TSDJ IBE SP - 73001600045020200313801 - NI66525-(19-04-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001600045020200313801 - NI66525-(19-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA PENAL DE DECISIÓN
IBAGUÉ
Auto Decreta Nulidad.
Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.6000.450.2020.03138.01
N.I.: 66525
Contra: HAROLD ORLANDO GARCÍA BOTERO Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Ley 906 de 2004 - Preacuerdo
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante acta número 449 Ibagué, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)
OBJETIVO
Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado de forma escrita por el defensor de confianza contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, fechada el cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se condenó a HAROLD ORLANDO GARCÍA BOTERO, por la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, de no ser porque se presentó un acto irregular que afecta sustancialmente el debido proceso y el derecho de defensa.
SUPUESTOS FÁCTICOS2 Segunda Instancia. P/: Harold Orlando García Botero. D/: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
Rad.: 73.001.60000.450.2020.03138.01
N.I: 66525
Ley 906 de 2004 Auto Decreta Nulidad. 2
D/: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
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N.I: 66525
Ley 906 de 2004 Auto Decreta Nulidad. 2
Los hechos jurídicamente relevantes que se extraen de la sentencia1 de primera instancia, son los siguientes:
“El día 15 de octubre de 2020, alrededor de las 10:40 horas, en el sector de la calle 21 del barrio El Carmen de esta ciudad, fue capturado en situación de flagrancia HAROLD ORLANDO GARCÍA BOTERO, a quien miembros de la Policía Nacional le incautaron estupefaciente que llevaba consigo. Sustancia que al ser sometida a prueba preliminar P.I.P.H. arrojó positivo para cocaína con un peso neto de 495.7 gramos”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Formulación de Imputación2:
Esta tuvo lugar el día 16 de octubre de 2020 ante el Juez Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué - Tolima, en la que el procesado no aceptó el cargo de ser autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes cometido bajo el verbo rector de TRANSPORTAR, señalado en el inciso 3° del artículo 376 del CP. Acto seguido fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
1 Ver folio 1. Archivo 11Sentencia. Cuaderno01PrimeraInstancia. Carpeta Proceso-Recurso Apelación. Expediente Electrónico.
detención preventiva en establecimiento carcelario.
1 Ver folio 1. Archivo 11Sentencia. Cuaderno01PrimeraInstancia. Carpeta Proceso-Recurso Apelación. Expediente Electrónico. 2 Ver folio 125 a 127. Archivo01. AUDPRELIMINARES. Cuaderno01PrimeraInstancia. Carpeta ProcesoRecurso Apelación. Expediente Electrónico.3 Segunda Instancia. P/: Harold Orlando García Botero. D/: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
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Esta medida fue revocada posteriormente mediante auto3 del 24 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, quien decretó la libertad por vencimiento de términos.
Formulación de Acusación y/o Verificación de Preacuerdo:
La Fiscalía 45° Seccional de Ibagué- Tolima, presentó escrito de acusación4 en contra del citado procesado por el punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 376 inciso 3º del CP, bajo el verbo rector de LLEVAR CONSIGO, en calidad de autor, cuyo conocimiento5 correspondió al Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima.
El 09 de junio de 2021 se instaló la audiencia de formulación de acusación6 en donde la Fiscalía solicitó la variación de esta por la de verificación de un preacuerdo7, el cual consistió en que
Conocimiento de Ibagué - Tolima.
