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TSDJ IBE SP - 730016000450202002574 - NI66345-(15-07-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 730016000450202002574 - NI66345-(15-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

RADICADO CUI 730016000450202002574

N. I. 66.345

DELITO CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTRO

ACUSADOS CRISTHIAN MAURICIO GARCÍA VERU

ASUNTO SENTENCIA ALLANAMIENTO LEY 906/04

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

RADICADO CUI 730016000450202002574

N. I. 66.345

DELITO CONCIERTO PARA DELINQUIR

AGRAVADO Y OTRO

ACUSADOS CRISTHIAN MAURICIO GARCÍA VERU

ASUNTO SENTENCIA ALLANAMIENTO LEY 906/04

DECISIÓN CONFIRMA

Ibagué, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado mediante Acta No. 899 de la fecha

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar la apelación propuesta por la defensa de Cristhian Mauricio García Veru, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023, por el juzgado 2° penal del circuito especializado de Ibagué, Tolima, que lo condenó, vía preacuerdo, a 66 meses de prisión y multa de 1.802,7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, como coautor, y le negó la concesión de mecanismos alternativos a la pena.

concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, como coautor, y le negó la concesión de mecanismos alternativos a la pena.

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.

Cristhian Mauricio García Veru perteneció a un grupo delincuencial denominado “los herederos” que operaba en la comuna 13 de Ibagué ; especialmente en el barrio “Primavera Venecia ”, y se dedicaba el microtráfico.

Como miembro del grupo delincuencial se encarg ó de vender estupefacientes. Concretamente, el 25 de junio de 2022 a las 3 y 53 deRADICADO CUI 730016000450202002574

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la tarde, en las canchas del barrio “Primavera Venecia” y el 28 de julio de 2022, a las 3 y 37 de la tarde en “el hueco” o “la finca” en el mismo barrio; vendió 1,3 y 0,7 gramos de marihuana, respectivamente.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

3.1. El 4 de julio de 2022 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante el juzgado 6° penal municipal de Ibagué, Tolima, se le formularon cargos a título de autor del delito de concierto para delinquir

3.1. El 4 de julio de 2022 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante el juzgado 6° penal municipal de Ibagué, Tolima, se le formularon cargos a título de autor del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes1.

3.2. El escrito de acusación fue radicado el 15 de julio de 2022 2. Por reparto el 22 de julio de 2022, se asignó la actuación al juzgado 2° penal del circuito especializado de Ibagué 3. El 2 1 de febrero de 2023 se programó audiencia de formulación de acusación 4; la fiscalía solicit ó mutar la naturaleza de la audiencia por la de verificación de preacuerdo5.

El pacto consistía en que Cristhian Mauricio García Veru reconocía responsabilidad por los comportamientos punibles imputados; a cambio recibía la pena disminuida para el cómplice, con respecto del delito de concierto para delinquir agravado imponiendo por e lla pena de 64 meses de prisión y 2 meses más por el concurso heterogéneo sucesivo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , y multa de 1.802,7 salarios mínimos legales mensuales vigentes6.

3.3. El 19 de julio de 2023 se culminó la verificación del preacuerdo y al tratarse de sentido de fallo condenatorio, se tramitó lo dispuesto por el

1 anexo digital 032Sentencia20231122.pdf páginaa 3 2 Anexo digital 002RecibidoCentroServicios20220715

tratarse de sentido de fallo condenatorio, se tramitó lo dispuesto por el

1 anexo digital 032Sentencia20231122.pdf páginaa 3 2 Anexo digital 002RecibidoCentroServicios20220715 3 Anexo digital 005ActaReparto20220825 4 Anexo digital 011AutoReprogramacion20221219 5 Anexo digital “015ActaPreacuerdo20230221 “ y grabación 014AudienciaPreacuerdo20230221Ni66345.mp4 6 Anexo digital 022ActaPreacuerdo20230907RADICADO CUI 730016000450202002574

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artículo 447 de la Ley 906 de 2004; el defensor solicitó que se concediera la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia7. 3.4. El 22 de noviembre de 20238, se condenó a Cristhian Mauricio García Veru , por idéntica calificación jurídica de la imputación , en aplicación del preacuerdo ; conducta que mereció la imposición de 66 meses de prisión y multa de 1.802,7 salarios mínimos legales mensuales vigentes . Se negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3.5. Contra la decisión condenatoria, se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa de Cristhian Mauricio García Veru9. Las partes no recurrentes guardaron silencio10; por lo que, con auto de 12 de enero

3.5. Contra la decisión condenatoria, se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa de Cristhian Mauricio García Veru9. Las partes no recurrentes guardaron silencio10; por lo que, con auto de 12 de enero de 2024, se concedió la alzada, en el efecto suspensivo11.

