TSDJ IBE SP - 73001600045020200383201-(19-11-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001600045020200383201-(19-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA PENAL DE DECISIÓN
IBAGUÉ
Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.450.2020.03832.01
NI: 84385
Contra: JHON FREDY SOGAMOSO SÁNCHEZ.
Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada
Víctima: Leidy Carolina Reinoso Vega Ley 1826 de 2017
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Acta No. 1511 Ibagué, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETIVO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Rovira - Tolima, de fecha ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se condenó a JHON FREDY SOGAMOSO SÁNCHEZ por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, siendo víctima la señora Leidy Carolina Reinoso Vega.
2. SUPUESTOS FÁCTICOS2 Segunda Instancia.
P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01
N.I: 84385
Víctimas: Leidy Carolina Reinoso Vega Ley 1826 de 2017.
Los hechos jurídicamente relevante s quedaron registrados en
N.I: 84385
Víctimas: Leidy Carolina Reinoso Vega Ley 1826 de 2017.
Los hechos jurídicamente relevante s quedaron registrados en la sentencia1 en los siguientes términos:
“ El 20 de diciembre de 2020 a las 12:30 Horas, en la vereda “El Cedral” del municipio de Rovira, Tolima, la pareja conformada por la señora LEIDY CAROLINA REINOSO VEGA y JHON FREDY SOGAMOSO SÁNCHEZ, tuvo una discusión en la que finalmente la primera le propina una cachetada y rasga la camisa de su compañero, por lo que inmediatamente después JHON FREDY SOGAMOSO SÁNCHEZ le inflige un golpe en la mejilla izquierda. Con ocasión a lo anterior, REINOSO VEGA recogió una piedra diciéndole que “lo va a matar”, lo que resulta en un forcejeo presenciado por sus hijos, momento en el que SOGAMOSO SÁNCHEZ le propina un puño en su na riz, el cual ameritó una incapacidad médico legal de 10 días sin secuelas.
Finalmente, no es el único episodio de maltrato en cuanto a que la víctima sufrió alteraciones en sus dinámicas emocionales, máxime que, a raíz del último suceso violento –descrito con anterioridad–, dio por terminada su relación sentimental.”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Traslado del Escrito de Acusación.
El 20 de noviembre de 2021 , se dio traslado del escrito de acusación2 de que trata el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017.
3.1. Traslado del Escrito de Acusación.
El 20 de noviembre de 2021 , se dio traslado del escrito de acusación2 de que trata el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017. Diligencia en la cual el acusado NO aceptó el cargo que se le endilgó de ser presunto autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada , tipificada en el artículo 2 29 inciso 1° y 2° del código penal , no siendo afectado con medida de aseguramiento.
1 Ver Folio 1 Archivo109SentenciaCondenatoria.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 2 Ver folio 15 al 18. Archivo02EscritoDeAcusacion. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.3 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01
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Proceso cuyo conocimiento 3 fue asumido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Rovira – Tolima.
3.2. Audiencia Concentrada.
El 10 de octubre de 202 3, se llevó a cabo la audiencia concentrada4 de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, diligencia donde se reconoció la calidad de víctima de la señora Leidy Carolina Reinoso Vega, las partes estipularon la identidad y arraigo del acusado.
Finalmente se dec retaron los elementos de prueba que l as
2017, diligencia donde se reconoció la calidad de víctima de la señora Leidy Carolina Reinoso Vega, las partes estipularon la identidad y arraigo del acusado.
Finalmente se dec retaron los elementos de prueba que l as partes sustentaron sin que fuera objecto de recursos.
3.3. Audiencia de Juicio Oral.
La audiencia de juicio oral se desarrolló en cinco (5) sesiones así:
La primera 5 el 2 7 de febrero de 202 3 donde el acusado no aceptó el cargo, la Fiscalía presentó la teoría del caso, más no la defensa, se ratificaron las estipulaciones probatorias, y se inició la práctica probatoria de la Fiscalía , siendo suspendida por solicitud del ente acusador.