El 09 de junio de 2021 se instaló la audiencia de formulación de acusación6 en donde la Fiscalía solicitó la variación de esta por la de verificación de un preacuerdo7, el cual consistió en que el acusado aceptaba su responsabilidad penal por el delito endilgado bajo la modalidad de LLEVAR CONSIGO a cambio de la degradación de su participación de autor a cómplice, pero solo por efectos punitivos, obteniendo con ello una rebaja en la pena del 45%, quedando de forma definitiva en 53 meses de prisión y multa de 68 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3 Ver folio 2. Archivo 11Sentencia. Cuaderno01PrimeraInstancia. Carpeta Proceso-Recurso Apelación. Expediente Electrónico. 4 Ver folio 4 al 7. Archivo 02ESCRITODEACUSACIÓN. Cuaderno01PrimeraInstancia. Carpeta Proceso-Recurso Apelación. Expediente Electrónico. 5 Ver folio 2. Archivo 02ESCRITODEACUSACIÓN. Cuaderno01PrimeraInstancia. Carpeta ProcesoRecurso Apelación. Expediente Electrónico. 6 Ver folio 1 al 2. Archivo 04ACTA09DEJUNIOPREACUERDO. Cuaderno01PrimeraInstancia. Carpeta Proceso-Recurso Apelación. Expediente Electrónico. 7 Ver récord: 48:45’ al 57:22’ Minutos Archivo AudienciaVerificaciónPreacuerdo. Carpeta AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Carpeta Proceso-Recurso Apelación. Expediente Electrónico.4 Segunda Instancia. P/: Harold Orlando García Botero. D/: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
Cuaderno01PrimeraInstancia. Carpeta Proceso-Recurso Apelación. Expediente Electrónico.4 Segunda Instancia. P/: Harold Orlando García Botero. D/: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
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Acto seguido se evacuó la audiencia de que trata el artículo 447 del CPP para que las partes se refirieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modos de vivir y antecedentes de todo orden del procesado, así como la posible pena a imponer y la concesión de algún subrogado.
La lectura del fallo se realizó en audiencia8 del 4 de agosto de 2021, el cual fue objeto de apelación por parte del defensor de confianza, quien lo sustentó de forma escrita.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo mediante providencia9 del cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en la audiencia de verificación del preacuerdo, llegó a la conclusión de que la Fiscalía logró acreditar la existencia y materialidad de la conducta punible que afecta la salud pública como la responsabilidad de Harold Orlando García Botero como autor de esta.
A tal conclusión llegó, tras aprobar el preacuerdo por cuanto respetaba el límite punitivo trazado por el legislador y la jurisprudencia nacional en el sentido de otorgar una rebaja de pena del 45% conforme el momento procesal en que se aceptó el cargo endilgado.
respetaba el límite punitivo trazado por el legislador y la jurisprudencia nacional en el sentido de otorgar una rebaja de pena del 45% conforme el momento procesal en que se aceptó el cargo endilgado.
8 Ver folio 1 al 2. Archivo 12 AUDIENCIA LECTURA DE FALLO. Cuaderno01PrimeraInstancia. Carpeta Proceso-Recurso Apelación. Expediente Electrónico. 9 Ver folio 1 al 8. Archivo 11Sentencia. Cuaderno01PrimeraInstancia. Carpeta Proceso-Recurso Apelación. Expediente Electrónico.5 Segunda Instancia. P/: Harold Orlando García Botero. D/: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
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Agregó que los elementos materiales probatorios que fueron allegados por la Fiscalía soportan la aceptación de cargos vía preacuerdo, entre los que destaca la entrevista al uniformado de la Policía Nacional que reveló el procedimiento de captura que se efectuó al procesado, quien llevaba consigo sustancia estupefaciente sin el permiso de autoridad competente, lo cual se suma al informe de investigador FPJ-11 del 15 de octubre de 2020 mediante el cual se registró el resultado de la prueba P.I.P.H. realizada a la sustancia, la que fue positiva para cocaína con un peso neto de 495,7 gramos.
Añadió que con dichos elementos de prueba se encuentra acreditada la materialidad de la conducta punible en tanto que se ejecutó el verbo rector endilgado con un ánimo
cocaína con un peso neto de 495,7 gramos.
Añadió que con dichos elementos de prueba se encuentra acreditada la materialidad de la conducta punible en tanto que se ejecutó el verbo rector endilgado con un ánimo diferente al consumo si en cuenta se tiene que lo incautado superó con creces la dosis para uso personal y fue hallado en una zona residencial sin que se evidencie la presencia de consumidores, lo cual se advierte del informe FPJ-11 del 15 de octubre de 2020 donde se hizo la fijación fotográfica del lugar de los hechos, siendo corroborado con la aceptación de los cargos que de manera libre y voluntaria realizó, renunciando a su derecho de presunción de inocencia.
En cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria los negó en tanto, el punible endilgado se encuentra excluido de estos beneficios, de conformidad con el artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
EL RECURSO DE APELACIÓN6 Segunda Instancia. P/: Harold Orlando García Botero. D/: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
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Recurrente.
Inconforme con esta decisión, el defensor de confianza mediante escrito10 sustentó el recurso de apelación, con miras a que se revoque la orden de captura y se ordene la prisión domiciliaria, basado en los siguientes planteamientos:
El fallador niega la prisión domiciliaria por no demostrarse
a que se revoque la orden de captura y se ordene la prisión domiciliaria, basado en los siguientes planteamientos:
El fallador niega la prisión domiciliaria por no demostrarse el factor objetivo, no obstante, el sentenciado es una persona que no representa un peligro para la sociedad y no registra antecedentes penales, como se acreditó con los elementos de prueba allegados, quien además viene demostrando interés en resolver su situación jurídica, asistiendo a las diferentes diligencias judiciales.
Si bien es cierto el sentenciado llevaba consigo gran cantidad de estupefaciente que superaba la dosis personal no es indicativa que se estuviera lucrando u obteniendo beneficios económicos por ello, pues lo que pretendía era satisfacer su deseo de consumo, no obstante, fue aprehendido por la Policía.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante decisiones con radicación No. 56574 y 51204 hace referencia a que la Fiscalía tiene la carga de probar el ingrediente subjetivo de la conducta punible, esto
10 Ver folio 1 al 4. Archivo 13 RECURSODEAPELACIÓN. Cuaderno01PrimeraInstancia. Carpeta Proceso-Recurso Apelación. Expediente Electrónico.7 Segunda Instancia. P/: Harold Orlando García Botero. D/: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
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es, la intención o ánimo de traficar o distribuir la sustancia estupefaciente que el sentenciado llevaba consigo.
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es, la intención o ánimo de traficar o distribuir la sustancia estupefaciente que el sentenciado llevaba consigo.
Sujeto procesal no recurrente:
Obra constancia secretarial11 que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio frente al recurso de apelación sustentado por la defensa.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué.
DE LA NULIDAD.
Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta la audiencia de verificación del preacuerdo, se pudo constatar que se presenta una irregularidad que afecta desde el punto de vista sustancial el debido proceso y
11 Ver folio 5. Archivo 14 CONTROLTÉRMINOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Carpeta ProcesoRecurso Apelación. Expediente Electrónico.8 Segunda Instancia. P/: Harold Orlando García Botero. D/: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
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el derecho de defensa del sentenciado en los términos
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el derecho de defensa del sentenciado en los términos dispuestos en el artículo 457 del código de procedimiento penal, para lo cual se hace necesario traer a colación lo descrito por el legislador y la jurisprudencia nacional sobre la temática propuesta.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
La Corte en los procesos de terminación anticipada como el de marras, por vía de preacuerdo, viene estableciendo que es deber de los jueces verificar que se cumpla con todos los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, entre esos, la existencia de unos hechos jurídicamente relevantes y el aporte de elementos de prueba que permitan cumplir el estándar de conocimiento suficiente para condenar, entre otros parámetros. Justamente sobre el particular en providencia12, destacó:
Pues bien, el artículo 29-1 de la Constitución establece que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuación judicial. Ello porque la administración de justicia no puede lograrse de cualquier manera sino respetando los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, propósito que se logra acatando las formalidades esenciales establecidas en la Constitución y en la ley. Por ello, el inciso 2º prevé que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las formas propias de cada juicio.
Conviene recordar que el «juicio de imputación» corresponde, de
conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las formas propias de cada juicio.
Conviene recordar que el «juicio de imputación» corresponde, de manera exclusiva, a la Fiscalía General de la Nación, que, en cumplimiento de dicha función, debe proceder cuidadosamente, dada la trascendencia del acto en la estructura del proceso.
12 Ver SP367-2021 (48015) del 17 de febrero de 2021. MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa.9 Segunda Instancia. P/: Harold Orlando García Botero. D/: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
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La imputación cumple tres funciones fundamentales: (i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía.
