProbatoriosFiscalia. Carpeta 02Conocimiento. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 16 Folio 1. Archivo 30ElementosMaterialesProbatoriosFiscalia. Carpeta 02Conocimiento. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 17 Ver Récord 16:39’ a 55:23’ minutos. Audio 29AudienciaJuicioOral. Carpeta 02Conocimiento. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.

01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 17 Ver Récord 16:39’ a 55:23’ minutos. Audio 29AudienciaJuicioOral. Carpeta 02Conocimiento. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 18 Folio 2 al 6. Archivo 51SustentacionRecursoApelaciónRecurrente. Carpeta 02Conocimiento. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 19 Ver récord 00:00’ a 54:38’ minutos. Audio 40AudienciaContinuacionJuicioOral. Carpeta 02Conocimiento. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia.

Procesado: Cristian Javier Rincón Pastrana.

Radicado: 73001.60.00.450.2018.00998.01.

NI. 54915.

Víctima: Edward Alejandro Reyes García.

Delito: Receptación.

Ley 906 de 2004

10

Nótese que el delegado fiscal en la misma diligencia20 indicó que procedería a pedir la incorporación de la declaración del patrullero Duverney Sánchez Lazo (Q.E.P.D.), empero, al final omitió este servidor agotar el procedimiento respectivo, pese a que previo al interrogatorio del patrullero Leonardo Fabio Vega Torres sostuvo que incorporaría la declaración del patrullero fallecido como prueba de referencia, la que fundamentaría en los términos del artículo 438 del CPP, sin sustentarla.

Pero si lo anterior no fuera suficiente, en la misma diligencia judicial el fiscal desistió21 de la prueba de referencia, de allí que es evidente que el Juez Segundo Penal del Circuito cometió un

los términos del artículo 438 del CPP, sin sustentarla.

Pero si lo anterior no fuera suficiente, en la misma diligencia judicial el fiscal desistió21 de la prueba de referencia, de allí que es evidente que el Juez Segundo Penal del Circuito cometió un yerro al pronunciarse sobre la entrevista FPJ - 14 del 09/04/2018 rendida por el interfecto Duverney Sánchez Lazo, cuando no fue incorporada en debida forma ni habilitada la opción de la defensa para su contradicción u oposición a su ingreso.

De suerte que la prueba en esas condiciones será excluida de apreciación, como lo tiene decantado el Alto Tribunal22 en los siguientes términos:

Una de las características del Sistema Penal Acusatorio es la ordenación estricta de la fase probatoria tanto en oportunidad como en las formalidades de su aducción, al punto que es un error demandable en casación el de la infracción manifiesta “de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.

Las reglas de producción de la prueba involucran principios y garantías que van desde la enunciación previa de las mismas hasta

20 Ver récord 6:45’ y siguientes minutos. Audio 40AudienciaContinuacionJuicioOral. Carpeta 02Conocimiento. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 21 Ver récord 46:10’ y siguientes minutos. Audio 40AudienciaContinuacionJuicioOral. Carpeta 02Conocimiento. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 22 CSJ. SP-2020 (54931) del 6 de mayo de 2020. Dr. Hugo Quintero Bernate.Segunda Instancia.

Procesado: Cristian Javier Rincón Pastrana.

22 CSJ. SP-2020 (54931) del 6 de mayo de 2020. Dr. Hugo Quintero Bernate.Segunda Instancia.

Procesado: Cristian Javier Rincón Pastrana.

Radicado: 73001.60.00.450.2018.00998.01.

NI. 54915.

Víctima: Edward Alejandro Reyes García.

Delito: Receptación.

Ley 906 de 2004

11

la forma y reglas de la práctica de cada uno de los medios decretados por el Juez una vez que se ha agotado el debate sobre su conducencia, pertinencia, utilidad y ausencia de superfluidad y repetitividad. Como se trata de un proceso de partes y uno de sus principios basilares es el de igualdad de armas, una vez se acuerdan estas con el concurso del juez, son solo esas las que pueden usarse.

