TSDJ IBE SP - 73001600045020220212701-(28-05-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001600045020220212701-(28-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE
SALA DE DECISIÓN PENAL
Ibagué, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicado: 73001 60 00 450 2022 02127 01 Aprobado por Acta 606
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Ramiro Alfonso Velásquez Torres , contra la sentencia adiada el 9 de marzo de 202 3, proferida por el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué.
ANTECEDENTES
Conforme a lo indicado en la sentencia de primera instancia, a las 22:37 horas del 24 de agosto de 2022, en la calle 66 No. 20 -33 del barrio Ambalá de Ibagué, el señor Ramiro Alfonso Velásquez Torres agredió verbal y físicamente a su pareja sentimental Luisa Fernanda Arcila Salitre, y físicamente a la niña de 8 años LTA, hija de la última.
El 2 5 de agosto de 202 2, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué, se legalizó la captura del precitado, se le corrió traslado del escrito de acusación por el delito deContra: Ramiro Alfonso Velásquez Torres Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicación: 73 001 60 00 450 2022 02127 01
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2 violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo sucesivo, prevista en el inciso 2° del artículo 229 del Código
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2 violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo sucesivo, prevista en el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, quien se allanó a los cargos, al que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
El 31 de agosto de 2022, el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué, celebró audiencia s de verificación de allanamiento, y de individualización de pena y sentencia prevista en el artículo 447 del Código Penal, y el 9 de marzo de 2023, condenó al señor Ramiro Alfonso Velásquez Torres a 3 años y 3 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravado en concurso homogéneo sucesivo, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , sentencia que fue apelada por la defensa. El expediente fue repartido a la Sala de Decisión Penal de este Tribunal el 5 de julio de 2024.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Sobre los sustitutos penales, el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué expuso que, el señor Ramiro Alfonso Velásquez Torres no podía acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria previstas en los artículos 38B y 63 del Código Penal, en razón a que existe prohibición expresa para concederlos cuando la persona ha sido condenada por elContra: Ramiro Alfonso Velásquez Torres
domiciliaria previstas en los artículos 38B y 63 del Código Penal, en razón a que existe prohibición expresa para concederlos cuando la persona ha sido condenada por elContra: Ramiro Alfonso Velásquez Torres Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicación: 73 001 60 00 450 2022 02127 01
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3 punible de violencia intrafamiliar agravada , conforme a lo previsto en el canon 68 A de la misma normativa.
En cuanto al tema objeto de controversia, e xpresó que de los elementos materiales probatorios allegados por la defensa, se evidenciaba que los galenos le estaban garantizando al procesado la atención requerida, para superar la enfermedad que padece, y que no existía criterio médico profesional que soportara la incompatibilidad del diagnóstico con la privación de la libertad en centro de reclusión.
RECURSOS DE APELACIÓN
La defensa del señor Ramiro Alfonso Velásquez Torres , luego de hacer un recuento de la actuación, expuso que 24 de octubre de 2022, el precitado sufrió una quemadura en el miembro inferior izquierdo y que el 22 de diciembre siguiente, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué modificó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por domiciliaria, y que con posterioridad a la última fecha, el acusado presentó episodios de tristeza, ansiedad, depresión y demás, por lo que fue atendido por psiquiatría siendo diagnosticado con trastorno mixto de depresión y ansiedad.
que con posterioridad a la última fecha, el acusado presentó episodios de tristeza, ansiedad, depresión y demás, por lo que fue atendido por psiquiatría siendo diagnosticado con trastorno mixto de depresión y ansiedad.
Expresó que, a pesar de que , durante la audiencia de verificación de allanamiento, el procesado se retractó de la aceptación de cargos, al encontrarse dicha manifestación viciada, no fue aceptada por el juez de conocimiento,Contra: Ramiro Alfonso Velásquez Torres Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicación: 73 001 60 00 450 2022 02127 01
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4 autoridad a la que se allegó el historial clínico del enjuiciado, la que tampoco fue tenido en cuenta al resolver sobre la concesión de los sustitutos.