3 Ver Archivo05AutoprogramaFecha. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver Archivo46ActaDeAudienciaConcentradaAbreviado. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Ver Archivo58ActaAudienciaJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico4 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01
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La segunda6 el 25 de abril de 2023 en la que se continuó con los testigos de cargo, pero nuevamente fue suspendida por la ausencia de más testigos.
La tercera7 el 06 de septiembre de 2023, en esta se evacuó los
La segunda6 el 25 de abril de 2023 en la que se continuó con los testigos de cargo, pero nuevamente fue suspendida por la ausencia de más testigos.
La tercera7 el 06 de septiembre de 2023, en esta se evacuó los testimonios de la Fiscalía, siendo suspendida por solicitud de la defensa.
La cuarta8 el 30 de mayo de 2024 donde se culminó con las pruebas de la defensa, pero se suspendió para los alegatos de conclusión.
La quinta9 el 24 de julio de 2024 en la que las partes presentaron los alegatos de clausura, acto seguido, el juzgador anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio , concediendo la palabra a los sujetos procesales para que se refirieran en los términos de la audiencia del artículo 447 del CPP.
Finalmente, conforme al artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, se dio traslado 10 por escrito de la sentencia condenatoria de fecha 9 de agosto de 2024, la que fue recurrida por la defensa del sentenciado.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
6 Ver Archivo64ActaAudienciaJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 7 Ver Archivo77ActaAudienciaJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 8 Ver Archivo104ActaAudienciaJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 9 Ver Archivo106ActaAudienciaSentidoFallo. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 10 Ver Archivo116TrasladoSentencia. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico5 Segunda Instancia.
9 Ver Archivo106ActaAudienciaSentidoFallo. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 10 Ver Archivo116TrasladoSentencia. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico5 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01
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El a quo, mediante providencia11 del ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio aducido en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía acreditó más allá de toda duda la existencia y responsabilidad penal en calidad de autor de JHON FREDY SOGAMOSO SÁNCHEZ por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
A tal conclusión llegó después de analizar en forma conjunta las pruebas testimoniales y documentales aportadas, que llevó al Juzgador a considerar que el testimonio de Leidy Carolina Reinoso Vega resultó creíble, coherente y estuvo corroborado con la prueba pericial que acreditó las lesiones y la afectación de su estado emocional causadas por parte de su excompañero sentimental, Jhon Fredy Sogamoso Sánchez , quien, además, aceptó los hechos tal como se anunciaron en el escrito de acusación.
Frente a la postura de la defensa, indicó el fallador que no podía justificarse el actuar del procesado frente a las
quien, además, aceptó los hechos tal como se anunciaron en el escrito de acusación.
Frente a la postura de la defensa, indicó el fallador que no podía justificarse el actuar del procesado frente a las discusiones y agresiones propinadas por la víctima generadas por los celos, por cuanto pudo evitar las mismas, resultando un actuar desmedido y desproporcionado.
Añadió que no se vislumbraron las incongruencias que mencionó frente a l testimonio de la víctima, el cual, si bien
11 Ver Folio 1 al 14. Archivo109SentenciaCondenatoria.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico.6 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01
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pudo presentar algunas contradicciones en su relato, estas fueron accidentales o periféricas, pero no esenciales.
En consecuencia, fue condenado por el punible de Violencia Intrafamiliar Agravada a la pena de 72 meses de prisión, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad ; igualmente se le negó los subrogados o sustitutos penales por expresa prohib ición legal al estar este tipo penal contenido en el artículo 68A del C .P., que excluye cualquier beneficio.
5. DEL RECURSO
5.1. Sujetos procesales recurrentes.
subrogados o sustitutos penales por expresa prohib ición legal al estar este tipo penal contenido en el artículo 68A del C .P., que excluye cualquier beneficio.