Excepcionalmente pueden introducirse pruebas que inicialmente están excluidas per sé, así ocurre por ejemplo con las llamadas “de referencia” o con las no descubiertas en la audiencia preparatoria (sobrevinientes), pero su introducción está sometida a reglas propias que buscan proteger básicamente dos aspectos claves del proceso: La garantía de defensa y la integridad del juicio. En este orden de ideas para la Corte es claro que los juzgadores no pueden valorar sino las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria pues una conducta contraria atenta gravemente contra el debido proceso con incidencia en la garantía de defensa e imposibilita, como ocurre aquí, que se puedan dar por demostrados elementos estructurantes de la conducta enjuiciada, lo que impide la construcción de una sentencia condenatoria.

contra el debido proceso con incidencia en la garantía de defensa e imposibilita, como ocurre aquí, que se puedan dar por demostrados elementos estructurantes de la conducta enjuiciada, lo que impide la construcción de una sentencia condenatoria.

De conformidad con el precedente jurisprudencial expuesto, el Juez de conocimiento no podía valorar la declaración del uniformado fallecido por dos razones; i) no fue introducida como prueba de referencia de acuerdo con las reglas contenidas en el 438 del CPP y ii) el delegado fiscal desistió de esta prueba, de allí que debe ser excluida de la actuación la entrevista FPJ-14 del 9 de abril de 2018 realizada al patrullero Duverney Sánchez Lazo.

Otro de los reproches que mencionó el censor es que con las pruebas aportadas por la Fiscalía solo se acreditó que la bicicleta incautada a su patrocinado había sido objeto de hurto, más no se probó el dolo, es decir, que Cristian Javier Rincón Pastrana tenía conocimiento de que el velocípedo teníaSegunda Instancia.

Procesado: Cristian Javier Rincón Pastrana.

Radicado: 73001.60.00.450.2018.00998.01.

NI. 54915.

Víctima: Edward Alejandro Reyes García.

Delito: Receptación.

Ley 906 de 2004

12

procedencia ilícita y a sabiendas de eso decidió portarlo, conservarlo.

Justamente, sobre la acreditación de este elemento del tipo penal, la Corte23 se pronunció en el siguiente sentido:

“Ahora bien, el dolo, dada su condición de «hecho psíquico», no es

conservarlo.

Justamente, sobre la acreditación de este elemento del tipo penal, la Corte23 se pronunció en el siguiente sentido:

“Ahora bien, el dolo, dada su condición de «hecho psíquico», no es perceptible directamente por los sentidos, por manera que debe establecerse a través de inferencias, por la obvia dificultad para lograr su acreditación a través de prueba directa. Siendo ello así, se demuestra valorando los datos objetivos que rodean la realización de la conducta delictiva (CSJ SP153-2017)”

De lo expuesto, se tiene previsto que la demostración del dolo a través de prueba directa resulta un asunto complejo, no obstante, se puede inferir valorando de forma conjunta varios datos objetivos que rodean la materialización del punible de receptación, para ello el Juez puede edificar la sentencia condenatoria con la construcción de indicios.

Sobre el particular la Sala de Casación Penal24 ha precisado lo siguiente:

Para iniciar, cabe recordar que esta Corporación ha precisado que las inferencias lógico jurídicas, a través de operaciones indiciarias, tienen cabida en el sistema procesal penal en virtud del principio de libertad probatoria; no obstante, los indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad a partir de reglas de la sana crítica, pues si solo se trata de probabilidades o meros criterios de quien realiza el análisis, no pueden ser acogidos para fundar una condena, dado que subsistirán en el campo de la incertidumbre o la especulación.

si solo se trata de probabilidades o meros criterios de quien realiza el análisis, no pueden ser acogidos para fundar una condena, dado que subsistirán en el campo de la incertidumbre o la especulación.

23 CSJ. AP5677-2022 (61604) del 7 de diciembre de 2022. MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 24 CSJ. SP4638-2020 (49066) del 25 de noviembre de 2020. MP. Dr. Hugo Quintero Bernate.Segunda Instancia.

Procesado: Cristian Javier Rincón Pastrana.

Radicado: 73001.60.00.450.2018.00998.01.

NI. 54915.

Víctima: Edward Alejandro Reyes García.

Delito: Receptación.

Ley 906 de 2004

13

Demostrado el hecho indicador, es menester enunciar la regla de la lógica, la experiencia o la ciencia que otorga fuerza probatoria al indicio, dado que eventualmente puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene y, por tanto, es indispensable expresarla para garantizar su contradicción.

A continuación, se debe ilustrar el hecho indicado, cuya firmeza dependerá del alcance de la máxima utilizada. Y, finalmente, se valorará dicho dato, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios arrimados, de cara a concluir el aspecto que se declara probado.