Adujo que la reclusión intramural del señor Ramiro Alfonso Velásquez Torres vulnera sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y debido proceso, por lo que solicitó revocar los numerales 3° y 4° de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y en su lugar ordenar su reclusión hospitalaria.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Ramiro Alfonso Velásquez Torres, contra la sentencia adiada el 9 de marzo de 2023 , proferida por el
34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Ramiro Alfonso Velásquez Torres, contra la sentencia adiada el 9 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué , para lo cual únicamente se pronunciará sobre los aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados.
Problema jurídico
¿Se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, para conceder le la prisión domiciliaria u hospitalaria por grave enfermedad al señor Ramiro Alfonso Velásquez Torres?Contra: Ramiro Alfonso Velásquez Torres Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicación: 73 001 60 00 450 2022 02127 01
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5 Respuesta al problema jurídico
Inicialmente, debe precisarse que, a pesar de que la defensa hizo mención en el recurso de apelación a que el juzgado de conocimiento no había aceptado la retractación de la aceptación de cargos planteada por el señor Ramiro Alfonso Velásquez Torres, durante la audiencia de verificación de allanamiento celebrado el 31 de agosto de 2022, revisada dicha sesión 1, no se advierte que se hubiera interpuesto ninguna recurso -reposición o apelación - contra el auto a través del cual la primera instancia resolvió tal manifestación.
Ocasión en la que incluso se publicitó 2 la grabación de la audiencia en que el precitado aceptó su responsabilidad ,
través del cual la primera instancia resolvió tal manifestación.
Ocasión en la que incluso se publicitó 2 la grabación de la audiencia en que el precitado aceptó su responsabilidad , luego de lo cual el juzgado consideró que la retractación que pretendía realizar el procesado no era válida, pues el profesional del derecho que lo representó durante audiencia de formulación de imputación actúo con diligencia “extrema”, quien lo asesoró por varios minutos, y que no se observaba ninguna anomalía en desarrollo de la sesión, que permitiera concluir que el prenombrado se encontra ba indispuesto, quien en esa ocasión manifestó que se allanaba a los cargos de manera libre, voluntaria, consciente y personal.
Aunque después de que el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué negó la retractación planteada por el señor Ramiro Alfonso Velásquez Torres, no le corrió traslado a las partes
1 Expediente de primera instancia archivo 00:45:00 y 00:52:22 en adelante 2 Expediente de primera instancia archivo 00:52:22 en adelanteContra: Ramiro Alfonso Velásquez Torres Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicación: 73 001 60 00 450 2022 02127 01
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6 e intervinientes para que interpusieran los recursos que procedían contra esa determinación 3, habiéndole inmediatamente concedido la palabra a la fiscalía para que relacionara el mínimo probatorio, el abogado que estaba representando al precitado ninguna manifestación hizo sobre el particular, a pesar del conocimiento que tenía sobre la materia.
inmediatamente concedido la palabra a la fiscalía para que relacionara el mínimo probatorio, el abogado que estaba representando al precitado ninguna manifestación hizo sobre el particular, a pesar del conocimiento que tenía sobre la materia.
A su vez, no se observa que la defensa esté reclamando con el recurso de apelación que se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria emitida como consecuencia del allanamiento, sino que su pretensión está direccionada de manera exclusiva a que se revoquen los numerales 3° y 4° de la parte resolutiva de dicha providencia, y se le conceda al enjuiciado el sustituto de la prisión hospitalaria por su estado de salud mental.
De otro lado, el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, establece que: “El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.
Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.
3 Expediente de primera instancia archivo 00:58:53 en adelanteContra: Ramiro Alfonso Velásquez Torres Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicación: 73 001 60 00 450 2022 02127 01
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Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicación: 73 001 60 00 450 2022 02127 01
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7 Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38…”. (Resaltado fuera de texto). La frase “muy grave” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 348 de 22 de agosto de 2024.
Así mismo, el inciso 4° del canon 314 de la Ley 906 de 2004 establece que: “La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…) Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales .” (Resaltado fuera de texto).
El aparte “ previo dictamen de médicos oficiales ” fue declaro exequible mediante sentencia C 163 del 10 de abril de 2019, en el entendido de que también se pueden presentar peritajes de médicos particulares.
Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló 4: “Este último argumento del tribunal, lejos de oponerse a la sentencia de la Corte Constitucional C-163 de 10 de abril de 2019, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «previo dictamen de médicos oficiales» del artículo 314 -4 de la Ley 906 de 2004, lo consulta, porque la interpretación que se acogió es que «[…] si bien debe allegarse dictamen de médicos oficiales,
dictamen de médicos oficiales» del artículo 314 -4 de la Ley 906 de 2004, lo consulta, porque la interpretación que se acogió es que «[…] si bien debe allegarse dictamen de médicos oficiales, también pueden presentarse peritajes de médicos privados. Bajo este entendido, la Sala estim[a] que se garantiza el derecho de las partes a las garantías mínimas probatorias y, por
4 Providencia del 30 de septiembre de 2020 radicado 55579Contra: Ramiro Alfonso Velásquez Torres Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicación: 73 001 60 00 450 2022 02127 01
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8 consiguiente, los derechos al debido proceso, a la defensa y al acción (sic) a la justicia».
Esto significa que para acceder al sustituto reclamado sigue siendo necesario el dictamen de médicos oficiales, como lo expuso el Tribunal , solo que ahora no es el único elemento de juicio que puede ser considerado por el juez para fundamentar su decisión, en cuanto se permite que los interesados aporten pericias de médicos particulares que aludan a los temas a que se refiere el precepto .” (Resaltado fuera de texto).
Bajo este panorama, para establecer la incompatibilidad entre la enfermedad que padece el procesado o sentenciado con la vida en reclusión, se debe acudir al concepto emitido por un médico oficial, pero además es procedente que la solicitud de prisión domiciliaria esté soportada en pericias emitidas por médicos particulares.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C 163 del
por un médico oficial, pero además es procedente que la solicitud de prisión domiciliaria esté soportada en pericias emitidas por médicos particulares.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C 163 del 10 de abril de 2019 expuso que: “…Al analizar el cargo, la Corte encontró que la expresión acusada podía ser interpretada, como lo aducía el demandante, en el sentido de que excluía la posibilidad de recurrir también a conceptos técnicos provenientes de peritos particulares, entendido incompatible con la Constitución, en la medida en que desconocía el debido proceso probatorio. Observó, sin embargo, que los apartados impugnados eran susceptibles, de una interpretación acorde con el citado mandato constitucional, según el cual, si bien debe allegarse dictamen de médicos oficiales, también pueden presentarse peritajes de médicos privados. Bajo este entendido, la Sala estimó que se garantizaba el derecho de lasContra: Ramiro Alfonso Velásquez Torres Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicación: 73 001 60 00 450 2022 02127 01
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9 partes a las garantías mínimas probatorias y, por consiguiente, los derechos al debido proceso, a la defensa y a la acción a la justicia.” (Resaltado fuera de texto).
En la audiencia de individualización de pena y sentencia celebrada el 23 de febrero de 2023 , el defensor del señor Ramiro Alfonso Velásquez Torres solicitó al juzgado de conocimiento5 que se tuviera en cuenta el estado de salud mental del prenombrado y se le reconociera la prisión
celebrada el 23 de febrero de 2023 , el defensor del señor Ramiro Alfonso Velásquez Torres solicitó al juzgado de conocimiento5 que se tuviera en cuenta el estado de salud mental del prenombrado y se le reconociera la prisión domiciliaria por enfermedad, ya que el diagnóstico que presenta no era compatible con la vida en reclusión, e indicó que se había allegado copia de la historia clínica del enjuiciado a través del correo institucional de ese Despacho el 10 de enero del mismo año, incluido un presunto dictamen emitido por el especialista.
Aunque en principio se podría considerar que por disposición del artículo 68A del Código Penal, el señor Ramiro Alfonso Velásquez Torres no tiene derecho a ningún sustituto porque fue condenad o por el punible de violencia intrafamiliar agravado en concurso homogéneo sucesivo , lo es también que, cuando se acredita que el procesado o sentenciado padece una enfermeda d que hace incompatible su vida en reclusión, es procedente conceder la domiciliaria, mientras persista tal condición, su stituto al que no puede acceder el prenombrado, por no cumplir con las exigencias previstas en el canon 68 del citado Estatuto.