5. DEL RECURSO
5.1. Sujetos procesales recurrentes.
La defensora de confianza inconforme con el fallo acudió a la alzada, la que sustentó de manera escrita12 con el fin de que se declare la nulidad de lo actuado y se ordene la libertad de su defendido, bajo el siguiente argumento:
Se debe declarar la nulidad desde la formulación de imputación por falta de defensa técnica, por cuanto el defensor no ll evó a cabo una misión de trabajo tendiente a establecer el entorno familiar y social de la pareja, no solicitó una experticia al INML para establecer la celotipia de la víctima, y por cuanto renunció a los demás testigos con los
12 Ver Folios 1 al 3. Archiv o119EscritoApelacion.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico.7 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01
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cuales se había podido esta blecer el trato que la víctima le daba al acusado, dejando solo disponible el testimonio de este con quien no había tenido una fluida conversación y por supuesto una debida preparación del testigo.
5.2. Sujetos procesales no recurrentes:
daba al acusado, dejando solo disponible el testimonio de este con quien no había tenido una fluida conversación y por supuesto una debida preparación del testigo.
5.2. Sujetos procesales no recurrentes:
La delegada Fiscal 18° local de Rovira mediante escrito 13 solicitó la confirmación de la sentencia por cuanto no eran motivos v álidos los que señaló la defensa para decretar la nulidad de lo actuado, más cuando la Fiscalía con las pruebas que aportó demostró la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, quien con su accionar vulneró el bien jurídico tutelado de la familia al golpear a su excompañera sentimental delante de sus dos hijos menores, ocasionando una violencia estructural.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial para conocer de los recursos interpuestos contra la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Rovira - Tolima.
13 Ver Folios 1 al 3. Archivo124SustentacionFiscalia.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico.8 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01
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Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde el traslado del escrito de acusación hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, no obstante, la defensa del sentenciado no atac ó la decisión del Juez sino que aduce una falta de defensa técnica que invalida todo lo actuado.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae en establecer, lo siguiente:
Se debe declarar la nulidad de todo lo actuado como lo propone la recurrente por falta de defensa técnica de su prohijado; o si , por el contrario debe ser objeto de confirmación la sentencia condenatoria por ajustarse al debido proceso.
6.3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
La conducta que se le imputa al implicado JHON FREDY SOGAMOSO SÁNCHEZ se encuentra descrita en el artículo 229 incisos 1° y 2°14 del Estatuto de Penas, en los siguientes términos:
“Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la
14Modificado por la ley 1142 de 2007.9 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez.
cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la
14Modificado por la ley 1142 de 2007.9 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01
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conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesent a (60) años o que se encuentre en incap acidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
De la norma anterior, se avizora que su finalidad se centra en proteger la armonía y unidad familiar; de su estructura típica pueden identificarse un sujeto activo y pasivo calificados que deben hacer parte del mismo núcleo familiar 15 , además el reproche por infligir en la víctima cualquier tipo de acto que involucre maltrato16 físico y/o psicológico.
Precisamente, en el sub judice aparecen como sujeto p asivo de la conducta una mujer, lo que genera para esta Sala el imperativo de analizar el presente proceso desde la perspectiva de género , conforme a lo dispuesto en la sentencia STC 2287 de 2018 que, en lo pertinente, indica:
“El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el
imperativo de analizar el presente proceso desde la perspectiva de género , conforme a lo dispuesto en la sentencia STC 2287 de 2018 que, en lo pertinente, indica:
“El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer , implica aplicar el «derecho a l a igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad.
15 SP8064-2017 Radicación No. 48047 del 7 de junio de 2017. MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 16 Maltratar: Tratar mal a alguien de palabra u obra / Menoscabar, echar a perder. Diccionario de la lengua Española. Edición del Tricentenario. Actualización 2017. http://dle.rae.es/?id=O4sdJrw Consultado el 13 de marzo de 2018. 10.45 horas.10 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01
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Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).
Basado en lo anterior, para esta Sala, es menester aclarar que la mujer debe ser tratada con dignidad y respeto, con protección constitucional y legal notoriamente sistemática, lo que desde cualquier perspectiva implica la proscripción de la violencia y discriminación contra la mujer. En distintas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este tópico, indicando que son las cargas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las que actúan en desmedro de la dignidad femenina.
De igual forma la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las que actúan en desmedro de la dignidad femenina.