Sobre la última función, la Sala ha señalado que el carácter vinculante de una alegación de culpabilidad no excluye el deber del juez de verificar que se trata de una conducta típica, antijurídica y culpable y que está demostrada con las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía. Probados esos aspectos, previo a aprobar la manifestación de culpabilidad del procesado -arts. 293, 351 y 369.2-, el juez deberá establecer que la
demás información recaudada por la Fiscalía. Probados esos aspectos, previo a aprobar la manifestación de culpabilidad del procesado -arts. 293, 351 y 369.2-, el juez deberá establecer que la aceptación de responsabilidad es «libre, consciente, voluntaria y debidamente informada», asesorada por el defensor técnico y respetuosa de las garantías fundamentales (arts. 8.1 y 293 parágrafo). Sólo en estas condiciones será posible dejar de tramitar el juicio y se tornará imperativo para el funcionario dictar sentencia inmediata y conforme a los términos en que fue admitida la acusación.
De esta manera, la aceptación del allanamiento y del preacuerdo limita la facultad decisoria del juez de conocimiento en dos aspectos: (i) en cuanto al momento en que debe dictar sentencia, porque ya no será el ordinario legal, es decir, al finalizar el juicio oral, y (ii) en cuanto al sentido de la decisión, pues esta sólo podrá ser condenatoria (CSJ SP5400 de 2019).
Lo anterior porque el artículo 293 señala que «examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo… y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia». Pero si hay vicios en el consentimiento del imputado o acusado o infracción de garantías fundamentales, deberá declarar la invalidez.
Por su parte, el artículo 351 señala que «los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan o quebranten las garantías fundamentales», regla que también consagra dos alternativas: o se dicta sentencia en los
entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan o quebranten las garantías fundamentales», regla que también consagra dos alternativas: o se dicta sentencia en los términos pactados o admitidos o se corrige la violación de las garantías propias del debido proceso.
El artículo 369-2 precisa que frente a la alegación de responsabilidad el juez puede aceptarla y, en consecuencia, dicta la respectiva10 Segunda Instancia. P/: Harold Orlando García Botero. D/: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
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sentencia condenatoria o la rechaza y adelanta el juicio «como si hubiese habido una manifestación de inocencia». De esta manera, la única consecuencia jurídica posible de la improbación de aquélla será la continuación del trámite procesal ordinario y, en caso de haberse avalado un allanamiento irregular, esta decisión tendrá que ser removida para que recobre vigencia la presunción de inocencia y el principio de jurisdiccionalidad a plenitud.
Lo anterior porque los allanamientos y preacuerdos son formas de negociación entre la defensa y la fiscalía que implican renuncias mutuas de ambas partes: el procesado se abstiene de ejercer los derechos a no autoincriminarse y a tener un juicio con todas las garantías descritas en el literal k del artículo 8; mientras que el ente acusador pierde la oportunidad de realizar ajustes fácticos y/o jurídicos a la imputación y a la acusación, así como de continuar la
garantías descritas en el literal k del artículo 8; mientras que el ente acusador pierde la oportunidad de realizar ajustes fácticos y/o jurídicos a la imputación y a la acusación, así como de continuar la investigación con la posibilidad de hallar más evidencias del delito –
CSJ SP2042-2019-.
En suma, siguiendo los planteamientos consignados en nuestra decisión SP5400 de 2019, ante la manifestación de culpabilidad del procesado, el juez de conocimiento sólo puede (i) aprobarla y dictar la sentencia condenatoria consecuente o (ii) rechazarla si quebranta garantías fundamentales y continuar el trámite procesal ordinario. Pero si adoptó la primera determinación frente a un allanamiento irregular, situación reflejada en este caso, en el que no se contaba con la prueba mínima de la materialidad del delito, como es la calidad de la sustancia incautada y su peso, lo procedente será decretar la nulidad de la decisión aprobatoria del preacuerdo para que, en su lugar, se profiera el correspondiente rechazo y se continúe el proceso.