5 Expediente de primera instancia archivo 45 01:07:23 en adelanteContra: Ramiro Alfonso Velásquez Torres Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicación: 73 001 60 00 450 2022 02127 01
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10 A pesar de que de los elementos materiales probatorios allegados por la defensa antes de la audiencia de
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10 A pesar de que de los elementos materiales probatorios allegados por la defensa antes de la audiencia de individualización de pena y sentencia6, se extracta que el procesado padece de trastorno mixto de ansiedad y depresión y trastorno de adaptación , enfermedades por las que ha recibido atención psiquiátrica en la Clínica Los Remansos de Ibagué y le ordenaron dos medicamentos, ello por sí solo no significa que aquel no pued e permanecer privado de la libertad en un establecimiento carcelario , porque las patologías mencionadas no son compatibles con la vida en reclusión.
A su vez, de la documental aportada tampoco se extracta que en el establecimiento de reclusión en el que se ubique al señor Ramiro Alfonso Velásquez Torres , no le pued an garantizar el tratamiento médico y atención especial que requiere en razón a la enfermedad mental que padece durante el tiempo que debe cumplir la pena impuest a, ni menos que esa autoridad no tenga protocolos para prevenir algún riesgo o exposición de los demás internos ante un eventual ataque de ansiedad del procesado o viceversa.
A su vez, aunque la defensa allegó un escrito del 29 de diciembre de 2022, emitido al parecer por la psicóloga Claudia Alejandra Duque Romero, denominado “valoración…”, en el mismo la citada profesional no emitió concepto especializado del que se extract e que, en razón a las enfermedades que padece el procesado no es compatible su vida en reclusión formal, por el contrario, luego de hacer un
en el mismo la citada profesional no emitió concepto especializado del que se extract e que, en razón a las enfermedades que padece el procesado no es compatible su vida en reclusión formal, por el contrario, luego de hacer un
6 Expediente de primera instancia archivo 37 – Informe Defensa-Contra: Ramiro Alfonso Velásquez Torres Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicación: 73 001 60 00 450 2022 02127 01
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11 recuento de la patología que presenta y los hechos – anamnesis del paciente-, entre ellos, que no recibió atención por esa especialidad y psiquiatría en la Permanente Central y en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, lo que hizo fue sugerir “que se mantenga en intervención psicológica y psiquiátrica con la EPS y que se dé una pronta y adecuada intervención”.
Aunque de lo indicado en la citada valoración, se colige que el señor Ramiro Alfonso Velásquez Torres actualmente padece una enfermedad mental y requiere tratamiento por psiquiatría y psicología , ello tampoco es suficiente para concluir que su diagnóstico es incompatible con la vida en reclusión formal.
Nótese que, durante la audiencia de individualización de pena y sentencia, la defensa no aportó ni solicitó una valoración médico legal u otro dictamen, que determinaran que, por las enfermedades mentales que padece el precitado, no podía cumplir la condena en un establecimiento carcelario, siendo en es e momento procesal en el que las
valoración médico legal u otro dictamen, que determinaran que, por las enfermedades mentales que padece el precitado, no podía cumplir la condena en un establecimiento carcelario, siendo en es e momento procesal en el que las partes podían demostrar los hechos que sustentaban sus peticiones, entre ellas , las relacionadas con los sustitutos penales.
Sobre la procedencia del sustituto pretendido y la necesidad de aportar un concepto médico, La Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que: “Encuentra la Sala que en ningún error de fundamentación incurrió el Tribunal. En efecto, el hecho de padecer una enfermedad grave no habilita automáticamente la procedencia de la reclusiónContra: Ramiro Alfonso Velásquez Torres Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicación: 73 001 60 00 450 2022 02127 01
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12 domiciliaria, toda vez que el artículo 68 del Código Penal condiciona su procedencia a la existencia de un concepto médico especializado en el que se dictamine que el penado se encuentra aquejado de una enfermedad muy grave, la cual es incompatible con la vida en reclusión formal.
Por tanto, para su concesión no basta solo con la manifestación de la defensa ni el aporte de documentación médica y clínica en que se diga que el acusado padece una enfermedad, como lo entiende el impugnante, pues, para la procedencia del beneficio se demanda de un dictamen concreto, que debe diagnosticar ese estado de enfermedad y calificarlo con la gravedad que exige la disposición sustantiva.
entiende el impugnante, pues, para la procedencia del beneficio se demanda de un dictamen concreto, que debe diagnosticar ese estado de enfermedad y calificarlo con la gravedad que exige la disposición sustantiva.