3.6. Correspondió, por reparto, al magistrado ponente el 20 de enero de 202412.

4. SENTENCIA APELADA. 13

Se argumentó que se allegaron los medios probatorios suficientes para acreditar la materialidad de las conductas punibles endilgadas a Cristhian Mauricio García Veru, logrando el conocimiento más allá de toda duda razonable.

Para lo que es objeto de impugnación, no accedió a la solicitud de prisión domiciliaria bajo los presupuestos de padre cabeza de familia, al no cumplirse los requisitos de la ley 750 de 2002 y ley 2° de 1982.

De los elementos probatorios allegados por la defensa descartó que el procesado sea el único responsable de su progenitora; no demostró el

7 Grabación “034AudienciaVerificacionAllanamiento20230425.mp4 “ de minuto 43:00 a minuto 57:46 8 Anexo digital 034ActaLecturaFallo20231123.pdf, 032Sentencia20231122.pdf y grabación 033AudienciaLecturaFallo20231123.mp4 9 Anexo digital 036SustentacionRecursoApelacion20231129.pdf 10 Anexo digital 037ConstanciaNoRecurrentes20231130.pdf y 038ConstanciaVenceTermino.pdf 11 Anexo digital 039AutoConcedeApelacion20240112.pdf

9 Anexo digital 036SustentacionRecursoApelacion20231129.pdf 10 Anexo digital 037ConstanciaNoRecurrentes20231130.pdf y 038ConstanciaVenceTermino.pdf 11 Anexo digital 039AutoConcedeApelacion20240112.pdf 12 Anexo digital 041ActaRepartoSegundaInstancia.pdf 13 Anexo digital 032Sentencia20231122.pdfRADICADO CUI 730016000450202002574

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vínculo de consanguinidad con ella; dado que, no se allegó registro civil de nacimiento de Cristhian Mauricio García Veru que demostrara el parentesco con Rosalba Veru Yanguma. Tampoco corrió traslado de valoración m édica o dictamen pericial que constate la imposibilidad de valerse por sí misma que o bligue al procesado responsabilizarse de su cuidado.

Reprochó que, sin ser requisito sine qua non , no aportó la valoración socio - familiar; que permitiría conocer las condiciones particulares de habitación, alimentación y cuidado , por parte exclusiva del acusado, y que permitiera evidenciar la calidad de padre cabeza de familia

La defensa demostró que el imputado es padre de dos niños de iniciales J.D.G.C. y C.C.G.D.; sin embargo, no bastaba demostrar que era padre, sino que, debía probar que ellos dependían de él de forma económica, emocional y afectiva; empero de los registros civiles de nacimiento se

J.D.G.C. y C.C.G.D.; sin embargo, no bastaba demostrar que era padre, sino que, debía probar que ellos dependían de él de forma económica, emocional y afectiva; empero de los registros civiles de nacimiento se colige que cada uno de ellos cuenta con una madre diferente que podría hacerse cargo de ellos; sin que, la defensa se pronunciara al respecto.

Adicionó que la madre del procesado; es decir, la abuela de los niños, al no demostrarse su incapacidad física o psíquica, podría velar por el bienestar de ellos.

Al no demostrarse los supuestos de padre cabeza de familia en relación con su madre o hijos, negó la medida sustitutiva de la prisión.

5. RECURSO DE APELACIÓN14.

Del confuso escrito de apelación se colige, en esencia, disenso con la negación del sustituto de la prisión, al considerar que demostró la dependencia económica de la progenitora de Cristhian Mauricio García Veru de él, era suficiente para configurar la circunstancia de

14 Anexo digital 036SustentacionRecursoApelacion20231129.pdfRADICADO CUI 730016000450202002574

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cabeza de padre de familia; al igual que la dependencia económica de sus hijos.

Combinó referencias jurisprudenciales y a locuciones propias sin distinción, de forma ambigua , que impide inferir la finalidad de ellas;

cabeza de padre de familia; al igual que la dependencia económica de sus hijos.

Combinó referencias jurisprudenciales y a locuciones propias sin distinción, de forma ambigua , que impide inferir la finalidad de ellas; partiendo del concepto de madre cabeza de familia en el precedente constitucional, indicando que en casos de delitos relacionados a organizaciones criminales el juez debe ponderar el daño que implicaría conceder la prisión domiciliaria a la sociedad y el beneficio a los niños. Agregó que lo adultos también tienen derecho a alimentos , sin indicar su finalidad argumentativa.