Y aunque la postura jurisprudencial anterior al pronunciamiento del 10 de diciembre de 2019 – CSJ SP5400-2019establecía la posibilidad de emitir fallo absolutorio para proteger las garantías fundamentales sin que fuera necesario decretar la nulidad, esa tesis no aplica al caso porque la interpretación sobreviniente de la Sala impone la anulación del proceso desde la audiencia de aprobación del preacuerdo, dado que este quedó sin soporte probatorio ante la conclusión contenida en el dictamen pericial definitivo.
3. En efecto, acorde con lo establecido por la Sala en los
anulación del proceso desde la audiencia de aprobación del preacuerdo, dado que este quedó sin soporte probatorio ante la conclusión contenida en el dictamen pericial definitivo.
3. En efecto, acorde con lo establecido por la Sala en los precedentes SP2073 de 2020 y 52311 del 11/12/18, cuando las partes acuden a la terminación anticipada de la actuación penal, por allanamiento a cargos o por celebración de preacuerdos, le corresponde al juez verificar si están dados todos los presupuestos11 Segunda Instancia.
P/: Harold Orlando García Botero. D/: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
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para emitir una sentencia condenatoria, esto es, (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta, (ii) el aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado, (iii) la claridad de los términos del acuerdo a efectos de precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y en qué eventos es producto de los beneficios acordados por las partes, (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de los mismos o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos, y (v) que la
qué eventos es producto de los beneficios acordados por las partes, (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de los mismos o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos, y (v) que la renuncia al juicio del procesado haya sido libre, informada y asistida por su defensor.
CASO CONCRETO.
Se tiene previsto como hecho probado y el cual no admite duda alguna es la captura realizada el 15 de octubre de 2020 al procesado HAROLD ORLANDO GARCÍA BOTERO, por parte de los uniformados de la Policía Nacional, quienes hallaron en su poder sustancia con características similares a la cocaína con un peso neto de 495,7 gramos.
De igual manera, no admite discusión que el procesado Harold Orlando García Botero en audiencia13 celebrada el 09 de junio de 2021 en presencia de su defensor y ante el estrado judicial aceptó la responsabilidad de los hechos en virtud del preacuerdo suscrito por las partes de ser el autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contenido en el inciso 3° del artículo 376 del código penal, bajo la modalidad de
13 Ver récord: 57:45’ al 1:09:00’ Minutos Archivo AudienciaVerificaciónPreacuerdo. Carpeta AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Carpeta Proceso-Recurso Apelación. Expediente Electrónico.12 Segunda Instancia. P/: Harold Orlando García Botero. D/: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
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LLEVAR CONSIGO. Acuerdo que fue aprobado14 por el fallador de primera instancia.
Así mismo se puede establecer, que la funcionaria judicial verificó la aceptación del cargo que de manera libre, consciente y voluntaria realizó Harold Orlando García Botero, no obstante, conforme a lo anotado en la jurisprudencia15 ut supra, no ejerció una correcta valoración de los elementos materiales probatorios que la Fiscalía incorporó para soportar la tipicidad de la conducta punible, pues de ellos, si bien se acredita la presencia del acusado en el lugar de los hechos, la captura que le hicieron, la incautación de lo hallado, la calidad y cantidad de la sustancia estupefaciente, no se hace lo mismo, respecto del ingrediente subjetivo que hoy en día se exige para probar la tipicidad de la conducta penal, esto es, que los 495,7 gramos de cocaína tenían como propósito la venta o distribución.