De igual forma la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 17 también ha señalado que en los casos de violencia contra la mujer se exige una evaluación contextual, esto es, la incorporación de la perspectiva o enfoque de género18, a lo cual precisó:
17 CSJ. SP1737-2025 (62533) del 9 de julio de 2025. MP. Dr. José Joaquín Urbano Martínez. 18 Los términos perspectiva de género y enfoque de género son utilizados a menudo indistintamente, aunque el primero resulta más integral. No obstante, es fundamental diferenciarlos de conceptos como ideología de género, que lleva una carga antropológica distinta. En este sentido, JUTTA BURGGRAF advirtió que esta «“perspectiva de género”, que defiende el derecho a la diferencia entre varones y mujeres y promueve la corresponsabilidad en el trabajo y la familia, no debe confundirse con el planteamiento radical [...] que ignora y aplasta la diversidad natura l de ambos sexos» (BURFFRAF, JUTTA. Género (“gender”), Lexicón: Términos ambiguos y discutidos sobre familia, vida y cuestiones éticas, Madrid, Palabra, 2004, Pág. 524-525).11 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01
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D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01
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La Corte Suprema de Justicia incorporó expresamente el enfoque diferencial en sus decisiones judiciales a partir del año 2018 19 . Allí, enfatizó la necesidad de aplicar los principios de igualdad y enfoque diferencial en contextos marcados po r condiciones de especial vulnerabilidad.
Posteriormente 20 , profundizó en esta línea al señalar que la reproducción de estereotipos afecta la sana crítica del juzgador y genera un vicio en la fundamentación de las decisiones judiciales, lo cual compromete la validez de la sentencia. Ello lo ratificó la Corporación recientemente en SP1590-2025, 4 jun. Rad. No. 69.07021.
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T -016 de 2022, sintetizó doce compromisos que los jueces deben observar en casos de violencia o discriminación de género, destacando entre ellos: i) analizar el entorno sociocultural de los hechos, ii) identificar relaciones desiguales de poder, iii) descartar estereotipos, iv) valorar con especial atención la prueba indiciaria y v) prevenir la revictimización de la mujer en el proceso.
En consecuencia, la presente actuación, será abordada desde la perspectiva de género , lo que implica “recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que
En consecuencia, la presente actuación, será abordada desde la perspectiva de género , lo que implica “recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las c ategorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria…”22
6.4. CASO CONCRETO.
19 Cfr. CSJ-AP2070-2018, 23 may. 2018 Rad. 51.870. 20 Cfr. CSJ SP4624 -2020, 11 nov. 2020 Rad. 53.395. Antes del 2018 en: AP del 17 sep, 2008, Rad. 21.691y CSJ-SP del 23 sep. 2009, Rad. 23.508, en las cuales reconoció situaciones de violencia de género y la necesidad de contextualizarlas en el marco de dicha discriminación histórica. 21 Cfr. SP1590-2025, 4 jun. Rad.No. 69.070. 22 STC 2287 – 2018. Rad. 2017-00554-01. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco.12 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01
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Resulta pertinente indicar como atrás se mencionó que la
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Resulta pertinente indicar como atrás se mencionó que la defensa no atac ó la decisión condenatoria, pues no trajo a colación ningún reproche acerca de la materialidad y responsabilidad penal de su prohijado en el delito de violencia intrafamiliar agravado por lo que esta instancia, solo abordará el único tema aducido por la censora acerca de la nulidad de lo actuado por falta de defensa técnica, teniendo como base el principio de limitación23 que regula la competencia de esta Colegiatura.
Postura que desde ya no será atendida por dos razones i) la defensora no desarrolló la carga argumentativa que le era exigible de cara a los principios que rigen la figura de las nulidades y ii) no se avizora ninguna irregularidad sustancial relacionada con la ausencia o deficiencia en la defensa técnica que invalide lo actuado.
Efectivamente, a la defensa le era atribuible desarrollar en su libelo impugnatorio cada uno de los principios que orientan las nulidades, como bien lo tiene decantado el Alto Tribunal 24, en los siguientes términos:
“La nulidad, en tanto así se denomina según la jurisprudencia de la Corte la causal invocada por el libelista, es menos exigente en su demostración que las demás causales.