Pidiendo que: “se falle a favor de mi defendido revocando en su totalidad la sentencia dictada por el señor juez de primera instancia y en su defecto se proceda mediante la el <sic> sustituto de la prisión domiciliaria del artículo 38 B, ni como padre cabeza de familia,”

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Competencia

El Tribunal Superior es competente para resolver el recurso de apelación de sentencias adoptadas por los Jueces del respectivo distrito, según el numeral 1 del artículo 3 3 de la Ley 906 de 2004, limitado al objeto de reproche y aquellos que resultan inescindiblemente ligados a la decisión que es objeto de censura y en cumplimento al principio de limitación.

6.2. Problema Jurídico.

¿La defensa de Cristhian Mauricio García Veru demostró los presupuestos normativos para que se le considere padre cabeza de familia?

6.3. De la prisión domiciliaria:RADICADO CUI 730016000450202002574

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presupuestos normativos para que se le considere padre cabeza de familia?

6.3. De la prisión domiciliaria:RADICADO CUI 730016000450202002574

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El instituto permite la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia, siempre que cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 38B del código penal, con las modificaciones introducidas por su similar 23 de la Ley 1709 de 2014:

“Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo

68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

(…)”.

6.3.1. Requisitos para la procedencia de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia:

El artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, establece que el sustituto referido procede siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

se reúnan los siguientes requisitos:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

A su vez, el tercer inciso del artículo 68A establece : “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.” El numeral 5° indica: “Cuando la procesada fuere mujer cabeza de familia de hijo menor de edad o que sufriere incapacidad permanente, o tenga a un adulto mayor o una persona que no puede valerse por sí misma bajo su cuidado. La persona que haga sus veces podrá acceder a la misma medida. En estos eventos, el juez atenderá especialmente a las necesidades de protección de la unidad familiar y a la garantía de los derechos de las personas que se encuentran bajo su dependencia.”RADICADO CUI 730016000450202002574

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La definición de madre o padre cabeza de familia; se encuentra en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley

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La definición de madre o padre cabeza de familia; se encuentra en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, que si bien hace alusión expresa a la mujer, es aplicable a los hombres 12, e indica que: “Para efectos de la presente ley entiéndase por “Mujer Cabeza de Familia”, quien siendo soltera o casada tenga bajo su cargo económico o social en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar , ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge, compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”

La Corte Constitucional, desarrolló presupuestos indispensables para el reconocimiento de dicha condición:

[…] es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar ; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física , sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar...”.15

Señaló, que la carga de la prueba corresponde a quien reclama la

sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar...”.15

Señaló, que la carga de la prueba corresponde a quien reclama la aplicación del sustituto penal, debiendo probar:

(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judicial es y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que, en el evento de viv ir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.16

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha variado sobre este especifico tema, pues inicialmente, se consideró suficiente para la concesión de la prisión domiciliaria como

15 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-389 de 2005.RADICADO CUI 730016000450202002574

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16 Corte Constitucional, Sentencia SU-389 de 2005.RADICADO CUI 730016000450202002574

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padre cabeza de familia, realizar una interpretación sistemática acerca de lo descrito en la Ley 750 de 2002, y los artículos 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal; esto era, acreditar la condición de proveedor del hogar sobre quienes lo requerían, sin que fuera menester valorar los antecedentes del condenado, ni la naturaleza del delito por el que se procesó17.

Seguidamente, bajo el entendido que el numeral 5 del a rtículo 314 y el 461 de la Ley 906 de 2004, no derogaron los requisitos establecidos en el numeral 1 de la Ley 750 de 2002, el órgano de cierre de la jurisdicción penal, ha referido que, para conceder la prisión domiciliara con fundamento en la figura de s er cabeza de familia, deben concurrir todas las condiciones expuestas en la norma ; esto es, (i) la condición de padre cabeza de familia, (ii) que el desempeño del condenado en sus ámbitos personales, laborales, familiares y sociales, permita concluir que n o es un peligro para la comunidad o las personas que tiene a su cargo, (iii) que la condena no se establezca por alguno de los delitos enlistados taxativamente en la norma y (iv) que la persona no tenga antecedentes penales.18

comunidad o las personas que tiene a su cargo, (iii) que la condena no se establezca por alguno de los delitos enlistados taxativamente en la norma y (iv) que la persona no tenga antecedentes penales.18

El legislador limitó la procedencia de beneficios y subrogados penales; entre ellos la prisión domiciliaria, a ciertos comportamientos punibles conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000; entre ellos, “delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones”.