Precisamente, sobre la atipicidad de la conducta que este tipo de comportamiento genera en los adictos, la Alta Corporación de Justicia16 tiene una línea jurisprudencial definida desde el año 2016, donde deja en claro que la Fiscalía es quien tiene la carga de probar que el estupefaciente hallado es con fines distintos al consumo, así lo precisó:
Por tanto, la dosis personal que genera atipicidad de la conducta por la
año 2016, donde deja en claro que la Fiscalía es quien tiene la carga de probar que el estupefaciente hallado es con fines distintos al consumo, así lo precisó:
Por tanto, la dosis personal que genera atipicidad de la conducta por la circunstancia de cantidad no es solamente la que determina el literal j) del artículo 2 de la Ley 30 de 1986, como hasta ahora se ha venido entendiendo por la jurisprudencia, sino también la que se demuestre en
14 Ver récord: 57:45’ al 1:09:00’ Minutos Archivo AudienciaVerificaciónPreacuerdo. Carpeta AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Carpeta Proceso-Recurso Apelación. Expediente Electrónico. 15 Ver SP367-2021 (48015) del 17 de febrero de 2021. MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 16 CSJ. SP3605-2017. Radicación No. 43725 del 15 de marzo de 2017. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier.13 Segunda Instancia. P/: Harold Orlando García Botero. D/: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
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el proceso en un monto superior a esa regulación pero siempre que sea necesaria para el consumo del sujeto que está siendo procesado dada su situación personal en el caso concreto, pues la presunción establecida por el legislador acerca de lo que se debe entender por dosis personal es legal y admite demostración en contrario.
Entonces, la atipicidad de la conducta para los consumidores o adictos
su situación personal en el caso concreto, pues la presunción establecida por el legislador acerca de lo que se debe entender por dosis personal es legal y admite demostración en contrario.
Entonces, la atipicidad de la conducta para los consumidores o adictos dependerá de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según las circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto o enfermo, o la intención es sacarla o introducirla al país, transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo personal.
En la misma línea, la Corte ha clarificado que incluso tratándose de consumidores o adictos siempre se debe analizar si la finalidad de la posesión o tenencia del alcaloide era para su consumo personal, porque puede suceder que la cantidad supere exageradamente la requerida por el consumidor, o la intención sea sacarla o introducirla al país, transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo personal, casos en los cuales la conducta del consumidor, concurrente con esas otras finalidades, lo convierte en un infractor penal.
De lo expuesto se concluye que el consumidor o adicto puede portar una cantidad diferente a la legalmente establecida como dosis personal, siempre que sea con la finalidad de su consumo personal y
infractor penal.
De lo expuesto se concluye que el consumidor o adicto puede portar una cantidad diferente a la legalmente establecida como dosis personal, siempre que sea con la finalidad de su consumo personal y aprovisionamiento, conducta que, se insiste, no puede enmarcarse en al ámbito penal, sino que el sujeto ha de ser pasible de las medidas administrativas de carácter pedagógico, profiláctico y terapéutico. (Negrillas y subrayado fuera de texto).
De cara al precedente en cita, se desprende que efectivamente no se dan esos presupuestos para condenar más allá de toda duda razonable, pues la Juzgadora para soportar la aceptación de los cargos, analizó la entrevista17 FPJ14 del 15 de octubre de 2020, rendida por el patrullero de la
17 Ver folio 86 al 88 Archivo 08Elementos. Cuaderno01PrimeraInstancia. Carpeta Proceso-Recurso Apelación. Expediente Electrónico.14 Segunda Instancia. P/: Harold Orlando García Botero. D/: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
Rad.: 73.001.60000.450.2020.03138.01
N.I: 66525
Ley 906 de 2004 Auto Decreta Nulidad. 14
Policía Nacional Jota Jota Erazo Coral de la cual se pueden extraer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se dio la captura de Harold Orlando García Botero, quien llevaba consigo cocaína, pero de la misma, también se desprende que el uniformado no lo evidenció ofreciendo ni expendiendo la sustancia, siendo la primera vez que lo observó por la zona y lo
dio la captura de Harold Orlando García Botero, quien llevaba consigo cocaína, pero de la misma, también se desprende que el uniformado no lo evidenció ofreciendo ni expendiendo la sustancia, siendo la primera vez que lo observó por la zona y lo capturó, así mismo, del informe de captura FPJ-518 del 15 de octubre de 2020, se avizora tal situación.
A lo anterior, se suma que de la historia clínica19 allegada en la misma fecha de captura, proveniente de la Unidad de Salud de Ibagué “U.S.I.” el procesado manifestó ante el médico tratante que consumía estupefaciente diariamente