Desde luego, la prueba indiciaria tiene la capacidad de cimentar una sentencia, pero para ello es necesario que, en forma unívoca y contundente, denote plausiblemente la responsabilidad o inocencia del implicado en los sucesos delictivos juzgados. En todo caso, la

sentencia, pero para ello es necesario que, en forma unívoca y contundente, denote plausiblemente la responsabilidad o inocencia del implicado en los sucesos delictivos juzgados. En todo caso, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada, a efectos de establecer su validez y peso probatorio. Y todo ello debe analizarse en el contexto del proceso penal en el que las garantía del in dubio pro reo y el principio de presunción de inocencia se erigen como límites del establecimiento de la verdad que, en todo caso, no puede ser reconstruida a cualquier precio.

Dado el parámetro jurisprudencial en cita, encuentra la Sala Penal que el Juez de primera instancia no edificó la sentencia condenatoria bajo una inferencia lógica jurídica, pues consideró que el dolo en que actuó Cristian Javier Rincón Pastrana se desprendía de lo siguiente: i) lo declarado por el uniformado fallecido, Duverney Sánchez Lazo y de su informe de captura en flagrancia, lo cual se itera no podía ser objeto de valoración por no ser una prueba legalmente incorporada y ii) por la actitud asumida por el procesado que no ofreció en el momento de su captura una exculpación, así como el desinterés de colaborar con la administración de justicia y con su defensor para establecer una estrategia defensiva.Segunda Instancia.

Procesado: Cristian Javier Rincón Pastrana.

Radicado: 73001.60.00.450.2018.00998.01.

NI. 54915.

Víctima: Edward Alejandro Reyes García.

Delito: Receptación.

Ley 906 de 2004

14

Radicado: 73001.60.00.450.2018.00998.01.

NI. 54915.

Víctima: Edward Alejandro Reyes García.

Delito: Receptación.

Ley 906 de 2004

14

Postura respetable pero que no comparte esta Colegiatura, pues bajo esa valoración no se logra establecer indiciariamente el dolo de Rincón Pastrana en la conducta punible de receptación, esto es, de que conocía el origen ilícito de la bicicleta por el solo hecho de guardar silencio y no ofrecer ninguna exculpación, dado que de una parte, olvida el funcionario que le asistía al acusado un derecho constitucional de guardar silencio (art. 33 de la C.P.) y de otra, su omisión a comparecer al juicio o de colaborar con su abogado no es relevante para establecer su responsabilidad, porque estaría amparado igualmente en el derecho que tiene de no comparecer a las respectivas audiencias, pues no es obligatoria la asistencia para su validez.

Precisamente, la defensa trae a colación una decisión de la Corte que para esta Sala resulta pertinente al caso de marras, porque en ella se deja claro que no puede derivarse el dolo por la no colaboración del acusado con las autoridades, estos fueron los términos que expresó el Alto Tribunal25:

El ad quem aduce la actitud poca colaborativa con la policía y la conducta de rehusarse a dar información, como prueba indiciaria del conocimiento del acusado sobre la procedencia ilícita de los bienes y de su propósito de ocultar su origen, olvidando el derecho de (…) a guardar silencio y a no auto incriminarse.

del conocimiento del acusado sobre la procedencia ilícita de los bienes y de su propósito de ocultar su origen, olvidando el derecho de (…) a guardar silencio y a no auto incriminarse.

La Sala ha precisado que la excepción prevista en el artículo 33 de la Carta Política, no impide llevar al juicio las manifestaciones del acusado realizadas a terceros, siempre que estas hayan tenido origen en su decisión libre y voluntaria de hacerlas.

“el artículo 33 de la Constitución Política lo que dispone es que el procesado no puede ser obligado a declarar contra sí mismo, pero

25 CSJ. SP2633-2022 (61237) del 27 de julio de 2022. MP. Dr. Gerson Chaverra Castro.Segunda Instancia.

Procesado: Cristian Javier Rincón Pastrana.

Radicado: 73001.60.00.450.2018.00998.01.

NI. 54915.

Víctima: Edward Alejandro Reyes García.

Delito: Receptación.

Ley 906 de 2004

15

no que sus manifestaciones ante terceros, expresadas de manera libre y voluntaria, no puedan ser llevadas al juicio por quienes las escucharon de manera directa, como ha ocurrido en este caso” 26.

En este asunto, además de no existir certeza alguna que la poca información suministrada por el acusado a los integrantes de policía judicial haya sido entregada antes de su aprehensión o de que con posterioridad a esta fue fruto de la expresi

Consultar sobre este documento ...