En esas condiciones, aún en la actualidad, cobra vigencia lo desarrollado sobre el particular, desde 2005:

“la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia

17 CSJ SP, 26 de junio de 2008, rad. 22453. 18 CSJ SP, 22 de junio de 2011, rad. 35.943; reiterado en la sentencia SP4945 de 13 de noviembre de 2019, radicado 53.863.RADICADO CUI 730016000450202002574

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permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.

(...) Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia...”. (SU 388 DE 2005).

Pese a la prevalencia de los derechos de los niños a la protección integral, conviene veri ficar que la Sala de Casación Penal, se ha ocupado de reiterar la línea jurisprudencial imperante, en el sentido que los derechos de los niños y adolescentes no son absolutos, como claramente se determinó en el auto del 24 de septiembre de 2014, dentro del radicado 44.309, con fundamento en otras providencias de la Sala de Casación Penal.

Igualmente, con auto de la misma fecha, radicado 44.080, se precisó

dentro del radicado 44.309, con fundamento en otras providencias de la Sala de Casación Penal.

Igualmente, con auto de la misma fecha, radicado 44.080, se precisó que la separación familiar está justificada en el derecho internacional, por ejemplo, cuando uno o los dos padres han incurrido en actividades delincuenciales, lo cual, de paso, debe armonizarse con lo dispuesto en el Código de Infancia y Adolescencia.

En esa medida si bien existe una corresponsabilidad social y estatal, los primeros llamados a velar porque no sea necesaria dicha separación familiar son los padres.

Si bien es cierto, se ha señalado: “conforme al artículo 1 de la Ley 750/2002 y la línea jurisprudencia, tanto constitucional como penal -a partir de 2011 -, la ponderación de la naturaleza y gravedad del delito objeto de condena, así comoRADICADO CUI 730016000450202002574

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el pronóstico de peligro para la sociedad y para los hijos menores de edad o discapacitados, realizado con base en las anotadas características de la conducta punible y en el restante desempeño personal, familiar, laboral y social del condenado; son requisitos obligatorios de estudio para determinar la viab ilidad de la prisión domiciliaria por la condición de padre o madre cabeza de familia..” (SP 4945-2019. Rad. 63863) no podría omitirse el examen de si está prohibida

condenado; son requisitos obligatorios de estudio para determinar la viab ilidad de la prisión domiciliaria por la condición de padre o madre cabeza de familia..” (SP 4945-2019. Rad. 63863) no podría omitirse el examen de si está prohibida o no su concesión, conforme al artículo 68 A del Código Penal. Además, en un caso por el delito de la misma especie, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, el 23 de marzo de 2011, dentro de la radicación 34784, se ocupó del tema y de manera clara y completa, consideró que, así estuviera acreditada la condición de madre o padre cabeza de familia, no es procedente el mecanismo sustitutivo:

“(…) Así lo señaló la Corte Constitucional [1], al declarar inexequibles las expresiones “de doce años” y “mental” contenidas en el numeral 5º del artículo 314 de la ley 906 de 2004:

(…) De cualquier manera, dado que la finalidad de la norma es garantizar la protección de los derechos de los menores, el juez de control de garantías deberá poner especial énfasis en las condiciones particulares del niño a efectos de verificar que la concesión de la detención domiciliaria realmente y en cada caso preserve el interés superior del menor , evitando con ello que se convierta, como lo dijo la Corte en la Sentencia C -184 de 2003, en una estratagema del procesado para manipular el benefici o y cumplir la detención preventiva en su domicilio[2].

Pero también enfatizó en la necesidad de examinar si la naturaleza del delito, objeto de condena, es incompatible con el interés superior del menor, porque en ese caso no procede el beneficio:

detención preventiva en su domicilio[2].

Pero también enfatizó en la necesidad de examinar si la naturaleza del delito, objeto de condena, es incompatible con el interés superior del menor, porque en ese caso no procede el beneficio:

Adicional a lo anterior, la Corte insiste que el interés superior del menor es el criterio final que debe guiar al juez en el estudio de la viabilidad del beneficio de la detención domiciliaria. Por ello, la opción domiciliaria tampoco puede ser alternativa válida cuando la naturaleza del delito por el que se procesa a la mujer cabeza de familia, o al padre puesto en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad física y moral de los hijos menores. Así las cosas, si la madre o el padre cabez a de familia sonRADICADO CUI 730016000450202002574

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procesados por delitos contra la integridad del menor o la familia, por ejemplo, acceso carnal abusivo, el juez de garantías estaría compelido a negar la detención domiciliaria, pues la naturaleza de la ofensa legal sería incompatible con la protección del interés superior del menor.