23 Corte Constitucional. Sentencia T -643 de 2016: “E l principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de
demostración que las demás causales.
23 Corte Constitucional. Sentencia T -643 de 2016: “E l principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”. 24 CSJ. AP2697 -2023 (58213) del 6 de septiembre de 2023. MP. Dr. Carlos Roberto Solórzano Garavito.13 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01
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Es necesario, sin embargo, que en la formulación del reproche el demandante (i) se a preciso al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; (ii) exprese si el alegado es un vicio de estructura o de garantía; (iii) plantee los fundamentos fácticos de la pretensión invalidatoria; (iv) indique qué precept os normativos considera vulnerados; (v) fije el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, (vi) acredite, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía cuya lesión se reprocha a la sentencia.
El casacionista, además, ha de acreditar que el vicio afecta las
para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía cuya lesión se reprocha a la sentencia.
El casacionista, además, ha de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o que desconoce las bases fundamentales de la investigación o de l juzgamiento.
En adición, la nulidad debe orientarse por sus principios rectores, es decir, (i) solo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley – principio de taxatividad –; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, – principio de protección –; (iii) aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto pe rjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación –; (iv) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesa les o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento – principio de trascendencia –; (v) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que, a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso – instrumentalidad – y; (vi) debe acreditarse que no existe otra
a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso – instrumentalidad – y; (vi) debe acreditarse que no existe otra manera de subsanar el yerro procesal – residualidad –.
Desde esa perspectiva, una alegación postulada bajo la senda de la causal segunda de casación – nulidad – reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. Por ende, es carga del casacionista mostrar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de14 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01
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ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.”
Atendiendo al precedente que se invoca , encuentra la Sala que la defensora alegó la nulidad sin desarrollar los principios anotados, pues no indicó cuál era la trascendencia de la irregularidad que describió; no explicó con suficiencia en qué perjudicó dicha actuación a los intereses de su prohijado; ni tampoco acreditó que la nulidad sea el único remedio judicial para enmendar las supuestas irregularidades.
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptaran como válidos los argumentos esgrimidos por l a apelante para efectuar un estudio de fondo a la solicitud de nulidad
para enmendar las supuestas irregularidades.
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptaran como válidos los argumentos esgrimidos por l a apelante para efectuar un estudio de fondo a la solicitud de nulidad presentada; debe señalar esta Colegiatura que tampoco se encuentra acreditada ninguna irregularidad sustancial que amerite retrotraer lo adelantado al interior del trámite de primera instancia.
Y la razón es que la profesional del derecho discrepa de la estrategia defensiva de sus antecesores por cuanto no se hizo una misión de trabajo y por haber desistido de los testigos con los cuales se hubiera podido establecer el maltrato que la víctima le propinaba al procesado.
Postura que no resulta admisible para retrotraer la actuación por las siguientes razones:
- Se trata de testigos no presenciales de los hechos como se infiere en la sustentación de la solicitud15 Segunda Instancia.
P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01
N.I: 84385
Víctimas: Leidy Carolina Reinoso Vega Ley 1826 de 2017.
probatoria del defensor que precedió la audiencia concentrada25 del 10 de octubre de 2020 por lo que no se evidenciaba un aporte significativo para mermar la credibilidad del testimonio de la víctima que siempre estuvo corroborado con otros medios de conocimiento,
- El defensor de viva voz renunció a los testimonios en la audiencia26 de juicio oral del 30 de mayo de 2024 ,
credibilidad del testimonio de la víctima que siempre estuvo corroborado con otros medios de conocimiento,
- El defensor de viva voz renunció a los testimonios en la audiencia26 de juicio oral del 30 de mayo de 2024 , quien, además, conversó con Jhon Fredy Sogamoso Sánchez, y este en la misma diligencia guardó silencio, sin oponerse sobre el particular.
- La Corte desde tiempo atrás ha señalado que no es procedente la nulidad por disparidad de criterios con el anterior defensor.
Precisamente, la Corte27 sobre este último aspecto al respecto, señaló:
En primer lugar, desconoce lo que ha expresado pacíficamente esta Sala de Casación a lo largo de los años sobre las cargas inheren