De otro lado, contrario a lo expuesto por el demandante, a la parte que le corresponde incorporar la prueba médica exigida en el artículo 68 del Código Penal, es a la defensa, en tanto, es ella la interesada en la concesión del instituto, vale decir, como resulta imposible para el funcionario judicial, salvo que cuente con elementos de juicio irrefutables, actuar de oficio al respecto , corresponde a la parte interesada fijar su pretensión y avalarla con los medios necesarios, sin que, para el efecto, se ent ienda razón suficiente la expuesta, referida a que supuestamente el INPEC, obvió entregar la información requerida, o que no puede accederse al acusado porque este reside en zona rura l…” (Resaltado fuera de texto).
A su vez, debe señalarse que el derecho a la salud no se limita o vulnera porque una persona se encuentre privada de la libertad, ya que es obligación del Estado garantizar la oportuna, continua y completa prestación de los serviciosContra: Ramiro Alfonso Velásquez Torres Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicación: 73 001 60 00 450 2022 02127 01
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13 médicos, y le corresponde al sistema carcelario garantizar atención digna e integral a los internos, sin d ilaciones que hagan más difícil su situación7, especialmente aquellos que padecen enfermedades complejas.
13 médicos, y le corresponde al sistema carcelario garantizar atención digna e integral a los internos, sin d ilaciones que hagan más difícil su situación7, especialmente aquellos que padecen enfermedades complejas.
Así mismo, aunque el inciso segundo del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, establece: “Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición.” , tal facultad es discrecional, siendo la defensa quien debe a llegar en el momento oportuno las pruebas o elementos materiales que acrediten el cumplimiento de los requisitos para que la acusada o acusado acceda a los sustitutos penales.
Aunque la defensa allegó los resultados de una valoración realizada por una profesional de manera particular el 29 de diciembre de 2022, las conclusiones emitidas en la misma no permiten colegir que las enfermedades mentales que padece el señor Ramiro Alfonso Velásquez Torres sean graves, ni menos que se trate de patologías incompatibles con su vida en reclusión, pues lo que hizo la profesional de la salud fue sugerir intervención en dicha área y psiquiatría por parte de la EPS, servicios que pueden ser garantizado en el centro de reclusión.
7 Sentencia T035 de 2013.Contra: Ramiro Alfonso Velásquez Torres Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicación: 73 001 60 00 450 2022 02127 01
7 Sentencia T035 de 2013.Contra: Ramiro Alfonso Velásquez Torres Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicación: 73 001 60 00 450 2022 02127 01
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14 A su vez, debe señalarse que, si la situación de salud mental del procesado ha empeorado, la defensa puede invocar nuevamente dicha solicitud ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que le corresponda controlar las sanciones impuestas, tal como se extracta del artículo 461 de la Ley 906 de 2004.
En conclusión, como de la información allegada antes y durante la audiencia de individualización de pena y sentencia, se extracta en forma clara que el señor Ramiro Alfonso Velásquez Torres , no puede ser beneficiado con la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, pues no se demostró que las enfermedades que padece sean graves e incompatibles con la vida en reclusión formal, se confirmará la sentencia apelada.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la sentencia adiada el 9 de marzo de 2023, a través de la cual el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué , condenó al señor Ramiro Alfonso Velásquez Torres como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravado en concurso homogéneo sucesivo , y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena
de Ibagué , condenó al señor Ramiro Alfonso Velásquez Torres como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravado en concurso homogéneo sucesivo , y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por las razones expuestas.Contra: Ramiro Alfonso Velásquez Torres Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicación: 73 001 60 00 450 2022 02127 01
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15 SEGUNDO. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados, Firma electrónica HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS 73001 60 00 450 2022 02127 01
En licencia MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI 73001 60 00 450 2022 02127 01
Firma electrónica IVANOV ARTEAGA GUZMÁN 73001 60 00 450 2022 02127 01
Firmado Por:
Hector Hugo Torres Vargas Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Ivanov Arteaga Guzman Magistrado Sala Penal
Firmado Por:
Hector Hugo Torres Vargas Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Ivanov Arteaga Guzman Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - TolimaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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