(…)

Hechas las anteriores precisiones, la Corte reitera que la declaratoria de inexequibilidad de la norma no es una autorización automática al juez para que, siempre que encuentre hijos menores de edad, c onceda el beneficio indicado. El criterio matemático y formal de la edad del menor

inexequibilidad de la norma no es una autorización automática al juez para que, siempre que encuentre hijos menores de edad, c onceda el beneficio indicado. El criterio matemático y formal de la edad del menor debe ser sustituido por el criterio material, fáctico y concreto del interés superior del niño, por lo que la responsabilidad de garantizar el bienestar de todo menor de edad que está en dicha posición reposa en el juez competente (Subraya la Sala).

(…)

Adicionalmente, precisó que el funcionario judicial también debe atender a la naturaleza del delito por el cual se adelanta proceso penal al padre o madre cabeza de familia, en orden a preservar la integridad física y moral del menor.

En síntesis, no puede pensarse que la posibilidad de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria, está supeditada únicamente a establecer, la condición de padre o madre cabeza de familia; conforme a las pautas jurisprudenciales también es menester verificar que el delito objeto de condena no es incompatible con el interés superior del menor, de tal manera que no se avizore peligro para su integridad física o moral.

(…)

5.1. No hay duda, para la Sala, que G. F. R. es la única persona encargada de velar por el cuidado y manutención de sus dos hijos, pues los menores de edad no cuentan con la presencia de su padre o de otra persona que pueda brindarles el cuidado o la protección in tegral a la que tienen derecho, pues dadas la condiciones que los rodean, una vecina fue quien se encargó de brindarles algunos cuidados y alimentos, en el tiempo que su progenitora

brindarles el cuidado o la protección in tegral a la que tienen derecho, pues dadas la condiciones que los rodean, una vecina fue quien se encargó de brindarles algunos cuidados y alimentos, en el tiempo que su progenitora estuvo privada de la libertad.RADICADO CUI 730016000450202002574

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ASUNTO SENTENCIA ALLANAMIENTO LEY 906/04

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5.2. Sin embargo, al verificar la conduct a por la cual se condenó (…), – tráfico, fabricación o porte de estupefacientes - consagrada en el artículo 376 inciso 3º del Código Penal, encuentra la Sala que la convivencia con sus hijos pondría en riesgo el interés superior que les asiste, dado que la r epentina decisión de transportar sustancia estupefaciente adherida a su cuerpo, cuando venía procurando el sustento suyo y de su familia en forma lícita, no asegura que la integridad física y moral de los menores permanecerá intacta, pues a sabiendas de la responsabilidad que como madre tiene de proteger y brindar bienestar a su hijos, no dudó en recurrir a la actividad delincuencial, sin importarle el riesgo y las consecuencias que podía traerle a su familia, con tal de obtener beneficios económicos.

Proceder que sin duda, se ofrece incompatible con la edad en la que se encuentran (…) - ambos adolescentes - dada su capacidad intelectiva y volitiva que les permite percibir lo que ocurre a su alrededor y los hace

Proceder que sin duda, se ofrece incompatible con la edad en la que se encuentran (…) - ambos adolescentes - dada su capacidad intelectiva y volitiva que les permite percibir lo que ocurre a su alrededor y los hace vulnerables frente al mal ejemplo de sus seme jantes, todo lo cual incide en forma definitiva en su proceso de formación…”.

6.5. Abordaje del caso concreto:

No hay discusión alguna sobre la expresa prohibición normativa que trae consigo el artículo 68A de la Ley 599 de 200 en su inciso segundo, que enlista de forma taxativa los d elitos excluidos de beneficios o subrogados penales entre los cuales se encuentra el aceptado por Cristhian Mauricio García Veru.

El inciso tercero del mismo cuerpo normativo establece una excepción, vigente y aplicable, que debe solicitarse y sustentarse por el interesado.

Para el reconocimiento de esta excepción, se debe partir de la adecuada acreditación de los presupuestos juris prudenciales que se han delineado colmar para la condición de madre o padre cabeza de familia, entre ellos: (i) la inexistencia de otra persona en capacidad deRADICADO CUI 730016000450202002574

N. I. 66.345

DELITO CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTRO

ACUSADOS CRISTHIAN MAURICIO GARCÍA VER

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